Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha dieciséis (16) de enero de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65646, defensor privado del ciudadano ALFONSO NICOLÁS DE CONNO ALAYA, cédula de identidad No. 7071304.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el trece (13) de septiembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), integrada por los ciudadanos jueces GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (presidenta), ROSA ELENA RAEL MENDOZA (ponente) y JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el once (11) de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano ALFONSO NICOLÁS DE CONNO ALAYA, a cumplir la pena de veintiséis (26) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

 

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000016, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de enero de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

 

Como primera denuncia el defensor alegó la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157, 346, 432 y 448), y el  artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 26, 49 (numerales 1, 2 y 8) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando particularmente que:

 

“La decisión hoy recurrida, no resolvió todos y cada uno de los puntos impugnados en la primera denuncia por infracción de forma, lo cual tuvo influencia decisiva y terminante dentro del dispositivo del fallo hoy recurrido, lo cual conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de nuestro defendido, así como a la tutela judicial efectiva y el debido proceso con relación a las garantías concernientes al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la motivación de los fallos de segunda instancia…se planteó la inmotivación de la decisión del Tribunal de Juicio al no analizar y comparar…la declaración de la ciudadana [víctima]…informe de reconocimiento legal, efectuado por la doctora Ángela Rodríguez a la ciudadana [víctima]…así como la declaración rendida por la médico forense dentro del desarrollo del juicio oral y público…el informe médico realizado por el doctor Augusto Germán Soto Aguirre, practicado en la persona de la ciudadana [víctima]…e igualmente la declaración dada por el referido médico forense…medios de pruebas que tienen una significación procesal, dentro de este proceso...la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en su decisión en relación a los puntos impugnados dentro del contenido de la primera denuncia, irreversiblemente omitió pronunciarse con atención a los aspectos, que fueron denunciados ante el Juzgador A-Quo anteriormente indicados, en cuanto al análisis y comparación que debió realizar el Tribunal de Juicio, convalidando insoslayablemente dichos vicios procesales, lo que hizo incurrir en inmotivación del fallo…la Corte de Apelaciones  del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ha debido resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación en esa primera denuncia de forma y no dar un esbozo somero y conciso del fallo de Primera Instancia; siendo que, la decisión que se recurre dejó de pronunciarse expresamente, en lo concerniente a la omisión, en el cual incurrió, el Juez de Juicio, que no analizó y comparó aspectos importantes de los siguientes medios de prueba…la decisión recurrida no resolvió todos los aspectos impugnados…se efectúan varias consideraciones subjetivas con respecto al parecer el asunto, pero no señalan y muchos menos resuelven...los puntos impugnados por la defensa…en ese sentido, solicitamos…se cerciore de la realidad objetiva de nuestros planteamientos jurídicos y sean comparados con lo expuesto en la sentencia recurrida, la cual está convalidando la decisión del Tribunal de Juicio, que está gravemente incursa en insalvables vicios de procedimiento, al no haber analizado aspectos importantes de algunos medios de pruebas necesarios y pertinentes para la defensa…la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al no resolver todas las circunstancias planteadas en el Recurso de Apelación, propuesto por la defensa, incurre en inmotivación de la sentencia…esa era una labor indispensable de parte de los juzgadores de la sentencia recurrida y al no llevar a  cabo ese proceso intelectual jurídico, se desviaron de su norte de impartir justicia como jueces de segunda instancia”. (Sic).

 

En la segunda denuncia, el recurrente argumentó nuevamente la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157, 346, 432 y 448), en concordancia con los artículos 26, 49 (numerales 1, 2 y 8) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando que:

 

“La decisión recurrida, no resolvió los puntos impugnados, dentro del escrito de apelación por los errores cometidos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que apreció un medio de prueba, obtenido al margen de la Ley e incorporado al proceso de forma ilícita, quebrando el artículo 197, 219 y 220 de la Ley Adjetiva Penal del año 2009, por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 49 numeral 1 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, ya que el primero de ellos prohíbe apreciar toda prueba que se haya obtenido de forma ilícita y el otro prohíbe violentar la privacidad de las personas…podemos indicar, que…con esas consideraciones hechas por la Corte de Apelaciones, no se resolvió objetiva y puntualmente los puntos impugnados…[los cuales debieron] ser resueltos por la decisión recurrida y anular la decisión del Tribunal de Juicio, porque apreció una actuación írrita realizada por un particular, en este caso, por la madre de la presunta víctima…esa grabación en donde presuntamente consta la intervención de nuestro defendido, fue obtenida sin ningún tipo de duda de manera ilícita y por lo tanto no pudo ni debió ser apreciada, como elemento idóneo, tanto para fundamentar, como para apoyar la decisión condenatoria en perjuicio de los derechos fundamentales de nuestro representado...Es por ello que consideramos…que la decisión recurrida, dentro de lo más mínimo en sus consideraciones, no resolvió el punto impugnado referente en cuanto a la ilicitud de la prueba concerniente a la grabación, que realizó la madre de la ciudadana presunta víctima”. (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de  la   competencia  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano ALFONSO NICOLÁS DE CONNO ALAYA. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda  (extensión Barlovento), en sentencia del once (11) de abril de 2012  (folios 146 al 310 de la pieza No. 5 del expediente), son:

 

“Desde que…[víctima]…de 22 años de edad, contaba con aproximadamente ocho (8) años de edad, era abusada sexualmente por su padrastro, quien comenzó dicho abuso mediante la exhibición de películas y videos pornográficos; una vez que mostraba dichas películas y videos, le preguntaba a la víctima si quería ver un pene de verdad y le hacía tocamientos en sus partes íntimas, como la vagina y los senos; y desde los nueve (9) años de edad comenzó a ejecutar abuso sexual mediante la penetración anal, razón por la cual la víctima en ocasiones sangraba y el padrastro le colocaba vaselina para evitar dolor, situación que se repitió hasta que ésta tenía 14 años de edad oportunidad a partir de la cual comenzó a penetrarla vaginalmente por medio de [la] amenaza de abandonar a su madre y a ella y dejarlas en la calle, situación que se desarrolló durante el curso de su infancia mediante violencia psicológica, hasta que la víctima alcanzó los 19 años de edad, valiéndose el victimario de su relación de padrastro de la víctima para manipularla [y]  convencerla por medio de amenazas a ejecutar y saciar sus más bajos instintos”. (Sic).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable de manera inmediata para el caso bajo análisis en virtud del artículo 24 constitucional, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación.  Es decir, mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

            Adicionalmente, el artículo 424 eiusdem consagra la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

En el caso bajo análisis, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, debidamente facultado conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otro lado, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el trece (13) de noviembre de 2012. Tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la ciudadana abogada HECLIMAR VOLCÁN, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 93 y 94 de la pieza No. 7 del expediente).

 

Aunado a que, en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada dictada el trece (13) de septiembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado NUMA CHIQUITO, es de aquellas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el recurso de casación.

 

 En la primera denuncia el recurrente señala la violación por falta de aplicación de distintas disposiciones legales y constitucionales, relacionadas con la falta de motivación de la sentencia (artículos 157, 346, 432 y 448 del Código Penal adjetivo), con la obligación de los fiscales de proceso (artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), y con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Destacándose que la defensa expone en forma conjunta diversas disposiciones legales y constitucionales; precisando únicamente la falta de motivación de la alzada por considerar que no le resolvió todos los puntos impugnados, omitiendo exponer concretamente de qué manera se vulneró el resto de las normas denunciadas, todo esto en una clara contravención con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación.

 

En efecto, con relación a la presunta violación por falta de aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el impugnante no especificó las razones de derecho pertinentes sobre dicho argumento, siendo inexistente la demostración de  la supuesta violación en la recurrida.

 

Debiendo a su vez detallarse que la citada disposición legal, no puede ser vulnerada por la Corte de Apelaciones, por ser de aplicación propia de los representantes del Ministerio Público. En todo caso, su incumplimiento debe ser invocado ante los tribunales de instancia en la oportunidad procesal correspondiente, y no por medio del presente recurso extraordinario.    

Dentro de este marco, es pertinente acotar que el procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter restringido, el cual obliga a presentar el mismo de manera fundada, con la indicación precisa y separada de cada motivo denunciado, así como  con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, expresando la solución que se pretende en el caso concreto.  Requisitos estos que no estuvieron presentes en el caso bajo análisis.

 

La omisión de los referidos elementos del recurso de casación no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario.

 

De igual forma se observa del fundamento de la presente denuncia, que la misma es contradictoria, ya que por una parte afirma que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento) no le resolvió todos los puntos impugnados en la primera denuncia del recurso de apelación, y seguidamente refiere  que la alzada no ha debido “dar un esbozo somero y conciso del fallo de Primera Instancia…[realizando] varias consideraciones subjetivas con respecto al parecer del asunto”, para culminar atacando la valoración de los elementos probatorios (informes médicos forenses, la declaración de los expertos que los realizaron y la declaración de la víctima), y por ende el fallo emitido por el tribunal de juicio.

 

Este tipo de ambigüedades, lo que deja en evidencia más allá de los argumentos aquí expuestos, es la inconformidad con un fallo que es contrario a los intereses de su defendido, es decir, con la sentencia condenatoria dictada el once (11) de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

 

Advirtiéndose que no es correcto jurídicamente pretender a través de la casación, revisar decisiones de los tribunales de control o juicio por no ser favorables, ya que esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que el accionante desee, debiendo cumplirse con todos los requisitos que establece la ley, vale decir lo dispuesto en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En cuanto a la segunda denuncia, se evidencia que el recurrente insiste en atribuirle el vicio de falta de motivación a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), pero impugnando directamente la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del mismo del Circuito Judicial Penal.

 

En efecto, el defensor refiere que la sentencia condenatoria se fundamentó en una prueba presuntamente ilícita (específicamente en una grabación), objetando el análisis y la valoración de los medios de pruebas acreditados en juicio. Por tanto, resulta claro que a través del presente recurso de casación se ataca simultáneamente tanto la decisión de la alzada como del tribunal de juicio, lo que se está impedido hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de la Corte de Apelaciones y verificar los posibles errores de derecho material o formal según sea el caso. Es por ello, que por esta vía extraordinaria no se puede revisar el análisis y la valoración de los medios de prueba relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado (tal como procura la defensa en el caso de autos), ya que por su naturaleza procesal son cuestiones de fondo propias del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

 

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano ALFONSO NICOLÁS DE CONNO ALAYA, contra decisión dictada el trece (13) de septiembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento).

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                                                                                      

 

                          

                                                                                                                       El Magistrado,

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                 (Ponente)

                                           

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                       

 

 

                                                                                                          La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-000016

PJAR