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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2012, estableció como hechos acreditados los siguientes:
“(…) Cursa Acta Policial N° 400 de fecha 27 de marzo de 2009, de la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes mencionados (hace referencia a los imputados de autos) en virtud de ser coautores del hecho punible donde figura como denunciante el ciudadano JESÚS ORANGEL GUILLÉN (Datos reservados para el Ministerio Público) quien expuso en su denuncia que estaba trabajando de taxi en su vehículo marca Daewoo, modelo Racer, año 1996, blanco sedan Placa: PAA 21R, de la línea Santa Bárbara N° de control 148, cuando se encontraba por el BRRIO (sic) Los Marqueses dos parejas, es decir, dos mujeres y dos hombres, le solicitaron que les hiciera una carrera hasta la calle Bolívar de esta ciudad, montándose tres personas atrás, y uno adelante, a los pocos minutos, cuando habían avanzado un poco más de una cuadra el sujeto que iba adelante saca a relucir un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojó de trescientos bolívares y un celular, luego le hicieron que se bajara de su vehículo y se montara detrás donde se encontraban las mujeres y el otro sujeto comenzó a manejar y llegando por las cercanías de la calle Bolívar se le apagó el carro ya que presentaba una falla, los sujetos le dijeron que se bajara de su vehículo y lo hiciera prender, la víctima se baja y observa a pocos metros que iban pasando unos motorizados de la policía del estado Barinas a quienes les solicitó ayuda y salió corriendo hasta donde estos estaban, para contarles lo sucedido, momentos que aprovecharon los sujetos para bajarse del taxi y huir del lugar logrando solo aprehender a los dos imputados ya que las mujeres lograron montarse en otro taxi y se fugaron, luego de realizarles una revisión personal a los imputados se le incauta al ciudadano: Wilmer Ernesto Jerez Laguna un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, modelo L 380, calibre 380, Serial 470166, así como también se le incautó el dinero en efectivo, aproximadamente trescientos bolívares, al otro imputado se le incautó el teléfono celular propiedad de la víctima. Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…). En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el momento preciso de haberse cometido presuntamente los hechos, en las condiciones exigidas en el artículo 248 del COPP, consiguiéndole en poder de uno de los imputados (Wilmer Ernesto Jerez) un Arma de Fuego, cuyas características cursan en los autos, así como también se le incautó dinero en efectivo aproximadamente trescientos (300,00) bolívares y al otro sujeto le consiguieron el celular propiedad de la víctima denunciante Jesús Guillén, dicha aprehensión se produjo como consecuencia de una persecución realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas a los imputados de autos (…)
Quedó acreditado que en fecha 27 de marzo de 2009, se genera la aprehensión flagrante de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.271.960, de 27 años de edad, nacido el día 13-06-1981, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvis Colmenares (V) y de Aurelio Parra (F), residenciado en la calle Pulido entre avenida Garguera cerca de la DISIP, casa N° 13-54 de la ciudad de Barinas, Teléfono 0273-5526027, y ADEXIS ENRIQUE DELGADO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.776, de 20 años de edad, nacido el 13-06-1988, natural de Barinas estado Barinas y residenciado en la calle Pulido, casa S/N, a una cuadra de la sede de la DISIP-Barinas, en virtud de su participación en el hecho punible donde figura como denunciante el ciudadano JESÚS ORANGEL GUILLÉN.
Quedó acreditado con el dicho de los funcionarios aprehensores que la víctima fue objeto del robo dentro de su vehículo marca Daewoo, modelo Racer, año 1996, blanco sedan, Placa: PAA 21R, dos parejas, es decir, dos mujeres y dos hombres, en la que finalmente resultaron aprendidos (sic) solo los dos hombres.
Quedó acreditado con el INFORME BALÍSTICO N° 9700-068-303 de fecha 22/04/2009, la existencia del arma de fuego incautada.
Quedó acreditado con el dicho de los funcionarios OSCAR HENAO GUEVARA, LUIS RAÚL TAQUIVA SILGADO, NAUDYS JOSÉ COLMENARES DÍAZ y APONTE DÍAZ RENE ALFONSO, que el arma le fue incautada al acusado ADEXIS ENRIQUE DELGADO.
Quedó acreditado que los funcionarios sólo lograron aprehender a los dos acusados ya que las mujeres lograron darse a la fuga, que luego de realizarles una revisión personal a los mismos se le incautan al ciudadano: Wilmer Ernesto Jerez Laguna, un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, modelo L 380, calibre 380, Serial 470166, así como también se le incautó el dinero en efectivo, aproximadamente trescientos bolívares fuertes, al otro acusado Miguel Ángel Parra Colmenares (…)”. (Negrillas del original y subrayado agregado).
Por esos hechos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del ciudadano Juez Juan Carlos Torrealba Mendoza, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ABSUELVE A LOS ACUSADOS MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.271.960, de 27 años de edad, nacido el día 13-06-1981, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvis Colmenares (V) y de Aurelio Parra (F), residenciado en la calle Pulido entre avenida Garguera cerca de la DISIP, casa N° 13-54 de la ciudad de Barinas, Teléfono 0273-5526027, y ADEXIS ENRIQUE DELGADO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.776, de 20 años de edad, nacido el 13-06-1988, natural de Barinas estado Barinas y residenciado en la calle Pulido, casa S/N, a una cuadra de la sede de la DISIP-Barinas, de los delitos de ASALTO A TAXI, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, y 218 numeral 1° del Código Penal vigente, y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para el momento de ocurrir el hecho y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO; por cuanto no quedaron demostrados los mismos; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. SEGUNDO: Se CONDENA A LOS ACUSADOS ADEXIS ENRIQUE DELGADO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.776, de 20 años de edad, nacido el 13-06-1988, natural de Barinas estado Barinas y residenciado en la calle Pulido, casa S/N, a una cuadra de la sede de la DISIP-Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD (Adexis Enrique Delgado Escalona), previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para el momento de ocurrir el hecho; y para el acusado MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.271.960, de 27 años de edad, nacido el día 13-06-1981, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvis Colmenares (V) y de Aurelio Parra (F), residenciado en la calle Pulido entre avenida Garguera cerca de la DISIP, casa N° 13-54 de la ciudad de Barinas, Teléfono 0273-5526027, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal y TERCERO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado ADEXIS ENRIQUE DELGADO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que está sujeto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES (…)”. (Resaltado del original).
El 17 de mayo de 2012, el ciudadano abogado José Gregorio Cañizalez Morales, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Barinas, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
El 26 de septiembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los ciudadanos Jueces abogados Ana María Labriola, Vilma María Fernández (Ponente) y Trino Rubén Mendoza Isturi (Disente), dictó los pronunciamientos siguientes:
“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado José Gregorio Cañizalez Morales en su condición de Defensor Público, contra la decisión publicada en fecha 30.04.2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Miguel Ángel Parra Colmenares, a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión por la comisión del delito de Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 30.04.2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se anuncia Voto Salvado por parte del Juez de Apelaciones Abogado Trino Rubén Mendoza, el cual será agregado a la presente decisión dentro del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la correspondiente decisión una vez consignado el Voto Salvado y publicada la misma (…)”. (Resaltado del original).
El 31 de octubre de 2012, el ciudadano abogado José Gregorio Rivero, Defensor Público Undécimo Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Barinas, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
El 4 de diciembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de enero de 2013, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 66, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.
El 4 de abril de 2013, se realizó la correspondiente audiencia pública con las partes, quienes en presencia de los Magistrados expusieron de manera oral sus argumentos, así como, consignaron por escrito los alegatos esbozados en la referida oportunidad procesal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
El Defensor recurrente fundamentó el recurso de casación en los términos siguientes:
“(…) el Tribunal a quo le dio todo el valor probatorio a las testimoniales de los supra indicados funcionarios, como también le dio pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano Wilmer Ernesto Jerez Laguna (víctima), ciudadano este ajeno al proceso penal incoado contra los acusados de autos, en el referido procedimiento policial no es mencionado en su condición de denunciante o víctima, de tal manera que su actuación en el debate Oral y Público con el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en su carácter de Testigo, solamente se limitó a manifestar la pérdida de su cédula de identidad, por encontrarse en el bolso de su madre, quien en una oportunidad fue víctima de robo, hecho este totalmente aislado, a los hechos que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con el Tribunal a quo, sin embargo la referida Corte de Apelaciones dice que la sentencia condenatoria del Tribunal a quo cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 Procesal (sic), al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, donde quedó demostrado el Injusto Penal en la que se produjo un resultado antijurídico (…)”.
Sostuvo la defensa recurrente que:
“(…) los funcionarios actuantes en el comentado procedimiento policial, son testigos referenciales de la aprehensión de los ya referidos ciudadanos, sus declaraciones no pueden servir como medios probatorios para determinar de manera clara y precisa que el ciudadano Miguel Ángel Parra Colmenares tuvo participación en el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Wilmer Ernesto Jerez Laguna, encuadrando tal conducta en la de Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal (…)”.
Agregó que:
“(…) dicha Corte de Apelaciones omitió las razones de derecho, sin realizar un razonamiento jurídico en forma explícita y clara porqué declaraba sin lugar la denuncia señalada por el recurrente en el escrito de apelación interpuesto oportunamente por ante la citada Corte de Apelaciones, tal omisión es de tal gravedad que deriva en una falta de motivación en el fallo que se recurre; es decir que la falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia in comento, encuadra en los supuestos de inmotivación (…) por lo tanto, no dando cumplimiento a lo indicado en la norma adjetiva del artículo 173 procesal (sic) (…)”.
Finalmente consideró que:
“(…) dicha Corte de Apelaciones se limitó a dar lectura hecha a la transcripción literal de la sentencia recurrida, pero jamás motivó bajo argumentos jurídicos porqué declaró sin lugar la aludida denuncia y por ende el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público José Gregorio Cañizalez y en consecuencia confirmar la sentencia condenatoria del Tribunal a quo publicada en fecha 30-04-2012, mediante la cual condenó a mi representado: Miguel Ángel Parra Colmenares, a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala advierte del escrito presentado por el Defensor Público del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, que la denuncia planteada se circunscribe a la infracción de la Ley -por falta de aplicación- del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso (hoy artículo 157), todo ello por inmotivación del fallo de alzada.
Según el fundamento de la denuncia, alegó la defensa, que la recurrida incurrió en inmotivación, al omitir dar respuesta a los alegatos formulados mediante el recurso de apelación, donde señaló que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se fundamentó en declaraciones (Testimonios de los funcionarios policiales Oscar Henao Guevara, Luis Raúl Taquiva, Naudys José Colmenares y Aponte Díaz René, así como del ciudadano Wilmer Ernesto Jerez) que no pueden servir de medios probatorios para determinar la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de la presente causa, la Sala de Casación Penal, observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al conocer y resolver los alegatos planteados en el recurso de apelación por el defensor del acusado, expresó en su decisión del 26 de septiembre de 2012, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión hecha a la recurrida, es preciso indicar sobre esta denuncia del recurso, que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, en la que existen medios probatorios, como fue la declaración de los funcionarios policiales aprehensores que corroboraron la relación de causalidad como efecto de la acción desplegada por el acusado. Declaraciones estas que no se encuentran aisladas, todo lo contrario, al ser valorados conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que al ser analizadas y posteriormente concatenadas entre sí mediante razonamientos y juicios de valor permitieron al Tribunal a quo obtener los elementos que sustentan su convencimiento, para así establecer cuales hechos consideró que quedaron acreditados; aunado a ello la declaración testifical es para comprobar la acción desplegada que encuadró tal como lo estimó la recurrida, dentro del principio de legalidad de Robo Agravado; en consecuencia las declaraciones de los funcionarios policiales Oscar Henao Guevara, Luis Raúl Taquiva, Naudys José Colmenares, Aponte Díaz René, no se encuentran aisladas, son reforzadas por la fuente probatoria como es la declaración del ciudadano Wilmer Ernesto Jerez Laguna (víctima), y así lo estableció el A quo al valorar cada de las pruebas de manera individual, que al concatenarlas con las demás probanzas estableció (…)”. (Resaltado agregado).
De la anterior transcripción, se evidencia que el Tribunal de Alzada no efectuó un análisis del razonamiento utilizado por el sentenciador de primera instancia para determinar si conforme a los principios generales de la sana crítica, la motivación del fallo se ajustaba a los criterios de la lógica y de la experiencia, específicamente en relación a las testimoniales de los ciudadanos Oscar Henao Guevara, Luis Raúl Taquiva, Naudys José Colmenares, Aponte Díaz René, así como del ciudadano Wilmer Ernesto Jerez, y si éstas resultaban suficientes para acreditar la participación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem.
Además, se observa con suficiente claridad la incongruencia de la recurrida al resolver la denuncia del recurso de apelación, ya que los argumentos expuestos para dar respuesta a lo planteado por el recurrente, no se corresponde con lo esgrimido por la Defensa en su recurso, específicamente cuando señalada que “(…) las declaraciones de los funcionarios policiales Oscar Henao Guevara, Luis Raúl Taquiva, Naudys José Colmenares, Aponte Díaz René, no se encuentran aisladas, son reforzadas por la fuente probatoria como es la declaración del ciudadano Wilmer Ernesto Jerez Laguna (víctima) (…)”, siendo preciso destacar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES fue condenado por el Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2012, como Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Jesús Orangel Guillén Guirigay (víctima).
Aunado a lo anterior, la Sala observa que, la ciudadana abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia oral y pública efectuada ante esta Sala, el 4 de abril de 2013, consignó escrito, contentivo de su opinión respecto al caso en particular, en el cual, solicitó que el recurso de casación interpuesto por la defensa fuera declarado con lugar, en los términos siguientes:
“(…) tal conclusión a la que arribó la Alzada, no denota una resolución de manera particular o concreta de los puntos impugnados a través del recurso de apelación, silenciándose argumentos y aspectos de relevancia procesal que le fueron planteados al Órgano Decisor de Superior Instancia en ese mecanismo recursivo, incurriendo en inmotivación manifiesta, al no resolver con un razonamiento específico tales alegatos. Por lo que, forzosamente se deduce que inobservó las exigencias fundamentales del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 Constitucionales, y contravino lo dispuesto en el artículo 173 (hoy artículo 157) del Código Orgánico Procesal Penal; resultando procedente la denuncia por falta de motivación del fallo, elevada a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Defensa denunció en apelación que, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación y errónea aplicación del artículo 364, en relación con el artículo 22, ambos de la Ley Adjetiva Penal vigente para entonces, por cuanto, según su criterio, se desprende que en el capítulo I relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, el Juzgado sentenciador al valorar las pruebas evacuadas, circunscritas a las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, no las apreció según la sana crítica, concluyendo en que se encontraba acreditada la culpabilidad de los imputados.
En ese contexto, argumenta el apelante que el Juzgador encuadró la conducta desplegada por el acusado MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES en el delito de Robo Agravado a título de Cómplice no Necesario, señalando el Juzgado de Juicio que el coimputado ADEXI ENRIQUE DELGADO ESCALONA fue quien despoja a la víctima del dinero y lo entrega al primero de los nombrados, aún cuando, según precisa el impugnante, ninguno de los funcionarios policiales al rendir declaración durante el debate oral y público, manifestó ante el Órgano Jurisdiccional quién despojó al taxista del dinero, tampoco hizo acto de presencia la víctima para manifestar claramente, en forma directa y circunstanciada cómo ocurrieron los hechos.
Por último, en relación al motivo de procedencia invocado mediante el recurso de apelación, adujo la defensa que el Tribunal de Instancia le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, no obstante al ser confrontados los elementos de convicción arrojan insuficiencia probatoria para dictar una sentencia condenatoria contra el acusado MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES.
En tal sentido, se observa que la decisión de Alzada, ciertamente, denota el vicio de inmotivación, en virtud de que, respecto a los planteamientos argüidos en apelación, que en concreto se refieren a la existencia del vicio de contradicción en la motivación (inmotivación) del fallo de Primera Instancia, aquella se cimienta en una serie de consideraciones generales y abstractas, que por consiguiente, no comportan la debida resolución particularizada o específica que debe otorgar el Sentenciador de Segunda Instancia, en relación a los argumentos contenidos en el recurso de apelación, no obteniendo la parte recurrente, una respuesta clara, precisa y cabalmente fundamentada, constitutiva de una verdadera solución jurídica a sus alegatos, incurriendo en una notoria violación de su derecho a la defensa, como atributo del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)
No obstante ello, la Alzada concluye mediante una motivación contradictoria claramente evidenciada en su sentencia, que las testimoniales de los referidos funcionarios policiales fueron corroboradas por la fuente probatoria originaria de ese ilícito penal (robo), lo que resulta discordante con respecto al resultado probatorio que dimana de las actas, y por consiguiente, a la verdad procesal, ya que únicamente compareció al debate y depuso en juicio, el agraviado WILMER ERNESTO JEREZ LAGUNA, cuyo testimonio sólo sirvió para acreditar el ilícito de Usurpación de Identidad, como lo indicó el Juez de Juicio en la sentencia objeto de apelación, más no del delito contra la propiedad primeramente referido, siendo que además, la sentencia condenatoria de la Primera Instancia también resulta antagónica, al sostener que prescinde de la declaración de esa víctima primeramente nombrada, confundiéndola con la seguidamente aludida, y posteriormente la valora, generando confusión, a lo cual debemos agregar, que ese último pronunciamiento jurisdiccional señalado, igualmente denota insuficiencia probatoria para fundar el fallo respecto a la primeramente citada acción antijurídica, conforme a las particularidades del caso concreto; razón por la cual, en criterio de esta representación Fiscal, se infiere que el vicio de motivación contradictoria en el que incurrió la Corte de Apelaciones, tuvo incidencia sustancial en el presente causa, no proporcionando una respuesta clara, inteligible ni cónsona con el resultado del proceso (…)
Con fundamento en las aseveraciones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, declare CON LUGAR el presente recurso de casación (…)” (Destacado del original).
Conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público, y una vez efectuado el correspondiente estudio de la decisión impugnada por la defensa del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, se advierte que, en el caso de autos, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, así como se cercenó el derecho a la Defensa del justiciable al no conocer las razones que adoptó la Alzada para la determinación del fallo, incumpliéndose así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia, violando así los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 157).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 157), en su encabezamiento, dispone lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…).”
Por su parte, el numeral 4 del artículo 364 eiusdem, (hoy numeral 4 del artículo 346), establece:
“(…) Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”
La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que:
“(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de dere cho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).
El criterio anterior ha sido compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)”. (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).
En consecuencia, esta Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 157), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 459 eiusdem, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado José Gregorio Rivero, Defensor Público Undécimo Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Barinas, defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES; en consecuencia ANULA la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; razón por la cual no se examinarán los demás alegados expuestos por el recurrente en esta denuncia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado José Gregorio Rivero, Defensor Público Undécimo Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Barinas; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que se constituya la Sala Accidental, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese la conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Los Magistrados
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/
RC 2013-00009