Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha primero (1°) de febrero de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15403, en su condición de defensor privado del ciudadano KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, cédula de identidad  10824077.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el cinco (5) de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), integrada por los ciudadanos jueces GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (presidenta), FRANCISCO JAVIER LARA (ponente) y JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el veintinueve (29) de marzo de 2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por  los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ANTONY MEJÍAS RANGEL.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000048, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado  ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el primero (1°) de febrero de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias con fundamento “en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 462 ejusdem”.

 

Como primera denuncia la defensa alegó la falta de aplicación del artículo 409 del Código Penal, “en infracción de los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”, especificando:

 

“el hecho de estar jugando, no puede ser considerado un dolo eventual como lo expresó la Corte de Apelación en su fallo dictado, ya que la persona que juega no está previniendo un resultado antijurídico sino que actúa con la persuasión que el resultado nunca se producirá…[En concreto,] considero que…[se puede] decir que el juego que hubo entre KEBINLUGER y las personas que con él se encontraban, y el hecho de jugarse con el arma de fuego con el hoy occiso, debe ser considerado como una imprudencia de…KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, y aplicársele la norma del artículo 409 del Código Penal que establece el delito de Homicidio Culposo. Considera el recurrente que no hubo Homicidio Intencional a título de dolo eventual, pues cuando [se habla] de dolo eventual, el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá. En el presente caso, [a] KEBIN LUGER jamás se le pasó por su mente que jugarse con el arma de fuego y ponérsela en la cabeza al hoy occiso le iba a causar la muerte, ya que anteriormente se había jugado con el arma con JORDÁN ALEJANDRO GALLARDO TARACHE y el arma no se había accionado. Si él hubiera montado el arma, y le pone el arma en la cabeza al occiso, ahí sí estaríamos en presencia de un dolo eventual, ya que podía prever que el arma se disparar[ía] y sin embargo no le import[ó] dicha acción. Pero esto nunca sucedió en el caso de marras, ya que quedó demostrado con los testigos presenciales que LUGER se estaba jugando con JORDÁN y el hoy occiso. Considero…que se est[á ante] lo que se conoce en doctrina como CULPA CONSCIENTE, ya que LUGER a pesar de la representación del posible resultado, ya que todos sabemos lo que puede pasar con una arma que la pongan en la cabeza; actuó con la persuasión que jamás le iba a causar la muerte al hoy occiso. Nunca pasó por su mente que el arma de fuego se iba a disparar y menos causar la muerte a una persona que quería como un hijo, ya que en ningún momento armó el gatillo de dicha arma, y como él bien mismo lo dijo, no sabe ni entiende como el gatillo estaba montado...[Según la defensa,] la conducta de…KEBIN LUGER RIVAS PACHECO fue imprudente, ya que obró sin cautela”. (Sic).

 

En la segunda denuncia, el recurrente planteó la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, en violación de “la norma establecida en el artículo 452 numeral 4, y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, alegando:

 

“de haber sido condenado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, la pena no hubiera excedido a los cinco (5) años de prisión, por lo tanto haber aplicado indebidamente la norma…tuvo potencialidad jurídica en el fallo aludido. Considera el recurrente que tanto el Juez de Juicio como la Corte de Apelación del Estado Miranda hicieron un análisis ajustado a derecho, de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, pero hicieron una indebida aplicación al tipificar los hechos en el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal, sin tomar en consideración que los hechos encuadran en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal…[respecto del] cual la pena que debió aplicársele no excedería de cinco (5) años de prisión”. (Sic).

 

            Señalando el recurrente por último como tercera denuncia, la “errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, infringiendo los artículos 74 numeral 4 del Código Penal, 244 del Código Orgánico Procesal penal y los artículos 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, detallando:

 

“si los hechos atribuidos a…KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, encuadran en el tipo de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, como lo estableció la Juez de Juicio, [el recurrente] consider[a] que éste Máximo Tribunal debe entrar a considerar la pena que le fue impuesta a [su] defendido y corregirla…Consider[a, además,] que la Juez[a] de Juicio infringió el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si consideró que no hubo un dolo directo, como lo estableció en los hechos, sino un dolo eventual, entonces sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio Intencional con dolo absoluto o directo, en su término medio, cuando está claro que mi defendido no registra antecedentes penales, ni siquiera un prontuario policial, por lo tanto como lo pidió la defensa en sus conclusiones, que si se le aplicaba el dolo eventual, se tomara en consideración lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo tanto la pena no excediera de doce (12) años. Entendi[endo] que la Sentencia No. 490, de fecha 12-04-11…es una sentencia vinculante, pero la misma no establece que en el Homicidio [Intencional a título de] Dolo Eventual la pena aplicable es la intermedia como lo establece el artículo 37 del Código Penal, por lo tanto se violaría el debido proceso y la igualdad de las partes si condenamos a mi defendido con una pena que es la mínima establecida para el Homicidio Calificado establecido en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. De haber tomado en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, habría tenido influencia en la pena a imponer, ya que la misma habría sido de catorce (14) años y seis (6) meses, y no [de] diecisiete (17) años y seis (6) meses como lo estableció la juez de juicio…De haber tomado como no lo hizo la Juez de Juicio, el pedimento de la defensa que se aplicara la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, debió aplicar la pena mínima del artículo 405 del Código Penal, es decir, doce (12) años de prisión. Por las razones expresadas es por lo que pido se…dicte nueva decisión corrigiendo la pena a imponer a…KEBIN LUGER RIVAS”. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de  la  competencia  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado  ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, defensor privado del ciudadano KEBIN LUGER RIVAS PACHECO. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), en sentencia del veintinueve (29) de marzo de 2012, son:

 

el ciudadano RIVAS PACHECO KEBIN LUGER…[quien] para la fecha fungía como Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, encontrándose en horas de la noche en compañía del hoy occiso y de otros sujetos en las afueras de su residencia, haciendo un uso indebido de su arma de reglamento, tom[ó] en sus brazos al ciudadano que en vida respondía al nombre de ANTONY ALBERTO MEJÍAS RANGEL, y colocó su arma de fuego en la cabeza de éste, produciéndose un disparo que posteriormente le causa la muerte; comprobándose durante el desarrollo del debate que…el ciudadano RIVAS PACHECO KEBIN LUGER, no tenía la intención directa y por tanto el dolo consciente de causar la muerte del ciudadano ANTONY ALBERTO MEJÍAS RANGEL” (folio 306 de la pieza No. 2). (Sic).

 

            Aunado a que:

 

“el acusado de marras manipuló su arma de fuego, utilizando la misma para actuar ligeramente, incluso entregando el arma para que otros la manipulen, acciona[ndo] en varias oportunidades su arma de fuego en contra de la humanidad de varias personas, obviamente y conociendo esta Juzgadora lo cual qued[ó] demostrado en el debate oral, la experiencia del acusado como funcionario policial, siendo evidente que el accionar un arma y manipular sin la seriedad debida, se representaba que su acción podía causar una tragedia, que dicha acción podía causar daño a algunas de las personas que se encontraban en el lugar y sin embargo el acusado continuó hasta el límite de colocar como qued[ó] demostrado el arma de fuego en la frente de la víctima, tal y como igualmente se demostró, accionar el arma, apretar el gatillo, lo cual es indispensable para que dicha arma se disparase, y causó la muerte del ciudadano ANTONY MEJÍAS RANGEL, a consecuencia de un disparo a contacto en la frente”(folios 303 y 304 de la pieza No. 2). (Sic).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable de manera inmediata para el caso bajo análisis, en virtud del artículo 24 constitucional, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, es decir mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

            Adicionalmente, el artículo 424 eiusdem consagra la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

En el caso bajo análisis, con respecto a la legitimación para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, quien el dos (2) de noviembre de 2010 aceptó la designación efectuada por el ciudadano KEBIN LUGER RIVAS PACHECO para actuar como su defensor privado en el presente proceso, y en la misma oportunidad fue juramentado (como consta en el folio 84 de la pieza No. 1 del expediente), conforme lo prevé el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces), que indica:

 

El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez a Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensoras o defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar”. (Resaltado añadido).

           

En consecuencia, el recurrente se encuentra debidamente facultado para impugnar el fallo, según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

A su vez, con respecto al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el tres (3) de enero de 2013. Es decir, en tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por el ciudadano abogado JOSUÉ ROJAS, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 14 y 15 de la pieza No. 4 del expediente).

 

Y en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada dictada el cinco (5) de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), la cual declaró sin lugar el recurso de apelación consignado por el ciudadano abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, es de aquellas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Debiendo precisarse que, aparte de los requisitos de admisibilidad, la Sala debe verificar si el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, cumple con los formalidades plasmadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose si fue interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicaron, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se estiman violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Por ende, a tales efectos, se emiten las presentes consideraciones:

 

En la primera denuncia, la defensa alegó la falta de aplicación del artículo 409 del Código Penal, “en infracción de los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”, esgrimiendo que el delito de homicidio por el que se condenó al acusado “no puede ser considerado un dolo eventual como lo expresó la Corte de Apelación en su fallo dictado, ya que la persona que juega no está previniendo un resultado antijurídico sino que actúa con la persuasión que el resultado nunca se producirá”.

 

Distinguiéndose así que la normativa jurídica en la cual se fundamentó el ciudadano abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA para recurrir (artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal) había sido derogada dos (2) días antes de su interposición por el legislador, cuando promulgó la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado con vacatio legis de seis (6) meses el quince (15) de junio de 2012, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.078 Extraordinario.

 

No obstante, el principio pro actione impone que al comprenderse la naturaleza del recurso de casación, la adecuada explicación de los hechos por los que se recurre y su vinculación al derecho, que la Sala de Casación Penal admita y resuelva el fondo del acto impugnatorio, generándose el deber de analizar las denuncias a los fines de precisar si de la redacción del recurso se comprende su objeto, aún cuando ya estaba derogada la normativa jurídica procesal penal utilizada para fundar el recurso.

 

Sin embargo, antes de efectuar el referido análisis a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la primera denuncia, y en virtud que la defensa empleó artículos derogados como base legal de su escrito recursivo, la Sala considera oportuno instar al ciudadano abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA a ejercer con esmero, eficiencia, eficacia y diligencia, las defensas que se le confíen, como se lo impone el artículo 15 de Ley de Abogados; e igualmente las disposiciones legales 4, 31 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Normas jurídicas que disponen:

Artículo 15:

“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. (Resaltado de la decisión que se desarrolla).

Artículo 4:

 

Son deberes de Abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad”. (Resaltado añadido).

 

Artículo 31:

 

El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo las instrucciones de su representado o asistido”. (Resaltado propio).

 

Artículo 35:

 

Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado”. (Resaltado del presente pronunciamiento).

 

            Destacando que el recurso de casación ejercido por el ciudadano abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA constituye la última oportunidad con la que cuenta el ciudadano KEBIN LUGER RIVAS PACHECO para obtener un fallo eventualmente más beneficioso, por ende la atención que debe materializar el defensor privado se incrementa, ya que ante la inadmisibilidad del recurso por un descuido técnico de éste, puede generarse un gravamen irreparable en quien confió el ejercicio de su defensa a un profesional del derecho. Por esta razón, la Sala recuerda a los abogados y abogadas en ejercicio la importancia del esmero, eficiencia, eficacia y diligencia que deben prestar en el ámbito penal, puesto que de la  adecuada actividad jurídica puede resultar una pena más justa, o inclusive ser la diferencia entre la libertad plena o la privación de libertad.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la norma penal sustantiva denunciada como violada, el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 409 del Código Penal, afirmando que “el hecho de estar jugando, no puede ser considerado un dolo eventual [sino que se trata de] lo que se conoce en doctrina como CULPA CONSCIENTE, ya que LUGER a pesar de la representación del posible resultado…actuó con la persuasión que jamás le iba a causar la muerte al hoy occiso… [Es decir] la conducta de…KEBIN LUGER RIVAS PACHECO fue imprudente, ya que obró sin cautela”. (Sic).

 

En la presente denuncia se indica la norma jurídica concretamente violada por falta de aplicación (artículo 409 del Código Penal), y el motivo de hecho por el cual se produjo la violación, esto es que la Corte de Apelaciones estimó que en el caso de autos hubo dolo eventual y no culpa consciente o con representación, siendo la última a juicio de la defensa la calificación jurídica procedente. Advirtiéndose de lo expuesto, que la primera denuncia cumple con los requisitos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por su parte, en la segunda denuncia el recurrente manifestó la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, planteando que “tanto el Juez de Juicio como la Corte de Apelación del Estado Miranda…hicieron una indebida aplicación al tipificar los hechos en el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal, sin tomar en consideración que los hechos encuadran en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409”. (Sic).

 

Con relación a lo expuesto en la segunda denuncia, se observa que el recurrente impugnó conjuntamente las sentencias de juicio y de corte de apelaciones, sin considerar que contrariamente a lo ejercido, el recurso de casación debe interponerse únicamente contra la decisión dictada por la alzada, por expresa disposición del artículo 451del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de lo anterior, la Sala desestima por manifiestamente infundada la segunda  denuncia del recurso de casación, de conformidad con los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por último, en la tercera denuncia referida a la “errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, infringiendo los artículos 74 numeral 4 del Código Penal, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el recurrente esgrimió vicios que le atribuye directamente al juzgador de juicio. Particularizando:

 

“la Juez[a] de Juicio estableció la culpabilidad de RIVAS PACHECO KEBIN LUGER, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL…[Posteriormente, continúa denunciando el recurrente] si los hechos atribuidos a…KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, encuadran en el tipo de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, como lo estableció la Juez de Juicio…éste Máximo Tribunal debe entrar a considerar la pena que le fue impuesta a [su] defendido y corregirla…Consider[ando, además,] que la Juez[a] de Juicio infringió el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

 

            Y bajo tales circunstancias, al igual que sucedió con la segunda denuncia, la tercera tampoco se ajusta a la técnica de casación, al referirse únicamente a vicios que el recurrente le atribuye al tribunal de juicio, lo cual no constituye un error que pueda conocer la Sala de Casación Penal mediante el recurso de casación, por lo que la tercera denuncia del recurso debe desestimarse por manifiestamente infundada, en atención al artículo 457 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1)    ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, defensor privado del ciudadano KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, contra decisión dictada el cinco (5) de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento).

 

2)    CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

3)    DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias segunda y tercera planteadas en el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, de acuerdo con el artículo 457  del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                    

 

 

 

 

                                                                                              El Magistrado,

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                 (Ponente)

 

 

                      La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                                                  La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-000048

PJAR