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SALA DE CASACIÓN PENAL
ACCIDENTAL
Ponencia
de
El 10 de enero de 2011, fue presentada ante
En fecha 13 de enero de 2011, se dio
cuenta en
Con fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió
el presente avocamiento ordenándose requerir las actuaciones a
Con fecha 15-12-11, el proyecto de sentencia
fue sometido a discusión, no contando con los votos necesarios para su
aprobación por parte del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Blanca Rosa Marmol de
León y Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que ameritó la convocatoria de los
magistrados suplentes de
El 16-02-12, se constituyó
C O M P E T E N C I A D E
L A S A L A P E N A L
De acuerdo a lo establecido en los artículos
31 (numeral 1) y 106 de
F U N
D A M E N T O S D E L A
S O L I C I T U D
El requirente hace referencia como fundamento
de su solicitud, la sentencia dictada bajo el Nº 081 fechada el 16 de marzo de
2006 con ponencia de
Asimismo señala en su pretensión:
“CAPITULO II
REQUISITOS DE FORMA QUE HACEN PROCEDENTE EL AVOCAMIENTO
DE
1. La causa seguida en
contra de nuestros defendidos cursa actualmente por ante el Juzgado Decimo
Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- El expediente contentivo
de la causa seguida a nuestros defendidos es un expediente relativo a la
materia penal, derivada de una denuncia y consiguiente investigación del
ministerio público y órganos de investigación penal que ha devenido en
imputaciones y en un acto conclusivo por los delitos de COMERCIALIZACION
ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de
3. Como se expondrá en el presente escrito, las irregularidades
que se alegarán han sido oportunamente reclamadas sin ningún éxito a través de
los recursos legales, persistiendo las violaciones al debido proceso de los
encartados.
CAPITULO III
REQUISITOS DE FONDO QUE HACEN
PROCEDENTE ELAVOCAMIENTO DE
GRAVES IRREGULARIDADES
QUE HAN VIOLADO Y
VIOLAN ACTUALMENTE EL DEBIDO
PROCESO DE NUESTROS DEFENDIDOS.
DESATENCIÓN DE LOS
SOLICITUDES Y RECURSOS
EJERCIDOS.
1.1 ILEGAL ORDEN DE
INICIO DE INVESTIGACION DERIVADA DE UNA DENUNCIA INEXISTENTE CONTRA ECONOINVEST
CASA DE BOLSA C.A.,
En fecha 14 de Mayo de
2010 el Ministerio Publico dio inicio a una investigación en atención a
denuncia interpuesta por el Presidente de Comisión Nacional de Valores,
ciudadano Tomas Sánchez. En este sentido resulta de suma
importancia destacar que la denuncia del Presidente de
Estando planteada la denuncia exactamente en los términos antes
indicados, el Ministerio Publico interpreta indebidamente que
Basado en su equivocada interpretación de la denuncia, el
Ministerio Publico procedió a iniciar investigación en contra de los Directivos
de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., cuando en realidad ni estos ni ninguno de
los personeros de esta empresa habían sido objeto de señalamiento de ningún
tipo en la denuncia presentada por el ciudadano Tomas Sánchez, denuncia esta
que constituye el punto de partida de este proceso judicial. Es decir, cuando
dio inicio a la investigación en contra de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., el
Ministerio Público no tenía noticia de la posible comisión de un hecho
delictivo por parte de sus personeros.
DERIVADO DEL INICIO ILEGAL DE INVESTIGACION Y DE
En fecha 24 de Mayo de 2010, sin que Econoinvest Casa de Bolsa,
C.A. estuviere incluido ni en la denuncia del Presidente de
EN EL ALLANAMIENTO PRACTICADO SE DETIENE A LOS DIRECTIVOS DE
ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A. SIN QUE MEDIE ORDEN DE APREHENSION ALGUNA Y
POSTERIORMENTE SE LE RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN QUE OPERE EN EL
CASO PRESUNCION LEGAL DE PELIGRO DE FUGA.
SE VIOLA SU DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD.
En efecto, en fecha 24 de Mayo de 2010, SIN
QUE MEDIARA ORDEN DE TRIBUNAL ALGUNO, fueron
privados de libertad Ios Directivos de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.
Esta aprehensión fue posteriormente convalidada por el Tribunal
Decimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas. el cual acogió la calificación
jurídica dada a los hechos por los representantes de la vindicta pública, con
base en los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS, previsto y
sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y el
delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; los cuales aun cuando no
tienen en su limite máximo una pena igual o superior a diez (10) años y los
encausados se presentaron voluntariamente a la sede de Econoinvest Casa de
Bolsa C.A., en la cual fueron detenidos; el tribunal de control referido
desatendió la solicitud de lo que era procedente la libertad de los imputados y
obviando su derecho a ser juzgados en libertad y pasando por alto el principio
de presunción de inocencia y afirmación de libertad, decretó su prisión
preventiva.
Contra esta decisión se presentó recurso de apelación para remediar la
situación referida sin embargo, la Sala de Corte de Apelaciones correspondiente
rechazó el referido recurso persistiendo las violaciones al debido proceso y
derecho a la defensa.”
En su consideración a los
efectos de su pretensión sobre las graves violaciones al ordenamiento jurídico
y al debido proceso de las cuales fueron objetos sus representados, invoca los
artículos 25, 26, 285, artículos 283 y 190 ambos del Código Orgánico Procesal
Penal, manifestando igualmente lo siguiente:
“El Texto Fundamental y la Ley Adjetiva Penal coinciden en que el
Ministerio Público solo puede ordenar y dirigir investigaciones frente a la
previa noticia de la perpetración de hechos posiblemente punibles. La premisa,
el antecedente necesario de toda investigación, es la anterior información de
la comisión de un hecho delictivo a cuya averiguación se dirigen las
diligencias que debe ordenar el Ministerio Público.
Las investigaciones se hacen para acreditar la perpetración de hechos
punibles cuya posible comisión ha sido comunicada y no, para obtener la primera
información sobre su comisión.
El método de investigar para tener la primera noticia para saber si se
han cometido hechos punibles, propio de la inquisición, esta desterrado de los
estados democráticos modernos.
Investigación penal sin notitia criminis.-
Cuando se inició la
investigación en contra de Econoinvest, el Ministerio Público no tenía noticia
de la posible comisión de un hecho delictivo por parte de sus personeros, luego
la orden de inicio proveniente de la Fiscalía es nula por inconstitucional y
arbitraria, por lo cual dio lugar a un indebido proceso.
Consecuencialmente, se violaron el ordinal 3 del artículo 285 del Texto
Fundamental y el artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual todas
las actuaciones derivadas de esa arbitraria orden de inicio están viciadas y
nulo es todo el proceso que se ha desarrollado como efecto de ella.
(….), el Ministerio Público no podía iniciar la averiguación porque su
facultad para hacerlo tenía como presupuesto la previa noticia de la comisión
de un hecho delictivo y esta no se había producido. Actuó entonces menoscabando
los derechos que la Constitución y la ley establecen a favor de los ciudadanos
Hernán José Sifontes Tovar, Ernesto Enrique Rangel Aguilera, Juan Carlos
Carvallo Villegas y Miguel Eduardo Osío Zamora.
Esa orden de inicio de la investigación y las actuaciones subsecuentes
violaron el derecho que tienen nuestros defendidos a únicamente ser
investigados ante la posible comisión de un hecho delictivo, derecho este que
emerge de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas.
De otra parte, la aprehensión de nuestros patrocinados sin que mediara
orden judicial para ello y sin que fuesen sorprendidos en delito flagrante
violan disposiciones constitucionales y legales y, aunque se recurrió
oportunamente de esta decisión, la Corte de Apelaciones desatendió este
recurso, desaprovechando con ello poner orden procesal al asunto planteado,
persistiendo entonces las violaciones al debido proceso.
1.2 ILEGAL ACUMULACION DE LA
CAUSA SEGUIDA A LOS DIRECTIVOS DE ECONOINVEST A OTRAS CAUSAS CON SUJETOS Y
OBJETOS DIFERENTES.
El Ministerio Público ha acumulado en una misma investigación
hechos y sujetos entre los cuales nos existe conexión alguna, y en tal sentido
sustanció en el mismo expediente los casos de cinco (5) diferentes sociedades
mercantiles dedicadas a la actividad de corretaje de valores. Lamentablemente
el órgano jurisdiccional, en lugar de corregir esta situación, la convalida
manteniendo acumuladas en la misma causa los cinco (5) diferentes escritos
acusatorios de la fiscalía.
Las operaciones supuestamente irregulares ejecutadas por la
empresas mercantiles objeto de la denuncia de Tomás Sánchez, no guardan en
absoluto relación con Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. No existe identidad de
sujetos ni de objeto entre los personeros de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. y
los hechos objeto de la denuncia interpuesta en contra de Italbursátil Casa de
Bolsa, C.A., Banvalor Casa de Bolsa, C.A. y Positiva Sociedad de Corretaje de
Títulos Valores, C.A.
Importante resulta destacar que el Ministerio Publico NO señala en
forma alguna cuales son los actos llevados a cabo por los Directores de Econoinvest
Casa de Bolsa, C.A., que encuadran en el supuesto delito que se les imputa. Si
no hay precisión del comportamiento atribuido a los personeros de Econoinvest
Casa de Bolsa, C.A., mal puede establecerse conexión de tipo alguno ni con los
hechos contenidos en la denuncia de Tomás Sánchez ni con ningún otro hecho.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso las actividades
desarrolladas por Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. no están relacionadas de
ninguna forma con las actividades desplegadas por las otras empresas
procesadas, tampoco existe relación entre los personeros de Econoinvest Casa de
Bolsa, C.A. y los personeros de las otras empresas procesadas. Por el
contrario, son tan diferentes los procesos y comportamiento de Econoinvest Casa
de Bolsa, C.A, que esta NO USABA EL MECANISMO V-BROKER el cual constituye
factor fundamental en la denuncia interpuesta por la Comisión Nacional de
Valores y en el propio acto conclusivo por el Ministerio Público.
Esta acumulación además de ser una ilegal acumulación de causas
por las razones fácticas mencionadas, es una acumulación de hecho, no existe
auto del tribunal de la causa que razone o motive la referida acumulación.”.
Invoca de la misma manera el
peticionante en relación a los presuntos derechos y garantías violados así como
las disposiciones transgredidas, los artículos 49 de la Carta Fundamental, 7,
66, 70, 73 estos cuatro últimos de la Ley Adjetiva Penal, señalando:
“(……)El análisis de las normas anteriormente reproducidas
permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa no es subsumible en
ninguno de los supuestos que permiten la acumulación. En efecto:
- Por no haber ocurrido así, no se señala como imputados a los
Directores de Econoinvest en los hechos supuestamente ilícitos atribuidos
a los personeros de las demás empresas.
- Por no haber ocurrido así, no hay imputación en el sentido de
que nuestros defendidos hubiesen procedido en concierto previo con
representantes de las otras empresas investigadas.
- Por no haber ocurrido así, no se ha atribuido a
nuestros defendidos que perpetraran hechos para procurar la impunidad de
delitos imputados a personeros de las otras empresas.
- Por no haber ocurrido así, a ninguno de
los otros imputados se Ie sindica como autor o participe de los hechos
supuestamente ilícitos atribuidos a nuestros defendidos.
- No existe ningún vinculo entre la prueba de los hechos
supuestamente ilícitos imputados a los personeros de las demás empresas y la
demostración de los pretendidos hechos ilícitos atribuidos a nuestros
defendidos, ni lo contrario; tampoco de alguna circunstancia relevante para la
calificación de esos hechos.
- No se trata de un solo supuesto delito atribuible también a
personeros de las otras empresas, sino de hechos diferentes.
- No existe relación de dependencia entre los supuestos hechos
punibles atribuidos a los personeros de las otras empresas y los pretendidos
ilícitos imputados a nuestros defendidos.
Afectación del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por
los jueces naturales.-
No existe por tanto, vínculo o nexo que justifique constitucional
o legalmente la acumulación planteada. Se trata de un acto arbitrario que
conducirá a un indebido proceso, generando dilaciones que sólo permite la ley
cuando no queda alternativa.
Esta ilegal acumulación de causas ha sido advertida al tribunal de
control que conoce del asunto en cuestión y solicitado la separación de las
mismas, sin embargo el órgano jurisdiccional ha rechazado esta solicitud, se
han ejercido los correspondientes recursos y las Salas de Corte de apelaciones
que han conocido de los mismos han ratificado la decisión de instancia.
1.3 SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE FUE DESATENDIDA POR EL
TRIBUNAL DE CONTROL QUE CONOCE DE LA CAUSA.
Iniciado el ilegal proceso y las detenciones en los términos que se han
expuesto; se produce el acto conclusivo fiscal en contra de nuestros
defendidos, resultante en acusación del ministerio público por los delitos de
COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de
la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el capítulo de la mencionada
acusación correspondiente a ‘LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN’, el Ministerio Público señala una
serie de elementos de convicción que supuestamente se encontraban en unos
anexos que no fueron acompañados al escrito de acusación fiscal.
Esta circunstancia se Ie señaló y advirtió al ciudadano juez de
Control, mediante escrito que acompañamos a la presente solicitud en fecha 31
de agosto de 2010, a los fines que refijara el acto de la audiencia preliminar
que había sido pautado sin que las partes y sus defensores tuviesen todos los
medios de prueba y elementos de convicción para defenderse, violando con ello
el derecho a la defensa y debido proceso de los imputados
Sin embargo, el tribunal de la causa, hizo caso omiso a esta solicitud
de la defensa, no se pronunció al respecto ni mucho menos refijó la audiencia
preliminar.”
Asi tenemos pues, que durante la fase intermedia del proceso, hace
referencia sobre las reiteradas oportunidades en que fueron diferidos los actos
en razón de la errónea acumulación, estableciéndolo así:
1.4
COMO
CONSECUENCIA
DE LA INDEBIDA
ACUMULACION REALIZADA, DEL NÚMERO DE IMPUTADOS Y DEFENSORES QUE COINCIDEN EN
UNA MISMA CAUSA, SE HA DIFERIDO EN MUCHAS OPORTUNIDADES LA REALIZACIÓN DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
En efecto, en el presente caso la realización de la audiencia
preliminar se ha diferido cuatro ( 4) veces, todas ellas como resultado de la
incomparecencia ya de imputados, ya de defensores, recursos ejercidos; pero
siempre en perjuicio de los primeros y también siempre en violación al debido
proceso por dilación del mismo.
He aquí una relación de los sucesivos diferimientos
1)La audiencia preliminar
fijada para el 13 de Septiembre de 2010 fue diferida por incomparecencia de
varios de los imputados. La nueva fecha de celebración de la audiencia se fijó
para 27 de Septiembre de 2010.
2)La audiencia fijada para
el 27 de Septiembre de 2010 fue diferida para el 11 de Octubre de 2010 por
incomparecencia de varios imputados. Cabe señalar que nuestros defendidos
fueron trasladados a Tribunales y estuvieron presentes en el acto.
3)En fecha 11 de Octubre de
2010 no se pudo celebrar la audiencia por cuanto las actas procesales se
encontraban en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en atención a apelaciones
interpuestas por otros imputados.
4)Luego que el expediente
fue recibido por el Juzgado 13 de Control proveniente de la Sala 12 de la Corte
de apelaciones, el referido Juzgado 13 de Control fijó el 6 de Diciembre de 2010
como fecha de celebración de la audiencia.
5)Para el 06 de Diciembre de
2010 la audiencia fue nuevamente diferida por incomparecencia de los
representantes del Ministerio Público y de dos de los defensores privados de
otros imputados. La nueva fecha de celebración de la audiencia quedó fijada
para el 20 de Diciembre de 2010.
6)Loa audiencia fijada para
el 20 de Diciembre de 2010, habiendo sido trasladados al Tribunal los Ciatro
Directivoas de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., y estando igualmente presente
quienes ejercemos su defensa, el Juzgado 13° de Control acordó, una vez más el
diferimiento de la audiencia motivado a no estar presente para el acto la
defensa de otro de los imputados. Es así que la audiencia quedó diferida para
el 13 de Enero de 2011 a las 10:30 am.
Ciudadanos magistrados, como se ha referido anteriormente en
varias oportunidades, se ha solicitado al tribunal de control la separación de
las causas ilegalmente acumuladas, para así con ello, además de poner orden en
el proceso, asegurar la realización de la audiencia preliminar de nuestros
defendidos y también de los demás encausados, evitando las indebidas
dilaciones; mas sin embargo se ha desatendido no solo estas solicitudes sino
que también los recursos interpuestos han resultado infructuosos.
1.5. MEDIDAS PATRIMONIALES INCONSTITUCIONALES
El 19 de agosto del 2010 los
Fiscales 74° a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción con Competencia
Especial en Bancos Seguros y Mercado de Capitales y 20° a Nivel Nacional con
Competencia Plena, solicitaron con carácter urgente al
Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área
Metropolitana de Caracas decretar ‘MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE
PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E
INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS YIO CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO’ contra
nuestros defendidos, ciudadanos HERMAN SIFONTES TOVAR, MIGUEL OSÍO ZAMORA, JUAN
CARLOS CARVALLO y ERNESTO RANGEL AGUILERA, y en contra del ciudadano GABRIEL
OSÍO ZAMORA. Igualmente solicitaron que fuesen dictadas medidas sobre ‘todos y
cada uno de los bienes pertenecientes a las empresas del Grupo ECONOINVEST que
a continuación se menciona (sic): 1. ECONOINVEST CAPITAL C A. (…), 2.
ECONOINVEST FACTORING CA. (…), 3. ECONOINVEST SERVICIOS FINANCIEROS CA. (…), 4.
CORPORACION SECONOS CA. (…), 5. SEGUROS CARABOBO CA. (…), 6. FUNDACION PARA LA
CULTURA URBANA (…), 7. INVERSORA INSECAR CA. (…), 8. INNSECAR AUTOS, CA. (…),
9. INFOCAR CA. (…)’
El mismo día, 19 de agosto de 2010, el
Tribunal de la causa libró su veredicto accediendo a lo solicitado,
decretando diversas medidas cautelares reales en contra de nuestros defendidos
y empresas, incluyendo, como se vio, hasta una fundación relacionada con el
Grupo ECONOINVEST.
La urgencia planteada por el Ministerio Público impidió que el
Tribunal de Control analizara con la atención debida los requisitos
existenciales de toda medida cautelar, y determinó que incumpliera con la
doctrina que emerge de jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. EI señalamiento incoherente de pseudo-elementos
de convicción abstractamente mencionados y no analizados, permitió el
pronunciamiento de una medida patrimonial improcedente y peor aun
extralimitada. Si el Tribunal de la causa hubiese revisado con más detenimiento
si estaban llenos los extremos requeridos seguramente hubiese concluido en la
improcedencia de la medida cautelar acordada dada la total ausencia de los
requisitos legalmente exigidos para ser dictada, lamentablemente no ocurrió
así, y sin efectuar el examen debido, la decisión en cuestión se limita a
transcribir íntegramente el ‘CAPITULO II. DE LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACION’,
el ‘CAPITULO III. PROCEDENCIA
DE UNA MEDIDA PREVENTIVA’, y el ‘CAPITULO IV. DEL PETITORIO FISCAL’.
La decisión sobre medidas patrimoniales referida se aparta del mandato
contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘’EI proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas,
y fa justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse
el juez al adoptar su decisión ".
En materia penal, salvo los casos de confiscación previstos
en el artículo 271 de 1a Constitución, y de incautación señalados
en los artículos 218, 240, 311, 312, 331.6 Y 382.4 del Código Orgánico Procesal
Penal, en los demás procesos penales únicamente pueden dictarse medidas
de aseguramiento de bienes muebles e
inmuebles con la especifica finalidad de aprehender
los objetos activos y pasivos del delito, procedimiento
éste que se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil según la
remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se ha
pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos:
‘La Constitución vigente, en su artículo 271, faculta a la autoridad
judicial para dictar las medidas preventiva necesarias contra bienes propiedad
del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar una
eventual responsabilidad civil en los delitos
contra el patrimonio público o relacionados
con el tráfico de estupefacientes,delitos en los cuales puede el juez,
además, ordenar la confiscación de los bienes provenientes
de esas actividades delictuales.
Ha sido criterio de esta Sala, que fuera de esos delitos, u otros que la ley señale, no puede el Ministerio Público pedir la
ocupación general de los bienes de las personas,excepto de aquellos que
sean identificados expresamente como elementos
activos o pasivos del delito’ (sentencia
de 14 de marzo de 2001, Exp. 00-2420, caso: Claudia
Ramírez Trejo).
Ahora bien, para dictar las referidas medidas el Juez de la causa
deben forzosamente atenerse a las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone en el artículo 585:
‘Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este
Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’
Según la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 1201
del 25 de Junio del 2007, caso Arnout de Melo en amparo:
‘siempre es obligatoria la
motivación de dicho decreto, lo cual
significa que el Juez debe exponer las
razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya
que, si no lo hace, es imposible que su acto sea
susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y
extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha
(si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce
como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si
se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría
el cabal ejercicio del derecho a la
defensa de la parte o del tercero que pueda
verse afectado por dicho decreto.’ (Negritas y subrayados nuestros).
Las medidas que se pronuncian en el proceso penal tienen por
finalidad el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración
(art 283 COPP), con las excepciones contempladas en el Art. 271 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que resulta
ilegal dictar medidas cautelares generales o incluso particulares sobre bienes
de los imputados que no constituyan ‘objetos activos y positivos de la
perpetración’ del supuesto delito que se les imputa, porque no están
autorizadas por la Ley y están proscritas por el Texto Fundamental.
Como se ha dicho, el decreto de medidas cautelares contraría
abiertamente la doctrina de la honorable Sala Constitucional, pues tanto el
Ministerio Público, que tiene el deber de ‘Garantizar en los procesos
judiciales el respeto a Los derechos y garantías constitucionales’, como el
Tribunal de Control, desconocieron la doctrina reiterada de la Sala
Constitucional según la cual no puede el Ministerio Público pedir la ocupación
general de los bienes de las personas, excepto
de aquellos que sean identificados expresamente como elementos activos o pasivos
del delito. En efecto, en la sentencia
de la Sala Constitucional del 14 de marzo de 2001, Exp. 00-2420, caso: Claudia
Ramírez Trejo, reiterada por sentencia N°
1.081 del 04 de junio del 2004, caso Loida
García Martínez en amparo, se estableció:
‘ Las medidas de
aseguramiento en general, tienen
por finalidad la aprehensión de los objetos
activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar
el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia
directa o indirecta del delito,
es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código
Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes
hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal
considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales competentes (articulo 368 eiusdem).
(…)
Sera el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por
la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines
probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar
una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no
corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen
que éste no se extienda o se consume. Con
relación a lo elementos pasivos del delito, es claro
para esta Sala que el juez puede
ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado
expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a
recuperar los proventos y objetos del delito forman parte de forman parte del
aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el
Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las
cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido
general e indeterminado…’.
De lo anteriormente
expuesto, concluye el requirente, que debe ser revocado el decreto contentivo
de medida cautelar de carácter patrimonial dictaminado en sentencia
interlocutoria fechada el 19 de agosto de 2010, al considerar que la decisión
pronunciada por el Tribunal 13º de Control, violentó derechos constitucionales
a sus representados así como a personas jurídicas, a la tutela judicial
efectiva y a la propiedad de los bienes muebles afectados, objeto de la
impugnación.
Así las cosas, señala sobre la concurrencia
de los requisitos de admisibilidad contenido en su solicitud, específicamente
en el capítulo IV, la procedencia de la admisibilidad del avocamiento de la
presente causa, basándose en el contenido de las sentencias 021 dictado el 18
de enero de 2008; 035 fechado el 31 de enero de 2008; 056 correspondiente al
día 01 de febrero de 2008, tras las reiteradas transgresiones al debido
proceso, a las solicitudes y recursos ejercidos en vano para restituir el orden
procesal y que ésta competencia está atribuida a esta honorable sala.
“CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en
el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a
esta Sala ADMITA la presente solicitud y se AVOQUE de
manera inmediata al conocimiento de la causa que se sigue por ante el Juzgado
Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura N°
13C-14593-10; oficie al mismo, REQUIRIÉNDOLE el
expediente en su totalidad; y en consecuencia: 1) Anule la acumulación de
causas que ilegalmente se ha producido en este proceso, 2) En virtud de las
variadas violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva, por no
existir presunción legal ni razonable de peligro de fuga, sustituya la medida
de privación preventiva judicial de libertad de nuestros encausados por una
menos gravosa, 3) Envíe la causa a otro Tribunal de Control de esta
Circunscripción Judicial, para que, sin las irregularidades procesales
detectadas y corregidas por esta honorable Sala, continúe el presente proceso.
4) Suspenda las medidas patrimoniales acordadas. 5) Cualquier otra medida que a
juicio de esta Sala reestablezca el orden procesal infringido…(sic)”.(Subrayado,
negrillas y mayúsculas del escrito).
En este orden de ideas,
se observa que en fecha 10 de febrero de 2011, fueron
recibidas por parte de esta Sala de Casación Penal, actuaciones procedente de
la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
donde se observa lo siguiente:
“…En fecha seis (06) de Mayo
del año dos mil once (2011), se recibió expediente de la Unidad de Registro y
Distribución de Documentos, procedente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de
Primera Instancia en Funciones de Control...constante de VEINTISEIS (26) piezas
y CUARENTA Y TRES (43) anexos, seguida
contra los ciudadanos PEDRO
RAMÓN JOSÉ GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SERVIO
SABARSKY MARIO MICHEL, SACCO PÉREZ EDURADO IGNACIO, CARAVALLO VILLEGAS JEAN
CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSÍO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES
TOVAR HERNÁN JOSÉ, WILTON MIGUEL CASTELLANO MEJÍAS Y JOSÉ ALBERTO OROPEZA,
por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN
ILÍCITA DE DIVISAS ... y AGAVILLAMIENTO
... En fecha siete (07) de junio del año en curso, se fijó el Acto de la
depuración de Escabinos para el día MIÉRCOLES
15 DE JUNIO DE 2011, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA...(SIC)”.
(Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Posteriormente el día 15 de junio de 2011, fue interpuesto escrito por parte del abogado Juan Ramón Carvallo López, cuyo escrito versaba sobre lo siguiente:
“...Para el momento en que fue consignada la solicitud de
avocamiento indicada, la causa a mis representados se encontraba en fase de
celebración de la audiencia preliminar...el referido Tribunal decidió abrir a
Juicio Oral y Público admitiendo el procesamiento de mis defendidos por comercialización
ilícita de divisas y agavillamiento. Cabe destacar que habiéndose indicado
al Tribunal de Control el carácter
netamente bursátil de las operaciones calificadas a
mis representados las cuales se diferencian
por completo de las operaciones financieras, dicho Juzgado cambió la
calificación original de Asociación para Delinquir...por la de agavillamiento.
La causa en referencia fue asignada en distribución al Juzgado Quinto en
funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas...Tal como se indicó en
el escrito consignado el 10 de enero de 2011 y cuyo contenido es ratificado en
este acto en todas y cada una de sus partes, la gravedad del caso, las
sucesivas violaciones al debido proceso cometidas y lo vano que han resultado
las solicitudes...solicito respetuosamente se ADMITA la
solicitud presentada el 10 de Enero de 2011 ratificada en este
escrito...(sic)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).
El día 30 de noviembre de 2011, el Abogado Luís Ignacio Ramírez García, en su condición de Defensor de los ciudadanos Hernán José Sifontes Tovar, Juan Carlos Carvallo Villegas, Miguel Eduardo Osío Zamora y Ernesto Enrique Rangel Aguilera, a través de escrito ratificó los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento presentada por el Abogado Juan Ramón Carvallo López en representación de los mencionados ciudadanos, quien además requirió la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus representados, en razón de que a su parecer variaron las circunstancias que motivaron la detención de los mismos.
F U N D A M E N T O S P A R A D E C I D I R
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
El undécimo aparte del artículo 107 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de
graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.
Así tenemos que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural, y del doble grado de jurisdicción, de allí deriva que las Salas del Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.
En razón de ello, esa función protectora y garantista de los derechos individuales de los justiciables, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se advierta un deterioro de los mismos, o ante una expectativa de amenaza de aquellos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital, -como los que conciernen a la libertad personal- o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Es así como, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los justiciables, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de intervenir para salvaguardarlos.
En este orden de ideas, el artículo 107 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El
avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática”.
Por ello, es necesario señalar que la Sala Constitucional ha reiterado que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (Vid. Sentencia de esta Sala N° 380/2008, caso “Bandes”) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2147/2004 y 133/2005).
En este orden de ideas y a los efectos de entrar a conocer sobre el avocamiento presentado por el requirente, se observa que el solicitante señala en su escrito específicamente en el Capítulo III, los motivos de fondo que dieron origen a la solicitud que denomina GRAVES IRREGULARIDADES QUE HAN VIOLADO Y VIOLAN ACTUALMENTE EL DEBIDO PROCESO DE NUESTROS DEFENDIDOS. DESATENCION DE LOS (sic) SOLICITUDES Y RECURSOS EJERCIDOS, discriminándolos de la siguiente manera:
1.1.- ILEGAL ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DERIVADA DE UNA DENUNCIA INEXISTENTE CONTRA ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., por cuanto según el solicitante, en fecha 14 de Mayo de 2010, el Ministerio Publico dio inicio a una investigación por denuncia interpuesta por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, ciudadano Tomas Sánchez, quien denuncio específicamente a Italbursatil Casa de Bolsa C.A., Banvalor Casa de Bolsa, C.A. y positiva Sociedad de Corretaje de Títulos y Valores C.A., por cuanto aparecían desarrollando operaciones irregulares con divisas sin que mediara los títulos valores respaldo de tales operaciones, valiéndose para ello de un sistema operativo denominado “V-BROKERS”. Continúan alegando, que el Ministerio Publico inicia investigación en contra de los Directivos de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., siendo que ninguno de sus personeros había sido objeto de señalamiento alguno en la indicada denuncia. Asimismo señala, que derivado al inicio ilegal de la investigacion y la inexistencia de denuncia se allana a Econoinvest Casa de Bolsa C.A., donde se detienen a sus directivos, sin que medie orden de aprehensión alguna y se ratifica la misma sin que opere la presunción legal de peligro de fuga, lo que viola el derecho a ser juzgado en libertad. Por último, denuncia la violación del debido proceso, específicamente los artículos 25, 26, 285, 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con los argumentos esbozados, es necesario señalar a manera de ilustración, que el proceso penal se inicia con una fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar la diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible y sucesivamente determinar a los presuntos autores o participes en el hecho punible de acción pública.
Entonces, en principio, se debe precisar la comisión de un hecho punible de acción pública, desprendiéndose de la labor de la vindicta pública y de los órganos de investigación que ella dirige a través de la labor criminalística, la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
De seguidas se inicia el proceso a través de uno se los modos de proceder, como es la denuncia, a fin de que el Ministerio Publico realice las diligencias de investigación a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Nuestra normativa adjetiva penal regula la fase investigativa o preparatoria, cuyo fin es aprestarla para el juicio oral y público, a través de la búsqueda de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo a que diera lugar, y el derecho a la defensa de los imputados, especificada suficientemente en el recorrido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Obviamente, debemos entender que es indispensable dar inicio sin pérdida de tiempo a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados.
De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Publico, tal como lo dispone el artículo 285 nuestra excelsa Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Publico: …3.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Siendo así, que en el presente caso, se inicio la investigación con uno de los modos de proceder que dispone nuestra normativa y que efectivamente se realizaron actuaciones, que arrojaron la necesidad de practicar otras, que progresivamente conducían la investigación, tales como la orden de allanamiento tan cuestionada por la defensa, siendo solicitada por la representación fiscal y acordada por el Tribunal de Control correspondiente, tal como se desprende de las actas del asunto, todas esas actuaciones dieron como resultado la conclusión de la investigación a través de una acusación, resultando contradictorio el alegato de que la investigación es ilegal, por cuanto toda la investigación se llevo a cabo bajo la tutela de la fiscalía y el control judicial que corresponde a los jueces, que produjo la realización de la audiencia preliminar, lo que se desprende de las actas que conforman el presente asunto y que las partes han tenido acceso y han hechos uso de cada una de las instituciones que dispone nuestra normativa, a fin de hacer efectivo el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de contradicción, por lo que no existe violación de principio alguno, ni trasgresión de las normas señaladas. Así se decide.
En relación al señalamiento vinculado con la imposición de la medida de privación de libertad a los Directivos de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., debemos señalar que en virtud de la autonomía e independencia de la que goza los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia, disponiendo de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, pudiendo interpretar y ajustar a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, debiendo en esta actividad determinar la concurrencia o no de los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que debe hacer un análisis y valorar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, la presunción de responsabilidad en la comisión del hecho punible, los elementos de convicción, y lo referente al comportamiento durante el proceso que equivale a determinar el peligro de fuga o de obstaculización y por supuesto la proporción que viene relacionada con la gravedad de delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Contando el imputado y su defensa con dos instituciones que establece nuestra normativa adjetiva penal como son impugnación y revisión.
Impugnación, que no es más que el derecho a recurrir contra la decisión que impuso alguna medida de coerción personal, tal como lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisión, que es el derecho que tiene el imputado de solicitar las veces que lo considere la revisión de la medida impuesta o el propio tribunal de la causa deberá examinarla cada tres (03) meses, quien verificara la procedencia o no, en caso de negativa no procederá recurso de apelación, por cuanto como antes se indico, puede solicitarla las veces que considere pertinente.
El solicitante de avocamiento, en su propio escrito indica que hizo uso de la impugnación, a través del recurso de apelación que interpuso ante la corte de apelaciones, ratificando ésta última la decisión del A quo.
Así mismo es reiterado el criterio de la sala de no utilizar la institución del avocamiento para revisar la imposición o mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado.
Así las cosas, se evidencia que no existe violación al ordenamiento jurídico, por el contrario el solicitante ha hecho uso de todos los medios disponible para la defensa y ha recibido la oportuna respuesta. Así se decide.
1.2 Señalan en este punto ILEGAL ACUMULACION DE LAS CAUSAS SEGUIDAS A LOS DIRECTIVOS DE ECONOINVEST A OTRAS CAUSAS CON SUJETOS Y OBJETOS DIFERENTES.
En relación con este punto se observa que, en fecha 24 de Mayo de 2010, el juzgado de Control Decimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió de la siguiente manera:
“De
la revisión de las actuaciones se desprenden, que en fecha 21 de mayo de 2010,
se llevaron a cabo (sic) el acto de
audiencia de presentación, en las causas Nº 16C-13.608-10, seguida en contra
del imputado el ciudadano CASTILLO TORCAT PEDRO RAMON, Nº 16ºC-13.609-10,
seguida en contra del ciudadano imputado JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, asimismo
se desprende de las actuaciones distinguida bajo el Nº 16ºC-13.610-10,
ciudadanos SIERVO SABARSKY MARCO MICHEL y SACCO PEREZ SOSA EDUARDO; los
(sic)FISCAL 23º DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA,
ABG. GABRIELA SOLER y EL FISCAL 61 DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON
COMPETENCIA PLENA, ABG. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, solicitaron la Acumulación
de las referidas causas, ya que guardan relación con la investigación Nº
F20NN-017-2010 (nomenclatura de la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio
Publico a Nivel nacional con Competencia Plena), lo anterior conforme a lo
dispuesto en el artículo 66 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, en relación a
los artículos 73 Eiusdem, en consecuencia:
1.-Acumulese el expediente distinguido bajo el Nº 16ºC-13.609-10 y el Nº 16ºC-13.610-10, al distinguido bajo el Nº 16C-13.608-10. …”.
Asimismo se observa, que en fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:
“UNICO:
Declara con lugar las solicitudes realizadas por los abogados LUIS IGNACIO RAMIREZ,
LUIS MANUEL VALDIVIESO, en su carácter de defensores de los ciudadanos HERNAN
JOSE SIFONTES TOVAR, MIGUEL EDUARDO OSIO, JUAM CARLOS CARVALLO y ERNESTO
ENRIQUE RANGEL, así mismo el escrito presentado en fecha 29 de julio 2011, por
la abogada ELBA HADER OLIVEROS, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO
RAMON CASTILLO TORCAT, a los fines de garantizar el ejercicio cabal del derecho
al debido proceso, este tribunal ordena la celebración de cada uno de los
procesos penales acumulados en el presente expediente, en forma separada,
respecto de cada una de las acusaciones presentadas por el Ministerio
Publico. Es por lo que se mantendrá la
numeración asignada a este Juzgado, identificando a cada una de ellas con las
letras A,B,C,D,E.”.
Igualmente el mencionado Tribunal de Juicio emitió en fecha 22 de Septiembre de 2011 el siguiente auto:
“Vista
la Decisión de fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual éste Despacho
Judicial ordenó la separación de cada uno de los procesos penales acumulados en
la presente causa en forma separada, respecto a cada una de las acusaciones
presentadas por el Ministerio Publico, es por lo que se mantendrá la numeración
asignada por éste Juzgado, identificando a cada una de ellas de la siguiente
manera:
1.-
Sociedad Mercantil Econoinmest Casa de Bolsa, con la nomenclatura 5J-627-2011-A.
2.-
Banvalor Casa de Bolsa C.A, con la nomenclatura 5J-627-20011-B
3.- Positiva Sociedad y Corretajes de
Títulos Valores C.A, con la nomenclatura 5J-627-20011-C.
4.- Venevalores Casa de Bolsa C.A,
con la nomenclatura 5J-627-20011-D.
5.- Sociedad mercantil Multinest Casa
de Bolsa, con la nomenclatura 5J-627-20011-E.
…”.
De lo expuesto, se determina que el Tribunal en funciones de Juicio realizo la separación de las causas y ordena la celebración del juicio oral y público en forma independiente, dando respuesta a la solicitud realizada por la defensa, no existiendo violación alguna del ordenamiento procesal y así se decide.-
1.3, SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE FUE DESATENDIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL QUE CONOCE LA CAUSA, según el peticionario, por cuanto señalaron y advirtieron a través de escrito que la fiscalía del Ministerio Publico no acompañó a la acusación los anexos que señalaban como elementos de convicción, por lo que solicitaron fuera fijada nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, no pronunciándose al respecto ni fijando nueva fecha de audiencia.
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 452/2004 del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de
control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual
dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración
de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material
aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la
participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (….)”
Es necesario destacar, que en el caso bajo estudio, la audiencia preliminar se inicio el 04 de febrero del 2011 y concluyó el 18 de abril del 2011, y que efectivamente la juez de control se pronuncio sobre lo alegado por la defensa de la siguiente manera
“…el
juzgado de control en franca protección a la garantía constitucional del
derecho a la defensa, fijo la celebración de la audiencia preliminar una vez
recibidos los recaudos, para así proteger el derecho que tienen los imputados
(…) de imponerse de las actas procesales antes de la audiencia preliminar…”.
Se puede observar que la vindicta pública, presento acusación y se recibió los anexos en fecha 02 de agosto de 2010, fijándose la primera audiencia en fecha 30 de septiembre de 2010.
Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.
Esta fase intermedia abarca, el ejercicio por parte de la fiscalía, de la victima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. La celebración de la audiencia preliminar que se encuentra establecida en el articulo 329 ejusdem, así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 330 y 331 del mencionado Código.
En este orden de ideas, realizada como ha sido la audiencia preliminar, a través de la cual se materializa el control de la acusación, con el análisis correspondiente de los motivos que lo llevaron a admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, previo estudio de los fundamentos en que se basó la vindicta pública para estimar que existen motivos suficientes para que se inicie el juicio oral y público contra los acusados, así como cada uno de los planteamientos realizado por las partes.
Así las cosas, una vez analizada y resuelta la controversia por parte del juez de control, y determinada como fue la subsunción que quedo plasmada en las respectivas actas, le da la seguridad jurídica y la garantía del derecho a la defensa, por lo que no existe violación a la normativa legal que cause escándalo y así se decide.
1.4.- Como consecuencia de la indebida acumulación realizada, del número de imputados y defensores que coinciden en una misma causa, se ha diferido en muchas oportunidades la realización de la audiencia preliminar. Señalan en este punto la imposibilidad de realizarse la audiencia preliminar, la cual se ha diferido, según la defensa, cuatro (4) veces, todas ellas como resultado de la incomparecencia de alguna de las partes, en perjuicio de los imputados.
En este punto, el solicitante vuelve hacer referencia a la acumulación de las causas ya ventilado en el 1.2 y a la audiencia preliminar igualmente analizado en el 1.3, es preciso recalcar que la audiencia preliminar fue realizada concluyendo la fase intermedia, dándole paso a la fase de juicio, siendo en esta fase que se ordeno la celebración del juicio oral en forma separada a cada una de los procesos penales acumulados en un solo asunto, esto como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud que hicieran los abogados LUIS IGNACIO RAMIREZ, LUIS MANUEL VALDIVIESO, defensores de HERNAN JOSE SIFONTES TOVAR, MIGUEL EDUARDO OSIO, JUAN CARLOS CARVALLO Y ERNESTO ENRIQUE RANGEL, quienes son requirentes del avocamiento bajo análisis, por lo que resulta indiscutible que lo aquí planteado fue debidamente resuelto. Y como quiera que al momento de la remisión del presente asunto a la Sala de Casación penal para el conocimiento del avocamiento, se encontraba en fase de juicio, específicamente la Constitución de Tribunal Mixto, lo prudente y ajustado a derecho a fin de no dilatar el proceso es su remisión inmediata al Tribunal de juicio correspondiente a fin de que celebre el juicio oral y público. Y así se decide.
1.5.- Medidas Patrimoniales Inconstitucionales. Alegan los solicitantes que en fecha 19 de agosto de 2010, el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, decreta Medidas Preventivas Cautelares de prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, contra sus defendidos HERNAN SIFONTES TOVAR, MIGUEL OSIO ZAMORA, JUAN CARLOS CARVALLO y ERNESTO RANGEL AGUILERA, sobre todos y cada unos de los bienes pertenecientes a la empresa del Grupo ECONOINVEST: ECONOINVEST CAPITAL C.A., ECONOINVEST FACTORING C.A., ECONOINVEST SERVICIOS FINANCIEROS C.A., CORPORACION SECONO C.A., SEGUROS CARABOBO C.A., FUNDACION PARA LA CULTURA URBANA, INVERSORA INSECAR C.A., INNSECAR AUTOS C.A. al igual que INFOCAR C.A.
La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.
Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el articulo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni.
Aunado a lo planteado se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo otorgada la providencia cautelar solo al verificar correctamente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.
Contando la partes con medios idóneos para
hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional en la sentencia Nº 233 del
13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes
y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el
proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal
Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En
este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid.
Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo
previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que
en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la
aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del
tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha
señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la
devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la
entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho
a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales
competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las
reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso
con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron
se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el
Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime
indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas,
las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una
vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“Artículo 607°. Si por resistencia de
una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por
alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna
providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el
siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo
que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso
en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la
resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez
resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario
decidirá al noveno día.”
Dadas las
consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos
ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial
efectiva, garantías del juicio justo.
Es necesario insistir en que debido a la naturaleza
discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, éste debe
emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso
prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse
o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden
institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de
las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer
el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar
trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer
la actividad pública.
Por último, se advierte que la figura del avocamiento
no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes
para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en
decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento
excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es
menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen
suficientemente su procedencia.
En consecuencia, las circunstancias descritas
por la solicitante en
criterio de esta Sala, no trascienden ni afectan el interés general o público,
ni perturban la paz social o generan un estado de zozobra o conmoción en un
grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto,
por lo que no concurren los requisitos necesarios para la
procedencia del avocamiento, resultando sin lugar y así se declara.
En
consecuencia, esta Sala de Casación Penal encuentra procedente declarar sin
lugar la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado
JUAN RAMON CARVALLO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los
ciudadano HERNAN JOSE SIFONTES TOVAR, JUAN CARLOS CARVALLO VILLEGAS, MIGUEL
EDUARDO OSIO ZAMORA y ERNESTO ENRIQUE RANGEL AGUILERA. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara sin lugar el avocamiento propuesto por la defensa de los acusados HERNAN
JOSE SIFONTES TOVAR, JUAN CARLOS CARVALLO VILLEGAS, MIGUEL EDUARDO OSIO ZAMORA
y ERNESTO ENRIQUE RANGEL AGUILERA.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Accidental, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
PAÚL JOSÉ
RUEDA APONTE
La Magistrada
Vicepresidenta,
YANINA BEATRIZ KARABÍN
Ponente
Las Magistradas,
ELSA
JANETH GÓMEZ MORENO
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI
El Secretario
Accidental,
JUAN CARLOS
IDLER
EXP:AA30-P-2011-000016
YBKM/
La
Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ, Cuarta Suplente de la Sala,
no firmó por motivo justificado.