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Magistrada Ponente Doctora
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
El 14 de noviembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de
Casación Penal, el oficio Nº 1235-2011 emanado del Juzgado Sexto en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
mediante el cual remitió “…el expediente
signado con el número 06C-15.981-11, a fin que conozcan la solicitud incoada
por el Ministerio Público en relación al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA
del ciudadano CLAMENS GAUDIO GUILLERMO DAVID, titular de la cédula de identidad
N° V-7.080.144, solicitada por los Estados Unidos de América…”, de
conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio entrada a la solicitud incoada
por el Ministerio Público en relación con el procedimiento de extradición
pasiva del ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO y en esa misma fecha se dio
cuenta en Sala del recibo del expediente, asignándose la ponencia a la
Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:
El 20 de octubre de 2011, el Sub Inspector Danny Ramírez, adscrito a la
División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, levantó un acta policial dejando
constancia que ese día se presentó en la Urbanización Prados del Este, calle
Andalucía, Quinta “La 5ta Paila”, Municipio Baruta del Estado Miranda y
aprehendieron al ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, quien presenta
Notificación Roja Internacional, publicada por Interpol Washington el 23 de
marzo de 2010, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA COMETER FRAUDE DE VALORES y
FRAUDE ELECTRÓNICO en el Estado de Nueva York. El aprehendido quedó plenamente
identificado como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado
Zulia y portador de la cédula de identidad número V-7.080.144.
Anexa a dicha Acta Policial se encuentra la Notificación Roja con Número
de Control A-6029/10-2011, en la que aparece como solicitado el ciudadano GUILLERMO
DAVID CLAMENS GAUDIO. Vid. Folio 7 del expediente.
Mediante oficio N° 811 del 17 de noviembre de 2011, la Sala de Casación
Penal solicitó al Director General del Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitir con carácter de urgencia
“…los datos filiatorios del ciudadano
GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, portador de la cédula de identidad V-7.080.144…”. Vid. Folio 29 del expediente. Dicha solicitud
fue ratificada en sendos oficios, números 91 y 139 del 10 y 27 de febrero de
2012, tal como consta en los folios 85 y 86 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal con oficio N°
812 solicitó al ciudadano Licenciado TARECK EL AISSAMI, Ministro del Poder
Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información “…sobre si al Despacho a su cargo ha llegado
la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición del ciudadano
GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, portador de la cédula de identidad V-7.080.144,
y en caso afirmativo, se sirva remitir a esta Sala (con carácter de urgencia)
tal documentación…”. Vid. Folio 30
del expediente.
En la referida fecha se remitió oficio N° 813 a la ciudadana LUISA
ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República, a los fines de que se
sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108
del Código Orgánico Procesal Penal. Vid.
Folio 31 del expediente.
El 17 de noviembre de 2011, se requirió a la ciudadana Doctora Carolina
Iguaro de Torrealba, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio
del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 814,
información “…sobre si al Despacho a su
cargo ha llegado la documentación judicial que sustenta el proceso de
extradición del ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO (…) y en caso afirmativo remitir a esta Sala
(con carácter de urgencia) tal documentación…”. Vid. Folio 32 del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió vía correspondencia oficio N°
21546 del 24 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Doctora Carolina
Iguaro de Torrealba, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio
del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa a la
Sala de Casación Penal que “…recibió
comunicación N° VF-DGAJ-CAI-2-2155-11-57832 de fecha 02/11/2011, emanada de la
Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante la cual
informa sobre la aprehensión del ciudadano venezolano GUILLERMO DAVID CLAMENS
GAUDIO (…) requerido según Difusión Roja N° A-6029/10-2011, PUBLICADA EN FECHA
06 DE OCTUBRE DE 2011…” y que esa
Oficina “…hizo del conocimiento de la
Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Estado Venezolano
el contenido de lo planteado en dicha comunicación, a fin de que se consulte a
las autoridades competentes de ese país si persiste el interés en la extradición
del mencionado ciudadano…”. Vid. Folio 33 del expediente.
Mediante oficio N° 20 del 17 de enero de 2012, la Sala de Casación Penal
solicitó a la ciudadana Doctora Carolina Iguaro de Torrealba, Directora General
de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Exteriores “…información sobre si al
despacho a su cargo ha llegado la documentación judicial que sustenta el
proceso de extradición del ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, portador
de la cédula de identidad V-7.080.144; y en caso afirmativo, se sirva remitir a
esta Sala (con carácter de urgencia) tal documentación…”. Vid folio 35 del
expediente.
En fecha 24 de enero de 2012 se recibió vía fax, oficio número 1200 del
20 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana CAROLINA IGUARO DE TORREALBA,
Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, en el cual reitera el contenido de la comunicación
N° 21546, remitida a la Sala de Casación Penal en fecha 24 de noviembre de 2011
y adjunta la Nota Verbal N° 20581 que se dirigiera a la Embajada de los Estados
Unidos de América en fecha 15 de noviembre de 2011. Vid. Folios 36 del expediente.
En el folio 37 del expediente, cursa la referida Nota Verbal, donde el
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones
Consulares, informó a la Embajada de los Estados Unidos de América sobre la
aprehensión en territorio venezolano del ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS
GAUDIO, requerido según Difusión Roja N° A-6029/10-2011 del 6 de octubre de
2011 y le solicitó “…informe si persiste
el interés en la extradición del referido ciudadano, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre ambos
países el 19 de enero de 1922…”.
En fecha 6 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, acordó fijar para el día 9 de febrero de 2012 a las diez
de la mañana, la audiencia oral establecida en el artículo 399 del Código
Orgánico Procesal Penal. Vid folio 44 del expediente.
En la referida fecha se celebró la audiencia oral, con la presencia de
las partes y la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del
Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo. Vid folio 50 del
expediente.
En fecha 7 de marzo de 2012 se recibió vía correspondencia, oficio
número 271 de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano abogado ALFREDO LA
CRUZ RIVAS, Consultor Jurídico del Servicio Administrativo de Identificación y
Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores
y Justicia, mediante el cual remite los datos filiatorios del ciudadano
GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO. Vid. Folios 87 y 88 del expediente.
II
DE LA
COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración,
en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la
presente solicitud de Extradición Pasiva y a tal efecto observa:
Respecto
del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Competencia
de la Sala Penal
Artículo 29. Son competencias
de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Declarar
si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos
que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Asimismo, el artículo 395 del Código
Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo
siguiente:
“Si
un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle
en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al
Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.
Por
su parte, el artículo 396 del citado Código Orgánico, dispone:
“Si la solicitud
de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la
documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla
después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado
o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá
ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de
aquel o aquella.
Una vez
aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su
aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de
su detención y de los derechos que le asisten.
El Tribunal de
Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el
término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor
de sesenta días continuos”.
De
igual manera, el artículo 397 del referido Código señala en cuanto a la
libertad del aprehendido lo siguiente:
“Vencido
el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de
Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la
documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de
libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.
Ahora
bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 399 de la Ley Adjetiva
Penal, manda:
“El
Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los
treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta
audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el imputado
o imputada, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente,
quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de
Justicia decidirá en un plazo de quince días”.
Del contenido de los dispositivos
legales ut supra transcritos, se
observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las
solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los Tratados o Convenios
Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para
conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los
artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 395 al 399
del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 20 de
octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Solicitado, ante el
Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la cual se acordaron medidas cautelares
sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los
numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ,
Fiscala General de la República, mediante oficio N°
DFGR-VF_DGAJ-CAI-2-5-296-2011 de fecha 9 de febrero de 2012, consignó informe
fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del
Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión en
relación al proceso de Extradición Pasiva del ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, en los términos
siguientes:
“…
Con fundamento en las anteriores consideraciones, al no haberse formalizado la
solicitud de extradición del ciudadano Guillermo David Clamens Gaudio, con
el envío de la documentación que soporta, por parte de las autoridades del
Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual resulta necesaria para
realizar al (sic) análisis de los requisitos de fondo para la procedencia de la misma (…) el Ministerio Público observa
que se encontraría en principio, impedido de emitir opinión sobre el fondo
del asunto planteado, conforme a lo exigido en el artículo 108, numeral 16
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun no se cuenta con los
soportes pertinentes, al haber transcurrido, a la fecha, el lapso legal
establecido en el artículo 396 ejusdem (…) es preciso destacar como referimos
precedentemente, que el ciudadano Guillermo David Clamens Gaudio, es venezolano
por nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 de
la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pues se constata de las actuaciones relacionadas con
el caso en cuestión, que el mismo ciudadano es titular de la cédula de
identidad n° 7.080.144 y que nació en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia,
Venezuela, en facha 15 de octubre de 1963…”.
En segundo lugar, la Fiscala General de
la República se pronunció respecto al incumplimiento en el presente caso de los
requisitos formales de procedencia de la presente Extradición Pasiva, tomando
en consideración lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Penal
y en este sentido expresó: “…no resulta
procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo…”, razón por
la cual: “…siendo que deben mantenerse
las medidas cautelares que le han sido dictadas, mientras transcurre el lapso
legal para el recibo de la documentación pertinente para determinar su probable
juzgamiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.
V
DEL
PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA
El 9 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal
realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, de conformidad con lo
previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 399
del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de la asistencia de la
ciudadana MARIA CRISTINA VISPO, Fiscal
Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito
contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Asimismo,
asistieron los ciudadanos abogados ÁNDRES ELOY HERNÁNDEZ y GUSTAVO
LIMONGI MALAVÉ en su condición de Defensores Privados del ciudadano requerido,
quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se
acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal
Penal.
VI
PROCEDENCIA DE
LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA
La
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 395 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición entre los
Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con
aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificación ejecutiva del 15
de febrero de 1923, Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; pasa a decidir
sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano
venezolano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
§1
Dentro de este marco legal y en materia
propiamente de Extradición, los artículos XI y XII del Tratado de Extradición
entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de
América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación
ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de
1923; disponen:
“XI.- Las estipulaciones de este
Convenio será aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén
situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a
su jurisdicción o control.
Las solicitudes para la
entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes
diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos
agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la
extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los
Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares
superiores.
Dichos representantes
diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir
y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el
Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de
acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.
Si el delincuente
fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se
presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante
el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente
acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del
mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las
declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la
suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso.
Art. XII.-
Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden
preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en
el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el
objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en
dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han
sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide
la extradición, recibidos por telégrafos, podrá
mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses
para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba
legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no
se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona
detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún
pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella”.(Resaltado de la Sala).
De las disposiciones antes transcritas,
surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos
Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición
expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia
debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c)
declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d)
toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.
En
el caso sub examine, debe destacarse
que la detención con fines de extradición del ciudadano venezolano GUILLERMO
DAVID CLAMENS GAUDIO, se produjo en fecha 20
de octubre de 2011 con fundamento en la Notificación Roja Internacional N°
A-6029/10-2011 del 23 de marzo de 2010, emitida por INTERPOL por los delitos de
ASOCIACIÓN PARA COMETER FRAUDE DE VALORES y FRAUDE ELECTRÓNICO en el Estado de
Nueva York, tal como consta en el Acta Policial suscrita por el funcionario Sub
Inspector DANNY RAMÍREZ, adscrito al Área de Investigaciones de Interpol que
aparece agregada en los folios 4 y 5 del expediente.
En este orden de ideas, oportuno resulta
puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja
internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policial practicada sobre
una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una
presunción iuris tantum de legalidad y validez, en
la legislación procesal penal venezolana, indistintamente de lo que a
posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente
solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos
exigidos en el ordenamiento jurídico.
En el marco del derecho internacional,
los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los
cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se ha aprobado Convenios en los cuales
se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de
INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición, así se tiene
lo siguiente:
1. La Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
suscrita en Viena, 1988:
“Artículo
7 (8): […]. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de
transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra
comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de
cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le
sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las
Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de
Policía Criminal, de ser ello posible”.
2. El Tratado Modelo de Extradición de
las Naciones Unidas, suscrito en 1990:
“Artículo
9 (1) (detención preventiva): En caso de urgencia, el Estado requirente podrá
solicitar la detención preventiva de la persona en espera de que se presente
una solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva se
transmitirá por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal,
por vía postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que deje constancia
escrita”.
3. Reglamento de procedimiento y de
prueba aprobado en 1994 por el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de
los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional
humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 (tribunal
creado en virtud de la resolución 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas) (IT/32/Rev.16):
“Artículo 39: En las investigaciones,
el Fiscal podrá obtener […] la ayuda de cualquier organismo internacional,
incluida la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”.
4. Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, suscrito en Roma, 1998:
“Artículo 87 (1) (b) (Solicitudes de
cooperación: disposiciones generales/Autoridades competentes para presentar o
recibir solicitudes/transmisión de solicitudes): Cuando proceda, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse
también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de
cualquier organización regional competente”.
5. Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo, suscrito en Nueva York, 1999:
“Artículo 18 (4): Los Estados Partes
podrán intercambiar información por conducto de la Organización Internacional
de Policía Criminal (Interpol)”.
6. Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en Palermo, 2000 :
“Artículo 18 (13): […]. Las
autoridades centrales designadas por los Estados Partes serán las encargadas de
transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra
comunicación pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de
cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le
sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las
Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de
Policía Criminal, de ser ello posible”.
En
este sentido, el valor de las alertas Rojas Internacional, viene dado por
servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para
solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el
cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena
dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha
sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N°
299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia
de extradición, en los términos siguientes:
“… La
Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta
servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición.
Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas
policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar
información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la
Organización.
Así, la notificación roja (alerta roja), se
utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de
una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución
judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se
expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado
requirente.
El fundamento jurídico de este
tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial
dictada por las autoridades judiciales del país interesado.
Así
encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación
roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios
convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la
Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención
europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros,
el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África
Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la
Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir
solicitudes de detención preventiva…”. (Resaltado de ese fallo).
En consecuencia y con fundamento a lo ut
supra expuesto en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, la detención de un ciudadano hecha con fines de extradición es
perfectamente posible debido a que la detención no comporta la procedencia de
la solicitud.
Ahora bien, nuestra legislación interna
señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de
un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la
documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, el cual
se encuentra establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal,
en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo
396. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se
presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de
producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al
imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público
podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión
de aquel o aquella.
Una
vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser
informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos
que le asisten.
El
Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que
señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no
será mayor de sesenta días continuos”.
Pues bien, una vez producida la
aprehensión del ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO el 20 de octubre de
2011, el Ministerio Público en esa misma fecha presentó al referido ciudadano
ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez,
abogado LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, oportunidad en la cual se le dictaron las medidas de coerción personal, consistentes en la
presentación cada treinta días ante el tribunal y la prohibición de salida del
país, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico
Procesal Penal. Asimismo, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
para continuar con el procedimiento de extradición.
Ahora bien, una
vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que
no constaba en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano GUILLERMO
DAVID CLAMENS GAUDIO por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América,
motivo por el cual en fecha 17 de noviembre de 2011 ofició a la Directora
General de Relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Exteriores, a los fines de solicitarle información sobre si al
Despacho a su cargo había llegado la documentación judicial que sustentara el
procedimiento de extradición del referido ciudadano y en caso afirmativo, su
remisión con carácter de urgencia.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió vía correspondencia oficio
número 21546 del 24 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Doctora Carolina
Iguaro de Torrealba, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio
del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa a la Sala
de Casación lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la
oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 814, de fecha 17/11/2011,
recibida en esta Oficina el 18/11/2011, mediante la cual solicita información
sobre el proceso de extradición del ciudadano DAVID CLAMENS GAUDIO.
Al respecto, cumplo con
informarle que en esta Oficina se recibió
comunicación N° VF-DGAJ-CAI-2-2155-11-57832 de fecha 02/11/2011, emanada de la
Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante la cual
informa sobre la aprehensión del ciudadano venezolano GUILLERMO DAVID CLAMENS
GAUDIO (…) requerido según Difusión Roja N° A-6029/10-2011, PUBLICADA EN FECHA
06 DE OCTUBRE DE 2011, en virtud de la orden judicial N° 09CRIM1001, emitida
por el Tribunal de distrito del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York de los
Estados Unidos de América, de fecha 20/10/2009, por la comisión de los delitos
de asociación para cometer fraude de valores y fraude electrónico (…) previstos
y sancionados en su legislación interna.
En tal sentido, se informa que
esta Oficina hizo del conocimiento de la Embajada de los Estados Unidos de
América acreditada ante el Estado Venezolano el contenido de lo planteado
en dicha comunicación, a fin de que se
consulte a las autoridades competentes de ese país si persiste el interés en la
extradición del mencionado ciudadano…” (Folio 33 del expediente).
En fecha 24 de enero de 2012 se recibió vía fax, oficio número 1200 del
20 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana CAROLINA IGUARO DE TORREALBA,
Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, en el cual reitera el contenido de la comunicación número
21546, remitida a la Sala de Casación Penal en fecha 24 de noviembre de 2011 y
adjunta la Nota Verbal N° 20581 que se dirigiera a la Embajada de los Estados
Unidos de América en fecha 15 de
noviembre de 2011, la cual es del tenor siguiente:
“…EL MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, Oficina de Relaciones Consulares, presenta
sus atentos saludos a la Honorable Embajada de los Estados Unidos de América,
en la oportunidad de comunicar que la Dirección General de Apoyo Jurídico de la
Fiscalía General de la República informó sobre la aprehensión del ciudadano
venezolano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, titular de la cédula N° 7.080.144,
requerido según Difusión Roja N° A-6029/10-2011, publicada en fecha 06 de
octubre de 2011, en virtud de la orden judicial N° 09CRIM1001, emitida por el
Tribunal de Distrito Sur de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de
América, el 20/10/2009 por la comisión de los delitos de asociación para
cometer fraude de valores y fraude electrónico, previstos y sancionados en su
legislación interna.
En tal sentido, se agradece a
esa Misión Diplomática consulte a las autoridades competentes de su país, a fin
de que nos informe si persiste el interés en la extradición del referido
ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII del Tratado de
Extradición suscrito entre ambos países el 19 de enero de 1922…” (Folio 37 del
expediente).
Necesario es
indicar que el 9 de febrero de 2012,
la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de
extradición seguido al ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, de conformidad
con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 399
del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia de la asistencia de la
ciudadana MARIA CRISTINA VISPO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las
Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien
expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala
General de la República. Asimismo, asistieron los ciudadanos abogados ÁNDRES
ELOY HERNÁNDEZ y GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ, en su condición de Defensores Privados
del ciudadano requerido, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala
para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del
Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Penal
retomando lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con el lapso de sesenta días que tiene el gobierno extranjero para
presentar la documentación necesaria a los fines de que pueda decidirse el
fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de
su nacionalidad) que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra
el cual haya sido dictada alguna medida de coerción personal por tales motivos,
como es el caso; estima que dicho lapso, necesaria y lógicamente debe comenzar
a contarse desde que el gobierno extranjero tenga conocimiento de la aprehensión e inicio del procedimiento de
extradición, lo cual solo es posible, desde que conste en el respectivo procedimiento,
la notificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Exteriores a las autoridades del Estado requirente, la cual debe hacerse de
manera inmediata; siendo ese el momento en que se inicia el cómputo del
referido lapso. En el caso sub examine ello ocurrió el 15 de
noviembre de 2011, cuando el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Exteriores informó a la Embajada de Los Estados Unidos de
América sobre “…la aprehensión del
ciudadano venezolano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, titular de la cédula N°
7.080.144, requerido según Difusión Roja N° A-6029/10-2011, publicada en fecha
06 de octubre de 2011, en virtud de la orden judicial N° 09CRIM1001, emitida
por el Tribunal de Distrito Sur de la ciudad de Nueva York de los Estados
Unidos de América, el 20/10/2009 por la comisión de los delitos de asociación
para cometer fraude de valores y fraude electrónico, previstos y sancionados en
su legislación interna…” y le solicitó expresamente “…informe si persiste el interés en la extradición del referido
ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1922…”.
Ahora bien, la
Sala observa que desde el 15 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, se
ha superado con creces los sesenta días a que se refiere el artículo 396 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Gobierno de los Estados Unidos de
América haya consignado la solicitud formal de extradición del ciudadano
GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, quien además es venezolano por nacimiento, tal como consta en oficio N° 271 de fecha 6 de marzo
de 2012, suscrito por el ciudadano ALFREDO LA CRUZ RIVAS, Consultor Jurídico
del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En tal sentido el artículo 397 del Código Orgánico Procesal
Penal ordena expresamente que si no se produce la documentación judicial
necesaria “…el Tribunal Supremo de
Justicia ordenará la libertad del
aprehendido o aprehendida…” no obstante, sin perjuicio de que se acuerde
nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha
documentación.
Asimismo, el artículo XII del
Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de
los Estados Unidos de América, señala lo siguiente:
“Art. XII.- Cuando una persona acusada
haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto
dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de
este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar
las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y
resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por
virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición,
recibidos por telégrafos, podrá
mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses
para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba
legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no
se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona
detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún
pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella”.
En
consecuencia, en el presente caso resulta forzoso declarar el cese inmediato de
las medidas de coerción personal que fueron dictadas por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2011 y
la libertad sin restricciones del ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal
Penal y en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos
de Venezuela, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano
encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, es decir,
el Ministerio Público, de solicitar a
posteriori la imposición de nuevas
medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial
requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América, fuera
consignada con posterioridad a este lapso.
Asimismo, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE
EXTRADICIÓN iniciado con motivo de la aprehensión del ciudadano GUILLERMO DAVID
CLAMENS GAUDIO, en atención la Notificación Roja Internacional
N° A-6029/10-2011 del 23 de marzo de 2010, emitida por INTERPOL por los delitos
de ASOCIACIÓN PARA COMETER FRAUDE DE VALORES y FRAUDE ELECTRÓNICO en el Estado
de Nueva York.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de
1) Ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE,
contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición, del
ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, de nacionalidad venezolana y portador
de la cédula de identidad V-7.080.144.
2) Decreta el CESE INMEDIATO de las
medidas de coerción personal impuestas por el Juzgado Sexto en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano
GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, consistente en: 1) La presentación cada Treinta
(30) días por ante dicho órgano jurisdiccional y; 2) La prohibición al
ciudadano de salir sin previa autorización del País, establecidas en los
numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se decreta LA LIBERTAD sin
restricciones del ciudadano GUILLERMO DAVID CLAMENS GAUDIO, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin
perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la
acción penal en nombre del estado Venezolano, es decir, del Ministerio Público
de solicitar a posteriori la
imposición de nuevas medidas de coerción personal, en el supuesto de que la
documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos
de América fuera consignada con posterioridad a este lapso.
4) Se ordena notificar al Juzgado Sexto en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de
ABRIL de dos mil doce. Años 201° de
Publíquese
y regístrese. Ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ
QUEIPO BRICEÑO
Ponente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAUL JOSÉ APONTE RUEDA
La Secretaria,