Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha doce (12) de diciembre de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada JÉSSICA SAIL PINTO RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129190, en su condición de defensora privada del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 16992866. Medio de impugnación contra la decisión dictada el diez (10) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los ciudadanos jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN (presidente), LUIS RAÚL SALAZAR (ponente), y SAMER RICHANI SELMAN, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada contra el fallo dictado el diecisiete (17) de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  y 277 del Código Penal, respectivamente.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000442, y como ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

 

El diecinueve (19) de julio de 2012, la Sala de Casación Penal desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación incoado por la ciudadana abogada JÉSSICA SAIL PINTO RUÍZ contra el fallo dictado el diez (10) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, admitió la segunda y tercera denuncia del recurso, convocó a una audiencia pública, y declaró inadmisibles los elementos probatorios presentados en el recurso interpuesto por la ya citada abogada. 

 

El treinta (30) de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 Tal como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada JÉSSICA SAIL PINTO RUÍZ, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el doce (12) de diciembre de 2011,  planteó tres (3) denuncias.

 

Como primera denuncia alegó la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

 

“los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto...Siendo este el contenido de la segunda denuncia formulada por esta Defensa ante la Corte de Apelaciones, invocado por ilogicidad en la Motivación de la Sentencia de Primera Instancia, trayendo a colación en la denuncia órganos de pruebas que fueron controvertidos durante el debate oral y público y que fueron analizados en la sentencia de primera instancia de manera ilógica, por ende al solicitar esta defensa en la apelación la reevaluación de tales órganos de pruebas, a los efectos de que se verificara la ilogicidad incurrida por la A quo en su sentencia, debió el Tribunal Ad quem realizar la debida motivación…Llegando el Tribunal Ad quem a una conclusión sin realizar el análisis previo sobre las consideraciones realizadas por el A quo sobre las pruebas cuestionadas y que fueron enfatizadas en la segunda denuncia…En tal sentido, es evidente que la Corte de Apelaciones se limitó a confirmar la decisión apelada y no resolvió lo alegado en el recurso de apelación, es por lo que la sentencia carece de motivación, toda vez que durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido, no siendo contestes las declaraciones entre los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público y, sin embargo, la Corte de Apelaciones resolvió Confirmar la decisión de primera instancia sin pronunciarse sobre la ilogicidad de fondo incurrida por la A quo, la cual, es de destacar que decidió condenar a mi asistido con el sólo dicho contradictorio por demás de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, sin tomar en cuenta las declaraciones de las cinco testimoniales promovidas por la defensa del encausado. Estas circunstancias ameritaban una detenida y ponderada respuesta jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, lo que no fue hecho, y esto hace inmotivada la decisión por no haberse pronunciado de forma adecuada sobre los puntos expuestos en la apelación, a fin de establecer la vinculación del acusado en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, en tal sentido, no examinó las pruebas que fueron controvertidas en el juicio y de qué manera formó su convicción para establecer la congruencia del razonamiento probatorio, así como las razones por las cuales se había acreditado la responsabilidad penal del acusado. Así pues…que a la Corte de Apelaciones le corresponde el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia”. (Sic).

 

Denuncia que con fecha diecinueve (19) de julio de 2012, la Sala de Casación Penal desestimó por manifiestamente infundada.

 

En la segunda denuncia planteada en el recurso de casación, la defensa detalló la violación de la ley por inobservancia de los artículos 13, 173, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando:

  

SEGUNDA DENUNCIA: En tal sentido Denuncio la Violación de la Ley, por Inobservancia de los artículos 13, 173 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la sentencia impugnada, el sentenciador omite…la aplicación de las Normas Legales indicadas, por FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, lo cual se evidencia al analizar el contenido de la Cuarta Denuncia planteada por esta Representación de la Defensa en el Recurso de Apelación de sentencia y realizar la comparación con los alegatos esgrimidos por la Corte de Apelaciones respecto a este particular, no correspondiendo el análisis de la decisión con la cuarta denuncia esgrimida…En fecha 06/05/2011, el Tribunal de la causa, decidió incorporar por su lectura las documentales que fueron promovidas por las partes en su oportunidad procesal, sin embargo en virtud de que la A quo no hacía referencia a la incorporación por su lectura de la documental promovida por esta Defensa y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, es por lo que solicité el derecho de la palabra para Requerir al Tribunal la incorporación de la documental ofrecida por mi parte a favor del ciudadano Douglas de la Cruz Quintero, específicamente la referente al Examen Médico Forense N° 0156, suscrito por el Dr. Omar Medina y que riela al folio 18 de la causa y, en consecuencia se le diera valor probatorio al mismo, sin embargo; de manera incomprensible y asombrosa para esta defensa, la A quo declaro SIN LUGAR, lo peticionado, fundamentando su decisión en motivos que nada tenían que ver con la documental que fue admitida en su oportunidad al explanar: ‘observa que la solicitud de la ‘incorporación por su lectura del examen de medicatura forense no se trata de un nuevo hecho o de una nueva prueba…por lo que declara sin lugar el petitorio de la defensa privada’. De mas está decir que…indiqué que la misma no se trata de una nueva prueba, ya que fue promovida en su oportunidad de conformidad con el artículo 328 de COPP y, admitida en el Auto de Apertura a Juicio (folio 100 de la primera pieza), por lo que de conformidad con el articulo 339 N° 2do del COPP, debía ser incorporada y valorada por el Tribunal, pese a esta argumentación, la A quo llamó a su estrado tanto al Fiscal del Ministerio Público como a mi persona, para indicarnos que tal prueba no había sido admitida por el Tribunal de Control, valiéndose la A quo de la disposición que tenía bajo su autoridad con respecto a la causa, sin embargo sorprendida esta defensa por la información dada en ese momento le indiqué a la Juez de la causa que durante la Audiencia Preliminar se me informó que la referida prueba si fue admitida, pero en virtud de confiar en la presunción juris tantum sobre la actuación como parte de buena fe que debe guardar el Tribunal es por lo que creí como cierta la información de la no admisión respecto al informe forense y solicité la continuación del debate…es evidente que el Tribunal no actuó con el debido respeto de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 339 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal’. Siendo este el contenido íntegro de la Cuarta Denuncia formulada en el escrito recursivo de sentencia, por esta Defensa para ante la Corte de Apelaciones, quedando a claras luces que el mismo fue invocado por infracción del tenor del articulo 452 N° 3 del COPP, referente al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, sin embargo el Tribunal de Alzada muy por el contrario en su sentencia no hace ningún tipo de alusión ni pronunciamiento sobre este particular…Es por lo que Denuncio en primer término la Violación de la Ley por Inobservancia por parte de los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de los artículos 13, 173 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador en el recurso impugnado omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas Legales indicadas por FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”. (Sic).

 

Asimismo, en la tercera denuncia contenida en el escrito recursivo, la impugnante destacó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 en relación con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

 

“TERCERA DENUNCIA. Paso a Denunciar en Tercer término la infracción del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley, por Falta de Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 455 ejusdem…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decidió Admitir TODAS las pruebas promovidas en el escrito recursivo, por lo que al haberse admitido las mismas por considerarse lícitas necesarias y pertinentes, la Corte de Apelaciones debió incluir el contenido de estas en la sentencia y pronunciarse al respecto, respetando las reglas del artículo 22 del COPP, aunado a que las pruebas promovidas eran consistente en medios de reproducción a que se contrae el artículo 334 ejusdem, por lo que era deber del Tribunal de Primera Instancia remitir junto al escrito recursivo el medio de reproducción, debidamente precintado a la Corte de Apelaciones, tal como lo dispone el artículo 453 en su tercer numeral, así como también es deber del Tribunal de Alzada garantizar que se respetara el procedimiento establecido en el artículo 453 del COPP y, más aun cuando resolvió admitir las pruebas promovidas, pues no tiene sentido admitir las mismas y no emitir ningún pronunciamiento final sobre su apreciación o no. Pero es el caso, que del análisis de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada se desprende que no hubo ningún tipo de apreciación por parte de los miembros que integran la Corte sobre las pruebas promovidas en el recurso y debidamente Admitidas en el Auto de Admisión, por lo que se denota que hubo silencio con relación a las pruebas contenidas en el recurso de apelación, constatándose en consecuencia tal situación en Violación de la Ley por Falta de Aplicación de la Apreciación de la Pruebas… Es por lo que esta defensa solicita se declare Con Lugar la presente denuncia”. (Sic).   

 

II

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2011, fueron:

 

“a) Que en fecha 17 de marzo de 2010, los funcionarios Josfrank Carrasquero, Manabre Tovar, Goyo Clayderson, Jean Carlos López, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Amador Palencia; b) Que le dieron la voz de alto al acusado Douglas de la Cruz Quintero, quien salió corriendo y fue alcanzado por el agente Goyo Clayderson; c) Que para el momento de la detención el acusado se encontraba solo; d) Que en la detención le incautaron 22 envoltorios de droga y un arma de fuego y un cartucho contentivo de 3 balas del mismo calibre; e) Que las sustancias y el arma de fuego la cargaba en un koala de color negro; f) Que hubo un testigo en el procedimiento g) Que sólo quedó detenido Douglas de la Cruz Quintero, h) Que la sustancia incautada resultó ser 44,24 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y 3,26 gramos de Cocaína Base de Crack; I) que el arma de fuego resultó ser tipo Pistola, Calibre 22, Marca Histandard ”. (Sic).

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Habiéndose desestimado por manifiestamente infundada la primera denuncia, cabe destacar que en la segunda denuncia contenida en el recurso de casación, la defensa adujo la falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al considerar que “omite…la aplicación de las Normas Legales indicadas, por FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, lo cual se evidencia al analizar el contenido de la Cuarta Denuncia planteada por esta Representación de la Defensa en el Recurso de Apelación de sentencia y realizar la comparación con los alegatos esgrimidos por la Corte de Apelaciones”.

 

Por ello, con el objeto de verificar lo señalado anteriormente, debe revisarse lo denunciado por la defensa en la cuarta denuncia del recurso de apelación, y lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y al efecto, la defensa en la cuarta denuncia del recurso de apelación alegó la violación del artículo 452 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

 

“el Tribunal de la causa decidió incorporar por su lectura las documentales que fueron promovidas por las partes en su oportunidad procesal, sin embargo en virtud de que la A quo no hacía referencia a la incorporación por su lectura de la documental promovida por esta defensa y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad…solicité el derecho de la palabra para Requerir…la incorporación de la documental…específicamente la referente al Examen Médico Forense N° 0156, suscrito por el Dr. Omar Medina y que riela al folio 18 de la causa, y en consecuencia se le diera valor probatorio…sin embargo de manera incomprensible y asombrosa para esta defensa, la A quo declaró SIN LUGAR lo peticionado, fundamentando su decisión en motivos que nada tenían que ver con la documental que fue admitida en su oportunidad al explanar: ‘observa que la solicitud de la medicatura forense no se trata de un nuevo hecho o de una nueva prueba tal como está previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que declara sin lugar el petitorio de la defensa privada’. De mas está decir que para nada se trata la documental promovida por esta defensa…de una nueva prueba, ya que fue promovida en su oportunidad de conformidad con el artículo 328 de COPP y, admitida en el Auto de Apertura a Juicio (folio 100 de la primera pieza), por lo que de conformidad con el artículo 339 N° 2do (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser incorporada y valorada por el Tribunal, pese a esta argumentación, la A quo llamó a su estrado tanto al Fiscal del Ministerio Público como a mi persona, para indicarnos que tal prueba no había sido admitida por el Tribunal de Control, valiéndose la A quo de la disposición que tenía bajo su autoridad con respecto a la causa, sin embargo sorprendida esta defensa por la información dada en ese momento le indiqué que…la Juez de la causa…durante la Audiencia Preliminar…me informó que la referida prueba sí fue admitida, pero en virtud de confiar en la presunción juris tantum sobre la actuación como parte de buena fe que debe guardar el Tribunal, es por lo que creí como cierta la información de la no admisión respecto al informe forense y solicité la continuación del debate. Lo aquí indicado, se puede corroborar tanto del acta del debate levantada por la secretaria de la sala en fecha 06/05/2011, (específicamente al folio 205 de la segunda pieza) así como también a través de la videograbación que se realizó en esa misma fecha, es por lo que PROMUEVO en este acto las pruebas antes referidas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 453 del COPP, ya que a través de las mismas se observan las infracciones aquí denunciadas. Se corrobora la violación al Derecho a la Defensa e Igualdad entre la Partes incurrida por la A quo a través del Auto de Apertura a Juicio, que riela a los folios 99 al 101 de la primera pieza de la causa, específicamente al folio 100, donde se observa: ‘SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL DE LA MEDICATURA FORENSE QUE RIELA AL FOLIO 18 DE LA CAUSA’…es por lo que PROMUEVO en este acto Auto de Apertura a Juicio cursante a los folios 99 al 101 de la primera pieza de la causa. Ciudadano Jueces de la Corte, sin lugar a dudas durante la celebración del debate oral y público presidido por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, fueron quebrantadas por la A quo formas sustanciales de actos que causaron indefensión, tales como la no incorporación de pruebas lícitas, necesarias y pertinentes para ayudar a demostrar la inocencia de mi asistido, violándole de esta manera flagrantemente el Principio de Contradicción y por ende el Derecho a la Defensa…Como perla de lo aquí señalado, la A quo muy por el contrario de tomar una decisión ajustada a derecho e imparcial y, lejos de cumplir con la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizó de forma negativa para pretender fundamentar su arbitraria decisión de la sentencia condenatoria y su convencimiento de la  culpabilidad  de  mi  asistido  lo  siguiente…‘Seguidamente el Tribunal le formula preguntas al Ciudadano acusado: ¿Formulaste denuncia en contra de los Funcionarios? No, nunca por miedo. ¿Los cuatro funcionarios son los mismos que realizaron el allanamiento? No, solo Carrasqueño que puso que el procedimiento es ilegal. ¿Aunado a esa situación había tenido algún otro tipo de problemas con este funcionario? No, el me paraba en el centro me requisaba y ya. ¿Manifestaste que se le realizo una operación? Si. ¿Puede levantarte y mostrar la herida? ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO ACUSADO SE LEVANTÓ Y MOSTRÓ LA HERIDA. EVIDENCIÁNDOSE QUE SI EXISTÍA TAL HERIDA…La anterior declaración fue rendida previa imposición del precepto constitucional libre de apremio y coerción; considera quien aquí decide que no puede ser valorada como cierta ni creíble; toda vez, que en la recepción de órgano de prueba no se desprende que efectivamente exista una denuncia formulada formalmente la Fiscalía del Ministerio Público por parte del acusado, donde manifiesta que está o estuvo siendo víctima de extorsión o cualquier otro hecho que constituya un delito por partes de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que haga suponer a esta Juzgadora que lo manifestado por Douglas de la Cruz Quintero es Cierto; así como, tampoco puede dar credibilidad a lo manifestado en la sala de los hechos de maltrato físico en el momento de la detención. EN VIRTUD, QUE DEL ACERVO PROBATORIO NUNCA SE RECEPCIONÓ UN EXAMEN MÉDICO FORENSE QUE PUDIERA ACREDITAR LAS LESIONES y la incapacidad en la rodilla que dice el acusado haber sufrido"…Lo anterior, se traduce en una flagrante violación del derecho de igualdad de la partes…Por lo tanto, esta defensa discrepa del criterio asumido por la juzgadora a quo, toda vez que no se garantizó ni resguardó el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso, ya que era de obligatorio cumplimiento por parte de la Juez, incorporar la documental al proceso y darle valor probatorio al mismo, toda vez que a través de ésta se demostraban aspectos importantes con relación a la inocencia de mi patrocinado, específicamente las múltiples veces que en las que tanto los testigos decepcionados en el debate, como mi asistido manifestaron al Tribunal que él mismo fue víctima de maltratos físicos por parte de los funcionarios actuantes, pero es el caso que no sólo le violó la A quo el derecho de defenderse a mi patrocinado, sino que además utilizo lo manifestado por él mismo de manera no cierta ni creíble. Es evidente que el tribunal no actuó con el debido respeto de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 339 N° 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

 

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la citada sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se constató que efectivamente le asiste la razón a la defensa, al no haber obtenido por parte de los órganos jurisdiccionales una respuesta debida sobre sus alegatos.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones, sobre la incorporación de la prueba documental promovida por la defensa, y debidamente admitida por el tribunal de control, especificó:

 

“En cuanto a la experticia Nº 97001480156, este tribunal observa que si bien pudo ser incorporada al debate, no se observa del contenido del fallo impugnado que la referida prueba haya sido utilizada para fundamentar la sentencia condenatoria por lo que si bien la recurrente, alega quebrantamiento de forma sustancial que causan indefensión tal afirmación… resultaría improcedente en virtud que la referida prueba no se tomó en consideración como sustento para dictar la sentencia condenatoria en cuanto al hoy condenado, no observándose por tanto que la referida incorporación haya ocasionado algún perjuicio o indefensión al imputado razones por las cuales debe declarase Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se decide”. (Sic).

 

Desprendiéndose así, una particular contrariedad en la resolución de la Corte de Apelaciones, al señalar que “no se observa del contenido del fallo impugnado que la referida prueba haya sido utilizada para fundamentar la sentencia condenatoria”, cuando la misma no fue evacuada, y por ello nunca pudo ser utilizada para la fundamentación de ésta.

 

 Resultando de igual forma opuesto en el fallo de la alzada, manifestar que no se observa “que la referida incorporación haya ocasionado algún perjuicio o indefensión”, cuando el verdadero alegato de la defensa nunca estuvo referido a algún perjuicio causado por la incorporación de ésta, sino por el contrario se fundamenta en la omisión de la incorporación de dicha prueba documental, aun cuando estaba debidamente admitida, tal y como se verifica en el folio cien (100) de la pieza No.1 del expediente, y asimismo fue reconocido por la alzada al señalar que “bien pudo ser incorporada al debate”.

 

            En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

 

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar  armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

 

Sobre la base de las consideraciones efectuadas, la Sala de Casación Penal juzga que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, al no resolver de forma clara y entendible la cuarta denuncia del recurso de apelación incoado por la defensa privada del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, y por ende se declara CON LUGAR esta denuncia. Así se decide.

 

 

En consecuencia, por las razones descritas la señalada omisión en que incurrió la Corte de Apelaciones, constituye un gravamen irreparable que la Sala no puede dejar de advertir, y al respecto, la Sala de Casación Penal de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y ORDENA que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. Así se decide.

 

Debiendo precisar que en virtud de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia, y la consecuente nulidad de la sentencia del diez (10) de octubre de 2011 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta inoficioso entrar a resolver la tercera denuncia contenida en el escrito recursivo. Así se decide

 

IV

DECISIÓN

 

En atención a todos los argumentos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)    Declara CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada JÉSSICA SAIL PINTO RUÍZ, en su condición de defensora privada del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO.

 

2)     ANULA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

3)    ORDENA que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,  en Sala de Casación Penal, a los (30) días del  mes de abril del  año 2013.  Años: 203°  de  la  Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                                             El Magistrado,

 

 

                                                                                          PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                 (Ponente)

 

 

                     La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

                                                                                     La Magistrada,

 

 

     ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

EXP. No. 2011-0442

PJAR

 

La Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ