SALA  DE CASACIÓN PENAL ACCIDENTAL

 

    Caracas,  treinta (30) de abril  de 2013 

203º y 154º

 

Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha once (11) de julio de 2012, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el siete (7) de marzo de 2012 por la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (presidente), RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO (disidente) y LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante fiscal, y confirmó la sentencia publicada el once  (11) de enero de 2012  por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos  CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA de la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.Y.R.P.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000208, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

Observándose en folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno contentivo del recurso de casación, que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito de inhibición, exponiendo:

 

“Quien suscribe, YANINA KARABIN DE DÍAZ, actuando en mi carácter de Magistrada de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ME INHIBO de conocer el presente recurso de casación signado con el N° AA30-P-2012-000208, interpuesto en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 87 ejusdem, toda vez que, la decisión recurrida fue emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, integrada para el momento por el abogado Luis Ramón Díaz, tal como se puede evidenciar de la revisión efectuada al asunto, actuando como ponente en la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2003, quien es mi Cónyuge, considera quien aquí se inhibe, que en aras de la imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme el conocimiento de la presente causa. Por tal razón y como quiera que el Estado Venezuela garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, es por lo que, a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente asunto, me inhibo de conocer la misma. En virtud de lo expuesto solicito que la presente acta de inhibición sea sustanciada y declarada con lugar”. (Sic)

                

Y al respecto, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012 la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en su carácter de Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, y ordenó convocar a la respectiva Magistrada Suplente, de acuerdo con el último aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, la Magistrada Doctora SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI, quinta Magistrada Suplente consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito donde señaló:

“En atención a…oficio N° 977 del 22 de octubre de 2012, mediante el cual se convoca a conformar la Sala Accidental que conocerá de la causa seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA. Cumplo con hacer…[de] conocimiento mi formal aceptación para atender el asunto en referencia”.  

 

 Quedando constituida la Sala Accidental que habrá de conocer la causa seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MAZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, así: Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES Vicepresidente; Magistrado Doctor PAÚL APONTE RUEDA (ponente), Magistrada Doctora URSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ y la Magistrada Doctora SIRIA RAMONA MENDOZA RASSI. Designándose como Secretaria y Alguacil la doctora GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el ciudadano GIOVANNI FERNÁNDEZ.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,  a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de julio de 2012,  solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido, declarado con lugar y anulada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,  planteando una única denuncia.

 

A tales efectos señaló la violación por falta de aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en razón del tiempo de interposición del recurso), especificando:

 

“La Corte de Apelaciones a la hora de pronunciarse lo hace en forma inmotivada, y sin fundamentación alguna, desestimando la presente denuncia, al considerar que el fallo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio, sólo con transcribir las declaraciones de expertos y testigos evacuados durante el contradictorio está motivando adecuadamente, lo cual favorece la arbitrariedad o capricho judicial del Juez de Instancia, que causa indefensión judicial, al apartarse la mayoría sentenciadora de la obligación constitucional y legal de examinar detalladamente el fallo objeto de impugnación y constatar si el a quo realizó una correcta y adecuada motivación del fallo impugnado, y más aún si cumplió con la obligación de proporcionar las razones para su convencimiento y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlo, ya que se infiere de la decisión que la mayoría sentenciadora no entró a revisar la sentencia a los fines de determinar si el Juez de Instancia motivó adecuadamente para arribar a la conclusión de que los acusados Carlos Eduardo Manzanilla García y Gustavo Alejandro Peña Viloria, no son penalmente responsables de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, no evidenciándose que la corte de apelaciones para proferir el fallo, haya constatado del texto de la sentencia, la actuación del Tribunal de Juicio, en cuanto a la apreciación y concatenación de los elementos de prueba, pues al transcribir el tribunal de alzada, el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho; y hacer consideraciones desde el punto de vista doctrinario sobre la motivación del fallo y la apreciación de las pruebas, no está dando una solución razonada y motivada al vicio denunciado, por el contrario esta convalidando el vicio grave de que adolece la sentencia como es la inmotivación, apartándose del deber indeclinable que por disposición Constitucional y legal tiene el Juez, de motivar adecuadamente sus fallos a los fines de garantizar el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada…En este sentido, considero acertada y ajustada a derecho la posición asumida en el VOTO SALVADO, por el Juez disidente, doctora RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO, quien dando cumplimiento al deber Constitucional y Legal como Juez de alzada, realizó un análisis lógico y coherente sobre la decisión impugnada, señalando motivadamente las razones de su inconformidad y con criterio jurídico luego de examinar el fallo, llegó a la conclusión que el mismo ‘…adolece de un vicio gravísimo de inmotivación…’ vicio convalidado por la mayoría sentenciadora, sin tomar en consideración el grave perjuicio causado a la víctima…es importante destacar que el tratamiento dado por la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones, no es un pronunciamiento producto de un razonamiento lógico y coherente, que permita inferir que el fallo impugnado haya sido objeto de una revisión exhaustiva, para determinar de una manera consciente, de que efectivamente no adolece del vicio de contradicción denunciado, ya que al señalar expresamente que el juez es autónomo en sus decisiones está favoreciendo la arbitrariedad o capricho judicial”. (Sic).

 

II

DE LA CONTESTACIÓN

 

            El diecinueve (19) de enero de 2012, los ciudadanos abogados ALEX OZONIAN PUZANTIAN y MARY ANDREÍNA CAMACHO, en su condición de defensores de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MAZANILLA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, presentaron  escrito de  contestación al recurso de casación, exponiendo:

 

“PRIMER CAPÍTULO…CONSIDERACIONES GENERALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN…la presente actividad recursiva parece seguir inexorablemente la esencia a que se contrae el artículo 465 de nuestra Ley Adjetiva Penal…Dicho ello en virtud de que la vindicta pública al ejercer el presente recurso Extraordinario de Casación, lo efectúa de forma disfrazada, por cuanto se asemeja soberanamente al Recurso de Apelación de Sentencia, intentando así confundir su lectura y para confundir mediante este engaño infundado una Tercera Instancia, por resultar la parte perniciosa de este magno proceso…la presente actividad recursiva deja ver claramente que la vindicta pública lo que denuncia es [inconformidad] lo que hace evidente la falta de seriedad en la presente…la accionante alega esta supuesta inmotivación, según ellos, en virtud de que no analizó las pruebas el Tribunal Colegiado, ahora bien, esta actividad solo le es dada al Tribunal de Juicio, que en virtud del principio de Inmediación si puede conocer sobre los hechos, ahora bien la accionante lo que pretendía es que la Corte de Apelaciones se constituya en Tribunal de Juicio y pasara a analizar, valorar y comparar las pruebas…CAPITULO SEGUNDO. CONSIDERACIONES REFERIDAS AL VOTO SALVADO…Ahora bien se pregunta esta representación judicial al revisar y analizar el Voto Salvado de la Magistrado de la Corte de Apelaciones…donde habrá quedado el principio de inmediación para esta Magistrado, quien plasma hechos que ni siquiera fueron analizados conforme ella establece, pronunciándose hasta de deposiciones de testigos que fueron plasmadas en actas…es verdaderamente inaceptable, si esta Magistrado tenía tantas dudas porque mejor no asistió a las audiencias del juicio oral y público, a lo mejor así si hubiere entendido las deposiciones de testigos y expertos…CAPÍTULO TERCERO CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE CASACIÓN…La Corte de Apelaciones se pronunció y motivó su decisión sobre esta primera denuncia en forma bastante amplia, coherente y explicativa…la vindicta pública está como anteriormente dijimos, intentado disfrazar por inmotivación la presente denuncia con fines de que se vuelva a conocer sobre los supuestos vicios alegados por el tribunal  aquo, en el recurso de apelación de sentencia…CAPITULO CUARTO REFERIDO AL PETITORIO…De conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en esencia del mismo sea DECLARADO INADMISIBLE O MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso extraordinario de casación”. (Sic).

     

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de  la  competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal   Supremo   de   Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ,  en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

 

 

IV

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del once (11) de enero  de 2012,  que cursa en los folios 684 al 698 de la segunda pieza del expediente, son:

 

"El día Sábado 28 de Noviembre de 2009, la víctima…se encontraba en una fiesta en un club ubicado en Arapuey, con su hermana…y un amigo de nombre YONMER BRICEÑO, que es Guardia Nacional, lugar donde se encontraba también el adolescente…quien les manifestó que les daría la cola de regreso a la residencia y efectivamente una vez que culmina la fiesta se les acerca nuevamente el referido adolescente y les da la cola en una camioneta Toyota hilux cuando llegan a la casa de la víctima esta última desciende del vehículo con su hermana…en ese momento su primo YONMER BRICEÑO le dice a la víctima que los acompañe, llevan hasta la residencia a Yonmer Briceño y una vez que éste se queda el adolescente… cambia de actitud comienza a conducir apresurado y se dirige hasta la Ferretería la Única ubicada en la carretera principal la Panamericana, sector Buena Vista Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, una vez que el vigilante Antenor Zapata le abre el portón entra estaciona la camioneta, sube los vidrios, le pasa el seguro a las puertas, en ese momento llegan a la ferretería a bordo de un camión triton blanco los imputados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA se bajan del camión, van hasta la camioneta abren las puertas sujetan a la víctima la bajan a la fuerza, la víctima comienza a gritar pidiendo auxilio la suben a la habitación a golpes, una vez allí haciendo uso de la fuerza física la despojaron de la vestimenta que portaba la dejaron desnuda completamente, los imputados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA, GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA y el adolescente…se quitaron toda la ropa y quedaron completamente desnudos, en ese momento CARLOS MANUEL comienza a abusar sexualmente de la víctima mientras que CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA la sujetan por las manos y CARLOS MANUEL la obliga [a] hacerle el sexo oral, luego la voltean y la penetraron por el ano, primero CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA luego fue GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA y por último CARLOS MANUEL PEÑA, en tres oportunidades cada uno, la víctima gritaba, ellos le tapaban la boca y le daban correazos para que se callara, seguidamente la penetran por la vagina GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA luego CARLOS MANUEL PEÑA, y por último CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA al rato volvieron a repetir el sexo oral los tres, introduciéndole el pene hasta el fondo de la garganta, luego otra vez anal, al mismo tiempo que la amenazaban pues a viva voz le manifestaban no te pongas a hablar negra pajúa porque si se te suelta la lengua te vamos a matar, manteniéndola en dicha habitación hasta el día domingo 29 de Noviembre de 2009, que es cuando el hermano de la víctima Ruiz Pérez Alexander Wester, se da cuenta le avisó a su progenitora salta la pared de la ferretería, huyendo del lugar los imputados Carlos Eduardo Manzanilla García, Gustavo Alejandro Peña Viloria y Carlos Manuel Peña, logrando rescatar a la víctima, dirigiéndose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera donde formula la respectiva denuncia”.

 

V

     DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

            El recurso de casación, debido a su excepcionalidad es reservado para evaluar fundamentalmente la aplicabilidad e interpretación de la ley. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De la norma jurídica transcrita se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y  forma establecida por la ley.

 

En el caso de autos, el  recurso de casación fue ejercido contra la decisión del siete (7) de marzo de 2011 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del indicado Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISÍCA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.Y.R.P..

 

 Ahora bien, en materia especializada de violencia contra la mujer rige el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:

 

“El ejercicio del recurso de casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

 

 En consecuencia, la Sala de Casación pasa  analizar la admisibilidad del recurso de casación con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

 En lo que respecta al presupuesto referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana abogada REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representación fiscal que actuó durante el  presente juicio, y en consecuencia habilitada para ejercer el recurso de casación según lo establecido en el artículo 111 (numeral 14) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Por otro lado, sobre la base del requisito de  temporalidad, el recurso de casación fue interpuesto en fecha once (11) de abril de 2012, tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cursante en los folios  ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127) de la pieza del expediente contentiva del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Y en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada fue dictada el  siete  (7) de marzo de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, tratándose de aquéllas recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal.

 

 En consecuencia, el recurso de casación propuesto por la ciudadana REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación; e igualmente la formalizante señala los motivos de procedencia de su denuncia, referidas a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en razón del tiempo de la interposición del recurso) e inobservancia de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Consideraciones que permiten concluir, que la recurrente cumplió con los trámites establecidos en la ley, y el recurso se encuentra debidamente propuesto. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal ADMITE el recurso interpuesto por el Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) ADMITE el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el siete  (7) de marzo de 2012.

 

2) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

     

                                                                                            El Magistrado,

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                   (Ponente)

                         La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                            La Magistrada,

 

 

 

SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

EXP. No. 2012-000208

PJAR

 

La Magistrada Doctora Siria Ramona Mendoza de Rassi no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ