Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 13 de junio de 2011, la ciudadana abogada Jeraldine Ramos García, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó acusación penal contra el ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.992.944, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 (segundo aparte), de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo como hechos acusados los siguientes:

“(…) En fecha 26 de abril de 2011, resultó aprehendido el ciudadano DÍAZ SAMUEL ISAAC, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde en el municipio Carrizal, sector Invasión de La Ladera, estado Miranda, luego que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División Técnica de Inteligencia, recibieran en su despacho llamada telefónica de parte de una ciudadana quien dijo llamarse CAROLINA, manifestándoles ser residente del sector,  la misma les informara que se encontraba en ese preciso momento viendo por la ventana a un ciudadano de nombre SAMUEL, quien habita adyacente a su inmueble, sentado en las adyacencias de su casa vendiendo drogas, aportándoles de igual manera sus características, razón por la cual los funcionarios constituyen comisión policial y se trasladan al mencionado sector, en donde una vez en el lugar los funcionarios realizan un recorrido a pie por la vía principal, donde logran avistar al referido ciudadano, sentado al borde de la cera (sic) de la referida calle, por lo que le dan la voz de alto, al realizarle los funcionarios la revisión corporal, lograron incautarle en el interior de un bolso color negro que portaba el mismo para el momento un (1) envoltorio de papel contentivo en su interior de restos vegetales y semillas (el cual luego de ser objeto de experticia resultó ser MARIHUANA con un peso de treinta y seis gramos con cuatrocientos miligramos), razón por la cual le fue practicada su detención (…)”.

El  25  de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo del ciudadano juez César Alejandro Riera Barboza, celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual, admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, e impuesto el imputado de las medidas alternativas, manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que el referido juzgado procedió en consecuencia y CONDENÓ (por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos) al ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 (segundo aparte), de la Ley Orgánica de Drogas. El texto íntegro del fallo mediante el cual se fundamentaron los pronunciamientos dictados en la Audiencia, fue publicado el 25 de julio de 2011.

El 8 de agosto de 2011, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la ciudadana abogada María Fernanda Carrillo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 79.426, actuando como defensora privada del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ. La representante del Ministerio Público, no dio contestación a dicho recurso.

El 12 de diciembre de 2012, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los ciudadanos jueces Juan Luis Ibarra Verenzuela, Marina Ojeda Briceño (Ponente) y Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, confirmando así el fallo condenatorio dictado el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 24 de enero de 2013, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, el ciudadano abogado Héctor Hoinnes Villegas, Defensor Público Penal Décimo Quinto, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, actuando como defensor del ciudadano acusado SAMUEL ISAAC DÍAZ, no siendo contestado dicho recurso por los representantes del Ministerio Público, y el 14 de febrero 2013, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de marzo de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.  De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado Héctor Hoinnes Villegas, actuando como defensor del ciudadano acusado SAMUEL ISAAC DÍAZ, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación. 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Héctor Hoinnes Villegas, Defensor Público Penal Décimo Quinto adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando como defensor del ciudadano acusado SAMUEL ISAAC DÍAZ, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Ghenny Hernández Aponte, Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 24 de enero de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, en el décimo quinto (15) día hábil del lapso estipulado para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, en contra del fallo condenatorio dictado el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, cuya pena, en su límite máximo es de doce (12) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó  una denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor recurrente denunció la violación de ley por falta de aplicación del artículo 346 ( numeral 4), eiusdem, alegando que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación.

Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló que:

“(…) el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, exige al sentenciador expresar en el contenido de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión.

Considera la Defensa que la recurrida no resolvió motivadamente lo solicitado en el escrito recursivo, incurriendo en el vicio de inmotivación, al haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la presente causa y que fueron denunciadas por la Defensa.

En este sentido se denunció en el recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia por quebrantar el contenido de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando debidamente y fundamentada cada infracción como denuncias separadas. Así mismo, denunció la defensa con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de Ley por inobservancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido y en el capítulo identificado con el título ‘CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO’, la Corte de Apelaciones señala (…)

Posteriormente en el Capítulo titulado RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO (…)

En este sentido, la recurrida no resuelve lo solicitado por la Defensa en el recurso de apelación, en el cual se señaló que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. Se denuncia que aún cuando la recurrida hizo una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no era menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el Tribunal no dejó plasmado en el contenido de la sentencia, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales desestimó tales hechos (…)”.

Finaliza el recurrente, expresando que:

“(…) la Corte de Apelaciones no expresó las razones de hecho y de derecho en que se funda su decisión, vulnerando con ello el principio de exhaustividad al cual se encuentran sometidos los jueces y según el cual el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos (…) Es así como no explica la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, pronunciamiento alguno acerca de esa valoración individualizada y no concatenada de los testimonios que fueron escuchados en juicio y que fuere denunciada por la Defensa.

En este sentido, no hubo respuesta certera o específica sobre lo que se le había denunciado como era la no expresión de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la sentencia de primera instancia y la inexistencia de comparación de los medios de prueba evacuados en juicio, incurriendo así en el vicio de inmotivación al no resolver lo solicitado por la Defensa en la apelación, lo que trajo como consecuencia, la falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida en este caso, ya que la Corte de Apelaciones no indicó en modo alguno con razonamiento propio el por qué consideró que la sentencia apelada se encontraba motivada (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

De la fundamentación anteriormente transcrita, se evidencia que la denuncia formulada en el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado SAMUEL ISAAC DÍAZ, resulta totalmente infundada e incongruente, pues, el recurrente sostiene que la recurrida no le resolvió motivadamente los puntos alegados en apelación, en cuanto a:

Que: “(…) la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados (…) que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el Tribunal no dejó plasmado en el contenido de la sentencia (…)”,

Que:”(…) no explica (…) acerca de esa valoración individualizada y no concatenada de los testimonios que fueron escuchados en juicio (…)  la no expresión de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la sentencia de primera instancia y la inexistencia de comparación de los medios de prueba evacuados en juicio (…)”.

La Sala de Casación Penal advierte, que el ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, en plena audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control, luego de haber sido impuesto de las medidas alternativas al proceso, admitió los hechos presentados en su contra por el Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo inmediatamente impuesto de la pena y CONDENADO a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de dicho delito.

En tal sentido, mal podría el recurrente argumentar en su denuncia que la sentencia de primera instancia, incurrió en inmotivación al  no expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su fallo condenatorio, así como la inexistencia de valoración y comparación de medios de prueba evacuados en el juicio, siendo que en el proceso penal seguido a su defendido ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, no se realizó juicio oral alguno, tal como se evidencia de las actuaciones que constan en la presente causa, por lo tanto, nunca se evacuaron medios de pruebas que de acuerdo al principio de inmediación y por disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se apreciarían cumpliendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya labor corresponde a los jueces de juicio.

En virtud de ello, esta Sala observa una total y absoluta incongruencia entre el objeto de la denuncia (presuntos errores cometidos en el juicio oral y público) y las actuaciones procesales que componen  el presente expediente (no se celebró juicio oral y público), todo lo cual imposibilita a este Tribunal, el entrar a conocer y verificar un presunto vicio, supuestamente verificado en un acto procesal inexistente, ya que el presente proceso culminó de manera anticipada por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual ocasionó que no se celebrara juicio oral y público, por lo que no hubo debate probatorio alguno.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, sino los vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo expuesto precedentemente, cabe agregar que el recurrente en casación afirma que la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto a los vicios denunciados por la defensa en el recurso de apelación, que según su dicho fueron:

“(…) vicio de inmotivación (…) se denunció en el recurso de apelación la falta de motivación (…) la recurrida no resuelve lo solicitado por la Defensa en el recurso de apelación en el cual señaló que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos (…)”.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, se evidencia claramente, que el motivo de la denuncia consistió en “(…) que la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, en su capítulo VIII De la penalidad, aplica erróneamente la norma jurídica referida, por cuanto establece que el delito de Drogas que se le imputa a mi representado a los fines de aplicar la DOSIMETRÍA, corresponde a una penalidad de DOCE a DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, en vez de indicar que la penalidad correspondiente sería de 8 a 12 años, tal cual como lo indica el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer párrafo, motivo este por el cual apelo totalmente de dicha sentencia, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, Ciudadano Juez, es de notar que al haberse incurrido en dicha circunstancia, mi representado se ve afectado en la rebaja fraccionaria del tercio de la pena aplicada al haber admitido los hechos, por cuanto, no es lo mismo ni es igual el recibir una rebaja del 1/3 de la pena en base a lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas en su primer párrafo, que recibirlo en base a una penalidad superior (12 a 18 años) de un delito que no se corresponde con las acciones de mi representado (…)”.

De la transcripción anterior, nuevamente, surge evidente la incongruencia existente entre lo denunciado en casación y las actuaciones que fueron practicadas en la presente causa, todo lo cual imposibilita a la Sala conocer el verdadero motivo de impugnación del fallo recurrido.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Penal Décimo Quinto, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, actuando como defensor del ciudadano acusado SAMUEL ISAAC DÍAZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Penal Décimo Quinto, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, actuando como defensor del ciudadano acusado SAMUEL ISAAC DÍAZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/

RC13-086.