Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.226, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARMEN OBDULIA DIAZ ACOSTA, OLGA  COROMOTO DIAZ ACOSTA, ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA y EFRAIN RAMON CAMACHO SALAZAR, venezolanos, Cédulas de Identidad N°s 10.705.221, 12.736.754, 10.702.129 y 11.803.305, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituida por los jueces RANGEL MONTES CHIRINOS, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARIN DE PEROZO, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENO a los nombrados imputados a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal; y  MODIFICO la pena impuesta a los imputados, condenándolos a  DIEZ AÑOS DE PRISION.

 

         El recurso interpuesto fue contestado por la parte fiscal en su oportunidad.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

               El día 11 de febrero del año 2000, los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en compañía de algunos testigos, realizaron un allanamiento en la residencia de la ciudadana Carmen Julia Acosta, ubicada en la calle Libertad, casa s/n, donde fueron detenidos los ciudadanos: CARMEN OBDULIA DIAZ ACOSTA, OLGA COROMOTO DIAZ ACOSTA, EFRAIN RAMON CAMACHO SALAZAR, e ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA, quienes a pesar de mostrársele la orden de allanamiento, se negaron abrir la puerta de dicha vivienda, corriendo rápidamente hacia la puerta trasera, donde está ubicada la cocina, visualizando los funcionarios, que los mismos disolvían en ese momento, varios envoltorios de tamaño regular dentro de varios envases (baldes), lanzándolas luego, en un inodoro que se encontraba en la cocina, viéndose en la necesidad de usar la fuerza pública, violentaron la puerta que se encontraba en la parte posterior, es decir, la parte trasera del inmueble; ahora bien, en el lugar se encontraba un pote de leche, que al ser revisado, se constató, que había restos de vegetales (Marihuana); posteriormente se procedió a la requisa de dos ciudadanos que se encontraban en la mencionada residencia, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de 19 envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco (cocaína), mientras que al otro ciudadano, se le incautó en el bolsillo delantero del mono que llevaba puesto, la cantidad de 10 envoltorios de un material sintético de color negro, contentivo de un polvo color blanco (cocaína); así mismo, fueron incautadas 6 bicicletas de varias marcas y colores, 4 sillas plásticas, un molde de hacer bloques, 3 licuadoras sin envase, 2 cadenas de color amarillo, seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 6.645,oo) en efectivo, y dos relojes pulseras para hombres. Dichas sustancias decomisadas en el allanamiento, resultaron ser, según experticias Química y Botánica practicadas por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, la cantidad de 6,7 gramos de cocaína, con una pureza de 52 %, y 110,8 gramos de marihuana.

 

 

RECURSO DE CASACION

 

         Con base en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 13 y 22 ejusdem.

“...La defensa a (sic) sostenido la violación de la ley por falta de aplicación de estas normas jurídicas, motivando a el (sic) hecho de que el día 05 de junio de 2002, siendo 10:00 a.m, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia el Tribunal de la Causa, que en una Sala contigua a la Sala de Juicio, se encuentran los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, Pedro Rosillo, Alexander Pérez, Jackelin Vales, Juan Pablo Medina y Hernán Lugo, quienes fueron interrogados por el representante del Ministerio Público, renunciando la defensa del (sic) derecho de formular preguntas a los testigos PABLO MEDINA y HERMAN LUGO. Subrayado y resaltado por la defensa) por considerar suficiente las declaraciones de dichos testigos ofrecidas por el Ministerio Público. Cabe señalar que el Ministerio Público solicitó para ambos testigos el Delito de Audiencia.  Igualmente es bueno destacar que ambos testigos fueron interrogados por los Escabinos y la Juez Presidente (ver folios 117, 118, 120, 121, 122 y 123) respectivamente; dicho esto, se nota a las claras que las pruebas aportadas por los testigos Pablo Medina y Hermán Lugo, no fueron sometidas a consideración para determinar su contenido probatorio y su inobservancia, acarrea una VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN.

Así mismo, considera la defensa, ilógica la desestimación del recurso, cuando fue previamente admitido por la Corte de Apelación en fecha 17 de Septiembre de 2002, fijándose el día 09 de octubre, la audiencia oral para debatir las razones y fundamentos del recurso; en fecha 03 de diciembre de 2002, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral, tomando como fundamento, que los jueces deben presenciar ininterrumpidamente las audiencias, conforme al Principio de Inmediación; siendo violatoria contra los derechos constitucionales de los impugnantes, y muy especialmente los indicados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, es bueno precisar que la Sala de Casación Penal, ha establecido en anteriores oportunidades, que “la intención del Legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos es por lo que procedo, ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para ANUNCIAR RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de diciembre de 2002, mediante la cual desestimó el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa y declarado con lugar el mismo, por el Tribunal Supremo de Justicia; pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 467 ejusdem, el Tribunal Supremo de Justicia, dicte nueva decisión, propia en el presente caso...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         De la lectura de la presente denuncia, se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, toda vez que atribuye a la recurrida la falta de aplicación  de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

         En relación con la infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho la Sala que no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

 

         En relación con la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente denunciado como infringido por falta de aplicación, el mismo no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, pues estas no valoran las pruebas, según el sistema de la sana crítica, ya que a dicha instancia judicial, sólo le corresponde la resolución del recurso de apelación.

 

         Se observa así mismo del contenido de la denuncia, que en el recurso se señalan vicios cometidos por el Tribunal de Juicio en la audiencia oral. El recurso de casación atañe a vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, y no en los que haya incurrido el Tribunal de Juicio.

        

         Posteriormente en el recurso, de manera ligera y poco concisa, se señala, que la recurrida violó derechos constitucionales  de los impugnantes, indicando que se infringió el derecho a tutela judicial efectiva y debido proceso, pero no especifica en cada caso, en qué consistió tal violación.

 

         El artículo 462 del Código Orgánico Procesal penal, expresa:

“...Interposición.  El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.  Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.

 

         Y por cuanto la presente denuncia carece de la debida fundamentación, pues no llena los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala la rechaza, desestimándola por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

NULIDAD DE OFICIO

 

                Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede a ANULAR DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que CONDENO a los imputados CARMEN DIAZ ACOSTA, OLGA DIAZ ACOSTA, EFRAIN CAMACHO SALAZAR e ISMAEL DIAZ ACOSTA a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, como autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la sentencia  dictada por la Corte de  Apelaciones, Sala Unica del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación y MODIFICO la pena a DIEZ AÑOS DE PRISION a los nombrados imputados, por el referido delito.

 

        Conviene precisar que en fecha 13 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DECLARO no culpables a los ciudadanos CARMEN DIAZ ACOSTA, OLGA DIAZ ACOSTA, EFRAIN CAMACHO SALAZAR e ISMAEL DIAZ ACOSTA del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que tal decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral y público contra los mencionados ciudadanos.

 

        Considera la Sala, que la sentencia dictada por el nuevo Juez de Juicio, es inmotivada, toda vez que ella expresa:

 

 

“...DETERMINACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

 

Recibidas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena garantía del Derecho a la Defensa, de la igualdad, del Equilibrio Procesal, así como el Principio del Contradictorio y Control de las Pruebas, este Tribunal Segundo Mixto de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adniculados (sic), concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados anteriormente, y se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, apoyados en las siguientes probanzas:

1)   Con la declaración de la experto RAINELDA FUENMAYOR, Experto Toxicológico, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, quien previa juramentación legal, manifestó no tener impedimento alguno, exponiendo su grado de preparación profesional dentro del departamento: Luego de ser exhibida Experticia Toxicológica N° 9700-135.DT-137 de fecha 25-02-2000, suscrita por ella, expuso: Que las sustancias a las cuales se le practicó la experticia era: La muestra “A”, eran 29 envoltorios de un polvo blanco en forma de cebollita de material sintético de color negro, con un peso total de 6,7 gramos.  La muestra “B”, era 1 porción de restos vegetales contenida en el interior de un envase con su respectiva tapa, elaborada en metal con una inscripción donde se lee, entre otras, La Campiña, con un peso de 110,8 gramos.

El resultado de la peritación realizada a la muestra A, a las reacciones alcaloides, fue POSITIVA, y la muestra B, arrojaron un resultado POSITIVO, es decir que es la sustancia conocida Cannabis Sativa Linne (Marihuana).  El experto en sus conclusiones manifestó a viva voz en la audiencia, que el grado de pureza de la muestra A, era de 52%, y la muestra B se determinó, que los fragmentos o restos vegetales pertenecen a la especie botánica conocida como: Canabis Sativa Linne (Marihuana).

Esta declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal, por cuanto la misma merece fe de los conocimientos y de la experiencia demostrada por la experto, al dar razón fundada de sus dichos y al ser interrogada tanto por la parte fiscal y por la defensa.

2)   Con la declaración de la Experto LILIANA DIAZ LIENDO, adjunta al Departamento de Técnica Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación legal, manifestó no tener impedimento alguno, exponiendo su grado de preparación profesional dentro del departamento, quien practicó 2 avalúos reales sobre objetos y experticia sobre papel moneda y expuso: Que practicó las experticias de fecha 16-02-2000, las cuales llevan la siguiente numeración: 1) N° 9700-060-116, cuya conclusión arrojó que para el avalúo se tomó en cuenta: marca, material de elaboración, uso al que está destinado y el propio estado de conservación en el cual se encuentran, cuyo valor total asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).  2) N° 9700-060-117 cuya conclusión arrojó, los 81 billetes del Banco Central de Venezuela y las 22 monedas, son de libre circulación en todo el Territorio Nacional  y que sumaban un total de 6.600 Bolívares.  3) Y la N° 9700-060-115, cuya conclusión arrojó, que para el avalúo real se tomó en cuenta: marca, material de elaboración, uso al que está destinado y el propio estado de conservación en el cual se encuentran, cuyo valor total asciende a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000).

Esta declaración fue valorada y apreciada por el tribunal, por cuanto la misma merece fe de los conocimientos y de la experiencia demostrada por la experto, al dar razón fundada de sus dichos y al ser interrogada, tanto por la parte fiscal y por la defensa.

3)   Con las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado: Sargento Técnico PEDRO ROSILLO ARIAS, Cabo 1° ALEXANDER PEREZ, y la Agente de la Brigada Femenina JACKELIN VALES, testigos ofrecidos por la fiscalía, tomándoseles el juramento de ley, y quienes participaron en la comisión que practicó el allanamiento, los cuales fueron contestes en manifestar: Que a las 2 ciudadanas se les incautó un material vegetal de color verde presumiblemente marihuana, y que una se la trató de despojar, que a los hombres, al primero, 19 envoltorios de color negro en su interior, presumiblemente cocaína y al otro, 10 envoltorios del mismo material, además consiguieron bicicletas y electrodomésticos que fueron llevados al Comando y que el procedimiento duró entre 45 minutos a una hora.

Las declaraciones de estos testigos merecen para el Tribunal un medio probatorio, ya que participaron en la comisión que practicó el allanamiento.

 

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Durante el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó plenamente demostrado, que se cometió un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una sanción penal, y que en el procedimiento realizado se incautó una sustancia de prohibida tenencia (Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y los demás objetos indicados en la causa; por lo que a criterio de la mayoría de este Tribunal Mixto, legalmente se le atribuye la responsabilidad objeto de este debate a los hoy acusados, vale decir que los hechos de la presente acusación, se tienen por acreditados.  Criterio del que disiente esta Juez Presidente, puesto que efectivamente quedó demostrado en el desarrollo del debate, la perpetración de un hecho punible, como es el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero este no es el único elemento que se debe considerar para establecer la responsabilidad, debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre todos los elementos y probanzas que fueron debatidos en la audiencia y la deducción que hace esta juzgadora de los mismos.

 

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público y la defensa, en sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas, se refirieron en lo que respecta al representante de la Vindicta Pública, que el cargo era por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual fue contradicho por la defensa durante todo el desarrollo del debate, alegando la inocencia de sus representados, por cuanto se habían violentado los artículos 217 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, que hubo violación del debido proceso, que hubo contradicción entre las declaraciones de los funcionarios y que los testigos presenciales, nunca estuvieron presentes en el procedimiento, sino por el contrario, los mismos llegaron al sitio del allanamiento cuando los hoy acusados estaban en la patrulla esposados, y que ellos nunca los llegaron a observar.

En el desarrollo del debate, quedó plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso en comento, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de 10 a 20 años, y por consiguiente la responsabilidad de los acusados en la perpetración de este hecho punible.  Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, considera por mayoría, que los acusados en el caso de marras, son culpables del delito que les imputa la Representación Fiscal, y así se decide.

La pena aplicable a los acusados es el término medio que resulta de la operación matemática, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, dando como resultado de esa operación matemática QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

 
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente explanados, así como los hechos acreditados en la presente AUDIENCIA, concatenados a los fundamentos de hecho y de derecho plenamente esbozados por el Tribunal, este Tribunal Mixto con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY “CONDENA”, POR DECISION MAYORITARIA DE DOS DE SUS MIEMBROS Y CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE a los ciudadanos: CARMEN OBDULIA DIAZ ACOSTA, venezolana, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 24-12-68, titular de la Cédula de Identidad N° 10.705.221, residenciada en la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, casa S/N;  OLGA COROMO (sic) DIAZ ACOSTA, venezolana, de 25 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacida el 09-09-74, de profesión indefinida, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.736.754, residenciada en la Avenida Sucre, casa S/N; EFRAIN RAMON CAMACHO SALAZAR, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 21-11-68, soltero, profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 11.803.305, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en la Calle Libertad N° 45, e ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 22-12-66, soltero, profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.702.129, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en el sector Sabana Larga, casa S/N; a cumplir la pena de 15 años de prisión, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el JUEZ DE EJECUCIÓN, respectivo por haber sido encontrados CULPABLES DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 57 de la Ley Especial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en la presente DECISION, en perjuicio del Estado Venezolano...”.

 

              La anterior decisión fue apelada por ante la Corte de Apelaciones, y ésta  estableció:

“...Del análisis de la sentencia, objeto del recurso, observa este Tribunal Colegiado, que aún cuando la Juzgadora Presidenta del Tribunal Mixto salva su voto, y el cual es parte integrante de la misma,  determina claramente las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados en el debate oral y público, con las pruebas recibidas de las partes, y evacuadas en el debate oral, máxime cuando la causa se tramitó conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento abreviado, relacionando y motivando en la sentencia las declaraciones de la Experta Toxicóloga Rainelda Fuenmayor, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Zulia, de la Experta LILIANA DIAZ LIENDO, adjunta al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los funcionarios policiales Sargento Técnico PEDRO ROSILLO ARIAS, Cabo Primero ALEXANDER PEREZ y la Agente de la Brigada Femenina JACQUELINE VALES, estableciendo que la mayoría sentenciadora la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito imputado por la Representación de la Vindicta Pública...”.

 

              Y más adelante expresa:

“...La sentencia impugnada por la defensa, describe de manera detallada, los hechos y circunstancias objeto del juicio, fue congruente con lo especificado por la Vindicta Pública en la acusación planteada contra los procesados de autos y la valoración de las pruebas, se produjo, de acuerdo con lo probado por las partes el día de la celebración del juicio oral...”.

(...)

“...Del escrito recursorio no se evidencia cuál es la violación de ley que se denuncia como de errónea aplicación de una norma jurídica, antes por el contrario, lo que se materializó en el presente proceso fue, el establecimiento de los hechos y su subsunción en el Derecho por parte del Juzgado Ad Quo, tanto de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los acusados, como por lo debatido y probado en el debate oral, lo cual constituyó la base fáctico-jurídica de la sentencia, pues fue con ello, que el juez pudo subsumir la conducta de los individuos incriminados dentro del tipo penal de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento, por lo que la parte dispositiva de la sentencia, concuerda con la calificación jurídica, dada a los hechos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, esto es, por la materialización del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente:

 

              La Sala observa con extrema preocupación, que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio del Tribunal de Juicio, sino que por el contrario, consideró, que la sentencia dictada por dicho juez, estaba debidamente motivada, lo que no es cierto, pues ese Tribunal, no analizó las pruebas existentes en autos, y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados

 

              En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

 

              JUAN PABLO MEDINA:

“...expuso de los hechos sobre los que tenía conocimiento porque participó como testigo en el procedimiento, fue interrogado por el fiscal, quien solicitó que se dejara constancia que el testigo dijo: Que reconoció que era su firma.  Que fue un día de semana, como a las 2 de la tarde, en febrero o enero.  Que vive como de 6 a 7 cuadras.  Que era una casa verde con rejas azules, no le vio el número. Que cuando él llega, los funcionarios venían saliendo con los detenidos, que él no entró a la casa.  Que tenía una reja.  Que los detenidos estaban esposados.  Que el otro testigo se llama Hernán y lo había visto en otra oportunidad.  En este estado presenta objeción la defensa, porque el acta no fue ofrecida, declarando la Juez Presidente, Ha Lugar la objeción y que el fiscal reformule la pregunta.  Continuó el fiscal y solicitó que se dejara constancia que el testigo dijo: Que tiene 4° año de instrucción.  Que vio la sustancia en la Comandancia cuando se la mostraron.  Que vio un pote que tenía una sustancia marrón y unos paquetes.  Que él no pudo ver si la puerta estaba cerrada o dañada o golpeada.  Que no sabe, que no estaba pendiente como era la casa.  Que lo detuvo una comisión del Grupo Gota en un camión.  Que eran de 7 a 8 funcionarios.  Que todos los funcionarios estaban vestidos de negro. Que le dijeron que tenía que acompañarlos y cooperar porque si no se lo podían llevar 72 horas detenido.  Que lo agarraron a los dos juntos.  Que no llegó a observar, y la reja ya estaba abierta.  Que no tenía trabajo estable y trabajaba en un taller mecánico en San José, Av. Ramón Antonio Medina, calle Las Brisas sin nombre (sic) y es de su papá. Que la dirección de su casa es calle La Paz entre Sucre y Girardot, N° 20-A.  Que su papá se llama Pablo Medina y su esposa María Perdomo.  Que es un taller de mecánica de en general y latonería. Acto seguido el fiscal, solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, delito de Audiencia, en cuanto a lo que dijo, que no sabía si la reja estaba dañada y que se levante un acta y se remita a la Fiscalía Superior para la investigación y se decrete la inmediata detención.  Seguidamente la Juez Presidente expuso, que el ciudadano fiscal estaba pidiendo 2 cosas, a lo que respondió que pedía el delito en audiencia y su inmediata detención.  Seguidamente el defensor manifestó que no le iba a formular preguntas al testigo, porque fue suficiente con su declaración...”.

 

              HERNAN LUGO DIAZ:

“...expuso de los hechos sobre los que tenía conocimiento, porque participó como testigo en el procedimiento, fue interrogado por el fiscal, quien solicitó que se dejara constancia que el testigo dijo: Que reconoció su firma.  Que no leyó nada porque estaba apurado.  Que le dieron vuelta a la calle, y después llegaron a la casa.  Que la dirección era calle Libertad, la casa verde con rejas azules y no se sap e (sic) el número.  Que él no los vio, que estaban detenidos en otra patrulla.  Que el otro testigo estaba con él y que no vio. En este estado interviene la Juez Presidente, y hace la observación de que el testigo no puede contestar por el otro testigo.  Continuó el fiscal y se dejó constancia que el testigo dijo: Que estaba lleno de policías de 10 a 15, unos civiles y otros uniformados.  Que los uniformados de negro eran del Grupo Gota.  Que a él lo montaron primero.  Que le dijeron que no lo iban a bajar, porque ya estaba montado.  Que estaban todos allí.  Que todos estaban sentados todos juntos conversando muy tranquilo.  Que todos los funcionarios le pidieron la cédula.  Que no se bajaron del camión.  Que él no se bajó.  En este estado presentó objeción la defensa, manifestándole al fiscal que no le haga especulaciones al testigo; declarando la Juez Presidente, Ha Lugar la objeción. Continuó el fiscal y se dejó constancia que el testigo dijo: Que él iba en la parte de atrás de la patrulla.  Que la patrulla se paró diagonal a la casa.  Que no vio nada, que no vio a nadie detenido.  Que él explica la dirección porque el camión dio vuelta y vi el jeep del Dipe (sic).  Que nunca ha visto a los acusados...”.

 

 

              Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

 

              Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

 

              En virtud de lo expresado, esta Sala ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, en donde se aprecien en su totalidad, las pruebas presentadas en el mismo.

 

DECISIÓN

 

              Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados; y  ANULA DE OFICIO las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial, y ORDENA la realización de una nueva Audiencia Oral y Pública, ante otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de que dicte nueva sentencia que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

 

              Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ordénese lo conducente.

 

               Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al PRIMER día del mes de ABRIL de dos mil tres.  Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

 

La Vicepresidenta de la Sala (E),             

 

Blanca Rosa Mármol de León                  

 

El Magistrado Suplente,

 

Beltrán Haddad Chiramo

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0076