Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por lo Jueces Trino Mendoza Isturi, Olga Ontiveros (ponente) y Maria Violeta Toro, en fecha 3 de octubre de 2003, declaró sin lugar el recurso de revisión propuesto por el imputado Yonni Henry Doria Galeano, venezolano, natural de La Paz, con cédula de identidad N° 12.549.560, contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial que, en el procedimiento por admisión de los hechos, lo condenó a la pena de cuatro (4) años de presidio por el delito de homicidio frustrado, en grado de facilitador, previsto en el artículo 407, en concordancia con el 80 y 84 del Código Penal, materia de la acusación fiscal. Esta sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, al no haberse propuesto contra ella recurso alguno.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el penado Yonni Henry Doria Galeano, asistido por el abogado Luis Rodolfo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.740. A tal efecto, con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción del artículo 470, numeral 3, ejusdem, por errónea interpretación. Alega haber sido condenado con elementos probatorios inexistentes o falsos; 2) Infracción del artículo 470, numeral 6, ibidem, por errónea interpretación. Dice que “la sentencia del Juzgado de juicio no fue considerada como una ley más favorable que disminuiría la pena impuesta”. Como fundamento de esta última denuncia sostiene que el Juzgado Segundo de Juicio, por los mismos hechos, condenó al acusado Hemerson Yoel Rondón Vélez, por el delito de lesiones gravísimas, luego de un cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público. Agregó que cuando él (recurrente), admitió los hechos, fue condenado por el Tribunal de Control por el delito de homicidio frustrado en grado de facilitador y el autor del delito (Hemerson Yoel Rondón Vélez), lo fue por el delito de lesiones gravísimas.

 

Vencido el lapso legal para la contestación del recurso de casación propuesto, sin que tuviera lugar dicho acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 18 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa: 

 

En el presente caso, se interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones, antes referida, que declaró sin lugar el recurso de revisión propuesto por la defensa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del citado Código, contra dicha sentencia no se admite recurso alguno y sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, fundado en motivos diferentes, contra la sentencia condenatoria impugnada, en el presente caso, la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

No obstante, esta Sala observa un vicio, no advertido por la recurrida, el cual pasa a considerar en los términos siguientes:

 

En fecha 8 de junio de 2002, el Fiscal Primero (auxiliar) del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra los ciudadanos Hemerson Yoel Rondón Vélez y Yonni Henry Doria Galeano, por la comisión del delito homicidio en grado de frustración, como autor, el primero y facilitador, el segundo. Dicha acusación fiscal estuvo fundamentada en los siguientes hechos: El día 7 de junio de 2002, siendo aproximadamente la 1:30 a.m, en el establecimiento comercial denominado “La Pollera La Encrucijada”, situado en la redoma La Industrial del barrio Santiago Mariño, el ciudadano Hemerson Yoel Rondón Vélez, quien se encontraba en compañía de Yonni Henry Doria Galeano, luego de sostener una discusión con el ciudadano Leder Aristóteles Aguirre Velandía, accionó contra éste su arma de fuego (pistola 9 mm), causándole una herida en el abdomen.

 

En la audiencia preliminar, celebrada el 1º de octubre de 2002, ante el referido Juzgado de Control, el acusado Yonni Henry Doria Galeano admitió los hechos materia de la acusación fiscal, o sea, haber sido la persona que acompañaba al acusado Hemerson Yoel Rondón Vélez, cuando éste le disparó al ciudadano Leder Aristóteles Aguirre Velandia, causandole lesiones. En virtud de la admisión de los hechos, el nombrado acusado fue condenado a la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de presidio, por el delito de homicidio frustrado en grado de facilitador. El referido Juzgado de Control, en la misma audiencia, decretó la apertura del juicio oral y público contra el acusado Hemerson Yoel Rondón Vélez.

 

Dicho juicio oral y público tuvo lugar el día 6 de mayo de 2003, ante el Tribunal Penal de Juicio del Estado Barinas, en esa oportunidad la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada Belkis Arguinzones, expresó lo siguiente: “Si bien es cierto que la fiscalía presentó acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y por éste ordenó la apertura a juicio, siendo la buena fe, la objetividad y la imparcialidad el norte que orienta al Ministerio público, no puede insistir en una posición que podría estar lejana de los hechos que realmente deben discutirse, por lo tanto en este acto, presento acusación en contra el acusado HEMERSON YOEL RONDON por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en al artículo 416 del Código Penal”.  En efecto, el acusado Hemerson Yoel Rondón Vélez, al admitir los hechos materia de la acusación fiscal, fue condenado a la pena de tres (3) años de presidio, por la comisión del delito de lesiones gravísimas.

 

Cabe observar que los acusados fueron condenados por los mismos hechos, no obstante Yonni Henry Doria Galeano, fue penado por el delito de homicidio frustrado, en grado de facilitador y Hemerson Yoel Rondón Vélez, por el delito de lesiones gravísimas. Ahora bien, siendo la participación criminal accesoria el partícipe no podía ser condenado por un delito distinto al cual fue condenado el autor. Por consiguiente, debido a la accesoriedad de la participación, las causas que modifican el hecho principal conllevan cambios fundamentales a favor del partícipe, excepto cuando la modificación del hecho principal sea in persona, en cuyo caso se mantiene incólume la responsabilidad del partícipe.

 

En tal sentido, al haber sido condenado el acusado Hemerson Yoel Rondón Vélez, como autor del delito de lesiones gravísimas, el acusado Yonni Henry Doria Galeano, mal podía ser condenado como cómplice del delito de homicidio frustrado. De tal manera que, al haber solicitado el Ministerio Público un cambio en la calificación jurídica de los hechos, de homicidio frustrado a lesiones gravísimas, debió ser reflejado ese cambio de calificación jurídica en el acusado Yonni Henry Doria Galeano.

Ante tal evidente error jurídico, no advertido por la Corte de Apelaciones, esta Sala procede a corregir el vicio anotado y, en consecuencia, condena al acusado Yonny Henry Doria Galeano por la comisión del delito de lesiones gravísimas, en grado de complicidad, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el 84, ordinal 3º, ejusdem, siendo la pena a cumplir la que a continuación se establece:

 

El artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a seis (6) años de presidio, siendo su término medio (artículo 37 ejusdem) cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, rebaja a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ibidem, resultan dos (2) años y tres (3) meses de presidio. Habiendo el acusado admitido los hechos, corresponde la disminución de la pena en un tercio (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), quedando, en definitiva, la pena a imponer al acusado Yonni Henry Doria Galeano, en un (1) año y seis (6) meses de presidio. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, anula, de oficio, el fallo recurrido y condena al imputado Yonni Henry Doria Galeano, antes identificado, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de presidio por el delito de lesiones gravísimas, en grado de complicidad, previsto en los artículos 416, en relación con el 84, ordinal 3°, del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/mj

Exp. C-2003-0529