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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 20 de Julio de 2009, el Juzgado Unipersonal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Valencia, a cargo de la ciudadana Juez Yelitza Vivenes, mediante sentencia, dejó establecido los hechos siguientes: “(…)en fecha 19/02/2005 siendo aproximadamente de 3:30 a 4:00 horas de la madrugada, al ciudadano acusado JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, le quitó la vida a dos ciudadanos identificados como Francisco Ignacio González y Raúl Eduardo Matos Fragosa, quienes la noche del 18/02/2005 se desplazaban por el sector 4 avenida de esta ciudad de Valencia, cuando al pararse a saludar al acusado Jesús Eduardo Martínez Fábrega, quien se encontraba con otros dos ciudadanos, procedió a invitar a las víctimas a que le llevaran a buscar una botella de aguardiente en el sector la manguita de esta ciudad de Valencia, una vez en el lugar procedió amenazarlos, despojándolos de sus pertenencias y luego procedió a arrodillarlos dándole muerte a ambos con un arma de fuego calibre 765, llevándose consigo el vehículo Terios color blanco propiedad de la víctima Francisco Ignacio González, hechos que quedaron suficientemente acreditados durante la celebración del presente Juicio Oral y Público, determinándose que el acusado JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, fue la persona que le disparó a los occisos Francisco Ignacio González y Raúl Matos Fragosa, lo que crea ante ésta juzgadora la certeza sobre la culpabilidad del mencionado acusado(…)”.
Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio CONDENÓ al ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 19.000.692, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los hoy occisos Francisco Ignacio González y Raúl Eduardo Matos Fragosa.
El 19 de agosto de 2009, la ciudadana abogado Zulay Reyes Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 21.201, quien asiste al ciudadano acusado, JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.
El 5 de abril de 2010, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces Laudelina Garrido Aponte (ponente), Arnaldo Villarroel y Octavio Ulises Leal Barrios, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Contra la anterior decisión, ejerció recurso de casación la Defensora del ciudadano acusado JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal ya mencionada, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del referido expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
El 3 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 466, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto y se CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 2 de diciembre de 2010, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.
El 13 de diciembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de febrero de 2011, se realizó nueva audiencia en donde las partes expusieron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública, recurrente, denunció la indebida aplicación de los artículos 366 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar su denuncia la impugnante alegó lo siguiente: “(…)observamos la parte dispositiva de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo(…)
‘ DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto(…) contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta Itinerante de Juicio(…) la cual en fecha 20 de Julio de 2009, condenó al ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 468 ejusdem, (negrilla y subrayado de la defensa)…’
(…) de la sentencia recurrida se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamenta su decisión en artículos que producen confusión en la sentencia dictada en contra de mi defendido, produciéndose la indebida aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se condena a mi defendido, en concordancia con el artículo 366 ejusdem ‘Absolución’ ‘La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado o imputada y la cesación de las medidas cautelares…’ y en cuanto al artículo 468 ibidem, produciéndose indebida aplicación de esta norma jurídica, ya que nos habla de la ‘Doble conformidad: Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado o acusada que haya sido absuelto por primera sentencia…’ considera esta defensora que lo antes expuesto produce NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, en cuanto a los principios y artículo 191 de las nulidades absolutas, ambos del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.
La Sala para decidir observa:
La recurrente en la presente denuncia alegó la indebida aplicación por parte de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de los artículos 366 y 468 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su contenido versan sobre una sentencia absolutoria y sobre la doble conformidad de la sentencia, respectivamente, no guardando relación con la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano acusado JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, por lo que solicitó en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.
Al respecto, constató la Sala, que ciertamente la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un error material e involuntario, en la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, al señalar en su parte dispositiva lo siguiente: “(…)CONDENO al ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal vigente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 468 ejusdem…”.
Sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que dicho error material, en nada incide o modifica las resultas del juicio, toda vez que, se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a una sentencia netamente condenatoria en contra del acusado de marras.
En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
La recurrente denunció conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 22 eiusdem, toda vez que, a su criterio la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, carece de la debida motivación del fallo.
Para fundamentar la presente denuncia la impugnante alegó lo siguiente: “(…) En el Recurso de apelación interpuesto(…) fue denunciado que la sentencia emitida por el Juez de Juicio Itinerante, evidencia el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto al analizar las razones expresadas por la Juez A quo para arribar a sus convicciones, no se aprecia una consistencia lógica en la apreciación y valoración del acervo probatorio, especialmente en la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, expresando un razonamiento claro y preciso del por qué los consideró suficiente para dejar acreditada la culpabilidad de nuestros defendidos, no se explica cómo llegó a concluir que los mismos si les merecen confianza para dejar acreditada la culpabilidad de mi defendido y así declarar su condena. Evidenciándose la falta de motivación específicamente en los siguientes puntos: El Juez de juicio manifiesta lo siguiente: ‘En fecha 19-02-2005 siendo aproximadamente de 03:30 a 04:00 horas de la madrugada, el ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, le quitó la vida a dos ciudadanos identificados como Francisco Ignacio González y Raúl Matos Fragosa, quienes la noche del 18-02-2005, se desplazaban por el sector 4 avenida de esta ciudad de Valencia(…) hechos que quedaron suficientemente acreditados durante la celebración del presente Juicio Oral y Público, determinándose que el acusado en la presente causa ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, fue la persona que le disparó a los occisos Francisco Ignacio González y Raúl Matos Fragosa, lo que crea ante esta juzgadora la certeza sobre la culpabilidad del mencionado acusado’.
Ante esta situación inobservó la Corte de Apelaciones que el Juez A Quo incurrió en la falta de motivación o fundamentación de la sentencia, aún cuando ésta constituye la explicación de las razones en forma sucesiva, que seguidas una de las otras, de modo coherente y lógico para llegar a su conclusión(…)”.
Se deja constancia que la recurrente reprodujo parte del fallo emitido por la Corte de Apelaciones, a los fines de establecer según su criterio la falta de motivación del mismo.
Del mismo modo transcribió extractos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia vinculados a la falta de motivación de la sentencia, para concluir lo siguiente: “(…) En el caso de marras, la Sala accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión no realizó la motivación de la sentencia en cuanto a la Única Denuncia interpuesta por la defensa en el Recurso de Apelación, ya que no expresó la manera como llegaron a la conclusión de que la sentencia estaba motivada, declarando sin lugar la referida denuncia y confirmando la decisión dictada por el Juez Cuarto Itinerante de Juicio(…) en fecha 20 de Julio de 2009(…)”.
La Sala para decidir observa:
La defensora del ciudadano acusado JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber expresado como llegó a la conclusión de que la sentencia de primera instancia estaba motivada.
Ahora bien a los fines de constatar el vicio alegado por la recurrente la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia emitida por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del estado Carabobo, la cual es del tenor siguiente: “… LA SALA PARA DECIDIR ADVIERTE LO SIGUIENTE:
UNICA DENUNCIA
De la lectura y re lectura del amplio escrito recursivo presentado por la defensa, se puede extraer y precisar que la impugnante recurre de la sentencia por “Falta de Motivación del Fallo” de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 de la Ley adjetiva Penal, entre otros motivos, fundamentalmente por advertir una apreciación ilógica en la valoración de las pruebas de testigos y expertos, siendo que asegura que las deposiciones de los Expertos, en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado y que no se pudieron realizar los procedimientos técnicos para demostrar que la sangre humana así como los apéndices pilosos guarden relación con su defendido, igualmente denuncia que la Jueza A-quo, no hizo análisis comparativo alguno del material probatorio, y además que la recurrida obvió considerar las argumentaciones presentadas por la defensa, deviniendo en inmotivado el fallo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: … se puede resumir en la inconformidad de la impugnante con la ‘valoración de los medios de pruebas por parte de la Jueza a-quo’, lo cual denuncia que conlleva a la falta de motivación del fallo, conforme a los extremos establecidos en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a estos argumentos de la defensa, la Fiscalía no dio respuesta escrita al recurso de Apelación planteado y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, argumentó que la sentencia recurrida, cumplió con todos los extremos de ley, haciendo señalamiento en relación a las pruebas producidas en juicio, arguyendo que no hay falta de motivación en la sentencia, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado. Así concretado el vicio denunciado, en el supuesto establecido en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, se procede de seguida a resolver lo planteado en los siguientes términos: La recurrente denuncia el vicio de falta de motivación y deja entrever en algunos párrafos de su escrito de apelación que simultáneamente, considera que la motivación del fallo devino en contradictoria, resultando pertinente aclarar como premisa fundamental que los supuestos inherentes al vicio de falta de motivación y motivación contradictoria son diferentes y no se pueden oponer concurrentemente, pues ha establecido la doctrina jurisprudencial que conforme al uso de una correcta técnica recursiva ambos supuestos se excluyen, por lo que correctamente debe plantearse uno u otro vicio según sea el caso.
Aclarado lo anterior y pese que a la ambigüedad existente en los planteamientos preliminares del Recurso Apelación, en el Capítulo II del mismo la recurrente procede a concretar que el vicio denunciado es el de falta de motivación, por lo que a este vicio se circunscribirá la Corte, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la ley adjetiva penal al conocer el mismo, el cual establece: El tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados(…)”
Se hace saber que la Corte de Apelaciones transcribió parte de la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal, referida a la inmotivación de la sentencia y a las atribuciones que las mismas deben cumplir, conforme a lo establecido en nuestro Código adjetivo Penal.
Para continuar señalando lo siguiente: “… Ahora bien, luego de citados los anteriores extractos de la sentencia y la jurisprudencia referida, ya concretado el vicio denunciado en la falta de motivación del fallo, se evidencia que la Jueza A-quo, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente cada una de las pruebas practicadas en juicio, arribando a una dictamen de condena cónsono con la valoración previa de las pruebas, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios en la motivación del fallo, por el contrario advirtiéndose la realización de un proceso de de decantación y argumentación judicial que se corresponde con una correcta motivación de sentencia, toda vez que al examinar la motivación contrastada con el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de culpabilidad en el presente fallo.
Para arribar a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra motivada y no sólo motivada, sino correctamente fundada, los integrantes de Sala advirtieron del contenido de la sentencia la cual se basta por sí misma y en respeto del principio de inmediación del cual es soberano el Juez A-quo, lo siguiente:
1-Del contenido de la sentencia se puede extraer que contrastada la tesis de culpabilidad presentada por parte del Ministerio Público en contra del acusado Jesús Eduardo Martínez Fábrega, sustentada en argumentos claros y precisos y en un amplio acervo probatorio y presentada la tesis de la defensa circunscrita únicamente a señalar que demostraría la inocencia de su representado a lo largo del juicio, sin presentar pruebas y solo invocando el Principio de la Comunidad de las Pruebas; existían razones de hecho y de derecho suficientes para que la Jueza de la recurrida luego de analizar y valorar conforme al Sistema de la Sana Crítica, las Pruebas presentadas en juicio arribara a un dictamen de condena en el presente caso pues la misma valoró suficiente material probatorio que razonadamente le permitieron arribar a dicho dictamen
2-Del contenido de la sentencia, se desprende que en el presente caso se evacuó en juicio, la declaración del testigo presencial de los hechos y co-acusado Alejandro Alexis Coto Coto, el cual según se desprende de la argumentación de la decisión y de la valoración realizada por la Jueza A-quo conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, que el testigo señalo: ‘….haber presenciado el momento en que el acusado le diera muerte a los Ciudadanos Francisco González y Raúl Matos Fragosa. (Pieza 8. Folio 211). Procediendo el Tribunal a valorar individualmente y comparativamente esta prueba, advirtiéndose la Sala el respecto que la Jueza valoró la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, deviniendo en lógica la motivación del fallo.
Del contenido de la Sentencia, también se advierte que se evacuaron en juicio diferentes deposiciones de testigos, que conllevaron a la lógica conclusión de culpabilidad del acusado, los cuales fueron valorados por la Jueza A-quo, conforme a la inmediación y siguiendo las reglas de la Sana Crítica; tales como la declaración del testigo Lenin Torres, quien indica haber visto a una de las víctimas en el lugar de los hechos, lo cual fue debidamente apreciado por el Tribunal y lo cual a su vez fue concatenado con la declaración de Alejandro Alexis Coto, testigo presencial de los hechos. Aunado a ello, del contenido de la sentencia se aprecia la valoración del dicho del testigo Dany Rafael Palencia, quien expone que estaba en el lugar de los hechos y depone en relación a circunstancias inherentes al caso como lo relativo a las características de los vehículos involucrados, la presencia del acusado en el lugar de los hechos y el pedimento de clemencia por parte de las víctimas, al igual sucede con la declaración de Luís Villasmil al igual que la declaración de Francisco Escalona, siendo que ambas declaraciones versan sobre circunstancias atinentes a los vehículos involucrados, siendo que este último declaró acerca de haber oído a las víctimas pedir clemencia. Todo lo anteriormente mencionado se encuentra ampliamente detallado y debidamente valorado y justificado en la sentencia recurrida por parte de la Jueza A-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos y siguiendo las reglas de la Sana Crítica. (Subrayado de la Sala)
Del contenido de la Sentencia, también advierte la Sala que se desprende la valoración de las deposiciones de los expertos, tanto de los expertos que iniciaron la investigación, que se apersonaron en el lugar de los hechos y que realizaron una serie pesquisas que conllevaron la practicaron la detención del acusado Jesús Eduardo Martínez Fábrega. Tales expertos fueron Edgar Dávila, José Gomero, Teobaldo Graterol, Amado Alvarado, en este orden de ideas, la Sala Aprecia que el Juez A-quo, valoró las pruebas conforme al Sistema de la Sana Crítica, permitiendo lograr a cabalidad el entendimiento del fallo y explicando de manera suficiente las razones por las cuales considero que en base a estas deposiciones se justificaba el dictamen de culpabilidad.
Igualmente del contenido de la sentencia recurrida, se advierte una debida valoración tanto individual como comparativa, conforme al Sistema de la Sana Crítica, de los dichos de los expertos. Milagros Soto, quien depuso en relación a la presencia de sangre en el proyectil incautado, el experto Jorge Meza quien depuso en relación a la experticia de apéndice pilosos en los vehículos involucrados, del experto Armando Noguera quien depuso en relación a la descripción de los cadáveres y las evidencias colectadas en el sitio del suceso, de la experta María Angulo Sánchez quien realizó experticia sobre el arma incriminada, del experto Raúl Ramírez quien realizó experticia sobre los vehículos involucrados, y del experto Eduvio Ramos quien declaró sobre las causas de la muertes; Todos los dichos de estos expertos, se encuentran valorados por la Jueza de Juicio conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, adicionalmente se advierten analizadas individual y comparativamente las experticias realizadas por dichos funcionarios, incorporadas como documentales en la realización del juicio oral y público, siendo lógico que frente a todo este acervo probatorio la Jueza A-quo, condenara al acusado Jesús Eduardo Fábrega, por los hechos que fijó en la sentencia de la siguiente manera:
‘…Se acreditó que el acusado fue la persona que realizara la acción antijurídica el día 15 de febrero del 2006, aproximadamente a las 4.30 y 5:00 AM., hora de la madrugada, cuando los ciudadanos (víctimas) se desplazaban por las 4 avenidas en la Urbanización Prebo, se pararon a saludar al Ciudadano Acusado Jesús Martínez Fábrega, quien se encontraba en compañía de otros tres sujetos, quienes les invitaron a tomar unas cervezas y una vez que las mismas se acabaron el acusado les propuso que los llevara a las inmediaciones del Barrios ‘La Manguita’, donde una vez en el sitio procedió a despojar a las víctimas de sus pertenencias y darle muerte…’
Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido de la sentencia recurrida, estiman quienes deciden que los vicios denunciados por la defensa referidos a la falta de motivación del fallo, devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, no se advierten cometidos, pues se pudo constatar que las objeciones sobre la valoración de las pruebas realizadas por la defensora, tales como que: ‘el dicho de los expertos en nada comprometen la responsabilidad del acusado’, ‘que no se realizaron los procedimientos técnicos para demostrar que las evidencias encontradas guardan relación con el acusado o no’, ‘que no se hizo análisis comparativo de las pruebas’ y que ‘no se consideraron una sola de las argumentaciones presentadas por la defensa’, son puras argumentaciones en relación a la realización de los hechos, las cuales no se enmarcan dentro de una vulneración del sistema de la Sana crítica, ni de una falta de motivación, sino sobre sus consideraciones subjetivas, de la ocurrencia de los hechos desde su particular óptica de defensora, lo cual como antes se explicó no es dable conocer a esta instancia en virtud del Principio de Inmediación por ser una instancia de derecho y muy especialmente porque del contenido de la sentencia se desprenden suficientes argumentos y razones que conllevan a que el fallo de la Jueza de la recurrida se encuentre debidamente motivado.
Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente, por lo que se desestima por infundada la denuncia de la defensa en relación a la falta de motivación de la sentencia. Así se declara.
Como consecuencia del análisis anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del derecho Zulay Reyes, en su condición de defensora del ciudadano: Jesús Eduardo Martínez Fábrega; contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Yelitza del Carmen Vivenes(…)”.
La recurrente en su recurso de apelación alegó ante la Corte de Apelaciones, la falta de motivación de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Valencia, toda vez que, en su criterio existe una apreciación ilógica en la valoración de las pruebas de testigos y expertos.
Ahora bien, una vez revisado el fallo dictado por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se evidencia que el mismo satisface las exigencias de motivación, pues resolvió la denuncia propuesta por la defensora del ciudadano acusado JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, expresando y dejando establecido que el Tribunal de Juicio realizó el respectivo análisis y comparación de todos los elementos probatorios que fueron objeto de juicio, que asimismo estableció las razones de hecho que la llevaron a la convicción de la culpabilidad del ciudadano ut supra.
En efecto, la Corte de Apelaciones determinó que el Juzgado de Primera Instancia motivó y comparó cada una de las pruebas debatidas durante el juicio, tales como la declaración del testigo presencial Alejandro Alexis Coto Coto, quien argumentó que el ciudadano acusado le dio muerte a los ciudadanos Francisco González y Raúl Matos Fragosa, así mismo se valoraron los testimonios de los ciudadanos Lenin Torres, Dany Rafael Palencia, Luís Villasmil, Francisco Escalona; quienes indicaron que se encontraban en el lugar de los hechos.
De igual forma la Corte de Apelaciones, dejó constancia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, valoró y comparó el dicho de los expertos Milagros Soto, quien expuso en relación a la presencia de sangre en el proyectil incautado; Jorge Meza, quien depuso en relación a la experticia de apéndice pilosos hallados en los vehículos involucrados; Armando Noguera, quien se encargó de la descripción de los cadáveres y las evidencias colectadas en el sitio del suceso; María Angulo Sánchez, quien realizó la experticia sobre el arma incautada; Raúl Ramírez, quien realizó la experticia sobre los vehículos involucrados, y por último Eduvio Ramos, quien declaró sobre las causas de la muertes de las víctimas.
De todo lo precedentemente expuesto, se evidencia, que la Corte de Apelaciones no incurrió en el supuesto vicio de inmotivación alegado por la recurrente, sino por el contrario, cumplió con los criterios que sobre la motivación de la sentencia, de manera reiterada ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se citan a continuación:
“(…)los jueces de las Cortes de Apelaciones están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia(…)”. (Sentencia N° 557 del 10 de noviembre de 2009).
“(…) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal(...)”. (Sentencia N°081, del 15 de marzo de 2010).
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nro. RC 2010-00252.
DNB/eams.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación por considerar “…que la Corte de Apelaciones no incurrió en el supuesto vicio de inmotivación alegado por la recurrente, sino por el contrario, cumplió con los criterios que sobre la motivación de la sentencia, de manera reiterada ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.
El motivo de mi inconformidad radica, en que no obstante la declaratoria SIN LUGAR del Recurso, la Sala debió de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, constatar la existencia de un vicio no alegado en el Recurso de Casación, la recurrida no emite ningún pronunciamiento con respecto a la condición de Co-imputado del testigo ALEXIS COTO COTO, circunstancia que menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en el vicio de falta de resolución, lo cual fue igualmente observado y expuesto por la Representante del Ministerio Público en la audiencia pública celebrada ante este Alto Tribunal, manifestando que dicha circunstancia “…está provista de interés y resentimiento en contra del ciudadano acusado Jesús Eduardo Martínez Fabregas…”.
Al respecto, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Por lo antes expuesto, es que considero que la Sala debió declarar de Oficio la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010 por la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que otra Sala de la Corte de Apelaciones, dictase sentencia prescindiendo de los vicio ya mencionados.
Quedan en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidente,
Ninoska Beatriz Queipo Briceño
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, El Magistrado,
Eladio Aponte Aponte Héctor Coronado Flores
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 10-0252 (DNB)