Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio Nº 1108-11, a los fines de remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el Nº 6C-15.895-11 (Nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS, de nacionalidad venezolana e italiana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.498, y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.530,  quienes se encuentran requeridos por el Reino de España, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

 

El 6 de octubre de 2011, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.         

 

El 26 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 6 de febrero de 2012, se realizó la Audiencia Pública con la presencia de las partes convocadas.

 

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 21 de julio de 2011, el Juzgado de Instrucción Número Trece de Valencia, del Reino de España, a cargo de la juez Pepa Tarodo Orti, en el procedimiento abreviado signado con el Nº 3719/2010, decretó la detención judicial de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en los artículos 74, 248.1 y 250 punto 5º, del Código Penal español, en los términos siguientes: (…) HECHOS.

Primero: De lo actuado hasta este momento indiciariamente que: Gabriel Gentile, titular de NIE X-6460113-B y del pasaporte italiano número C764088, y María Inmaculada Bianchini Medrano titular de la NIE X-6982152-L y del pasaporte venezolano C1856223, haciéndose pasar por reputados asesores financieros e inversores bursátiles, en el período de tiempo comprendido entre los años 2005 a 2009 ofertaron en este país diversos negocios y operaciones financieras, consistentes en la captación de clientes que aportaran capital para su inversión en la compra de acciones, derivados y todo tipo de valores bancarios que se negociaban en los mercados financieros de diversos países, ofertando una rentabilidad asegurada de un 20% de los derechos económicos que se pudieran generar en las operaciones financieras.

Para ello se firmaba un contrato de inversión entre los inversores y las mercantiles Salatrade Fondo de Inversiones S.A. y Terra Nova Trading, sociedades supuestamente registradas en Panamá y de propiedad de Gabriel Gentile, y se autorizaba por parte de los inversores a comprar y vender cualquier producto financiero que pudiera resultarles interesante.

Ante la apariencia de legalidad del negocio y las expectativas de rentabilidad de las operaciones financieras ofrecidas por los dos imputados, estos consiguieron convencer a un grupo compuesto por 26 personas para que invirtieran su dinero, logrando, de este modo obtener una cantidad cercana a los 950.000 euros del conjunto del grupo de inversores, a quienes, para obtener nuevas inversiones o para captar nuevos clientes, en los primeros meses de su inversión les efectuaban pequeños pagos como resultado del beneficio y rentabilidad de las inversiones ejecutadas.

De este modo los dos imputados lograron quedarse para sí la totalidad del dinero entregado por parte de los inversores dándose posteriormente a la fuga y hallándose los mismos en ignorado paradero fuera de nuestro país.

Las personas afectadas por el proceder de los imputados son Ángel Pico Peris, José Cuquerella Sanabre, Herminia Carbonell Benavente, Virginia Gil Ramos, Mónica Romero Pico, Rosa María Pérez Tebar, Tomás Pérez Cuenca, Ramón Romero Crespo, Belén Romero Crespo, José Antonio Tomás Cervero, Ramón Romero Rubio, María Catalina Lapeña Escobar, Olga Armero Pizarro, Raúl Diez Rodríguez, Concepción Crespo Crespo, Javier Perales Liñana, Francisco Alba Yeguas, José Arnau Belén, Daniel Francisco Soltice Wittherly, María Catalina Lapeña Escobar, Rosalía Rodríguez Acuna, Milagros Mercedes Oltra Castello, Francisco Jiménez Mena, Virginia Gil Ramos, Ángel Pico Peris y Herminia Cuquerella Carbonell.

Desde el día de los hechos GABRIEL GENTILE (que también se hace llamar Gabriel Gentile De Leonardis) y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO se encuentran en ignorado paradero y no han podido ser llamados como imputados en el presente procedimiento al no haber sido localizados.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: De lo actuado hasta ahora en la instrucción de la presente causa, resultan indicios suficientes para entender que los hechos imputados presentan los caracteres de un delito continuado de estafa en su modalidad de agravada previsto y penado en los artículos 74, 248.1 y 250 párrafo 5º del Código Penal.

El artículo 74 del Código Penal dice que:

‘1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estima conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuados de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo.

En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva’.

El artículo 248.1 del Código Penal dice que:

‘Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno’.

El artículo 250.1 punto 5º del Código Penal dice que:

‘1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: (…)

5º cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros’.

En la causa aparecen indicios racionales de criminalidad contra GABRIEL GENTILE (que también se hace llamar Gabriel Gentile De Leonardis) y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO.

SEGUNDO: Abierto procedimiento penal por delito y apareciendo implicados en el mismo GABRIEL GENTILE (que también se hace llamar Gabriel Gentile De Leonardis) y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO, es necesario darles traslado de la citada imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice que ‘toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que este sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho’.

Por tanto resulta necesario oír a los imputados sobre los hechos objeto del procedimiento para poder proceder a su continuación y resulta que se encuentran fugados de este país.

TERCERO: En el presente caso, se dan los presupuestos procesales recogidos en el art. 492 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice que ‘la autoridad o agente de la policía judicial tendrá la obligación de detener: (…) 4) al que estuviera en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallare procesado, si existen motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito y que existan motivos bastantes para creer que la persona a quien se intenta detener tuvo participación en ellos’.

DISPONGO: SE DECRETA DETENCIÓN de GABRIEL GENTILE (que también se hace llamar Gabriel Gentile De Leonardis) y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO, por el delito continuado de estafa en su modalidad de agravada y su puesta a disposición de este juzgado a fin de proceder a la tramitación y continuación del procedimiento.

Díctese orden europea de detención respecto a GABRIEL GENTILE (que también se hace llamar Gabriel Gentile De Leonardis) y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO, ordenándose a INTERPOL la difusión de la citada orden en la Unión Europea y, en su caso, fuera de la misma.

Líbrese testimonio de la presente resolución que servirá de mandamiento en forma a la policía judicial y fórmese pieza separada de situación personal.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación en el plazo de tres días o recurso de apelación en el plazo de cinco días.

Así lo acuerda y firma la Ilustrísima Sra. Dª PEPA TARODO ORTI, Magistrado Juez del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 13 DE VALENCIA (…)”.

 

El 22 de julio de 2011, el referido Juzgado de Instrucción Número Trece de Valencia, dictó auto mediante el cual ordenó remitir las órdenes de detención decretadas, a la Jefatura Superior de Policía de Valencia, Grupo de Delincuencia Económica y Fiscal, en los términos siguientes: (…) Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 003719/2010 (…) En virtud de lo dispuesto en el procedimiento arriba indicado, dirijo a ud. el presente adjuntándole testimonio del auto de detención junto con las órdenes europeas de detención de GABRIEL GENTILE y de MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO, a fin de que a través de INTERPOL se lleve a cabo la difusión de las citadas órdenes de detención, y en su caso, fuera de la Unión Europea (…)”.

El 29 de julio de 2011, el Comisario Alfredo Garrido López, jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valencia, mediante oficio, remitió las órdenes de detención dictadas en contra de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, a la Comisaría General de Policía Judicial, INTERPOL, Grupo IV, de Madrid, en los términos siguientes: (…) En relación a las diligencias policiales número 553.008/10 de fecha 03/11/2010 y el oficio 238.403/11 de fecha 20/05/2011, ambos de este Grupo de Delincuencia Económica y Fiscal, de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, por las que el Juzgado de Instrucción número TRECE de los de Valencia incoa Diligencias Previas 3719/2010, por la presunta estafa cometida por los llamados:

- Gabriel GENTILE (también se hace llamar Gabriel GENTILE DE LEONARDIS), titular del NIE. X-6460113-B y del Pasaporte número C764088, nacido en Caracas (Venezuela) el día 20/08/1960, constándole también la nacionalidad Italiana.

- María Inmaculada BIANCHINI MEDRANO, titular del NIE. X-6982152-L y del Pasaporte Venezolano C1856223, nacida en Caracas (Venezuela) el día 05/10/1957.

Adjunto se remite ‘Auto de detención’ y sendas ‘Órdenes de Detención Europeas’ contra las personas de Gabriel GENTILE (también se hace llamar Gabriel GENTILE DE LEONARDIS) y su mujer María Inmaculada BIANCHINI MEDRANO, dictadas por el Titular del Juzgado de Instrucción número TRECE  de los de Valencia, todo ello para su tramitación y difusión por parte de su Departamento (…)”.

 

El 17 de agosto de 2011, se publicó la Notificación Roja Internacional Nº A-4907/8-2011, de la ciudadana MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, la cual es del tenor siguiente: (…) Nº de control A-4907/8-2011.

BIANCHINI MEDRANO María Inmaculada. País solicitante: ESPAÑA. Nº de expediente: 2011/45677. Fecha de publicación: 17 de agosto de 2011 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: BIANCHINI MEDRANO (…) Nombre: María Inmaculada (…) Fecha y lugar de nacimiento: 05 de octubre de 1957 – Caracas, Venezuela. Sexo: Femenino. Nacionalidad: VENEZOLANA (no comprobada) (…) Apellido y nombre del padre: Geo. Apellido de soltera y nombre de la madre: María Esperanza (…) Documentos de identidad: venezolana pasaporte Nº C1856223 (…)

DATOS JURÍDICOS

(…) Exposición de los hechos: (España): Entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2009 LA ACUSADA JUNTO CON OTRA PERSONA SE HICIERON PASAR POR REPUTADOS ASESORES FINANCIEROS E INVERSORES BURSÁTILES Y EN EL PERÍODO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 2005 Y 2009 OFERTARON EN ESPAÑA DIVERSOS NEGOCIOS Y OPERACIONES FINANCIERAS CON UNA RENTABILIDAD ASEGURADA DE UN 20% DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS QUE SE PUDIERAN GENERAR DE LAS MISMAS, ASI CONSIGUIERON CAPTAR A LOS CLIENTES FIRMANDO TODOS ELLOS CON LAS MERCANTILES SALTRADE FONDO DE INVERSIONES S.A. Y TERRA NOVA TRADING. SOCIEDADES SUPUESTAMENTE REGISTRADAS EN PANAMÁ Y DE PROPIEDAD DE GABRIEL GENTILE. ANTE LA APARIENCIA DE LEGALIDAD DEL NEGOCIO Y LAS EXPECTATIVAS DE RENTABILIDAD DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS OFRECIDAS POR LOS DOS IMPUTADOS, ESTOS CONSIGUIERON CONVENCER A UN GRUPO COMPUESTO POR 26 PERSONAS PARA QUE INVIRTIERAN SU DINERO, LOGRANDO DE ESTE MODO OBTENER UNA CANTIDAD CERCANA A LOS 950.000 EUROS QUE SE QUEDARON PARA SÍ, DÁNDOSE POSTERIORMENTE A LA FUGA Y HALLÁNDOSE LOS MISMOS EN IGNORADO PARADERO FUERA DE ESPAÑA (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO DE ESTAFA (…) Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULOS 74, 248. 1 Y 250 PÁRRAFO 5º DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL (….) Pena máxima aplicable: 6 años de privación de libertad (…)

Orden de detención europea: Nº de DILIGENCIAS PREVIAS (…) 371, expedida el 21 de julio de 2011 por Juzgado de instrucción Nº 13 de Valencia (España) (…)

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, ésta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA

La orden de detención europea en la que se basa esta notificación roja ha sido expedida por una autoridad judicial competente, se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una pena privativa de libertad o de una orden de detención, en aplicación del artículo 10 (3) de la decisión marco del 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea.

Avísese inmediatamente a la OCN MADRID ESPAÑA (referencia de la OCN: EEG4/21128/MM/77055/G1 del 17 de agosto de 2011) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)”.

 

El 18 de agosto de 2011, de igual forma, se publicó la Notificación Roja Internacional Nº A-4913/8-2011, del ciudadano GABRIEL GENTILE LEONARDIS, la cual es del tenor siguiente: (…) Nº de control A-4913/8-2011.

GENTILE GABRIEL. País solicitante: ESPAÑA. Nº de expediente: 2011/45655. Fecha de publicación: 18 de agosto de 2011 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: GENTILE (…) Nombre: Gabriel (…) Fecha y lugar de nacimiento: 20 de agosto de 1960 – Caracas, Venezuela. Sexo: Masculino. Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada) (…) Apellido y nombre del padre: Vincenzo. Apellido de soltera y nombre de la madre: Camila (…) Documentos de identidad: Italiano pasaporte Nº C764088 (…)

DATOS JURÍDICOS

(…) Exposición de los hechos: (España): Entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2009 EL ACUSADO JUNTO CON OTRA PERSONA SE HICIERON PASAR POR REPUTADOS ASESORES FINANCIEROS E INVERSORES BURSÁTILES Y EN EL PERÍODO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 2005 Y 2009 OFERTARON EN ESPAÑA DIVERSOS NEGOCIOS Y OPERACIONES FINANCIERAS CON UNA RENTABILIDAD ASEGURADA DE UN 20% DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS QUE SE PUDIERAN GENERAR DE LAS MISMAS, ASI CONSIGUIERON CAPTAR A LOS CLIENTES FIRMANDO TODOS ELLOS CON LAS MERCANTILES SALTRADE FONDO DE INVERSIONES S.A. Y TERRA NOVA TRADING. SOCIEDADES SUPUESTAMENTE REGISTRADAS EN PANAMÁ Y DE PROPIEDAD DE GABRIEL GENTILE. ANTE LA APARIENCIA DE LEGALIDAD DEL NEGOCIO Y LAS EXPECTATIVAS DE RENTABILIDAD DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS OFRECIDAS POR LOS DOS IMPUTADOS, ESTOS CONSIGUIERON CONVENCER A UN GRUPO COMPUESTO POR 26 PERSONAS PARA QUE INVIRTIERAN SU DINERO, LOGRANDO DE ESTE MODO OBTENER UNA CANTIDAD CERCANA A LOS 950.000 EUROS QUE SE QUEDARON PARA SÍ, DÁNDOSE POSTERIORMENTE A LA FUGA Y HALLÁNDOSE LOS MISMOS EN IGNORADO PARADERO FUERA DE ESPAÑA (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO DE ESTAFA (…) Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULOS 74, 248.1 Y 250 PÁRRAFO 5º DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL (….) Pena máxima aplicable: 6 años de privación de libertad 6 años de prisión (…)

Orden de detención europea: Nº de DILIGENCIAS PREVIAS (…) 371, expedida el 21 de julio de 2011 por Juzgado de instrucción Nº 13 de Valencia (España) (…)

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, ésta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA

La orden de detención europea en la que se basa esta notificación roja ha sido expedida por una autoridad judicial competente, se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una pena privativa de libertad o de una orden de detención, en aplicación del artículo 10 (3) de la decisión marco del 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea.

Avísese inmediatamente a la OCN MADRID ESPAÑA (referencia de la OCN: EEG4/21128/MM/77008/G1 del 17 de agosto de 2011) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)”.

 

El 20 de septiembre de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL), practicaron la detención del ciudadano GABRIEL GENTILE LEONARDIS, como consta de acta de aprehensión suscrita por el funcionario Sub-Inspector Danny Ramírez, en los términos siguientes: (…) Continuando con las investigaciones relacionadas con la comunicación número: EEG4/21128/SSS/61791/4, de fecha 28/06/2011, emanada de la Oficina Nacional Central INTERPOL Madrid, en el cual notifican las diligencias realizadas por el Juzgado de Instrucción número Trece de Valencia, España, tendientes al esclarecimiento del expediente número 533.008/10, de fecha 03/11/2010, por la presunta comisión del delito de Estafa, vista y leída la mencionada comunicación y encontrándome en la sede del Despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano identificado como: GABRIEL GENTILE LEONARDIS, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número V-5.539.498, con fecha de nacimiento 20/08/1960, de nacionalidad venezolana (sic), de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado actualmente en la avenida Los Apamates, conjunto residencial ‘Altos de Villanueva’, torre 11, apartamento 11-1-B, La Lagunita, municipio el Hatillo, estado Miranda, teléfonos 0212-9612401, 0414-3276337, acompañado de su abogado defensor, identificado como HELLY GAMBOA OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-5.308.266, con matrícula de Inpreabogado Nº 24.412, con la finalidad de conocer la situación legal del primero de los nombrados ante este Despacho, una vez identificado plenamente dicho ciudadano procedí a consultar sus datos ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) no arrojando resultados, seguidamente se consultó en la base de datos del Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24-7 de INTERPOL, arrojando como resultado que el ciudadano GABRIEL GENTILE LEONARDIS, fecha de nacimiento 20/08/1960, presenta NOTIFICACIÓN ROJA a nivel internacional con Nº de control A-4913/8-2011, siendo el país solicitante España con número de expediente 2011/45655, con fecha de publicación 18 de agosto de 2011, según una Orden de Arresto Nº DPPA 3719/2010, con fecha de emisión 21-07-2011, emitida por el Juzgado de Instrucción Nº 13 de Valencia, España, por el delito de Estafa, siendo el firmante PEPA TARODO ORTÍZ (sic). Una vez obtenida esta información el Inspector Colman CARVAJAL, procedió a efectuar llamada telefónica a las Autoridades de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Madrid, a los fines de corroborar dicha información, quienes le indicaron que efectivamente el Juzgado de Instrucción Trece de Valencia, España emitió la orden de arresto según IPCQ número 2011/45144 teniendo plena vigencia actualmente, por el delito de Estafa, hecho perpetrado en contra de veintiséis (26) personas de nacionalidad española; inmediatamente se informó a los Jefes Naturales de este Despacho lo antes expuesto de igual manera se le efectuó llamada telefónica al Doctor RODRÍGUEZ, Coordinador de Fiscales de Flagrancias informándole los pormenores del procedimiento quien indicó que dicho ciudadano sea presentado ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que al ciudadano ut supra le fueron leídos e impuestos sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de ello en Acta de imposición de Derechos, debidamente firmada (…)”.

 

Ese mismo día, 20 de septiembre de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL), también practicaron la detención de la ciudadana MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, como consta de acta de aprehensión suscrita por el funcionario Detective Johan Durán, en los términos siguientes: (…) Continuando con las investigaciones relacionadas con la comunicación número: EEG4/21128/SSS/61791/4, de fecha 28/06/2011, emanada de la Oficina Nacional Central INTERPOL Madrid, en el cual notifican las diligencias realizadas por el Juzgado de Instrucción número Trece de Valencia, España, tendientes al esclarecimiento del expediente número 533.008/10, de fecha 03/11/2010, por la presunta comisión del delito de Estafa, vista y leída la mencionada comunicación y encontrándome en la sede del Despacho recibí llamada telefónica de una persona la cual no se identificó, informándome que en las adyacencias de la sede de este Cuerpo de Investigaciones, se encuentra una persona de sexo femenino la cual guarda relación con las investigaciones antes citadas, motivado a esto me trasladé al lugar indicado anteriormente conjuntamente con el Funcionario Detective Jesús Cárdenas, donde efectivamente avistamos a una ciudadana quien al ser abordada e identificarnos plenamente como funcionarios de este Cuerpo se identificó como: MARÍA INMACULADA BIANCHINI DE GENTILE, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-4.771.530, fecha de nacimiento 05-10-1957, natural de Caracas, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada actualmente en la avenida Los Apamates, conjunto residencial ‘Altos de Villanueva’, torre 11, apartamento 11-1-B, La Lagunita, municipio el Hatillo, estado Miranda, teléfonos 0212-9612401, 0412-8039659, inmediatamente nos trasladamos en compañía de dicha ciudadana hasta la sede del Despacho, una vez identificada plenamente procedí a consultar sus datos ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) no arrojando resultados, seguidamente se consultó en la base de datos del Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24-7 de INTERPOL, arrojando como resultado que la ciudadana MARÍA INMACULADA BIANCHINI DE GENTILE, fecha de nacimiento 05-10-1957, presenta actualmente NOTIFICACIÓN ROJA  a nivel internacional con Nº de control A-4907/8-2011 estando vigente para la fecha, siendo el país solicitante España con número de expediente 2011/45677, con fecha de publicación 17 de agosto de 2011, según una Orden de Arresto Nº DPPA 3719/2010, con fecha de emisión 21-07-2011, emitida por el Juzgado de Instrucción Nº 13 de Valencia España, por el delito de Estafa siendo el firmante PEPA TARODO ORTÍZ (sic). Inmediatamente se procedió a informar a los Jefes Naturales de este Despacho lo antes expuesto de igual manera se le efectuó llamada telefónica al Doctor JOSÉ RODRÍGUEZ, Coordinador de Fiscales de Flagrancias informándole los pormenores del procedimiento quien indicó que dicha ciudadana sea presentada ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Palacio de Justicia. Se deja constancia que a la ciudadana antes identificada le fueron leídos e impuestos sus Derechos Constitucionales, consagrados en el Artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de ello en Acta de imposición de Derechos, debidamente firmada (…)”.

 

El 20 se septiembre de 2011, la abogado Leidy Suárez Mayo, Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL - Caracas, libró oficios Nros. 3428 y 3429, dirigidos al Fiscal de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público con sede en el Palacio de Justicia, mediante los cuales le remitió las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, respectivamente.

 

Entre las actuaciones que fueron remitidas, constan las copias de las tarjetas alfabética – decadactilar de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para  Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo a dichas tarjetas, el ciudadano GABRIEL GENTILE LEONARDIS, registra los datos siguientes: (…) Primer Apellido: GENTILE. Segundo Apellido: LEONARDIS. Cédula Número: 5.539.498. Primer Nombre: Gabriel (…) Apellidos y Nombre del Padre: GENTILE Vincenzo Emidio. Nacionalidad: Italiana (…) Apellidos y Nombres de la Madre: LEONARDIS Camila. Nacionalidad: Italiana (…) LUGAR DE NACIMIENTO: (…) Estado: D.F (…) Distrito: D.L. (…) Municipio: Candelaria (…) Lugar: Caracas (…) Fecha de Nacimiento: 20-8-60 (…) Venezolano según: Part. Nº 2313 Año 60 Exp. por la J C de Candelaria D.F. el 30-9-66. Dirección: Av. Ppal. de Boleíta Rest. MALLEL Edo. Miranda (…); y la ciudadana MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, los datos siguientes: (…) Primer Apellido: BIANCHINI. Segundo Apellido: MEDRANO. Cédula Número: 4.771.530. Primer Nombre: María. Segundo Nombre: Inmaculada (…) Apellidos y Nombre del Padre: Geo Bianchini. Apellidos y Nombres de la Madre: María Esperanza Medrano. LUGAR DE NACIMIENTO: (…) Estado: D.F (…) Distrito: Candelaria (…) Lugar: Caracas (…) Fecha de Nacimiento: 5-10-57 (…) Dirección: Urb. El Junko, Country Club, Calle el Millo, Qta. Mis Nietos, Caracas. Observaciones: Part. De nac. Nº 2335, del 24-10-57, Exp. por la 1ra. Adad. Civil de la Parrq. Candelaria del 29-10-57 (…)”.

 

Ese mismo día (20 de septiembre de 2011), la ciudadana abogado Iraima Gutiérrez Goudeth, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal y presentó a los ciudadanos aprehendidos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, ante el Juzgado en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondiera conocer.

 

Previa distribución del expediente, correspondió conocer del caso al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 20 de septiembre de 2011, los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, estando presentes en el Juzgado en Función de Control antes referido, nombraron como sus defensores a los ciudadanos abogados Helly Gamboa Olivares y José Andrés Ponce, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 24.412 y 26.745, respectivamente, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de Ley.

 

Ese mismo día, 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó una Audiencia a los fines de imponer a los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, del motivo por el cual se encontraban detenidos, conforme a lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En dicho acto estuvieron presentes la abogado Jessica Pereira Castillo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  los abogados Helly Gamboa Olivares y José Andrés Ponce, defensores de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE. En el desarrollo de la Audiencia Oral el ciudadano GABRIEL GENTILE LEONARDIS, se identificó de la manera siguiente: (…) GABRIEL GENTILE LEONARDIS, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-08-1960, de 51 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CAMILA LEONARDIS DE GENTILE (f) y de VICENTE GENTILE (v), titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.498, residenciado en avenida Hatillo, calle Los Apamates, residencias Alto de Villanueva, 11-1B, teléfono 0212-9612401 (…)”, y expuso: (…) Me acojo al precepto constitucional, es todo (…). De igual forma, la ciudadana MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, se identificó de la manera siguiente: (…) MARÍA INMACULADA BIANCHINI DE GENTILE, de nacionalidad venezolana, nacida el 05-10-57, de 53 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de MARÍA MEDRANO DE BIANCHINI (f) y de GEO BIANCHINI (v), domiciliada en avenida Hatillo, calle Los Apamates, residencias Alto de Villanueva, 11-1B, teléfono 0212-9612401 (…), y expuso: (…) Me acojo al precepto constitucional (…).

 

Al finalizar la Audiencia, dicho órgano jurisdiccional, decidió: (…) PRIMERO: Habiendo oído la exposición de las partes y visto que en actas consta una solicitud de alerta roja en contra de los prenombrados ciudadanos, el tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días y no ausentarse del país. TERCERO: Quedan debidamente notificadas  con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en Audiencia, en los términos siguientes: (…) Vista la petición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dra. JESSICA PEREIRA CASTILLO, en acto de Audiencia Oral para Oír a las Partes, que tuvo lugar en fecha 20 de septiembre del año en curso en la causa identificada bajo el número 06C-15895-11, seguida a los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI de GENTILE, mediante el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal se siga el procedimiento de extradición en contra de los hoy imputados en virtud que pesa en su contra ALERTA ROJA por presunto delito de ESTAFA en el Reino de España, observa este Despacho (…)

Ello  así y siendo que se ha observado que existe una petición formal por parte del Ministerio Público a objeto que se inicie el procedimiento de extradición en contra de los ciudadanos, aunado a que los ciudadanos son solicitados por el Reino de España por la presunta comisión del delito de Estafa, el cual se encuentra dentro de los denominados delitos económicos y contra la fe pública, de índole transnacional, no políticos ni relacionados con estos, siendo que en Venezuela no existe la pena de muerte, es por lo que, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES QUE CURSEN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 06C-15.895-11 A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin que conozcan del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI DE GENTILE, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.539.496 y V-4.771.530, respectivamente, de conformidad con lo pautado en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES QUE CURSEN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 06C-15.895-11 A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin que conozcan de la solicitud incoada por el Ministerio Público en relación al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI de GENTILE, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.539.498 y V-4.771.530, de conformidad con lo pautado en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 1108-11.

 

El 11 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal, mediante oficio Nº 698, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera emitir su opinión si lo considerase pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 31 de octubre de 2011, la Sala, libró oficio Nº 746, dirigido al ciudadano Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,  a los fines de: (…) solicitar información sobre si al Despacho a su cargo, ha llegado la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI DE GENTILE, y en caso afirmativo, le solicito se sirva enviar a esta Sala (con carácter de urgencia) la referida documentación.

Información requerida para sustanciar el proceso de extradición de los mencionados ciudadanos, iniciado con ocasión de la Notificación Roja Internacional A-4913/8-2011, emanada de la Oficina Nacional Central INTERPOL Madrid (…)”.

 

Ese mismo día, la Sala, libró oficio Nº 751, dirigido a la Doctora Carolina Iguaro de Torrealba, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de: (…) solicitar información sobre si al Despacho a su cargo, ha llegado la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI DE GENTILE, y en caso afirmativo, le solicito se sirva enviar a esta Sala (con carácter de urgencia) la referida documentación.

Información requerida para sustanciar el proceso de extradición de los mencionados ciudadanos, iniciado con ocasión de la Notificación Roja Internacional A-4913/8-2011, emanada de la Oficina Nacional Central INTERPOL Madrid (…)”.

El 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Sala oficio Nº 20078, librado el 8 de noviembre de 2011, por la Doctora Carolina Iguaro de Torrealba, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual comunicó que: (…) no se ha recibido ninguna documentación relacionada con la solicitud de extradición en referencia; no obstante y vista la urgencia del caso, se procedió a notificar a la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional el contenido de su comunicación (…)”.

 

El 6 de febrero de 2012, se realizó la Audiencia Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el ciudadano abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó un escrito con la opinión de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la solicitud de extradición de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, en el cual señaló lo siguiente: (…) En este orden de ideas, tomando en consideración el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, en aplicación del artículo 8 numeral 1 del Tratado de Extradición aplicable en el presente caso, no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo, lo que conlleva a que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos Gabriel Gentile Leonardis y María Inmaculada Bianchini de Gentile, deban ser juzgados por las autoridades judiciales venezolanas, si los delitos que se les imputan merecieren pena por la ley venezolana y previa remisión de los documentos por parte del Estado en donde presuntamente se perpetró el hecho punible; toda vez que el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como el amparo a la impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en territorio extranjero, siendo que, de producirse la documentación que fundamente la solicitud formal de extradición de los referidos ciudadanos, la misma no podría concederse por razones de nacionalidad, no obstante, les correspondería ser juzgados en territorio venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 6 de la ley penal sustantiva venezolana.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo, y dirección, considera que en el presente caso no es procedente la extradición de los ciudadanos Gabriel Gentile Leonardis y María Inmaculada Bianchini de Gentile, por cuanto son venezolanos por nacimiento, aunado al hecho de que no existe solicitud formal de extradición de los mismos ciudadanos, siendo que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que les fueron decretadas con esos fines deben cesar, por el transcurso del lapso legal para la consignación de la documentación correspondiente (…)”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.498, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Parroquia Candelaria, Distrito Federal, República Bolivariana de Venezuela, el 20 de agosto de 1960, y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.530, de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, Parroquia Candelaria, Distrito Federal, República Bolivariana de Venezuela, el 5 de octubre de 1957, quienes se encuentran requeridos por el Gobierno del Reino de España; todo según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391, 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 391, 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

 

El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

Por su parte, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen que tutela la extradición en nuestro país, consagra que: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de1990 (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990),  en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente: “Artículo 1: Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad”.

 

El artículo 2 del mencionado Tratado, dispone: “1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito”.

 

De igual forma, el artículo 4 del Tratado, en cuanto a los requisitos que hacen procedente la extradición, consagra que: “1. En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, de contrabando y relativos al control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.

2. La  extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación, en estas materias que la legislación de la Parte requirente”.

Y agrega el artículo 5, que: “1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…)”.

 

En último término, cabe agregar que el artículo 8, del referido Tratado, en cuanto a la cualidad de nacional de los ciudadanos requeridos en extradición, contempla que: “1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud”.

 

De las actuaciones que componen la presente causa, se observa que, la solicitud de detención con fines de extradición que procede del Gobierno del Reino de España, recae sobre los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, quienes son venezolanos por nacimiento, según consta de oficio Nº  RIF-G-20008889-3, de fecha 1º de agosto de 2011, suscrito por Francisco José Poleo Elías, Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual  remitió las tarjetas alfabética y decadactilar, correspondientes a los mencionados ciudadanos.

 

Sin embargo, de las referidas actuaciones, consta igualmente que, el Gobierno del Reino de España solamente emitió el 17 de agosto de 2011, Notificación Roja Internacional Nº A-4907/8-2011, respecto a la ciudadana MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, y el 18 de agosto de 2011, Notificación Roja Internacional Nº A-4913/8-2011, respecto al ciudadano GABRIEL GENTILE LEONARDIS, las cuales sólo comportan solicitudes de detención preventiva con fines de extradición.

 

De lo expuesto se evidencia que no consta solicitud formal de extradición de los referidos ciudadanos, en los términos establecidos en el artículo 15 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual: “1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad y;

E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias”.

La falta de consignación de la solicitud formal de extradición, así como, de la documentación a que se refiere el artículo 8 numeral 2, en relación con el artículo 15, ambos del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, impide a la presente fecha, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, conforme a lo establecido en el referido artículo 8 numeral 2 del mencionado Tratado de Extradición.

 

En este punto, tomando en consideración los diversos supuestos que contempla el procedimiento de la extradición pasiva, así como, los distintos mecanismos para su tramitación, la Sala, considera pertinente en esta oportunidad, realizar precisiones sobre la materia (procedimiento de extradición pasiva), a los fines de unificar criterios y establecer la metodología a emplear. A tal efecto, se observa:

 

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 395, 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 6 cuarto aparte del Código Penal).

 

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso. 

 

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

 

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

 

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal.

 

En el caso de que el país requirente consigne la solicitud formal de extradición, la Sala de Casación Penal, deberá convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la persona  requerida. A dicha audiencia concurrirán el Fiscal del Ministerio Público designado, la persona requerida en extradición, su Defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos (artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Concluida la audiencia, la Sala de Casación Penal, deberá decidir sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición, en un plazo de quince días (artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En el supuesto que sea declarada con lugar la extradición, la Sala, ordenará que la persona solicitada sea entregada de manera inmediata o diferida (previo cumplimiento de las condiciones o requisitos impuestos en la sentencia, como la finalización de un proceso llevado a nivel nacional o cumplimiento de una pena impuesta precedentemente), al país requirente, quedando la materialización de dicha entrega, a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, básicamente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

 

En caso que la extradición sea declarada sin lugar, la Sala, ordenará la libertad (sin restricciones) de la persona aprehendida y el archivo del expediente.

 

En el segundo supuesto, de solicitud formal de extradición, el gobierno extranjero, al tener conocimiento que una persona requerida por los órganos jurisdiccionales de su país (por medida cautelar de privación de libertad o sentencia condenatoria), se encuentra en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberá dirigirse al Poder Ejecutivo de nuestro país (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), y consignar la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria, conforme a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales que regulan la materia, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

 

Una vez presentada la solicitud formal de extradición y la documentación necesaria, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitirá dichas actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, debe verificar que la persona requerida en extradición esté localizada.

 

En caso de que se desconozca la ubicación de la persona requerida y ante la imposibilidad de determinar si la persona solicitada en extradición se encuentra en territorio venezolano, tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 eiusdem, la Sala, debe declararse impedida de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición y ordenar el archivo del expediente. No obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva, en caso de que sea ubicada la persona requerida en extradición y se cumplan las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En caso de que se conozca la ubicación precisa de la persona solicitada, la Sala de Casación Penal, deberá convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la persona requerida. A dicha audiencia concurrirán el Fiscal del Ministerio Público designado, la persona requerida en extradición, su Defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos (artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Concluida la audiencia, la Sala de Casación Penal, deberá decidir sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición, en un plazo de quince días (artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal). 

Al igual que en el caso anterior, si la solicitud de extradición es declarada con lugar, la Sala, ordenará que la persona solicitada sea entregada de manera inmediata o diferida (previo cumplimiento de las condiciones o requisitos impuestos en la sentencia, como la finalización de un proceso llevado a nivel nacional o cumplimiento de una pena impuesta precedentemente), al país requirente, quedando la materialización de dicha entrega, a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, básicamente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

 

En caso que la extradición sea declarada sin lugar, la Sala, ordenará la libertad (sin restricciones) de la persona aprehendida y el archivo del expediente.

 

Aunado a todo lo anterior, debe agregarse que, ante el supuesto de que el gobierno extranjero, por cualquier vía (solicitud de detención preventiva con fines de extradición, o solicitud formal de extradición) requiera a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de una persona de nacionalidad venezolana, la Sala, procesará dicha petición conforme a lo dispuesto anteriormente (dependiendo del supuesto que se trate), y luego, previa comprobación de la condición de nacional de la persona solicitada, deberá:

 

1°) En caso de que haya sido presentada la solicitud formal de extradición, declarar sin lugar dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, de acuerdo a los cuales, la extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; y, ordenar la remisión del expediente a la Fiscalía General de la República, a los fines de que dicha representación fiscal, pueda decidir si ejerce la acción penal correspondiente, para enjuiciar en nuestro país a la persona que fue requerida en extradición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; todo ello, debido a que, en el supuesto de que se niegue la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana, la legislación vigente obliga a que la persona solicitada en extradición sea enjuiciada en la República Bolivariana de Venezuela, pero dicho enjuiciamiento está condicionado a la solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 

En caso de que el representante del Ministerio Público designado, considere procedente instar el enjuiciamiento en nuestro país, mediante el ejercicio de la acción penal correspondiente, o la parte agraviada solicite el inicio del enjuiciamiento (conforme a las disposiciones legales que rigen el proceso penal venezolano), dicho proceso penal deberá ceñirse a las reglas de la competencia por el territorio (extraterritorialidad) establecidas en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2°) Ante el supuesto de que no haya sido presentada la solicitud formal de extradición, la Sala, ordenará la libertad (sin restricciones) de la persona aprehendida y el archivo del expediente. Sin perjuicio de que, si la documentación judicial necesaria es consignada posteriormente, se procederá en los mismos términos que en el supuesto anterior, a tal efecto, se ordenará la remisión del expediente a la Fiscalía General de la República, a los fines de que dicha representación fiscal, pueda decidir si ejerce la acción penal correspondiente, para enjuiciar en nuestro país a la persona que fue requerida en extradición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal.

 

En último lugar, debe agregarse que, en cualquiera de los procesos que se adopte (de los señalados anteriormente), los gobiernos extranjeros tienen el derecho de designar a un abogado para que defienda sus intereses en dicho procedimiento (artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En el caso que nos ocupa, tomando en consideración las actuaciones que componen el presente expediente y de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, la Sala de Casación Penal, observa:

 

Ciñéndose a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos del derecho positivo vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, que rigen la materia de extradición en nuestro país, así como, de acuerdo a lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, y dado que no fue presentada solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria a que se refiere el artículo 8 numeral 2, en relación con el artículo 15, ambos del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que, lo procedente por ajustado a Derecho, es:

 

En primer lugar, ordenar la libertad sin restricciones de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE. Así se decide.

 

En segundo lugar, ordenar el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición de los mencionados ciudadanos. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la documentación judicial necesaria sea consignada posteriormente (en los términos antes descritos) y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos, tal como se ha señalado en el presente fallo, se deberá ordenar la remisión del expediente a la Fiscalía General de la República, a los fines de que dicha representación fiscal, pueda decidir si ejerce la acción penal correspondiente, para enjuiciar en nuestro país a la persona que fue requerida en extradición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal. En caso de que el representante del Ministerio Público designado, considere procedente instar el enjuiciamiento en nuestro país, mediante el ejercicio de la acción penal correspondiente, o la parte agraviada solicite el inicio del enjuiciamiento (conforme a las disposiciones legales que rigen el proceso penal venezolano), dicho proceso penal deberá ceñirse a las reglas de la competencia por el territorio (extraterritorialidad) establecidas en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.539.498 y V-4.771.530, respectivamente.

 

SEGUNDO: ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición de los ciudadanos GABRIEL GENTILE LEONARDIS y MARÍA INMACULADA BIANCHINI MEDRANO DE GENTILE.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/

EXT11-349.

 

EL MAGISTRADO DOCTOR PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA NO FIRMÓ LA SENTENCIA POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ