MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los Jueces Benito Quiñones Andrade, Rafaela González Cardozo (ponente) y Richard Pepe Villegas, en fecha 02 de julio de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Vicente Alfonso Contreras Bocaranda y Luis Alberto Valera Rosales, en su condición de defensores del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUINA, venezolano, con cédula de identidad Nº 4.921.711, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de abril de 2012, a cargo de la Juez Juleny Rosas Bravo, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUINA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 77, numeral 8, ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Vicente Alfonso Contreras Bocaranda y Luis Alberto Valera Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.302 y 11.858 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 21 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 14 de febrero de 2013, se declaró admisible el recurso de casación propuesto y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 09 de  abril . de  2013, con la asistencia de todas las partes.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

 

Los hechos dados por probados por Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, son los siguientes:

 

            “ Este Tribunal colegiado una vez deliberado, de conformidad con el artículo 22  del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, las reglas de lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y una vez realizado el juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, etc, entre todas las partes. Celebrado el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO MARQUINA, en la cual el hecho punible por el cual se le acuso quedó demostrado siendo los siguientes: “El Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUINA “…el 06 de septiembre de 2005, la ciudadana SULEIMA ZAPATA VARGAS se mudó para la casa del imputado, quien es su padrastro, conjuntamente con su hija y en noviembre se encontraba la niña IRIANY PATRICIA AZUAJE ZAPATA, haciendo comida en la casa del imputado ubicada en la calle las delicias en Monay al frente la bodega del señor Edgar más arriba del centro familiar barqui landia, cuando le llegó por detrás el imputado y la agarró y la obligó a sostener relaciones sexuales, la llevó al cuarto, le quitó la ropa y la obligó             amenazándola que se quedara quieta y que no fuera a decir nada porque mataba a su hermana, se reía y le dio a tomar un vaso de agua, refrescos, pepitos, quedándose dormida la niña, y cuando se despertó estaba en su cama sangrando mucho, se  paró  y  se  revisó  y  tenía  un  derrame,  él se  fue   para   la bomba supuestamente a trabajar y llegó al otro día, la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ZAPATA AZUAJE, quien es su mamá, le comentó al ciudadano FRANCISCO MARQUINA que la niña tenía derrame muy fuerte y le pidió dinero para llevarla al médico y este le decía que con agua de guaramaco se curaba, después como la semana él la volvió a buscar y la volvió a obligar y le volvió a quitar la ropa y volvió a abusar de ella, y repitió la acción hasta que se lo dijo a su prima Mery de Espinoza porque su mamá es de genio fuerte y le tenía miedo se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le practicaron examen médico forense concluyendo que presentaba “DESGARROS ANTIGUOS”, para lo cual la representación fiscal acusó al ciudadano Francisco Marquina es culpable de los hechos antes descritos por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374    del Código Penal, en agravio de la niña IRIANNY AZUAJE en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

 

 

 

 

 

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes plantean sus denuncias en los siguientes términos:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Alegan la infracción de los artículos 363 (hoy, artículo 345), 173 (hoy, artículo 157) y 364, numeral 4 (hoy, artículo 346), del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contener la recurrida el vicio de inmotivación.

 

En tal sentido señalan que “…analizando y cotejando detenidamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que según el Ministerio Público se produjeron los hechos o sea noviembre de 2005 y las pruebas presentadas encontramos una total incongruencia entre lo alegado y lo probado lo cual atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En efecto, nuestro defendido fue imputado por hechos supuestamente ocurridos en 2005 y se le condenó con pruebas de hechos supuestamente acaecidos en 2006 lo cual viola el elemental derecho a la defensa consagrado en el artículo constitucional y desarrollado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Todo lo anterior es demostración inequívoca de que existe una evidente incongruencia entre lo alegado en la acusación y lo probado en autos lo cual evidentemente violó el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación. Norma ésta que ha debido aplicar el Tribunal de Juicio y en este caso específico la Corte de Apelaciones estaba obligada a decidir que existía una incongruencia entre lo alegado y probado y como consecuencia lógica anular la decisión de primera Instancia. Alegar un hecho y probar otro en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes permite que una sentencia sea incongruente…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Alegan la infracción de los artículos 173 (hoy artículo 157) y 364 (hoy artículo 346), del Código Orgánico Procesal Penal, así como la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, para dar fundamento su denuncia, los impugnantes sostienen que:

 

“…Cuando la sentencia objetada afirma que no existe en autos ningún elemento que indique u oriente que los hechos hayan ocurrido en fecha distinta a la indicada por la Representación Fiscal, conclusión ésta a la que se llega porque no se analizaron debidamente los elementos de autos. Por la falta de ese análisis la Corte de Apelaciones concluye en que no existen en autos elementos que indiquen que los hechos no hayan ocurrido en la fecha indicada por el Ministerio Público o sea en el año 2005 cuando las pruebas de autos demuestran todo lo contrario pues las presentadas en juicio oral fueron sobre hechos supuestamente ocurridos en el año 2006, diferentes al señalado en el acto conclusivo, tales como el informe de la Psicólogo Gabriela Gutiérrez 2006, Informe Forense practicado por el Dr. Luis Piñerúa Reyes en el año 2006.

De acuerdo a lo anterior, si existen elementos probatorios evidentes que demuestran que se probaron hechos ocurridos en fecha diferentes a los imputados por el Ministerio Público…la Corte de Apelaciones estaba obligada a resolver lo planteado…en el recurso de apelación y en consecuencia analizar y comparar las denuncias interpuestas…

Siguiendo con el análisis de la recurrida se puede observar que cuando esta manifiesta “en cambio si existe en autos y en el propio fallo recurrido elementos que permitieron acertadamente a la jueza a quo dar por demostrado los hechos…y su ocurrencia antes del mes de mayo del año 2005”. Nos preguntamos nosotros en qué fecha antes del mes de mayo de 2005 se produjeron los hechos. Porque la Reforma del Código Penal se realizó el 13 de abril de 2005 y si el ilícito ocurrió antes de esa fecha lógicamente la pena a imponer era mucho menor lo cual beneficiaba al acusado…”.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Sostienen los impugnantes, la infracción de los artículos 364, numeral 4 (hoy artículo 346) y 173 (hoy artículo 157),  del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para argumentar su denuncia, expresan lo siguiente:

 

“…La Fiscalía en su acusación señaló que en el mes de noviembre de 2005 se consumó la violación. Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal…esa fue la razón por la cual nosotros le atribuimos el vicio a la sentencia de la Primera Instancia considerando que incurrió en falso supuesto. En el mismo sentido la sentencia que aquí recurrimos incurre en falso supuesto cuando decide que la sentencia de primera instancia jamás estableció que el médico forense haya establecido la existencia de violaciones a lo largo del tiempo, lo cual se contradice con la sentencia de la Primera Instancia. De igual manera la tantas veces mencionada recurrida sentenció que jamás la jueza a quo haya llegado a la conclusión que hubo más de una violación. Asentar tal premisa choca contra la sentencia de la primera instancia cuando establece que “el hecho imputado en la acusación fiscal establece la continuidad de las violaciones a lo largo del tiempo”. Es aquí donde la Corte de Apelaciones incurre en falso supuesto al tratar de desvirtuar menciones que existen en la sentencia de primera instancia y darles una connotación diferente sin expresar en que elementos probatorios se basó para tomar tal determinación configurando una desviación ideológica del juzgador al tener una percepción fácil que se dice está en el expediente y que sin embargo en él se dice todo lo contrario…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 

PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA:

 

Revisadas las denuncias planteadas en el presente recurso de casación, esta Sala evidencia que las mismas guardan una fundamentación común, pues están referidas, básicamente, según sostienen los impugnantes, a la existencia de una incongruencia entre la oportunidad en la cual el Ministerio Público alega ocurrieron los hechos, y la oportunidad que refieren los medios probatorios evacuados durante el juicio. Tal argumento, agregan, fue planteado en el recurso de apelación, sin que el mismo fuera debidamente resuelto por la recurrida, lo cual se traduce en falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal constató, de la revisión de la sentencia recurrida proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que la alzada realizó una adecuada resolución del recurso de apelación presentado por la defensa en relación a los puntos elevados a esta instancia y, en este sentido, se observa que la recurrida dejó sentado lo siguiente:

 

“…Respecto a este primer motivo de apelación denunciado por la defensa del recurrente observa esta alzada que el mismo consiste, según lo explanado por la defensa recurrente, en la presunta incongruencia de los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano FRANCISCO Antonio Marquina y los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, refiriendo específica y concretamente los accionantes en apelación que el Ministerio Público indicó en el texto del escrito acusatorio que los hechos objeto del proceso ocurrieron en el mes de noviembre del año 2005; siendo que el examen ginecológico practicado por el ciudadano Médico Forense Dr Luis Piñerúa Reyes es de fecha mayo de 2006 y la Psicóloga Gabriela Gutiérrez manifestó que su informe corresponde al año 2006, considerando quienes recurren que si la testigo Barreto de Espinoza manifestó que los hechos ocurrieron en el año 2006, pues debieron ser en noviembre de dicho año, que es el mes indicado en el escrito acusatorio, concluyendo que se trata de un hecho diferente a aquel en el que se practicaron las diligencias de investigación.

Sobre este motivo de recurso, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente pues es ilógica su apreciación de la situación que se presenta, razonadamente debe concluirse que efectivamente los hechos ocurrieron en el mes de noviembre del año 2005, como lo indica la Representación Fiscal y siendo que la víctima, una niña de once años, para entonces, no denunció inmediatamente, ante la amenaza que le hiciera su agresor, sino que fue en fecha posterior, realizándose los exámenes ginecológicos y psicológicos obviamente cuando la familia, órganos de investigación entran en conocimiento de los hechos ocurridos. Así las cosas resulta claro que el cuestionamiento que realiza la Defensa luce ilógico e incongruente pues no existe en autos ningún elemento que indique u oriente que los hechos hayan ocurrido en fecha distinta a la indicada por la Representación Fiscal y menos aún que haya sido en el mes de Noviembre del año 2006; en cambio si existe en autos y en el propio fallo recurrido elementos que permitieron acertadamente a la Jueza a quo dar por demostrados los hechos objeto del proceso, y su ocurrencia antes del mes de mayo del año 2005.

No puede señalar la defensa recurrente que los hechos ocurrieron en el mes de Noviembre del año 2006, que en consecuencia los hechos indicados en la acusación son totalmente diferentes a aquel en el que se practicaron las diligencias de investigación. Ello no es así. Se observa que los hechos fueron denunciados en fecha 05 de mayo de 2006, que los hechos no han variado desde la oportunidad de la denuncia y siempre han sido dirigidos al ciudadano Francisco Marquina, sólo que como se trató de un bochornoso hecho cometido en agravio de una niña de once años, el autor del hecho, como se estableció en el fallo, aprovechó que para el momento la víctima vivía en casa de él, por ser la pareja de la abuela de la víctima para amenazarla con que la mataría a ella y a su madre en el caso que dijera algo sobre lo que había pasado.

 Estima esta alzada que no existe ningún elemento que permita establecer que los hechos imputados son distintos a los hechos por los cuales resultó condenando el ciudadano Francisco Marquina, fue condenado por los mismos hechos por los cuales fue acusado y sobre los cuales tuvo en todo momento, a lo largo del proceso, que se le siguió de ejercer su defensa. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso…

Señala la defensa recurrente, como segundo motivo de recurso que existe un vicio en la motivación del fallo, expresa que según la sentencia la violación o lesión ocurrió en el mes de abril del año 2006, la cual es una fecha diferente a la señalada en la acusación, que tuvo una continuidad en el tiempo es decir según el fallo se realizaron varios actos de violación…Refiere la defensa que la sentencia establece que…el hecho imputado en la acusación fiscal establece la continuidad de las violaciones a lo largo del tiempo” pero que sin embargo lo que el forense expresa en la experticia es CONCLUSIONES: Desgarro Antiguo. Concluye la Defensa que conforme a lo expresado por el forense no se infiere bajo ninguna óptica que este indicara la existencia de violaciones a lo largo del tiempo.

Sobre este aspecto estima esta Alzada que tampoco asiste la razón a la Defensa accionante en apelación porque claramente, de la sola lectura del fallo, se logra ver que la Jueza a quo jamás estableció que el Médico Forense haya indicado la existencia de violaciones a lo largo del tiempo, pues el médico forense, según la sentencia recurrida, solo indicó el estado de los genitales de la víctima concluyendo que la misma tenía en su himen: Desgarro Antiguo; pero es el caso que el mismo experto explicó que tal conclusión implica que el desgarro tiene una data superior de siete días (por ello no es un desgarro reciente) ello no se contrapone con lo acreditado en el juicio y anotado en la sentencia, debido a que la jueza a quo simplemente establece que si el examen fue realizado en el mes de mayo de 2006, específicamente el 05 de mayo de 2006, destaca que el hecho imputado comenzó a cometerse en el mes de Noviembre de 2005, demostrándose en el juicio que hubo una nueva lesión a la víctima en abril de 2006, y ello es obvio pues fue el ataque sexual del que conoció toda la familia, fue el que provocó el sangramiento o derrame en la criatura y fue el momento en que se hizo la denuncia, considerando la Jueza a quo que hubo varias agresiones sexuales a la niña, en distintos días y meses, pero que en el debate no se demostraron todas ellas, lo que no afectó su derecho a conocer los hechos objeto del proceso y a contradecir la imputación, pues los hechos acreditados están contenidos en la imputación realizada, como una de las violaciones a la niña. Hay que observar como dejó anotado la Jueza a quo en el fallo recurrido, que la víctima señaló expresamente que… “el la acosaba cuando llegaba a la casa” que la violaba en la casa de él; que la acusaba incluso cuando ya se había mudado de la casa; que el le llegaba a la escuela para que fuera a la casa.

Señalan los recurrentes que la sentencia impugnada va más allá de lo probado al establecer la continuidad de las violaciones a lo largo del tiempo, indicando que ello aparece desvirtuado porque el forense en ningún momento hace tal afirmación. Sobre este aspecto estima esta Alzada que la defensa yerra en su apreciación del fallo pues en su contenido no se observa que la Jueza a quo haya llegado a la conclusión que hubo más de una violación en razón al examen ginecológico realizado por el médico Forense, pues la Jueza a quo concluye que conforme al examen ginecológico, las lesiones tienen una data superior a siete días; que hubo desgarro entre las 3 y las 6 lo cual concatenó con la declaración de la víctima, que para el momento contaba con tan solo once años, indicó en la Sala de Audiencias, según se anotó en el fallo, que el autor de ese delito es el ciudadano Francisco Marquina, además ante la desfloración existente, concluyó que hubo relación sexual violenta, con ruptura del himen, en razón de la penetración.

Indica la Defensa recurrente que la propia víctima se encarga de desvirtuar lo indicado por el Tribunal al señalar “él no abusó más de mi porque yo no me dejaba” “…él nuca más me volvió a violar”. Este aspecto debe ser revisado con cuidado pues el fallo recurrido deja anotado expresamente que la víctima señala que “él no abusó más de mi porque yo no me dejaba” “él me viola en la casa de él” “él me llegaba a la escuela par que fuera a su casa” “ella (mi prima) me veía cuando llegaba a la casa llegaba llorando” después de la violación nos mudamos…él nunca más me volvió a tocar. Todos estos extractos anotados en el fallo hicieron acertadamente concluir a la jueza a quo que la violación a la niña Irianny Azuaje ocurrió más de una vez y que dichos ataques sexuales cesaron una vez que esta con su madre se mudaron de la casa del hoy procesado…”.

 

De la transcripción anterior se observa, que la sentencia recurrida resolvió, de manera clara y concisa, los planteamientos hechos en la apelación, así como verificó la valoración que el tribunal de juicio hizo a cada elemento de prueba, indicando el tribunal de instancia que aporte dio a cada uno de ellos en la determinación del hecho que el tribunal de juicio consideró acreditado, y los elementos que constituyeron la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO ANTONIO MARQUINA.

 

En tal sentido, se observa, que la recurrida fue enfática al considerar en relación a los puntos planteados, lo siguiente:

 

“…Sobre este motivo de recurso, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente pues es ilógica su apreciación de la situación que se presenta, razonadamente debe concluirse que efectivamente los hechos ocurrieron en el mes de noviembre del año 2005, como lo indica la Representación Fiscal y siendo que la víctima, una niña de once años, para entonces, no denunció inmediatamente, ante la amenaza que le hiciera su agresor, sino que fue en fecha posterior, realizándose los exámenes ginecológicos y psicológicos obviamente cuando la familia, órganos de investigación entran en conocimiento de los hechos ocurridos. Así las cosas resulta claro que el cuestionamiento que realiza la Defensa luce ilógico e incongruente pues no existe en autos ningún elemento que indique u oriente que los hechos hayan ocurrido en fecha distinta a la indicada por la Representación Fiscal y menos aún que haya sido en el mes de Noviembre del año 2006; en cambio si existe en autos y en el propio fallo recurrido elementos que permitieron acertadamente a la Jueza a quo dar por demostrados los hechos objeto del proceso, y su ocurrencia antes del mes de mayo del año 2005…”. (Resaltado de la Sala).

 

Sobre este aspecto estima esta Alzada que tampoco asiste la razón a la Defensa accionante en apelación porque claramente, de la sola lectura del fallo, se logra ver que la Jueza a quo jamás estableció que el Médico Forense haya indicado la existencia de violaciones a lo largo del tiempo, pues el médico forense, según la sentencia recurrida, solo indicó el estado de los genitales de la víctima concluyendo que la misma tenía en su himen: Desgarro Antiguo; pero es el caso que el mismo experto explicó que tal conclusión implica que el desgarro tiene una data superior de siete días (por ello no es un desgarro reciente) ello no se contrapone con lo acreditado en el juicio y anotado en la sentencia, debido a que la jueza a quo simplemente establece que si el examen fue realizado en el mes de mayo de 2006, específicamente el 05 de mayo de 2006, destaca que el hecho imputado comenzó a cometerse en el mes de Noviembre de 2005, demostrándose en el juicio que hubo una nueva lesión a la víctima en abril de 2006, y ello es obvio pues fue el ataque sexual del que conoció toda la familia, fue el que provocó el sangramiento o derrame en la criatura y fue el momento en que se hizo la denuncia, considerando la Jueza a quo que hubo varias agresiones sexuales a la niña, en distintos días y meses, pero que en el debate no se demostraron todas ellas, lo que no afectó su derecho a conocer los hechos objeto del proceso y a contradecir la imputación…”.

 

Es así como la recurrida pone de manifiesto la resolución de los alegatos propuesto en la apelación, en relación a la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos, así como también se puede observar de la transcripción de la parte motiva del fallo impugnado, que el mismo, luego de revisar la determinación de los hechos que quedaron acreditados por el sentenciador, concluyó que se dejó constancia de los hechos debatidos en juicio, y que sirvieron de base al juzgador para formar su decisión, los cuales fueron sustentados en las pruebas, tanto documentales como las testimoniales, concluyendo al respecto que el tribunal a quo, mediante un proceso de decantación y de pensamiento lógico, fue describiendo cómo determinó la responsabilidad penal del acusado y que lo relacionan directamente como autor del hecho delictivo. De tal manera, que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación.

 

Por tal razón, resulta forzoso concluir que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, como se afirmara, refirió el análisis presentado por la sentencia recurrida para la verificación de las denuncias presentadas en apelación, e igualmente reflejó un análisis propio, lógico y jurídico, pertinente según el caso, dando la respuesta requerida al asunto sometido a su conocimiento y haciéndolo en forma adecuada. Siendo la exigencia legal que la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa. De manera tal, que el vicio de falta de motivación no se observa presente en el fallo recurrido, al dar respuesta, de manera amplia, a los planteamientos expuestos en la apelación.

 

 

Como resultado de lo antes expresado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las tres primeras denuncias expuestas en el presente recurso de casación, al no asistirles la razón a los impugnantes, y evidenciándose que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados Vicente Alfonso Contreras Bocaranda y Luis Alberto Valera Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.302 y 11.858 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado FRANCISCO ANTONIO MARQUINA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  treinta                                        (30) días del mes de  abril de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabín de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-277

 

 

La Magistrada Doctora  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado