Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ  KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 1° de febrero de 2013, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el alfanumérico FP01-R-2011-000011, remitida en fecha 17 de enero de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contentiva del recurso de casación ejercido por la profesional del Derecho, ciudadana ELBA LEONOR MOLINA M., inscrita en el Instituto de Prevensión del Abogado bajo el número 69.222, actuando en su condición de Defensora del ciudadano acusado RUBÉN DARÍO DUARTE SOSA; en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2012, por la referida Corte de Apelaciones.

 

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de los recursos de casación; y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal supra se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano juez abogado GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, de la manera siguiente:

 

“…Por lo que una vez realizada la valoración de los medios probatorios este Tribunal encuentra más allá de toda duda que ha quedado debidamente demostrado, la comisión del delito de violencia sexual agravada en contra de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, hecho ocurrido el día fecha 06 de enero de 2010.

También quedó demostrado que el autor de dicho delito fue el sargento segundo (ENB) Rubén Darío Duarte (…) quien en fecha 06 de enero de 2010, se encontraba como jefe militar de la Alcabala de Prevención, del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, la cual queda en plena vía pública de la carretera nacional San Félix-Santa Elena de Uairén y viceversa.

Por otra parte quedó demostrado que el referido acusado sargento segundo (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, se encontraba de guardia en el referido puesto militar, por lo que tenía una condición de funcionario público en ejercicio de sus funciones, lo que agrava la violencia sexual por cuanto aprovechó tal condición de funcionario militar para dejar detenida a la ciudadana brasilera Vera Lucía Da Silva Costa, en la Alcabala, porque a su parecer no tenía la documentación en regla para transitar por el territorio venezolano.

Pero, pasado un rato después (sic) que sus superiores militares le ordenan al sargento segundo (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, que deje ir a la víctima Vera Lucía Da Silva Costa, el sargento de marras, una vez que se retiran sus superiores militares, en vez de dejar ir inmediatamente a la víctima Vera Lucía Da Sirva Costa, la llama desde adentro del Puesto de Alcabala y le dice minina ven acá, vamos hablar claro, tu sabes lo que yo quiero, y de lo que quiero hablar, si tú te portas bien yo te dejo ir, por lo que la víctima Vera Lucía Da Silva Costa, le responde que no sabía de lo que le estaba hablando, y el sargento segundo Rubén Darío Duarte Sosa, le manifiesta yo te voy a revisar, entra para el baño, (un baño que está adentro del Puesto de la Alcabala) y le dice quítate la ropa y quédate tranquila que no te voy hacer nada.

Acto seguido, el sargento Rubén Darío Duarte Sosa, se quitó el fusil, lo puso en la puerta del baño, y nuevamente se dirigió a ella y le dijo quítate el pantalón, y como la víctima no obedeció, él mismo (sargento Rubén Darío Duarte Sosa) utilizando la fuerza le bajo los pantalones hasta la rodilla, y le dijo súbete la blusa, posteriormente agarró a la víctima Vera Lucía Da Silva Costa, fuerte y la volteo y éste (él sargento Rubén Darío Duarte Sosa) se bajo el cierre y trató de tener un contacto sexual no deseado por ésta (la víctima Vera Lucía Da Silva Costa) que comprendía penetración vía anal, y como no lo consiguió, por que el uniforme no lo dejaba, por la incomodidad del sitio ya que el baño tiene un espacio muy reducido y él estaba apurado para que no lo sorprendieran en ese acto, decide voltearla para tener el contacto sexual que comprendía penetración vía vaginal, pero como tampoco pudo, la agarró por los cabellos y la arrodilló, para lo cual la forzó por los hombros para tener el contacto sexual que comprendía penetración vía oral lo cual sí consiguió.

En el acto sexual le mordió los senos, y le preguntaba porque se negaba, si él estaba buenísimo, que él era de Caracas, que él pasaba mucho tiempo allí sin mujer y que se tenía que desahogar, le forzaba la cabeza y al mismo tiempo hablaba, y le decía a la víctima que ella era brasilera que se moviera que las brasileras lo mamaban bien, y la víctima Vera Lucía Da Silva Costa, asustada hacia lo que el sargento segundo (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, le ordenaba.

Así mismo le dijo quédate tranquila señora, después que eyaculó dentro de su boca…”. (Negrillas  de la sentencia).

 

Sobre la base de ese hecho el referido Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2010 CONDENÓ al ciudadano acusado RUBÉN DARÍO DUARTE SOSA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en los artículos 43 en relación con el 65 (numeral 6) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Contra este fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada ROSA MARÍA ABOU SALOMÓN, Defensora Pública Primera (S) en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, actuando en representación del ciudadano acusado RUBÉN DARÍO DUARTE SOSA.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados GILDA COROMOTO MATA CARIACO (Presidenta), GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (Ponente) y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, el 3 de julio de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el tribunal de juicio.

 

Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la ciudadana abogada ELBA LEONOR MOLINA M., Defensora del ciudadano acusado RUBÉN DARÍO DUARTE SOSA.

 

 

 

 

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la referida profesional del Derecho, se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

 

“…La discrepancia de quien aquí recurre radica fundamentalmente en considerar que la honorable Magistrada incurrió en una errónea interpretación de los fundamentos en que basó la defensa pública su Apelación, refiriéndose al vicio de ‘FALTA DE MOTIVACIÓN’ de la sentencia (…)

Estas consideraciones están referidas al dicho del testigo Delwin Alfonso Gutiérrez, testigo presencial promovido por la Defensa (…) quien se encontraba en la Alcabala montando guardia junto con mi patrocinado, el día del hecho (…) por lo que tal circunstancia ha debido ser también apreciada por el juzgador al momento de decidir (…) lo cual no hizo en el desarrollo del juicio, ni tampoco lo hizo en la posterior revisión del fallo la Corte de Apelaciones (…) Si bien es cierto que debe apreciarse el dicho de la víctima, no es menos cierto que también debe ser apreciado el dicho del acusado y las pruebas que se aportan para su defensa (…) Obvió la honorable Magistrada el análisis de lo que quiso expresar la defensa pública y erróneamente analizó lo que consideró como la acción propia del Juzgador, quien no tomó en cuenta el hecho de

que mi defendido siempre ha mantenido su afirmación de ser inocente del hecho que se le imputa, condenándolo sin motivar por qué obvió el análisis de las pruebas exculpatorias, con lo cual así incurrió en el vicio de inmotivación y así pido sea declarado.

Incurre también en errónea interpretación la (…) Juez Ponente cuando expresa en su decisión, refiriéndose a la segunda denuncia por ‘VIOLACIÓN DE LA LEY’ (…)

realizó un análisis fundándose en que sí podía el Ministerio Público ampliar la acusación en esta fase del proceso, con fundamento en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto es clarísimo al establecer ‘…mediante la inclusión de un nuevo hecho’, cosa que no sucede en el presente caso, toda vez que mi funcionario es funcionario público, el día del hecho se encontraba de guardia y fue detenido durante el desempeño de sus funciones, hecho perfectamente conocido por la representación fiscal desde el inicio de la investigación (…) con lo cual mal puede afirmarse que tal decisión constituyó un hecho nuevo que pudiera convalidar la ampliación de la acusación con un delito más grave, que implicó un aumento considerable de la pena (…) incurriendo en la errónea aplicación del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del recurso de casación).

 

Por último, la Defensa solicitó que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar se anule la decisión de la Corte de Apelaciones y se ordené la realización de un nuevo juicio oral y público.

 

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Delimitada como ha sido la única denuncia del recurso de casación, la Sala observa que la misma contiene dos motivos de impugnación: el primero referido a una supuesta violación de la ley por errónea interpretación de una norma jurídica y el segundo por infracción de la ley por errónea interpretación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

 

En este sentido, la Sala, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

En cuanto al primer motivo de la denuncia, por el supuesto vicio de inmotivación del fallo dictado por la recurrida, al considerar la Defensa una supuesta violación de ley por errónea interpretación de los alegatos expuestos en el recurso de apelación, como lo fue, en criterio de la Defensa, la no valoración del dicho del testigo promovido por la defensa (ciudadano DELWIN ALFONSO), al momento de acordarse la ampliación de la acusación en el juicio oral y público, así como del dicho del ciudadano acusado RUBÉN DARÍO DUARTE SOSA, quien negó ser responsable de los hechos por los cuales se le condenó

 

La Sala observa que la recurrente sólo se limitó a expresar que hubo una errónea interpretación de ley, pero en sus alegatos de fundamentación sólo expresó que la Corte de Apelaciones no comprendió los motivos de impugnación del recurso de apelación y por ello, en su criterio, hubo errónea interpretación de la ley.

 

Asimismo, la recurrente omitió señalar qué norma constitucional o procesal supuestamente infringió la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuál fue la interpretación dada a esa norma que a su juicio fue infringida; por qué fue interpretada erróneamente; así como tampoco indicó cuál es la interpretación, que según ella debe dársele; y por último no expresó cuál es la relevancia o influencia que tiene ese supuesto vicio en el dispositivo del fallo.

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el recurso de casación, para tener el mismo como debidamente fundamentado; su interposición amerita el preciso señalamiento de las disposiciones legales que se consideren vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, así como una correcta congruencia de los argumentos explanados.

 

Esto obedece a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas, en principio, por las cortes de apelaciones con ocasión a las violaciones de disposiciones constitucionales y legales, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículos 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 043 de fecha 29 de marzo de 2005, expresó lo siguiente:

 

“…El legislador estableció (…) la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación. Los requisitos allí exigidos, lejos de resultar simples formulismos, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado, de que la decisión contra la que se interpone el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En tal sentido, la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia…”.

 

En consecuencia, la Sala desestima este alegato de la denuncia del recurso de casación por manifiestamente infundada; según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

 

En relación con lo alegado por la Defensa de que la Corte de Apelación incurrió en una supuesta violación de la ley por errónea interpretación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 351 ejusdem), al expresar que: “…’mediante la inclusión de un hecho nuevo’, cosa que no sucede en el presente caso, toda vez que mi defendido es funcionario público, el día del hecho se encontraba de guardia y fue detenido durante el desempeño de sus funciones, hecho perfectamente conocido por la representación fiscal desde el inicio de la investigación …mal puede afirmarse tal condición constituyó un hecho nuevo…” y ello agravó considerablemente la pena impuesta a su representado.

 

La Defensa alega que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, incurrió en violación de la ley por errónea interpretación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en su fundamentación no señaló cómo resultó quebrantada la citada norma, ni cuál fue la motivación de esa decisión.

 

La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

Por ello, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.

 

Por ello, la omisión de tales exigencias por parte de la defensa al fundamentar esta denuncia en el recurso de casación, así como el no cumplimiento por parte de la recurrente con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación, interpuesto por la ciudadana abogada ELBA LEONOR MOLINA M., en su condición de Defensora del ciudadano acusado RUBÉN DARÍO DUARTE SOSA; en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA    días del mes de    ABRIL de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

 

PAUL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. AA30-P-2013-000049

YBKD.