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Magistrada
Ponente Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.
I
El 29 de marzo de 2012, se recibió ante
En fecha 30 de marzo de 2012, se da cuenta a
los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa
distribución, correspondió el conocimiento de la misma a
II
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer
de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:
La potestad para que el Tribunal
Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está
expresada en el numeral 1 del artículo 31 de
“Artículo 31. Son competencias comunes
de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de
oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y
avocarlo en los casos que dispone
Los artículos 106, 107, 108 y 109 de
la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:
Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia
de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de
cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o
causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su
defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia
Artículo
107. El avocamiento será
ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o
de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo
108.
Sentencia
Artículo
109. La sentencia sobre el
avocamiento la dictará
El objeto de la institución procesal
del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de
acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “…cualquier asunto que por su
gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado,
amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos,
desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos
intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de
las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta
fundamental…”. (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).
Del
contenido de los dispositivos legales ut
supra transcritos así como del extracto de la sentencia de la Sala
Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el
conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en
consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto
en aplicación del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE
El solicitante fundamentó su
requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:
“…En fecha 17 de enero de 2011, el Ministerio Público
presento (sic) formal acusación en contra del (sic) ciudadano (sic), CESAR
MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RANGEL QUINTERO, por la presunta
comisión de los delitos que a continuación se señalan: En relación a CESAR
MARÍN SOTO, como COAUTOR en la comisión de EXTORSIÓN POR RELACIÓN
ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro
y Extorsión, autor en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y
sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y coautor en la
comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el
artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: FELIX JOSÉ LETHIDEL ACOSTA, por considerarlo COAUTOR en la comisión del
delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo
17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. COAUTOR en la comisión del delito
de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la
Corrupción, COAUTOR en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y EMETERIO RANGEL QUINTERO, por considerarlo COOPERADOR
INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL,
previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y
Extorsión, COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR
RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el
secuestro y Extorsión, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE
PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La
Corrupción y COAUTOR en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 0 (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada, en razón de ello le fue asignado el número de asunto
YPO1-P-2012-00-1980 y distribuido al Juzgado Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro. (…)
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 03 de enero (sic) de 2011 (sic)
la Abogada TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular (sic) de la cédula de identidad
N° V-8.707.360, en su condición de Juez Tercera de Control Suplente del
Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, deja constancia por medio de
la presente acta de lo siguiente:
‘...Ahora bien por medio de la presente acta me
inhibo de conocer y decidir el
presente asunto signado con el YPO1-P-2010- 001980, seguido a los ciudadanos
CESAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RANGEL QUINTERO, a quienes se le sigue
la presente causa (…) por las siguientes razones:
Desde hace más de ocho años mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL
QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre
amigos comunes a ambos, ha visitado mí hogar, lo he acompañado en momentos difíciles
que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi
aprecio, estima, respeto y amistad…’.
Conociendo de tal solicitud de inhibición la Sala de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a través del
número de número de asunto YJ-O1-X-2011-00027 en fecha 22 de noviembre de 2011.
(…)
DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
Correspondió decidir a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Delta Amacuro sobre la INHIBICIÓN planteada en fecha
03 de enero de 2011, por la Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Delta Amacuro, abogada TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en
las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos EMETERIO RANGEL QUINTERO,
CESAR ROLANDO ARIN SOTO y FÉLIX JOSÉ LETHIDEL ACOSTA, de conformidad a lo
establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el tribunal de alzada de conformidad con lo previsto en
el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resuelve la inhibición
propuesta por la abogada TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez
Tercera de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del estado Delta
Amacuro, señalando lo siguiente:
‘…Por las consideraciones expuestas esta Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal con competencia Muntiple (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro en nombre de la República declara: PRIMERO: SIN LUGAR
la inhibición planteada por el (sic)
Juez del Juzgado (sic) Primero de Primera Instancia de Juicio (sic)
del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Delta
Amacuro. SEGUNDO: SE ORDENA devolver el expediente al Juzgado de origen para la
continuación de la causa...’. (…)
En el
presente caso, el Ministerio Público considera que la Sala de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, inobservó los
preceptos jurídicos indicados cuya falta de aplicación se delata, por cuanto al
resolver la solicitud de inhibición planteada por Tribunal Tercero de Control
(…) inobservó lo establecido en los (sic) artículos (sic) 86 esjudem (...)
Tal como
ocurrió en el presente caso, la ciudadana juez apoyó su inhibición en el
artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando de manera
enfática que ‘Desde hace más de ocho años mantengo amistad con el
acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO…’. De manera que la declaratoria sin lugar, sobre la base de no haberse
podido ‘...no se encuentra
corroborada con ningún elemento de prueba, sólo el dicho del juez inhibido, habida
consideración que la amistad manifiesta se puede demostrar como por ejemplo si
existe un vínculo de compadrazgo, sociedad, entre otros; pero la amistad como
ésta planteada en la presente inhibición no es manifiesta y ante tal situación prevalece
la imposición de justicia; por lo tanto dicha inhibición (sic) debe declararse
sin lugar...’ no ofrece garantía suficiente que elimine cualquier duda
respecto de la imparcialidad del juez inhibido en el proceso, más aún cuando
éste reconoció que no puede ser imparcial en el presente caso.
La
imparcialidad judicial es una garantía constitucional esencial o básica de la
función jurisdiccional, al punto que estipula la existencia misma del proceso
judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que
alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto
acerca de los cuales el juez debe decidir. (…)
Ahora bien
como se puede observar, la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Delta Amacuro, señala de manera transparente cuales son las razones
por las cuales ella debe inhibirse de conocer la presente causa, atendiendo a
lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala
la obligatoriedad de los administradores de justicia, por estimar procedente la
causal invocada. (…)
Las
disposiciones invocadas consagran los motivos motivo (sic) que influye en la
capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en una
relación de amistad que afecte su imparcialidad. En la presente inhibición, la
Jueza TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ ha manifestado que se encuentra incursa en la
causal de inhibición por tener amistad manifiesta con el ciudadano EMETERIO
RANGEL QUINTERO, a quien se señala en la investigación como COAUTOR en los delitos de COOPERADOR
INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL (…) COOPERADOR
INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, (…) COOPERADOR
INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DE USO (…) y COAUTOR en la
comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)
Siendo esto
así, observa esta Representación del Ministerio Público, que la juzgadora cumplió
con el deber de inhibirse, en razón de la amistad que le une al ciudadano
EMETERIO RANGEL QUINTERO, y que le impide seguir conociendo de la causa llevada
en contra del mencionado ciudadano ventilada por ante el Tribunal que
dignamente representa, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4
del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expone de manera
trasparente dejando en evidencia que tal circunstancia podría afectar su
imparcialidad en la causa seguida en contra del ciudadano EMETERIO RANGEL
QUINTERO, más aún por las razones que dieron origen a la detención del mismo ya
que como quedó en evidencia el mencionado ciudadano utilizó su cargo a los
fines de realizar actividades delictivas reprochables utilizando como vía, la
influencia y la confianza que es depositada en él en razón de su función
pública, por lo cual valiéndose de tal situación extrajo la Resolución N° 377
de de fecha 02 de noviembre de 2010, la cual ordenaba la entrega de un vehículo
Moto al ciudadano Hade Wahab (hallada en poder de Cesar Marín, y era el objeto
utilizado para requerir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000) a la
víctima en la causa que se le sigue, observándose que el mencionado ciudadano
tiene acceso al Tribunal que en definitiva tendrá la responsabilidad de llevar
a cabo el procedimiento penal seguido en su contra. (…)
Por todo lo
antes expuesto, y en virtud que no existe ningún Recurso Ordinario a los
efectos de restablecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso
demandar ante este máximo Tribunal de la República la admisión de la presente
solicitud de AVOCAMIENTO…”. (Negrillas,
subrayado, mayúsculas sostenidas y cursivas del Fiscal).
IV
FUNDAMENTOS
PARA DECIDIR
De la revisión hecha al escrito contentivo de la solicitud de
avocamiento, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se ha
ejercido como principal y único motivo de la solicitud, el hecho de que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, haya
declarado sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada TERESA
RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control
del mismo Circuito Judicial Penal; ordenándole a dicha juez seguir conociendo
de la causa en cuestión, lo cual en criterio del Ministerio Público pudiera
afectar la recta administración de justicia en ese caso.
En este sentido, delimitado como ha sido el motivo
que ha dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, la Sala,
procede a decidir en base a las consideraciones siguientes:
La Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Delta Amacuro, Abogada TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, señaló de
manera transparente cuáles eran las razones por las cuales ella debía inhibirse
para conocer la causa seguida al ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, alegando
que lo conoce desde hace más de ocho años y que lo ha acompañado en momentos
difíciles de su vida (la de EMETERIO RANGEL QUINTERO) y la de su grupo
familiar, además de que expresó que él goza de “…su aprecio, estima, respeto y amistad…”. Así, apoyó la
solicitud de inhibición sobre la base de lo estipulado en el numeral 4
del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,
que señala la obligatoriedad de los administradores de justicia, de apartarse
del conocimiento de una causa a si están incursos en alguna de las causales estipuladas
en el citado artículo 86.
Ahora
bien, la Corte de Apelaciones al resolver la inhibición planteada por la Juez Tercera
del mismo Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la inhibición planteada por
la referida juez, al considerar que:
“…Siendo así, el juez inhibido se basa en los
numerales 4 y 8 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal es decir,
por tener el inhibido o el recusado, amistad manifiesta con alguno de las
partes; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra
corroborada con ningún elemento de prueba, sólo el dicho del juez inhibido,
habida consideración que la amistad manifiesta se puede demostrar como por
ejemplo si existe vinculo de compadrazgo, sociedad, entre otros;
pero la amistad como está planteada en la presente inhibición no es manifiesta
y ante tal situación prevalece la imposición de justicia; por lo tanto dicha
inhibición debe declararse sin lugar, en consecuencia el juez inhibido debe
seguir conociendo la presente causa. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala de
Casación Penal).
De la transcripción supra se evidencia que la Corte de
Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal consideró que en el caso
planteado no estaba probada la amistad alegada por la Juez Tercera y que en su
criterio ésta se prueba “…si existe vinculo de compadrazgo, sociedad, …”.
Ahora bien, advierte la Sala de Casación Penal que la
inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial
de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial
vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro
órgano concurrente en la misma causa.
La Sala de
Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo
siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al
administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su
función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir
ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su
conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de
esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para
intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley
consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder
otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de
una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto
a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N°
424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento
de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal
Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime,
cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su
normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y
en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición
como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Del mismo
modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°
211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener
el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber
jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del
conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación
con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la
misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un
deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si
el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el
impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado
a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en
el cumplimiento de este deber…”.
Ciertamente, el artículo 86 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en
las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o
Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios,
Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder
Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales
señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la
imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia
sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación
subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con
las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las
causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código
Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que
determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste
advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la
sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las
acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las
causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3
relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o
consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto
directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos
relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida
en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por
intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se
consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de
inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes,
como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u
opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias
que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales
contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4
establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el
numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese
tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos
o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier
otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del
funcionario.
Ahora bien, las causales propias de
la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un
punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas
la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la
prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se
reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba
fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la
recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada
TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones
de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa
seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO,
por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL,
tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado
en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de
cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del
artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo
siguiente:
“…desde hace más de ocho mantengo amistad con
el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta
ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he
acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo
familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.
En el caso concreto, si bien la Juez
no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su
alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la
presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa
presunción es “juris tantum” y
admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho
que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la
sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la
inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de
Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona
como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por
falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se
propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición
inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie
interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada
TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones
de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando
declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que
éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala
de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE
GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los
fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas
a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar
sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora
bien, sobre la base de lo expuesto la Sala de Casación Penal estima que lo ajustado a Derecho es declarar con
lugar “ipso iure”, la solicitud de avocamiento presentada por el
Ministerio Público; y en consecuencia anula la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y a los
fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la
simplificación de los trámites y celeridad procesal, según lo consagrado en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la inhibición
planteada por la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de
Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.
Declaratoria de pleno derecho, que hace la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas
o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad
procesal, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los criterios
jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Penal, en las sentencia N°
335 de junio de 2007, sentencia N° 152 del 18 de mayo de 2010, y sentencia No.
334 de 09 de agosto de 2011, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia).
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Declara con
lugar de pleno derecho la solicitud
de avocamiento propuesta por la ciudadana KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, Fiscal
Quincuagésima del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena, con motivo de la incidencia alfanumérica
YJ-01-X-2011-00027 que cursó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Delta Amacuro y que declaró, sin lugar la inhibición planteada
por la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera
Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal.
SEGUNDO: Se avoca al
conocimiento de la incidencia N° YJ-01-X-2011-00027.
TERCERO: Declara con lugar
la inhibición planteada por la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ,
Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Delta Amacuro.
CUARTO: Ordena la
remisión de la causa seguida a los ciudadanos los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX
LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de
EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y
Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la
Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primeros nombrados en grado de
autores y el último en grado de cooperador, a otro tribunal de control del
mismo Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los VEINTICUATRO días del
mes de ABRIL de dos mil doce.
Años 202° de
Publíquese,
regístrese, tramítese y ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ
QUEIPO BRICEÑO
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES
El Magistrado
PAUL JOSÉ APONTE
RUEDA
La Secretaria,
Exp. AA30-P-2012-000113.
NBQB
Los Magistrados Doctores BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN no
firmaron por ausencia justificada.