MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 16 de enero de 2013, se dio entrada a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, remitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, contra el ciudadano  ANDREY SPIRIDONOV, de nacionalidad Rusa, Pasaporte de la Federación Rusa  N° 633013831, a quien el referido Juzgado dictó orden de detención nacional e internacional con reseña roja, con ocasión a la petición formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, de decretar medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, la cual fue acordada por dicho Juzgado en fecha 24 de enero de 2012, para  darle curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal,  por la  comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR,  previstos y sancionados en los artículos 462, 321 del Código Penal  y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y  Financiamiento al Terrorismo).     

 

En fecha 16 de enero de 2013,  se recibió la presente solicitud de extradición, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó ponente a la  Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas.  El 6 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 17 de enero de 2013, mediante Oficio N° FTSJ-1-005-2013, el Fiscal Primero ante las Salas de Casación Penal  y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (E) ciudadana Lizette Rodríguez Peñarada, solicitó ante esta Sala copia certificada del expediente N° 2012-246,  contentivo del proceso de extradición activa, seguido contra los ciudadanos IRINA ALFEROVA ALEJOS y RUSLAN ADAZHY,  por cuanto ambos casos  guardan estrecha relación entre sí (conexidad e identidad de hechos), para una adecuada tramitación y resolución de ésta última extradición, es decir, la del ciudadano ANDREY SPIRIDONOV. 

 

El 18 de enero de 2013, la ciudadana Presidenta de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, mediante oficio N° 9, solicitó a la ciudadana Fiscal General de la República Doctora Luisa Ortega Díaz, se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal,  en virtud del proceso de extradición activa  seguido al  ciudadano ANDREY  SPIRIDONOV

 

El 22 de enero de 2013, mediante Oficio N° 13 la Secretaria de la Sala, Doctora Gladys Hernández, solicito a la ciudadana Jefa de la Oficina de Asesoría Legal Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Doctora Mary Vivas, información sobre el número de pasaporte, el país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa, el prontuario que registra y la orden de cedulación, en caso de poseerla, del ciudadano Andrey Spiridonov. Requerimiento que se hace a los fines de sustanciar la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano.

 

En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala el oficio N° 131241, de fecha 15 de febrero de este mismo año, suscrito por el ciudadano Edixio  José López Gómez, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que acusa recibo del oficio N°13 del 22 de enero de 2013 y remite constante de tres (3) folios útiles anexos, recaudos que guardan relación con la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDREY SPIRIDONOV

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDREY SPIRIDONOV,  la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar  su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1-Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de la solicitud de extradición de conformidad con la Ley, los tratados y convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa, en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La ciudadana abogada Cruz Herminia Pulido, Fiscal  Segundo (Provisoria) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia Plena, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4  del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Penal, el inicio del trámite de la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ANDREY SPIRIDONOV,  quien se encuentra detenido preventivamente en la ciudad de Varese-Italia, con ocasión de la petición formulada por dicha representante de la vindicta pública de decretar orden de aprehensión contra el referido ciudadano, con fundamento en lo siguiente:

 

Se recibió en la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, con fecha 13 de julio de 2010, denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa denominada VALVE CORPORACIÓN C.A., cuyos documentos identificativos determinan la existencia de la persona jurídica, la cual fue inscrita en fecha 30 de diciembre de 2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 34,tomo 185-A-CTO de 2009. La denuncia expresaba que alrededor del mes de mayo del año 2009, el ciudadano IGOR KIRGIZBAEV, conoció en territorio de la Federación Rusa, al ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, quien se presentó ante la empresa ARKOR, dedicada en dicho país a la fabricación y comercialización de válvulas para la industria petrolera, como encargado de negocios de la Embajada Rusa ante la República Bolivariana de Venezuela y General del Servicio Federal de Seguridad Ruso, manifestando asimismo ser encargado de operaciones para el presidente de dicho país.  Según versiones de los testigos, el ciudadano prevaliéndose de la supuesta condición de funcionario de alto nivel, manifestó al ciudadano IGOR KIRGIBAEV, ser el encargado directo por parte del Presidente WLADIMIR PUTIN de atender las contrataciones de las empresas Rusas que actuarían como distribuidores de insumos a la estatal petrolera venezolana PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA, convenciéndole de la posibilidad de buenos negocios en Venezuela, con la venta de sus productos, vale decir, válvulas para la industria del petróleo en Europa hasta ese momento. Plenamente confiados, en la posición demostrada por el ciudadano ANDREY SPIRIDONOV en el mercado venezolano, en cuanto a poder realizar acuerdos bilaterales de cooperación en materia energética entre la Federación Rusia y nuestro país, se coordinó con un grupo de abogados en la Isla de Margarita varias reuniones en las cuales se discutieron las condiciones para la fundación de una empresa en la República Bolivariana de Venezuela, que a la larga resultaría en la constitución de VALVE CORPORACIÓN C.A., como empresa cuyo objeto social, es precisamente la distribución y comercialización de válvulas e insumos para la industria del petróleo y del gas. Tal fue el nivel de confianza generado por dicho grupo que se instó y logró la formación de la empresa VALVE CORPORACIÓN C.A., y se realizaron reuniones técnicas en la Isla de Margarita con el personal de la empresa con sede en Rusia, a los fines de lograr finalmente el pago de las cantidades de dinero en Euros y Bolívares. A los fines de llevar a feliz término estas supuestas negociaciones que mantenía el grupo conformado por los ciudadanos ANDREY SPIRIDONOV, IRINA ALFERONA y RUSLAN ADAZHIY, con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., estas cantidades de dinero fueron materializadas en transferencias, por montos cercanos a un millón quinientos mil euros (E-1.500.000,00), así como el pago de cantidades de dinero en efectivo en Bolívares entregadas personalmente en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como refieren los testigos que han declarado a lo largo del proceso de investigación.

Realizaron varias reuniones en la Isla de Margarita, todas ellas organizadas por el grupo que acompañaba al ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, encontrándose entre ellos una ciudadana de nombre IRINA ALFERONA y otro ciudadano de nombre RUSLAN ADAZHIY. En dichas reuniones, a las cuales asistieron en un primer lugar los ciudadanos IGOR y STANISLAV KIRGIZBAEV, acompañados del ciudadano OLIMKHON MUMINOV, se discutieron presupuestos, condiciones y demás circunstancias inherentes a la supuesta e inexistente contratación que se llevaría a cabo. La justificación para el pago de tales cantidades de dinero, las centraban en el hecho que encontrándose prácticamente cerrada la negociación entre el ciudadano ANDREY SPIRIDONOV y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, en supuesto beneficio de VALVE CORPORACIÓN C.A., se requería la constitución de fianzas de fiel cumplimiento en el extranjero que permitieran dar viabilidad jurídica a los contratos millonarios a ser suscritos en Venezuela y específicamente en la Isla de Margarita.

 Se realizaron además de ello, varias reuniones en territorio Europeo, para finalmente llegar, luego de muchísima presión ejercida por los miembros de VALVE CORPORACIÓN C.A., en la persona de los ciudadanos ANDREY  SPIRIDONOV, IRINA ALFEROVA y RUSLAN ADAZHIY, a una reunión final en la isla de Margarita, que contó con la presencia de un equipo técnico traído especialmente de Rusia y conformado por una comitiva de alrededor 10 personas, entre ellas el Presidente Internacional de ARKOR en Rusia, para la firma definitiva del supuesto contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA.  Vale decir en este punto, que la oferta del contrato no sólo se limitó a la comercialización de productos en la República Bolivariana de Venezuela a través de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, sino que además la oferta contractual se extendía a otros países como Colombia y Ecuador, tal y como se puede leer del contenido del falso contrato suscrito entre VALVE CORPORACIÓN C.A., y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y EL PETRÓLEO, representado “supuestamente” por el Ministerio Rafael Ramírez, a quien le fue falsificada su firma.

A los fines de la materialización de los hechos punibles, los ciudadanos ANDREY SPIRIDONOV, IRINA ALFEROVA y RUSLAN ADAZHIY, obtuvieron por parte del abogado ROBERTO CALVARESE, quien así lo depuso en su entrevista, un modelo de contrato de suministro para Válvulas Petroleras, el cual permitieron luego transcribir e incorporar maliciosamente los datos de VALVE CORPORACIÓN C.A. y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y DEL PETRÓLEO, que constituiría a decir de los estafadores, el documento que finalmente sería presentado ante los miembros de la empresa como el contrato final que permitiría la comercialización de sus productos en nuestro país para la industria petrolera. En dicho contrato suministrado a ellos en momentos cuando se encontraba en nuestro país la comitiva técnica de la empresa ARKOR de Rusia y por ende de su representante en Venezuela Valve Corporación C.A. procedieron los ciudadanos ANDREY SPIRIDONOV, IRINA ALFEROVA y RUSLAN ADAZHIY a falsificar la firma del ministro, tal y como se evidencia de la comunicación que dirigiera a este Despacho Fiscal, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, de la cual se desprende que dicho contrato es falso, dada la ausencia de las características propias de este tipo de contrataciones.

Es el caso que llegado el momento de hacer valer dicho contrato ante las autoridades correspondientes de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, los ciudadanos OLIMKHON MUMINOV e IGOR KIRGIZVAEB, fueron informados que dicho contrato no se encontraba registrado en los archivos de dicha empresa y por lo cual presumían su falsedad. Es en ese momento cuando los miembros de la empresa ARKOR en Rusia y VALVE CORPORACIÓN C.A., evidencian el engaño del cual habían sido objeto, por parte del grupo conformado por los ciudadanos ANDREY SPIRIDONOV, IRINA ALFEROVA y RUSLAN ADAZHAIY, y proceden a interponer la denuncia ante el Ministerio Público.”   

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

 

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 19  de diciembre  de 2012, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, se inicie el trámite para la Extradición Activa del ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, quien se encuentra requerido por dicho Juzgado, según orden de aprehensión dictada a solicitud de esa representación de la vindicta pública, en fecha 24 de enero del 2012, por la comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo),  en perjuicio de la empresa VALVE CORPORACIÓN, C.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A (PDVSA).  Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“Vistas y analizadas las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por la ciudadana Abog. Cruz Herminia Pulido con Competencia Plena, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 3,4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 111 numerales 12 y 6 (de vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitan a este Tribunal INICIE DE MANERA INMEDIATA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN A FIN DE TRASLADAR Y PONER A LA ORDEN DE LA JUSTICIA VENEZOLANA AL CIUDADANO ANDREI SPIRIDONOV, PASAPORTE DE LA FEDERACIÓN RUSA NUMERO 633013831, quien ha sido localizado en la Ciudad de VARESE-ITALIA, en la dirección Viggiu (Varese) Sant’elia Street No.38), y quien se encuentra requerido por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°4, según Orden de Aprehensión dictada a solicitud de esa representación de la Vindicta Pública, dictada en fecha 24 de Enero del presente año que discurre, con ocasión a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad elevada ante este Despacho jurisdiccional por esa representación del Ministerio Público, la cual fue acordada por ese Juzgado en la fecha supra mencionada y así se dé curso al procedimiento previsto  en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Tratado de Extradición y de asistencia en materia penal, suscrito en la ciudad de Caracas el 23 de agosto de 1930, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 23 de junio de 1931, ratificación ejecutiva de fecha 23 de diciembre de 1931 y canje de ratificación de Roma 4 de marzo de 1932. Ahora bien observa este decisor, que si bien es cierto ante este Tribunal de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cursa Asunto Penal, signado con el N°0P01-P-2011-006762, en el cual se ordenó la aprehensión del ciudadano ANDREI SPIRIDONOV, PASAPORTE DE LA FEDERACIÓN RUSA NÚMERO 633013831, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se determinó que la misma podría ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado 321 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Delincuencia Organizada, por cuanto existen suficientes elementos que la hacen partícipe de la comisión de los delitos antes mencionados, ya que los hechos que se mencionan a continuación se deja constancia de las actuaciones por el mencionado ciudadano realizado…Ahora bien señala igualmente la representación fiscal que: ´ .. en fecha 06 de noviembre  de presente año, el Ministerio Público fue informado a través de oficio  DGAJ-CAI-1-3201-12  de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, que se tuvo conocimiento a través del oficio 9700-190-005802 de fecha 04/12/2012,de la ubicación del ciudadano ANDREI SPIRIDONOV, PASAPORTE DE LA FEDERACIÓN RUSA NUMERO 633013831, quien ha sido localizado en la ciudad de VARESE-ITALIA, en la dirección Viggiu (Varese) Sant’elia Street N° 38, en virtud de una notificación roja internacional, fundamentada en la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta… Es así vista la detención de este ciudadano  en territorio extranjero, y dado que la mismo se encuentra requerido por la justicia Venezolana por la orden de aprehensión ya mencionada, y motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la clara intención de obstaculizar las investigaciones y de abandonar el país como en efecto sucedió, para evadir la acción del Estado y la Justicia, y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial de la noticia cierta y fundada de la detención del  ciudadano ANDREI SPIRIDONOV,  El Ministerio Público en consecuencia, actuando con observación a los PRINCIPIOS DE LA EXTRADICIÓN según los tratados suscritos por Venezuela hace las siguientes consideraciones:..Con fundamento a todo lo antes narrado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sirvan tramitar lo conducente a los fines de lograr LA EXTRADICIÓN CORRESPONDIENTE DEL CIUDADANO ANDREI SPIRIDONOV, PASAPORTE DE LA FEDERACIÓN RUSA NUMERO 633013831, quien ha sido localizado en la ciudad de VARESE-ITALIA, en la dirección: Viggiu (Varese) Sant’elia Street No 38. por cuanto el ser requerido por ante este Juzgado por la presunta comisión, de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”  

 

V

 

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, mediante Oficio N°DFGR-VF-DGAJ-CAI-435-2013, de fecha 5 de abril de 2013,  consignó informe fiscal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa del ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, en los términos siguientes:

 

“Quien suscribe, Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Activa seguido al ciudadano Andrey Spiridonov, de nacionalidad Rusa y titular del Pasaporte N° 633013831, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documento y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, así como en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral  3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); a ser formulada por el Estado venezolano al Gobierno de República Italiana, el cual cursa ante esa Sala bajo el expediente N° 2013-018

 

En fecha 18 de enero de 2013, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal libró oficio Nro 9 al Ministerio Público, mediante el cual solicitan dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se procede a emitir la opinión correspondiente en los siguientes términos:

Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 382 y 383, ambos de esa Ley Penal Adjetiva, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Fuentes

"La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.  

Artículos 383 ejusdem. Extradición Activa

"Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie  el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. 

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución".

Adicionalmente, la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia son signatarios del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal de fecha 23 de agosto de 1930, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional. el 23 de diciembre de 1931, Canje de ratificaciones: en Roma, el 4 de marzo de 1932, el cual dispone en sus artículos 1, 2, y 9 lo siguiente:

Artículo 1 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal:

"Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro".

Artículo 2 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal:

"Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes".

Artículo 9 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal:

"La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables ... " 

Asimismo, ambos Estados son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad  de Palermo el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002 y por la República de Italiana el  2 de agosto de 2006, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002. Allí, los numerales 1 y 3 del artículo 16 disponen lo que sigue:

Artículo 16, numeral 1 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional:

“1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(Omissis)

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí".

Los instrumentos anteriormente señalados son Ley de la República y, en virtud del Principio General de Derecho Internacional "Pacta Sunt Servanda", deben ser cumplidos de buena fe por las Partes.

 Segundo La investigación de los hechos en los que aparece involucrado el ciudadano Andrey Spiridonov, constituyen una extensa y compleja investigación adelantada por el Ministerio Público, que tuvo origen en reuniones realizadas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, a partir del mes de mayo del año 2009, en las cuales participaron los ciudadanos Irina Alferova, Rusland Adazhiy y Andrey Spiridonov, simulando ser los supuestos encargados de negocios del Presidente de la República de Rusia, el Excelentísimo Vladimir Putín, para atender contrataciones entre la empresa Rusa Arkor y su filial venezolana Valve Corporación C.A, y quienes a su vez, actuarían como proveedores de insumos idóneos para la explotación petrolera llevada a cabo por Petróleos de Venezuela, C.A.

Este primer artificio, logró sorprender la buena fe de la empresa extranjera Arkor y su filial venezolana Valve Corporación C.A., induciéndolo en error, al hacerles creer a sus miembros que ellos eran los encargados de tramitar y enlazar ante la estadal petrolera venezolana (PDVSA), los acuerdos bilaterales de cooperación en materia energética, ofreciéndoles la obtención de contrataciones legales para comercializar válvulas petroleras producidas por dicha empresa rusa.

En efecto, las resultas de esa investigación que se ha desplegado, arrojan la participación directa del ciudadano Andrey Spiridonov en operaciones ejecutadas por el grupo del cual formaban parte dichos sujetos y quienes ofrecieron a la compañía Arkor, llegar a feliz término las negociaciones entabladas con la empresa Venezolana Petróleos de Venezuela (Pdvsa) con ellos, para proveerles válvulas e insumos petroleros a la empresa Venezolana, la cual a su vez pagaría el costo de esos productos, a otra compañía que se constituyó en nuestro país en esas fechas como filial de la Rusa, denominándose Valve Corporación C.A.

En este sentido los negocios, decisiones y acciones desplegadas por el ciudadano Andrey Spiridonov, en perjuicio de Valve Corporación C.A., representante en Venezuela de la empresa rusa Arkor, fueron las siguientes:

1) Engañar a los representantes de la Empresa Valve Corporación C.A. (filial de Arkor) con la promesa de conseguirles contratos con PDVSA para la venta de válvulas y productos utilizados para explotación petrolera.

2) Concertar reuniones en la ciudad de Porlamar, con los representantes de dichas compañías, aparentando el dominio de relaciones con la empresa petrolera venezolana, induciéndolos en error al hacerles creer la efectiva disposición de la petrolera de adquirir sus productos, solicitándoles dinero en euros y bolívares con la excusa que se requería la constitución de fianzas de fiel cumplimiento en el extranjero, que a su vez permitieran la vialidad jurídica de los contratos millonarios a ser suscritos con la compañía petrolera Venezolana.

3) Idear el artificio de elaborar un contrato ficticio a nombre de la empresa petrolera venezolana (para aparentar tranquilidad y garantía en las víctimas), falsificando inclusive la firma de su Presidente, el Ministro Rafael Ramírez y así obtener los beneficios monetarios en bolívares y euros.

4) Finalmente, cuando la empresa Valve Corporación C.A, cuyos intereses resultaron lesionados, pretendió hacer valer el falso contrato ante PDVSA, ésta le informó que tal documento no había emanado de esa Institución, que no estaba registrado en sus archivos y que, desconocían la firma que lo suscribía, al no pertenecer al presidente de la empresa, a saber, el Ministro Rafael Ramírez. 

Todo lo anterior, revela operaciones que configuran sin lugar a dudas los delitos de Estafa y Falsificación de Documento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (hoy, 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), ya que en definitiva los mencionados sujetos entre los cuales se encuentra el ciudadano Andrey Spiridonov, se asociaron con el fin injusto de perpetrarlos, ejecutando certeros ardides y artificios para sorprender la buena fe de los miembros de la compañía rusa y su filial venezolana, induciéndoles en el error de creer que ellos eran los representantes del Gobierno ruso para realizar acuerdos bilaterales en materia energética y que, como tales, gestionarían con la empresa petrolera Venezuela la compra de sus productos, para ello, falsificaron documentos supuestamente emanados de PDVSA, obteniendo un provecho ilegal de aproximadamente un millón quinientos mil euros (E1.500.000), asi como cantidades de bolívares entregadas personalmente en la República Bolivariana de Venezuela por montos aún incalculables, en detrimento de las compañías rusa y su filial venezolana.

Es importante resaltar, que entre otros elementos de convicción en que se fundan los hechos descritos y que reposan en el expediente de la causa penal, se destacan las Actas de Entrevista de los ciudadanos: Olimkhon Muminov, Igor Kirgisbaev, Roberto Calvarese y Milkhael Kranchev, así como, la denuncia interpuesta en fecha 13 de julio de 2010, por el  apoderado judicial de la sociedad mercantil Valve Corporación C.A quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron esos hechos.

De igual forma, se suman a la investigación los siguientes elementos de convicción: 1) Contrato privado de arrendamiento, redactado por la abogada María Ercolano, suscrito entre Mirtha Josefina Ron Medina, cédula V-8.331.629 en representación de Mark David Wilson, titular del pasaporte número E-203413037 y el ciudadano Andrey Spiridonov, pasaporte número 633013831, sobre un inmueble constituido por un Pent House distinguido con el número PH1, situado en Residencias Bahía Dorada, Av. Adolza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, calle Nueva Cadíz, Pampatar, estado Nueva Esparta. Este inmueble seria el domicilio  de los mismos sujetos, a los fines de concretar las supuestas negociaciones con el Estado Venezolano. 2) Acta de investigación de fecha 5 de agosto de 2010, suscrita por la sub inspectora Karina Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante las cuales recibe de parte de los ciudadanos Olimkhon Muminov e Igor Kirgisbaev, acta de juramentación de intérprete y copia fotostáticas de un acuerdo marco de cooperación y un contrato mercantil de la empresa Valve Corporación C.A. 5) Comunicado suscrito en fecha 14 de junio de 2011,emanado de Petróleos de Venezuela, PDVSA. 6) Ejemplar original del Diario de publicaciones mercantiles “El informe” , en cuyo cuerpo, específicamente en las páginas 13 y siguientes, se encuentra inserta la publicación de Ley del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Valve Corporación C.A. 7) Copia simple de la constancia de calificación de empresa inscrita ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), correspondiente a la Empresa Valve Corporación C.A. 8) Traducciones que hiciera la ciudadana Nataliya Gerasimova, debidamente juramentada por el Tribunal respectivo sobre documentos originales cursantes en las actas del expediente, relativos a la declaraciones rendidas por el personal técnico de la sociedad de comercio Arkor.       

Tercero:  En torno a los requisitos de procedencia de la extradición activa exigidos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el presente caso, se evidencia que en contra del ciudadano Andrey Spiridonov, fue decretada orden de aprehensión en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, debidamente aclarada el 11 de octubre de 2012 conforme a pronunciamiento de ese mismo Tribunal (Asunto No. OP01-P-2011-006762), por su participación en la comisión de los  delitos de Estafa, Falsificación de Documento y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal Venezolano, así como los artículos 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

Visto lo anterior, se observa el cumplimiento del requisito de procedibilidad  exigido por el  artículo 383  del Código Orgánico Procesal, esto es, la existencia y vigencia jurídica de la orden de aprehensión del ciudadano cuya extradición se solicita al país requerido, parámetro éste también exigido en el artículo 9 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal arriba plasmado y al que ambas naciones se adhirieron, cuyo texto igualmente contempla que en dicho auto o decisión, se indique la naturaleza y la gravedad del hecho, como efectivamente consta.

Aunado a ello, es preciso indicar que en fecha 04 de diciembre de 2012, a través de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL de nuestro país (comunicación N° 9700-190-6802), se tuvo conocimiento que el ciudadano Andrey Spiridonov, se encuentra en la República Italiana, específicamente  en la ciudad de Varese, Sant´elia Street N° 38, cumpliéndose así la segunda exigencia legal contemplada en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual la persona que es objeto de la solicitud de extradición debe encontrarse en el territorio del Estado Parte requerido (Italia). Tal información, fue aportada por la Oficina de INTERPOL ROMA, según oficio N° MI-123-U-B-3-1-LP-2012-2649-AG-2012-27283/2-2/NG/INTERPOL ROMA de fecha 29 de noviembre de 2012.

Siendo ello así, queda claramente evidenciado que el ciudadano Andrey Spiridonov, actualmente se encuentra fuera del Territorio Nacional, específicamente en la República Italiana.  En consecuencia, se pone de relieve el cumplimiento de los requisitos formales, analizados hasta este momento, para la procedencia de su extradición.

Cuarto: Los delitos por los cuales se solicitó la aprehensión del ciudadano Andrey Spiridonov  son,  como se señaló anteriormente, Estafa, Falsificación de Documento y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, así como en los artículo 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), cuyas disposiciones contemplan lo siguiente:

Artículo 462 del Código Penal:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.”

            Artículo 321 del Código Penal:

“El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”

Artículo 16, numeral 3, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Delitos de Delincuencia Organizada. 

            “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación en la materia, además de los delitos tipicados en esta Ley,  los siguientes:

3. La estafa y otros fraudes...”

De conformidad con las aludidas disposiciones legales los hechos imputados al ciudadano en cuestión que guardan relación con la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos en la República Bolivariana de Venezuela, pero de acuerdo con los principios de Derecho Internacional que rigen el procedimiento de extradición, así como con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 1 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal entre Venezuela e Italia, los hechos por los cuales se está solicitando a el ciudadano Andrey Spiridonov,, también deben ser punibles con arreglo al derecho interno del Estado requerido, observando el Ministerio Público, que en nuestro caso, se cumple con el principio de la doble consagración legislativa de la conducta típica y antijurídica en los ordenamientos jurídicos de los Estados Requirente y Requerido.

En efecto, como vimos supra, ambas Naciones son signatarias de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuyo artículo 2, literal b y artículo 3, ordinal 1, refieren en torno a la gravedad de los delitos: lo siguiente:

Artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Definiciones

b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con  una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave...".

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

Al hacer un análisis de las normas anteriores, se desprende que dicho instrumento legal suscrito por ambos países (requirente y requerido), ordena aplicar dicha Convención cuando se trate de delitos graves que entrañen la participación de un grupo delictivo, entendiéndose por este tipo de delitos, aquellos cuya penalidad ascienda a más de cuatro (4) años. Pues bien, subsumiendo ese requisito de procedibilidad al caso que nos ocupa, observamos que los ilícitos penales arriba transcritos y que se le atribuyen al ciudadano Andrey Spiridonov es decir, Estafa y Falsificación de Documento, conllevan la aplicación de una pena superior al monto estipulado, por lo que, debemos catalogarlos  como hechos punibles de carácter grave de índole  transnacional, al haber sido cometido por un grupo organizado.

Así mismo, debe adminicularse  lo anterior, con el contenido del numeral 1 del artículo 5 de la referida Convención, cuyo supuesto de hecho se asimila al delito de Asociación para Delinquir, en lo que se denomina " ... Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo Organizado ... ". La aludida norma dispone lo siguiente:

Artículo 5, numeral 1.a de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. "Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo Organizado"

"1.Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado".

En este mismo orden de ideas, encontramos que en el Código Penal de la República Italiana, vigente desde 1930, están igualmente previstos y castigados  los hechos punibles en mención; de la siguiente forma: artículo 110 Pena per coloro che concorrono nel reato, similar a lo que denominamos Asociación para delinquir, artículo 485 Falsitá in scrittura privata, similar a Falsificación de Documentos; y finalmente el artículo 640 Truffa, que se correspondería al denominado delito de Estafa, pudiéndose  verificar el cumplimiento cabal e irrestricto del principio de Doble Incriminación, existente al sancionarse en ambas naciones las conductas ilícitas desplegadas por Andrey Spiridonov.

Quinto: En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos con éstos, se advierte que el proceso que se sigue en contra del ciudadano Andrey Spiridonov, lo es por la comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documento y Asociación para Delinquir, los cuales no pueden ser considerados como de carácter político ni conexo con éstos, por cuanto versan sobre ilícitos penales que dada su naturaleza jurídica y tomando en consideración los bienes jurídicos tutelados como lo son la propiedad, la fe pública y el orden público, son tramitados, sustanciados y juzgados, conforme a las previsiones legales de carácter ordinario y bajo la tutela de tribunales imparciales, objetivos y legitimados al efecto, cuya instauración jurídica dentro de nuestro sistema de administración de justicia, data de tiempos remotos y anteriores a la comisión de los hechos que se le imputan al ciudadano cuya extradición se solicita a la República Italiana.

Sexto: En relación a los Principios relativos a las penas, tenemos que las sanciones aplicables a los delitos que sustentan la solicitud de extradición, no comportan pena de muerte, ni condena a perpetuidad, habida cuenta que la consecuencia jurídica predeterminada para los supuestos de hecho que le son inherentes, se traduce en una pena privativa de libertad, que perfectamente atiende a las limitantes que, en tal sentido, se encuentran preceptuadas en nuestra legislación, específicamente, en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...".

Artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años".

Artículo 94 del Código Penal:

"En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley".

Por último y para concluir con esta idea, se quiere significar que si bien nos encontramos en presencia de una concurrencia de delitos, ninguno de los ilícitos penales ya descritos, contempla como límite superior la pena de 30 años, así como que tampoco se excedería de ese lapso, una vez calculada la penalidad definitiva a cumplir ante una eventual condena por los tres (3) delitos.

Séptimo: En relación al Principio de Territorialidad, se requiere verificar el contenido del artículo 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las garantías establecidas en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales el ciudadano Andrey Spiridonov, debe ser sometido ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgada por los jueces competentes. En este sentido se precisa lo siguiente:

Artículo 3 del Código Penal:

"Todo el que cometa un delito o falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana".

Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia

(…)  

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto... ". 

Vistas las disposiciones transcritas y por cuanto se observa que los hechos que son imputados al ciudadano reclamado, se prepararon y consumaron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Porlamar, capital del estado  insular Nueva Esparta, nos lleva a concluir que Andrey Spiridonov deberá ser sometido ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser procesado ante los Tribunales competentes (Jurisdicción Penal), tal y como lo disponen las normas en referencia.

 Octava: En relación a la prescripción del ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos por los cuales es procesado el  ciudadano Andrey Spiridonov, estima el Ministerio Público que no se ha verificado que haya operado ni la prescripción ordinaria y mucho menos la judicial o extraordinaria, atendiendo de esta forma, a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Penal Venezolano.  

En este sentido tenemos, que los lapsos de prescripción ordinaria de la acción penal se encuentran previstos en los distintos supuestos temporales contemplados en el artículo 108  del Código Penal Venezolano, en tanto que su interrupción, se preceptúa en el encabezamiento y la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del mismo Código, según el cual:

Artículo 110 del Código Penal:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”

Esta prescripción ordinaria, como se ve, es susceptible de ser interrumpida y se calcula desde el momento de la perpetración del delito si es consumado y desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, para el caso de las infracciones continuadas o permanentes, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 109 del Código Penal.

Artículo 109 del Código Penal

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.”

Ahora bien, precisado lo anterior, tenemos que en el presente caso, los delitos imputados al ciudadano Andrey Spiridonov y por los cuales se solicita en Extradición a la República Italiana son: Estafa, Falsificación de Documento y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321    del Código Penal, así como en los artículos 6 y 16, numeral 3  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo),  los cuales contemplan penas de prisión de uno (01) a cinco (5) años,  de seis (06) a dieciocho (18) meses y cuatro (04) a seis (06) años, respectivamente siendo los términos medios aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tres (03 )años de prisión para el primero de los delitos, doce (12) meses  de prisión para el segundo, y finalmente  cinco (05) años de prisión para el tercero.

A los mismos efectos, tenemos que los lapsos de prescripción aplicables para los delitos en cuestión, son los contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 108 del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así…4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”

Por todo ello, atendiendo a los delitos por los cuales fue solicitado el inicio del procedimiento de Extradición activa del ciudadano Andrey Spiridonov,  los lapsos de prescripción aplicables en esta causa, son de tres (3) años para los delitos de Estafa y Falsificación de Documento (artículo 108.5 del Código Penal) y cinco (5) años que exige el numeral 4 del citado artículo 108 para el delito de Asociación para Delinquir, los cuales no han transcurrido, pues aún los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en el mes de mayo de 2009, interrumpiéndose dicho lapso el 24 de enero de 2012, oportunidad en que  fue decretada Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano Andrey Spiridonov. Debiendo destacarse que el mencionado lapso para que opere la prescripción de la acción penal, comienza a correr de nuevo a partir del último acto interruptivo, siendo aún más evidente que desde el 24 de enero de 2012, hasta la presente fecha tampoco han transcurrido dichos lapsos de prescripción.  

Visto lo anterior se concluye, que la posibilidad de persecución penal en el hecho que nos ocupa sigue vigente en el tiempo, no corriendo en consecuencia la prescripción de la acción penal, en virtud de encontrarse sustraído de la justicia venezolana el ciudadano Andrey Spiridonov, hoy localizado en la República Italiana, configurándose así la causa legal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 110 del Código Penal Venezolano.

Noveno: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que en el presente caso, se cumplen los extremos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que pese en contra del  requerido en extradición, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano Andrey Spiridonov previamente identificado, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, debidamente aclarada el 11 de octubre de 2012, conforme a pronunciamiento de ese mismo Tribunal  (Asunto No. OP01-P-2011-006762), por los delitos de Estafa y Falsificación de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, así como  Asociación para Delinquir,  previsto y penado en el artículo 6 de la derogada  Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 ejusdem,  texto legal que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y que ahora se encuentra consagrada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial Nro. 39.912 del 30 de abril de 2012). Todo ello aunado al hecho, de que el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República Italiana y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano Andrey Spiridonov, sea trasladado a Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país.”   

 

 

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos, 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal Venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la Ley Penal Venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  las normas de dicho Título, así como por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos y ratificados  por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien  esté cumpliendo condena, el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.”

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el  Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con  lo previsto en los artículos 1, 2 y 9  del Tratado de Extradición y Asistencia en Materia Penal, suscrito en la ciudad de Caracas el 23 de agosto de 1930,  con aprobación legislativa: 23 de junio de 1931. Ratificación ejecutiva: 23 de diciembre de 1931. Canje de ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932 y, la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, artículo 16, numerales 1, 3  y  5, suscrita en la Ciudad de Palermo, República Italiana el 15 de Diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002.  

 

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del  ciudadano ANDREY SPIRIDONOV,   que conforman el presente expediente, la Sala constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

 

Se recibió en la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, con fecha 13 de julio de 2010, denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa denominada VALVE CORPORACIÓN C.A., cuyos documentos identificativos determinan la existencia de la persona jurídica, la cual fue inscrita en fecha 30 de diciembre de 2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 34,tomo 185-A-CTO de 2009. La denuncia expresaba que alrededor del mes de mayo del año 2009, el ciudadano IGOR KIRGIZBAEV, conoció en territorio de la Federación Rusa, al ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, quien se presentó ante la empresa ARKOR, dedicada en dicho país a la fabricación y comercialización de válvulas para la industria petrolera, como encargado de negocios de la Embajada Rusa ante la República Bolivariana de Venezuela y General del Servicio Federal de Seguridad Ruso, manifestando asimismo ser encargado de operaciones para el presidente de dicho país.  Según versiones de los testigos, el ciudadano prevaliéndose de la supuesta condición de funcionario de alto nivel, manifestó al ciudadano IGOR KIRGIBAEV, ser el encargado directo por parte del Presidente WLADIMIR PUTIN de atender las contrataciones de las empresas Rusas que actuarían como distribuidores de insumos a la estatal petrolera venezolana PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA, convenciéndole de la posibilidad de buenos negocios en Venezuela, con la venta de sus productos, vale decir, válvulas para la industria del petróleo en Europa hasta ese momento. Plenamente confiados, en la posición demostrada por el ciudadano ANDREY SPIRIDONOV en el mercado venezolano, en cuanto a poder realizar acuerdos bilaterales de cooperación en materia energética entre la Federación Rusia y nuestro país, se coordinó con un grupo de abogados en la Isla de Margarita varias reuniones en las cuales se discutieron las condiciones para la fundación de una empresa en la República Bolivariana de Venezuela, que a la larga resultaría en la constitución de VALVE CORPORACIÓN C.A., como empresa cuyo objeto social, es precisamente la distribución y comercialización de válvulas e insumos para la industria del petróleo y del gas. Tal fue el nivel de confianza generado por dicho grupo que se instó y logró la formación de la empresa VALVE CORPORACIÓN C.A., y se realizaron reuniones técnicas en la Isla de Margarita con el personal de la empresa con sede en Rusia, a los fines de lograr finalmente el pago de las cantidades de dinero en Euros y Bolívares. A los fines de llevar a feliz término estas supuestas negociaciones que mantenía el grupo conformado por los ciudadanos ANDREY SPIDONOV, IRINA ALFERONA y RUSLAN ADAZHIY, con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., estas cantidades de dinero fueron materializadas en transferencias, por montos cercanos a un millón quinientos mil euros (E-1.500.000,00), así como el pago de cantidades de dinero en efectivo en Bolívares entregadas personalmente en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como refieren los testigos que han declarado a lo largo del proceso de investigación.

Realizaron varias reuniones en la Isla de Margarita, todas ellas organizadas por el grupo que acompañaba al ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, encontrándose entre ellos una ciudadana de nombre IRINA ALFERONA y otro ciudadano de nombre RUSLAN ADAZHIY. En dichas reuniones, a las cuales asistieron en un primer lugar los ciudadanos IGOR y STANISLAV KIRGIZBAEV, acompañados del ciudadano OLIMKHON MUMINOV, se discutieron presupuestos, condiciones y demás circunstancias inherentes a la supuesta e inexistente contratación que se llevaría a cabo. La justificación para el pago de tales cantidades de dinero, las centraban en el hecho que encontrándose prácticamente cerrada la negociación entre el ciudadano ANDREY SPIRIDONOV y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, en supuesto beneficio de VALVE CORPORACIÓN C.A., se requería la constitución de fianzas de fiel cumplimiento en el extranjero que permitieran dar viabilidad jurídica a los contratos millonarios a ser suscritos en Venezuela y específicamente en la Isla de Margarita.

 Se realizaron además de ello, varias reuniones en territorio Europeo, para finalmente llegar, luego de muchísima presión ejercida por los miembros de VALVE CORPORACIÓN C.A., en la persona de los ciudadanos ANDREY ANDREY SPIRIDONOV, IRINA ALFEROVA y RUSLAN ADAZHIY, a una reunión final en la isla de Margarita, que contó con la presencia de un equipo técnico traído especialmente de Rusia y conformado por una comitiva de alrededor 10 personas, entre ellas el Presidente Internacional de ARKOR en Rusia, para la firma definitiva del supuesto contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA.  Vale decir en este punto, que la oferta del contrato no sólo se limitó a la comercialización de productos en la República Bolivariana de Venezuela a través de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, sino que además la oferta contractual se extendía a otros países como Colombia y Ecuador, tal y como se puede leer del contenido del falso contrato suscrito entre VALVE CORPORACIÓN C.A., y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA y EL PETRÓLEO, representado “supuestamente” por el Ministerio Rafael Ramírez, a quien le fue falsificada su firma.

A los fines de la materialización de los hechos punibles, los ciudadanos ANDREY SPIRIDONOV, IRINA ALFEROVA y RUSLAN ADAZHIY, obtuvieron por parte del abogado ROBERTO CALVARESE, quien así lo depuso en su entrevista, un modelo de contrato de suministro para Válvulas Petroleras, el cual permitieron luego transcribir e incorporar maliciosamente los datos de VALVE CORPORACIÓN C.A. y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y DEL PETRÓLEO, que constituiría a decir de los estafadores, el documento que finalmente sería presentado ante los miembros de la empresa como el contrato final que permitiría la comercialización de sus productos en nuestro país para la industria petrolera. En dicho contrato suministrado a ellos en momentos cuando se encontraba en nuestro país la comitiva técnica de la empresa ARKOR de Rusia y por ende de su representante en Venezuela Valve Corporación C.A. procedieron los ciudadanos ANDREY SPIRIDONOV, IRINA ALFEROVA y RUSLAN ADAZHIY a falsificar la firma del ministro, tal y como se evidencia de la comunicación que diriera a este Despacho Fiscal, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, de la cual se desprende que dicho contrato es falso, dada la ausencia de las características propias de este tipo de contrataciones.

Es el caso que llegado el momento de hacer valer dicho contrato ante las autoridades correspondientes de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, los ciudadanos OLIMKHON MUMINOV e IGOR KIRGIZVAEB, fueron informados que dicho contrato no se encontraba registrado en los archivos de dicha empresa y por lo cual presumían su falsedad. Es en ese momento cuando los miembros de la empresa ARKOR en Rusia y VALVE CORPORACIÓN C.A., evidencian el engaño del cual habían sido objeto, por parte del grupo conformado por los ciudadanos ANDREY SPIRIDONOV, IRINA ALFEROVA y RUSLAN ADAZHAIY, y proceden a interponer la denuncia ante el Ministerio Público.”   

 

Por esos hechos el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control N° 4 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se decretara medida judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, por la  comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6  de la Ley  Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo). 

 

En fecha 24 de enero de 2012, el referido Tribunal Cuarto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud Fiscal,  ordenando la aprehensión a nivel nacional e internacional con reseña roja del mencionado  ciudadano y medida judicial privativa preventiva de libertad contra éste, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 237 eiusdem, con fundamento en los siguientes elementos de convicción y razones:

 

1) Denuncia de fecha 13-7-2010 interpuesta por el apoderado judicial VALVE CORPORACIÓN C.A. 2) Juramentación de fecha 4-8-2010 prestada por la ciudadana NATALIYA GERASIMOVA ante el Tribunal 2do de Control de este estado, a los fines de la traducción de los actos vinculados con la investigación. 3) Contrato Privado de Arrendamiento sobre un inmueble situado en la Urbanización Playa El Ángel, Residencias Bahía Dorada, Avenida Aldonza Manrique, a nombre de Andrey Spiridonov. 4) Acta de entrevista de fecha 5-8-2010 rendida por el ciudadano OLIMKHON MUMIONOV ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas asistido por la traductora.5) Acta de entrevista de fecha 5-8-2010 rendida por el ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas asistido por la traductora IGOR KIRGIZBAEV. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 5-8-2010, suscrita por el Sub-Inspector KARINA MONTAÑEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Oficio número 9700-103-6418 de fecha 8-5-2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.8) Oficio número 9700-103-9272 de fecha 20-10-2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.9) Acta de entrevista al Abogado ROBERTO CALVARESE en fecha 29-10-2010.10) Acta de Investigación Penal de fecha 6-11-2010 suscrita por la sub-Inspectora KARINA MONTAÑEZ del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 11) acta de entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2010, rendida por NATALIA ZOLINA. 12) Transcripción de correo electrónico de fecha 10 de Septiembre de 2009, enviado por IRINA ALFEROVA. 13) Transcripción de correo electrónico de fecha 15 de Septiembre del 2009, enviado por MIKHAEL KRANCHEV a IRINA ALFEROVA.14) Transcripción de fecha 16 de septiembre de 2009, enviado por NATALIA ZOLINA E IRINA ALFEROVA. 16) Transcripción de correo electrónico de fecha 17 de Septiembre del 2009, enviado por IRINA ALFEROVA a NATALIA ZOLINA. 16) Transcripción de Correo electrónico de fecha 7 de Octubre del 2009, enviado por IRINA ALFEROVA a NATALIA MIKHAIL KRANCHEV. 17) Transcripción de correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2009, enviado por NATALIA ZOLINA A IRINA ALFEROVA. 18) Transcripción de correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2009, enviado por IRINA ALFEROVA a NATALIA ZOLINA. 19)  Transcripción de correo electrónico de fecha 7 de Diciembre del 2009, enviado por NATALIA ZOLINA a IRINA ALFEROVA. 20) Transcripción de Correo electrónico de fecha 14 de Diciembre de 2009, enviado por NATALIA ZOLINA A IRINA ALFAROVA. 21) Acta de entrevista del 10 de noviembre de 2010, rendida por MIKHAEL KRANCHEV. 22) Acta de investigación del 12 de Noviembre de 2010, suscrita por la Sub.- Inspectora KARINA MONTAÑEZ, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. 23) Contrato de suministro supuestamente suscrito por el Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela RAFAEL RÁMIREZ e IGOR KIRGIZBAEV como representante de VALVE CORPORACIÓN., C.A. 24) Oficio 349-11 de fecha 10 de marzo del 2011, emanado de la Fiscalía Segunda dirigido a PDVSA. 25) Oficio N° 9700-103-2366 de fecha 16 de Mayo de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26) Oficio número 57 emanado de la Embajada de la Federación Rusa suscrito en fecha 3 de Mayo de 2011. 27) Ampliación de denuncia de OLIMKHON MUMIONOV ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas asistido por la traductora. 28) Comunicado suscrito de de fecha 14 de Junio de 2011, emanado de Petróleos de Venezuela, S.A PDVSA, afirmando que de la copia remitida por la Fiscalía Segunda se evidencia que el contrato remitido es falso. 29) Oficio número 38202011 del 22 de junio de 2011, suscrito por WLADIMIR RAMOS en su condición de Director Nacional de Migración y Fronteras donde remite movimiento migratorio de los ciudadanos ANDREY SPIRIDONOV, IRINA ALFEROVA y RUSLAN ADAZHAIY. 30) Ejemplar del Diario de publicaciones mercantiles EL INFORME en el cual se publicó el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de VALVE CORPORACIÓN C.A. 31) Copia simple de la constancia de calificación de Empresa inscrita en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de VALVE CORPORACIÓN C.A. 32) Traducciones que hiciera la ciudadana NATALYA GERASIMOVA debidamente juramentada por este Tribunal sobre documentos que cursan en el expediente Fiscal. 33) Certificación de extracto de Registro de Accionistas de la Sociedad de Comercio ARKOR de la República Federal Rusa, de cuyo contenido se desprende identidad de accionistas y objeto de la sociedad de Comercio VALVE CORPORACIÓN, C.A. De tal manera, que estos hechos le asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, debiendo atender a la definición de lo que podemos entender peligro de fuga, establecida en el 251 ejusdem, en el que se enumeran las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora” y dentro de los cuales, los ordinales 2° y 3° así como en el parágrafo primero, señalan que se deben tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción iuris et iuris, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba antes analizados se puede concluir que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o cautelares idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa…”

 

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal, a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, por los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2009, según denuncia interpuesta en fecha 13 de julio de 2010, ante la Fiscalía Segunda del Estado Nueva Esparta y, en virtud del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del referido circuito judicial penal, le dictó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).  

 

Ahora bien, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la  República  Bolivariana de Venezuela.

 

Así, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”

 

La extradición en el derecho positivo venezolano está regulada en los artículos  6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen, y en este caso en particular, en los artículos 1, 2 y  9  del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal del  23 de agosto de 1930, del cual son signatarios la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana,  aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 23 de Junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional  el  23 de diciembre de 1931. Canje de ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1. “-Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer, buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que,  sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio del otro.”

Artículo 2.-“Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes según el Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes.”

Artículo 9.-“La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad de hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…”

 

De igual forma, y como lo dijimos anteriormente ambos Estados son Parte, de la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en la ciudad italiana de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002 y por la República de Italia el 2 de agosto de 2006, la cual dispone en los numerales 1 y 3 del artículo 16, lo siguiente: 

 

“1.El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte Requerido.”

 

“3.Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.”. 

 

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, se encuentra requerido (medida de privación preventiva de libertad), por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,  vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo),  donde aparecen como víctimas la empresa VALVE CORPORACIÓN C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A (PDVSA).

 

Asimismo, se evidencia que en fecha 4 de diciembre de 2012, a través de la Oficina Central Nacional (OCN) oficio N° 9700-190-6802, se tuvo conocimiento  que el ciudadano Andrey Spiridonov, pasaporte de la Federación Rusa Número 633013831, se encuentra en la República Italiana, específicamente  en la ciudad de Varese en la dirección Viggiu (Varese) Sant’ Elia Street No 38, en virtud de la notificación roja internacional, fundamentada en la orden de aprehensión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cumpliéndose el primero  de los requisitos formales para la procedencia de la extradición.

 

 En cuanto a los demás requisitos de procedencia,  a saber, esto es, que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis (6) meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado, la Sala  pasa a hacer las siguientes consideraciones:  

 

En primer lugar, se deja constancia que los delitos  por el cual se solicita la extradición,  ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos considerados como graves en nuestra legislación, cuyo trámite y sustanciación  se trata ante la jurisdicción penal ordinaria.

 

En segundo lugar, el máximun de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos), excede de seis meses  de privación de libertad.

 

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal, deja constancia que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), por los  delitos por los cuales está siendo requerido el ciudadano ANDREY SPIRIDONOV,   esto es, ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, los cuales contemplan penas de prisión de uno (01) a cinco (05) años, seis (06) a dieciocho (18) meses y cuatro (4) a seis (06) años respectivamente,  siendo los términos medios aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tres (03) años, doce (12) meses y cinco (05) años de prisión, en el mismo orden.

 

Al respecto, establece el artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, “5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.  

 

En razón de lo cual, es necesario concluir que no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir los referidos delitos, por cuanto los hechos ocurrieron en mayo de 2009, siendo que a la fecha actual no ha transcurrido un lapso superior a los tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria, para los dos primeros delitos, mucho menos para el último de los nombrados, esto es, Asociación Ilícita para Delinquir, cuyo lapso, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del citado artículo 108, es de cinco (05) años. De lo cual se constata, que no ha operado la prescripción ordinaria ni la judicial, para ninguno de los delitos imputados por el representante de la vindicta pública en la solicitud de extradición.

Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

1.- El decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano solicitado en extradición,  por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 462, 321 del Código Penal  y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada  esta última vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), en perjuicio de la empresa VALVE CORPORACIÓN C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A, (PDVSA).

2.- El hecho cierto que el ciudadano solicitado  en extradición se encuentran en territorio extranjero, específicamente en la República de Italia,  según se evidencia de la solicitud Fiscal de Extradición que señala que se localizó  al  ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, en la ciudad Italiana de Varese.

3.- La vigencia de una orden de aprehensión judicial, dictada el 24 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y además también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

Así se tiene lo siguiente:

En lo que respecta al Principio de la Doble Incriminación, según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, en lo que a nuestro País respecta, los delitos ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, se encuentran previstos y sancionados  en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada  vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) y de acuerdo con los principios de Derecho Internacional que rigen el procedimiento de extradición, así como lo establecido en el numeral 3 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 1 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, también deben ser punibles de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.  Así tenemos:

Artículo  462.-“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”

Artículo 321.-“El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…”

 

Asimismo,  la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos,  establecía:

“Artículo 6.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hacho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”

 

De igual forma, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la cual son signatarios ambas Naciones, establece en su artículo 2, literal b y artículo 3 numeral 1, con relación a la gravedad de los delitos lo siguiente:

 

Artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Definiciones

“b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena grave…”

Artículo 3. Ámbito de Aplicación.

“1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención, cuando estos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.” 

De igual forma, encontramos que en el Código Penal de la República Italiana vigente desde 1930, están previstos y sancionados los hechos punibles mencionados de la siguiente forma: artículo 110 Pena per coloro che concorrono nel reato, similar a lo que denominamos Asociación para delinquir, artículo 485 Falsitá in scrittura privata, similar a Falsificación de Documentos, y el artículo 640 Truffa, que se correspondería al delito de Estafa, con lo cual puede verificarse el cumplimiento del principio de Doble Incriminación, al sancionarse en ambas naciones las conductas desplegadas por el ciudadano solicitado en extradición. 

 b) En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de delitos graves, como lo son: Estafa, Falsificación de Documento y asociación Ilícita para Delinquir, los cuales  se le atribuyen al  ciudadano Andrey Spiridonov, solicitado en extradición.

c) En lo que respecta al Principio de No Entrega por Delitos Políticos, conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos de Estafa, Falsificación de Documento y asociación Ilícita para Delinquir, previsto en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, no son considerados políticos ni conexos  con tales delitos.

d) En relación con los Principios Relativos a la Pena, según los cuales no se concederá  la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, se destaca que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la prohibición de que en nuestro ordenamiento jurídico exista alguna ley que establezca la pena de muerte, al disponer que: “Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…

Asimismo, el ordenamiento jurídico penal venezolano no prevé privación de libertad de por vida, así como tampoco penas infamantes, siendo la pena máxima a aplicar la de treinta (30) años de presidio, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se pasa a transcribir:

 “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto hay razones suficientes de Hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Italia, la Extradición Activa del  ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, antes identificado. Y  como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República de Italia, que al referido  ciudadano se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos antes mencionados, cumpliéndose con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45  (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Italia la EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano ANDREY SPIRIDONOV, de nacionalidad Rusa, Pasaporte N° 633013831.  SEGUNDO: ASUME  el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Italia, que el mencionado ciudadano se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR,  previstos y sancionados en los artículos 462, 321 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada  vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), cumpliéndose con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45  (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta                                           (30) días del mes de    abril   de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabín de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. N° 2013-018