Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 28 de febrero de 2012, la ciudadana abogada María Fátima Cremi Baldini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 44.821, actuando como defensora privada de la ciudadana acusada RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.201, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su defendida, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, tipificados en los artículos 6 y 12, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Lara, signada con el N° KP01-P-2010-011819 (nomenclatura de dicho Juzgado).

El 29 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

El 6 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

De igual forma, el artículo 106 eiusdem, sobre el particular, dispone lo siguiente:

Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (...)”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para fundamentar su escrito de avocamiento, la peticionante expresó lo siguiente:

“(...) MOTIVO DE PROCEDENCIA

Conforme a evaluación médica mi defendida presenta desde la data de diciembre de 2010, una tumoración en la cara con un tamaño inicial de dos (2) centímetros de diámetro aproximadamente. Para la fecha del 19 de mayo de 2011, el tumor así prescrito había avanzado en tamaño comprometiendo la visión y la nariz. De igual manera se diagnosticó que el avance del tumor complicaba la cirugía que demandaba su extirpación así como los órganos adyacentes. Cuenta de ello lo dan los informes rendidos por la galena Martha B. Pontón, en fechas 13 y 19 de mayo de 2011. A igual conclusión arribó la especialista en otorrinolaringología Dra. María Auxiliadora Freitez, quien recomienda la realización de cirugía y por ende los exámenes preoperatorios.

Dichos dictámenes y el grado de deterioro de la salud de mi defendida lo corrobora la comunicación que le fuera enviada al director del centro de reclusión donde se encuentra mi defendida por el médico adjunto al Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Dr. Antonio José Flores, cuando en fecha 10 de noviembre de 2011 dictamina, entre otros: ‘(...) Dicha paciente está en malas condiciones generales en vías de descompensación ventilatoria, con riesgos propios a la patología tumoral definida y con estudios tipo Tac y/o resonancia magnética sugeridos en estos casos clínicos, presenta supuración abundante por orificios nasales y dolor en región hemicara derecha e izquierda, dificultad para la ventilación, tumor el cual no responde a medicación convencional. Es determinante evaluar dicha paciente bajo supervisión de especialista en Cirugía Plástica y Otorrinolaringología del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda. Debido por persistir cuadro clínico de aumento progresivo del tumor y sudoración profusa, mareos severos, astenia orgánica, como su trastorno expresado en secreción fétida, que le imposibilita sus actividades comunes y altera su sueño. Solicito sus buenos oficios para canalizar autorización del tribunal de la causa y pudiera ser evaluado por conocedores del caso vital. Sugiero según resultas fuera ubicado bajo cuidados familiares o en área acorde a garantizar atención integral de sus patologías con atención de las especialidades enunciadas, así se garantizaría los derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela (...)’.

El diagnóstico tantas veces confirmado por los diferentes galenos que han examinado a mi defendida es revalidado una vez más por el médico forense del Departamento de Ciencias Forenses  de la Delegación estadal Lara, Dr. Franco García Valecillos, quien en informe de fecha 18 de noviembre de 2011, recomendó: ‘(...) esta paciente amerita realizar intervención de carácter urgente, debido a que su lesión está comprometiendo el espacio de su hemirostro derecho, además de la capacidad visual del ojo derecho
y  órganos adyacentes en dicha zona, se indica tomar las médicas del caso, debido a que no conocemos la celularidad del tumor
(...)’.

La descrita situación merecía y amerita ser atendida con prontitud, razón por la que en fechas:

A-) 26 de septiembre de 2011; B-) 04 de octubre de 2011; C-) 05 de diciembre de 2011, se solicitó ante el Juzgado de la causa Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la revisión y sustitución de la medida cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, único medio procesal idóneo para tal efecto.

A la petición formulada por la defensa se aúna la realizada por el Ministerio Público, representado por la Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dra. María Lourdes Urbina Acosta, quien
en comunicación de fecha 14 de noviembre de 2011 adjunta acta levantada en fecha 11 del mismo mes y año, conjuntamente con el <médico forense> Dr. José Motta Bravo, la cual da cuenta de la presencia de: ‘tumoración de mejilla derecha con biopsia pendiente’.

Pues bien, las identificadas peticiones fueron -desatendidas- por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, hasta la data del 21 de diciembre de 2011, cuando dicta auto negando la sustitución de la medida por estimar la existencia de peligro de fuga en razón al tipo penal imputado.

Con relación a tal argumento propio señalar que el mismo incurre en el vicio de -inmotivación por incongruencia misiva (sic)- ya que dicho fallo se desajusta a los términos en que se plantearon las peticiones y alegaciones sobre el punto en cuestión, vale decir, sustitución de la medida de coerción personal por la existencia de un evento sobrevenido en el proceso configurado por la enfermedad que presenta la procesada. Por tanto, la argumentación así dada por el órgano jurisdiccional carece de motivación derivada y congruente con las alegaciones dadas para demandar la sustitución de la medida cautelar.

En segundo lugar, argumentó el sentenciador de instancia que se comunicó por vía telefónica con la Doctora María Auxiliadora Freitez, quien es la Jefa del Departamento de Cirugía Plástica del Hospital Central Antonio María Pineda, quien valoró a mi defendida y le manifestó que le practicó biopsia, que el tumor se debe a inyección de polímero y que la cirugía no era urgente; que la podía enviar al Hospital Central del 27 al 31 de diciembre fechas para las cuales estaría de guardia a fin de que ella volver (sic) a valorar y determinar la posible fecha de resolución quirúrgica. Ordena el traslado para el día 28 de diciembre al Hospital Central Antonio María Pineda, Departamento de Cirugía Plástica; asimismo autoriza el traslado a cualquier centro asistencial las veces que lo requiera quedando facultado el médico del penal para ordenar el traslado cuando lo requiera.

Ante tal pronunciamiento cabe señalar: ‘que hasta la presente fecha el ordenado traslado no se ha efectuado’, por tanto el derecho a la salud que el Estado está -obligado a garantizar como parte del derecho a la vida-, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, está siendo conculcado justamente por uno de sus representantes, en el caso concreto, por el -Juez que está a cargo- del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Lara (...)”.

Posteriormente, continuó expresando lo siguiente:

“(...) Ciudadanos Magistrados, si hasta la presente fecha mi defendida no ha sido trasladada para una primera evaluación que permita determinar la posible fecha para ser intervenida quirúrgicamente, cómo entonces puede presumirse razonablemente, que será trasladada las veces que sea necesario y con puntualidad para la realización de todos los exámenes preoperatorios que sean necesarios para tal fin (...)

Se tiene así entonces que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos ordinarios agotados con la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad habida cuenta que el fallo que lo niega no es susceptible de ser recurrido, pero la protección que se solicitó del derecho fundamental a la salud de mi defendida no ha sido satisfecha porque en los términos en que fue acordada su presunta protección, por las razones expuestas
supra, tal fallo califica de sentencia inhibitoria
(...)

Así, al no existir otra vía procesal idónea de protección eficaz al derecho denunciado como conculcado y ante la evidente infructuosidad que, en el caso concreto, tuvo ese ejercicio, el avocamiento deviene en el remedio procesal capaz de hacer justicia y con ella proteger el derecho individual a la salud de mi defendida (...)

Se concluye entonces, que la petición aquí contenida, legal, doctrinaria y jurisprudencialmente encuentra asidero y su viabilidad es cierta, razones por la que una vez más solicito la declaratoria con lugar del presente libelar (...)”.

Por último, expresa la peticionante que, acompaña la solicitud de avocamiento, con los anexos siguientes:

“(...) 1.- Marcada con la letra ‘A’ y constante de un (1) folio útil, acta de juramentación de la suscrita como defensora de la ciudadana RAIZA RAMOS RAMOS. Pertinente para acreditar la representación y cualidad que ostento y con la cual actúo.

2.- Marcada con la letra ‘B’ y constante de ciento doce (112) folios útiles actas y decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida, entre otros. Pertinente para acreditar la medida de coerción personal dictada así como la fecha de su imposición.

3.- Marcada con la letra ‘C’ y constante de treinta y tres (33) folios útiles informes médicos suscritos por los galenos Martha Pontón en fechas 13 y 19 de mayo de 2011; acta levantada por el Fiscal del Ministerio Púbico conjuntamente con el médico forense, Dr. José Motta, de fecha 11 de noviembre de 2011; informe médico forense, suscrito por el galeno, Dr. Franco García Valecillos de fecha 18 de noviembre de 2011. Asimismo, por estar contenido en el legajo aquí identificado, solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar impuesta a mi defendida de fecha 05 de diciembre de 2011. Por último, decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el tantas veces identificado Juzgado de juicio, que ut supra calificamos de sentencia inhibitoria. Pertinente para demostrar el diagnóstico médico dado a la condición de salud que presenta mi defendida así como la uniformidad del mismo. De igual modo, que el fallo de fecha 21 de diciembre de 2011 sólo resuelve formalmente la solicitud de revisión y sustitución de medida dejando indemne la vulneración al derecho a la salud de la procesada.

4.- Marcada con la letra ‘D’ y constante de ochenta y un (81) folios útiles solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar impuesta a mi defendida de fechas 26 de septiembre y 04 de octubre de 2011.

Asimismo informe rendido por el médico adjunto al Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Dr. Antonio José Flores cuando en fecha 10 de noviembre de 2011; e, informe médico rendido por la Dra. María Auxiliadora Freitez. Pertinentes, para demostrar la reiteración y agotamiento de las vías ordinarias procesalmente idóneas para su revocación o sustitución. El segundo y tercero, para reiterar el diagnóstico y condiciones de salud de mi defendida (...)”.

Con base a las razones que preceden es por lo que
respetuosamente acudimos por ante esta Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia a interponer la presente solicitud de
Avocamiento
(...) con el objeto de que se sirva admitir, tramitar y declarar con lugar la petición aquí contenida y en razón de ello, se acuerde medida cautelar sustitutiva que permita resguardar la salud de la ciudadana RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS (...)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen expresamente:

“(...) Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (...)”.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud (...)”.

La solicitante en su escrito de avocamiento alegó que, el estado de salud en que se encuentra su defendida es muy delicado por presentar una tumoración en la cara con un tamaño inicial de dos (2) centímetros de diámetro, necesitando de una intervención quirúrgica para su inmediata recuperación.

Que hasta la fecha ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinada, para que se cambie por una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, expresó que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, aparte de haber incurrido -según la formalizante- en el vicio de “inmotivación por incongruencia misiva (sic)”, negó la solicitud de revisión de medida propuesta, pero acordó el traslado de la ciudadana acusada RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, las veces que fuese necesario al Departamento de Cirugía Plástica del Hospital Central Antonio María Pinera, del estado Lara; situación que hasta la presente fecha no ha podido efectuarse, puesto que no se ha hecho efectivo el traslado de su defendida a los fines de ser examinada en el referido centro médico asistencial.

Sobre la base de lo antes expuesto, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que, la institución del avocamiento, no es el medio para denunciar la imposición ni el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, ya que las partes disponen de los recursos ordinarios establecidos en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión o el decaimiento de la medida coercitiva. Así como, tampoco el avocamiento es un medio para impugnar los pronunciamientos de los tribunales que le resulten desfavorables a alguna de las partes, tal como es el caso de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurrió -según la formalizante- en el vicio de “inmotivación por incongruencia misiva (sic)”.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 17, del 24 de enero de 2011, señaló lo siguiente:

“(...) Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’.

También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.

Y respecto, a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: ‘[…] Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal […]’. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior, la Sala Penal concluye, que la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta (...)”. (Resaltado propio).

De igual forma, ha señalado esta Sala de Casación Penal, de manera pacífica y reiterada que: 

“(...) no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación (...)”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006). (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, visto que el Legislador de forma inequívoca exige la concurrencia de los requisitos para que proceda la institución del avocamiento, que en definitiva no es otra cosa que la acumulación de las circunstancias o hechos relacionados en un proceso y de manera estricta con violaciones graves al ordenamiento jurídico, que causen escándalo, de tal naturaleza, que sean atentatorias de la buena imagen del Poder Judicial o de la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela; y, además de estas violaciones, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Por cuanto en la presente solicitud no se cumplen dichos requisitos, ya que tal como se determinó precedentemente, existen mecanismos ordinarios dentro del proceso penal para impugnar los vicios alegados, así como, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, la Sala observa que, el 23 de abril de 2013, se recibió Oficio N° 5248-2013, remitido a la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual informó lo siguiente:

“(…) OFICIO: 5248-2013

CIUDADANA

ABG. GLADYS HERNÁNDEZ SECRETARIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SU DESPACHO.

Me dirijo a usted en la oportunidad de informar sobre la causa KP01-P-2010-011819, (…) con respecto a la ciudadana acusada RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 12.240.201. Este Tribunal atendiendo a lo solicitado, participa que dicha ciudadana se encuentra actualmente en el Centro de Reclusión Femenino de Penitenciaria General de Venezuela (San Juan de los Morros), evidenciándose que la ciudadana antes mencionada presenta LOE (tumor) en la mejilla derecha, deformidad de rostro, según oficio emanado de la Medicatura Forense del estado Lara, según oficio N° 97000-152, de fecha 30-11-2011, constando que en reiteradas oportunidades este Tribunal a (sic) acordado el traslado tanto a la Medicatura forense como al Hospital Central Antonio María del estado Lara (Departamento de Cirugía Plástica). Así también se puede evidenciar oficio N° 834-12, de fecha 12-04-2012, procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), donde participan del traslado de la acusada antes mencionada, debido al resguardo de su integridad física, hasta la (sic) actual centro de Reclusión, asimismo visto lo solicitado en varias oportunidades por el Tribunal en cuanto a su traslado, consta en acta proveniente de la (sic) centro de Reclusión Femenino de Penitenciaria General de Venezuela (San Juan de los Morros), de fecha 15-01-2013, 28-01-2013, donde participan que la acusada no ha sido trasladada, por falta de unidad de transporte. También se informa que tiene fecha de Juicio fijada para el día 22 de mayo de 2013, a las 2:00 pm (…)”.

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal, exhorta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a que realice todas las diligencias necesarias a los fines de que se ejecute la orden de traslado que le fue acordada a la ciudadana acusada RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, las veces que sean necesarias, dada la obligación que tiene el Estado de salvaguardar la salud e  integridad física de la acusada de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada María Fátima Cremi Baldini, actuando como defensora privada de la ciudadana acusada RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB.

AVO12-063.