Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2002, por la Corte de Apelaciones, Sala 2 del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando el fallo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de octubre de 2002, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, Cédula de Identidad N° 7.056.989, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en virtud de faltar los requisitos formales, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 ordinal 1° del anterior Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado la posibilidad de una nueva persecución, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 ejusdem.
El recurso interpuesto no fue contestado por el imputado HUDDON EDERIS OJEDA.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En el año 1996, se constituyó una Asociación Civil denominada Pro-vivienda San Diego “Brisas de San Diego” (ASOPROVIBRISAN), sin fines de lucro, cuyo fin primordial era la consecución de fines habitacionales y comunitarios, representada por el imputado HUDDON EDERIS OJEDA, como Presidente de la Junta Directiva de la citada Asociación Civil, quien en primer lugar estableció un aporte de cuotas por asociados, entre éstos, los ciudadanos OLIVEROS PALENCIA NELCY MARIA, ANA BEATRIZ SALAZAR, BERBECIA MUJICA YESENIA COROMOTO, MAIGUALIDA GIL, TERESA OLIVAR, MAGALLY COROMOTO SALAZAR, ANA CHIRINOS BERNAL, LEIDA DEL NOGAL, ITALIA TORO, TRINA ZAIDA CABRERA PEÑA, EDGAR CARAPANA, LUCIA AYALA, LUIS GARCIA, ERNESTINA ZAIDA RAMOS, ANA CECILIA SALAZAR, LEONOR SALAZAR, NANCY VIVAS, CIOLY MATILDE MARQUEZ VIVAS, DEICY MARQUEZ VIVAS, CARMEN DE VIVAS, GLORIA CECILIA NAVARRO, FRANKLIN AUGUSTO OJEDA MARTINEZ, JESUS SALCEDO RODRÍGUEZ, ELIZABETH YÁNEZ ALVAREZ, CAROLINA MERCEDES OJEDA MARTINEZ, MAYARIBE GOMEZ, ZULEIMA BALZA, ELISA JIMÉNEZ y HEIDI RICHANI. En el año 1997, los integrantes de la Junta Directiva, representados por el imputado HUDDON EDERIS OJEDA, comenzaron a realizar reformas a los estatutos, sin convocar a los Asociados, además de no dar información sobre las gestiones realizadas en el parcelamiento, destinado para la construcción de las Etapas de vivienda Enmanuel I y II. El imputado HUDDON EDERIS OJEDA, nunca dio respuesta satisfactoria a las víctimas anteriormente señaladas, en cuanto al destino del dinero cancelado por ellos a la Asociación Civil Asoprovibrisan, correspondiente al pago de las parcelas ofrecidas, no les ha entregado parcela alguna, ni mucho menos el dinero que le fue depositado por las mencionadas víctimas.
El formalizante expresa:
“...siendo la oportunidad
legal de interponer Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones (Sala N° 02) del Circuito Penal del Estado Carabobo, en la
Causa N° 2Aa-693-02, en virtud de que la sentencia antes referida, y contra la
cual se ejerce el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 447 numerales 1, 6 y 8, habida cuenta, que esta fiscalía, instauró
formal acusación en la cual se pidió la aplicación de una Pena Privativa de
Libertad, al ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, establecido en el artículo 464 del
Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, y en la que
se discriminó los elementos de convicción, y las razones de hecho y de derecho
sostenidas en los instrumentos que se acompañaron, conjuntamente con la
Acusación Fiscal, y que esta fiscalía procedió a abrir las investigaciones
correspondientes, siguiendo instrucciones del ciudadano Fiscal General de la
República con ocasión de los hechos denunciados por la ciudadana Nelsi María
Oliveros Palencia, una de las víctimas del delito de Estafa Continuada, que
conjuntamente con otras, sufrieron perjuicios a que se refiere la acusación
interpuesta, por lo que en consecuencia, dadas las circunstancias que más
adelante señalaremos, resulta de obligado cumplimiento, ejercer el Recurso, a
fin de que el Hecho Punible, no quede impune y se haga una aplicación correcta
de la ley y de la Justicia.
Para esta fiscalía, resulta inefable la sentencia de Primera Instancia que produjo la de la Corte de Apelaciones, que incurrió en los mismos vicios de la Primera Instancia, que exime de responsabilidad Penal al imputado, mediante la imposición de formalismos superfluos, lesionando la Justicia y desobedeciendo la aplicación de la ley, circunstancias que la hacen a todas luces, impugnable, y muy especialmente cuando falsea y descalifica la acción penal ejercida por el Ministerio Público.
Y continua:
“...Ciudadanos Magistrados, denunciamos que la sentencia impugnada, mediante este escrito, incurrió en la inobservancia de los artículos 6, 13, 34, 190, 191, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la violación de las Garantías Constitucionales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados y convenios Internacionales, suscritos por la República...”.
(...)
“...Igualmente existe en la Decisión Judicial impugnada, la inobservancia de lo establecido en el único aparte del artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. De igual manera se violentó el único aparte del artículo 26 ejusdem, que establece: El Estado garantizará una Justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles”. De allí que baste una simple lectura de la decisión, para observar que el Sobreseimiento decretado, carece de fundamento Jurídico alguno.
Por las razones expuestas, es por lo que esta fiscalía solicita, sea decretada la Nulidad de la inefable sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente...”.
Esta Sala, antes de entrar a decidir el recurso de casación interpuesto, observa:
En el presente caso, se pretende ejercer recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que DECLARO SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del referido Circuito Judicial Penal, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado HUDDON EDERIS OJEDA, por carecer de los requisitos formales, el escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 333 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 2 del artículo 20 ejusdem.
Ha dicho esta Sala, que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación.
En efecto, al declararse el sobreseimiento de la causa, de
conformidad con el ordinal 1° del artículo 333 del anterior Código Orgánico
Procesal Penal, por no precisar la acusación los hechos constitutivos del
delito de Estafa Continuada atribuido al acusado, ni los fundamentos de la
imputación con expresión de los elementos de convicción respectivos, la
decisión recurrida no tiene efecto de cosa juzgada, pues no produce gravamen
irreparable, ya que existe la posibilidad de una nueva persecución.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
Puede concluirse de la lectura del artículo transcrito que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
En tal sentido, debemos concluir entonces que no todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyo efecto es el de declarar la terminación del proceso y hacer imposible su continuación.
El SOBRESEIMIENTO dictado en la presente causa, no es recurrible en casación, pues el mismo fue dictado como consecuencia de haber sido desestimada la acusación promovida por la parte fiscal, en virtud de no haber sido precisados en la misma, los hechos por los cuales se consideró que el imputado es el autor del delito que se le acusa. Esta decisión no produce cosa juzgada, ya que puede presentarse nueva acusación por los mismos hechos contra el nombrado imputado, cumpliendo con los requisitos formales de la misma, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos constitutivos de participación del acusado en dicho delito, y en base a elementos de convicción que lo demuestran.
En consecuencia, de lo antes expresado, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la decisión aquí dictada, se remite copia de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la parte fiscal.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y con oficio remítase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta de la Sala (E),
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado Suplente,
Beltrán Emilio Haddad Chiramo
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0091
El Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD salva su voto por
las razones siguientes:
La Sala de Casación Penal con ponencia de la
Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, declaró INADMISIBLE el recurso
de casación propuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la sentencia dictada por la
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que
declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito
Judicial Penal, el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al
ciudadano HUDDÓN EDERIS OJEDA, por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo
464 del Código Penal.
Las sentencias que declaran un sobreseimiento deben
ser susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación, aún
aquellas en las que se declare el sobreseimiento por defectos en el escrito de
acusación fiscal, como lo es el presente caso. En el derecho venezolano no
existe el sobreseimiento con carácter provisional. Este tipo de sobreseimiento
ha sido muy criticado por la doctrina a raíz de los abusos que se cometen en la
investigación y terminan por ser causas incompletas, inestables, y expuestas a
morir por prescripción. Por ello la normativa en esta materia se pronuncia en
los términos del sobreseimiento en sentido general, como en efecto lo refiere
el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que el Ministerio
Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer
recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el
sobreseimiento. Es decir, la norma no hace diferencias.
La Sala Penal cambió el criterio que tenía sobre la
inadmisibilidad del recurso de casación en contra de las decisiones que
declaraban el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, estableció excepciones,
como son las relativas al recurso de casación que se intenta contra un fallo
que acordó el sobreseimiento porque hubo defectos en la acusación fiscal. En
ese sentido la Sala estima que no se debe admitir el recurso de casación en
estos casos, porque el Ministerio Público puede corregir su acusación e
intentarla nuevamente y que, por consiguiente, ese sobreseimiento no le pone
fin al juicio.
Disiento de la estimación de la Sala porque considero
que contra toda sentencia que sobresea, por errores en el escrito contentivo de
la acusación, debe ser posible intentar una casación, más aún si observamos la
sobrecarga institucional que reposa sobre el Ministerio Público, por lo que
sería hasta difícil intentar una nueva acusación, a riesgo de una grave
impunidad por no tener la posibilidad de corregir vicios en determinaciones
judiciales inestables por falta de una plena investigación y olvidadas en el
tiempo.
Por ello considero que es necesario que en la Sala
Penal se revisen la mayor cantidad de sentencias posibles, y más a partir de la
entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que en
fecha 14 de noviembre de 2001, estableció la procedencia del recurso de
casación contra las sentencias dictadas
en la fase de juicio declaratorias del sobreseimiento de la causa y
también contra los autos y sentencias que
contengan el mismo pronunciamiento
y que hayan sido dictadas en
fases anteriores, pues deben
ser consideradas como sentencias
interlocutorias con fuerza de definitiva y todos sus efectos tienen que estar
sujetos a revisión.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
El
Magistrado Presidente de
la Sala (E),
La Magistrada Vicepresidenta de la Sala (E),
El Magistrado,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 03-091
BH.