Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, estableció los hechos siguientes: “(…)La representación fiscal le atribuye a los acusados; CARMEN ELENA BRICEÑO, LEIDY DIANA SILVA y EMILIO ANTONIO REYES; ‘En fecha 22 de Enero del 2009, el Funcionario Agente NELSON GARCÍA, Credencial 29.947, adscrito a la División Nacional Contra Robos, en Comisión de Servicio en la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia en Acta de Investigación Penal de lo siguiente: ‘Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura número 1-090.659, por la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual y las Personas (Secuestro), luego de haber realizado un minucioso análisis al contrato de solicitud de servicio de telefonía de la empresa Digitel donde aparecen los datos filiatorios de la ciudadana: SANTOS SILVA MARÍA GABRIELA, cédula de identidad número V-16.612.078, propietaria del SIM:8958020708294252056F, signado con el número telefónico: 0412-793-13-93 el cual fue utilizado con la finalidad de realizar las llamadas telefónicas para el cobro del dinero por la liberación del menor: (IDENTIDAD OMITIDA) (secuestrado), seguidamente se realizó llamada telefónica a la Sala de Operaciones de la División Contra Robos (Caracas), a fin de verificar ante el Sistema Integral de Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana antes en cuestión, siendo atendido por el funcionario: VICENTE MOLINA, credencial 13682, manifestándole el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informó que no presentaba registros ni solicitudes, por ante este digno cuerpo ni ante otro organismo, en vista a la información pesquisada procedí a informarle a la superioridad y en procura del esclarecimiento de los hechos que se investigan procedí a oficiar a la empresa de telefonía celular Digitel, con la finalidad de obtener los datos filiatorios, ubicación geográfica y relación telefónica del móvil signado con el numero: 0412.793.13.93, propiedad de la ciudadana primera en mención; asimismo los posibles móviles telefónicos que puedan estar asignados a nombre de los datos aportados por la ciudadana que se identificó para el momento de la compra del SIM antes en cuestión(…)’.

Como parte de las diligencias urgentes y necesarias de la investigación, en fecha 25 de enero de 2009, el funcionario Agente José Sandoval, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión en la Sub-Delegación Barinas, deja constancia de lo siguiente: ‘Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 1-090.659, que se investigan por la comisión de uno de los Delitos Contra la Libertad Individual y Contra la Propiedad, encontrándome en la sede de esta Sub. Delegación, efectué llamada telefónica al ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG, identificado plenamente en autos anteriores, con la finalidad de verificar si el referido ciudadano ha recibido algún tipo de llamada de parte de los secuestradores, indicándome el mismo que efectivamente el día de hoy ha recibido varias llamadas telefónicas de parte de estos sujetos, al teléfono celular Nº 0414-3732653, donde nos manifiesta que en cada llamada realizada, los plagiarios comunican al infante de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), con su persona, motivo por el cual efectué llamada telefónica al operador de guardia de la empresa MOVISTAR, a fin de verificar las llamadas entrantes y salientes, así como ubicación geográfica del sitio donde se realizaron las mismas, donde luego de una breve espera, fui informado que desde el 19-01-09, hasta el día 25-01-09, la ubicación geográfica del origen de las llamadas han sido desde la antena que cubre los Barrios Las Mercedes, Negro Primero, Mijaguas, Urbanización Los Próceres I y II, de esta ciudad; en vista de dicha información, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario Abogado SERGIO GONZÁLEZ, Jefe del Despacho, Inspector Jefe GENOFONTES VELASCO, Inspectores WILLIAN CANCINES, LENIN RODRÍGUEZ, CARLOS GUERRERO, Sub. Inspectores JANIO TERAN, JAVIER CHACÓN, NICOLAS RANGEL, Detectives JESÚS LOBO, ROGER ANDRADE, REMIK GUTIÉRREZ, JONATHAN CRUZ, JESÚS ROJAS, GELIBERTH MADERA, Agente NELSON GARCÍA, a bordo de vehículos particulares, hacia los Barrios antes mencionados, una vez allí desplegamos operativos de inteligencia y pesquisas de campo, donde luego de una ardua búsqueda de información, nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó llamarse: TERESA ROJAS, no aportando más datos por temor a futuras represalias contra ella o alguno de sus familiares, siendo legítima tal petición, quien manifestó que en la vivienda número 56, ha observado en los últimos días, la presencia de varios vehículos y sujetos, quienes actúan de forma extraña frente a dicha residencia, de igual forma nos indicó que los ciudadanos que habitan en esta vivienda son personas que se dedican a las actividades delictivas, presumiendo ésta que dicha vivienda es utilizada para mantener personas en cautiverio; luego de recibir esta información nos trasladamos hacia la residencia antes mencionada, ubicada en la calle principal del Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas estado Barinas. Siendo una casa del tipo familiar, con fachada de color rosada, con techo de platabanda, protegida por un portón de color blanco, por lo que con la premura del caso, nos vimos en la obligación de realizar una vigilancia estática en los alrededores de la mencionada vivienda, donde luego de una larga espera logramos percatamos que por la parte posterior de la vivienda, varias ciudadanas trataban de salir del inmueble, a quienes procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de esta Institución y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos en ingresar al interior del inmueble, procediendo a realizar una revisión en cada una de las áreas que lo conforman, logrando ubicar debajo de la cama de una de las habitaciones, a un infante, con las siguientes características: piel blanca, cabello negro, liso, de rasgos asiáticos, de dos o tres años de edad aproximadamente, logrando percatarnos al instante que se trataba del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba secuestrado desde el día lunes 19-01-09; quien fue trasladado con la premura del caso a la sede de este Despacho a fin de realizar el respectivo Reconocimiento Médico Legal y procediendo a detener preventivamente a las ciudadanas que se encontraban en el interior de la residencia, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, Cédula de Identidad número V-18.570.421, a quien se le inquirió información sobre la estadía del menor secuestrado en la vivienda, manifestando ésta que dicho infante se encontraba en la habitación que le tiene arrendada a una de las ciudadanas presentes en el lugar, quien responde al nombre de ELENA, quedando ésta identificada de la siguiente manera CARMEN ELENA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, Cédula de Identidad número V-19.350.715, a quien se le preguntó sobre el menor secuestrado, indicando la misma que el niño en referencia fue llevado a esa casa por su concubino de nombre JOSÉ LISANDER ALTUVE CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, de 27 años de edad, desconociendo su cédula de identidad, conocido también como CARLOS y de igual manera la ciudadana LEIDY DIANA ZAPATA SILVA y su concubino de nombre EMILIO, tenían conocimiento de la presencia del niño en la vivienda, en vista de lo antes señalado se le solicitó a la ciudadana LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, los datos filiatorios de su concubino, manifestando que el mismo responde al nombre de EMILIO ANTONIO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito estado Apure, de 31 años de edad, cédula de identidad V-15.210.153, asimismo las ciudadanas entrevistadas manifestaron que en el inmueble también se encontraba una ciudadana que estaba de visita desde el día viernes, quien no tenía conocimiento de la presencia del menor en la morada, quedando ésta identificada como MARY CELINA AQUINO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Limoncito, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, Cédula de Identidad número V-15.925.930, quien manifestó a la comisión ser hermana del ciudadano EMILIO ANTONIO REYES, y que se encontraba de visita en el lugar, indicando de igual forma haber notado una actitud extraña en las ciudadanas inicialmente mencionadas y un ciudadano de nombre VÍCTOR, que se encontraba en la habitación que le tienen arrendada a la ciudadana CARMEN ELENA BRICEÑO y que dicho ciudadano para el momento en que la comisión policial tocaba la puerta principal de la vivienda, emprendió la huida por la puerta trasera del inmueble, en vista de lo antes expuesto, a las ciudadanas mencionadas inicialmente, se procedió a imponerlas de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas trasladadas a la sede de este Despacho, a fin de ser puestas al orden de la Fiscal que conoce del caso, mientras que la ciudadana: MARY CELINA AQUINO REYES, de la misma manera fue trasladada a esta sede, a fin de ser entrevistada en torno a los hechos que se investigan, de igual manera fueron traslados a esta oficina los siguientes menores de edad que se encontraban en la referida vivienda de los cuales se desconocía su filiación: 01.- YESSICA DARIANA REYES ZAPATA, 02.- ANDERSON ALEXANDER REYES ZAPATA, 03.- MAYSON DANIEL AQUINO REYES, 04.- ROYMAR IVÁN PÉREZ AQUINO, y 05.- DAILIS LULIANA ALTUVE BRICEÑO, quienes por instrucciones de las Abogadas ROSA PUMILLIA y YURILMA HERNÁNDEZ, Fiscales Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, respectivamente así como del apoyo prestado por el Consejero de Protección a quienes las fiscales le realizaron llamada telefónica, fueron trasladados a la sede de esta Oficina, para posteriormente ser albergados ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta localidad. Se deja constancia que al lugar del hecho se hizo presente el ciudadano Sub. Director Nacional de este Cuerpo, Comisario Jefe Doctor LUIS FERNÁNDEZ, acompañado del Comisario Jefe LUIS KARABIN, Jefe de la Delegación Estadal Barinas y el Sub.-Comisario JOSÉ GREGORIO ZERPA, Supervisor de Investigaciones de esta Oficina, el Inspector Jefe LUIS TORREALBA, quien realizó la inspección técnica en el sitio, quien procedió a fijar fotográficamente y colectar: Un par de zapatos para niños marca Dotty, colores negro, gris y blanco; una factura del establecimiento Comercial denominado Energía y Comunicación signada con el Número 002955, de fecha 01-1-2.008, emitida a nombre del ciudadano: ALTUVE JOSÉ, cédula de identidad número V-26.328.612, (concubino de la ciudadana CARMEN ELENA BRICEÑO) teléfono: 0426.777.49.69, dirección Las Mercedes, calle Principal, casa número 20, por la compra de un teléfono celular marca Hawei, modelo 2802, serial: 096409DD; además se localizaron tres tarjetas telpago de la empresa telefónica (Movistar), una por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs.F.), signada con el número de seguridad 6266048018, otra por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs.F.), signada con el número de seguridad 6302020059 y otra por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs.F.), signada con el número de seguridad 63020196087, las cuales serán enviadas a los departamentos técnicos correspondientes para la respectiva experticia de ley. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala de Operaciones de esta oficina donde se encuentra ubicado el Sistema Integral de Información Policial, con la finalidad de verificar si las ciudadanas antes mencionadas y los concubinos de las mismas presentan registros o solicitudes por ante este Organismo Policial, siendo atendido por la funcionaria: Yomaira Núñez, credencial 28975, a quien luego de informarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me informó que dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de registro o solicitud. Cabe destacar que la ciudadana LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, tenía en su poder un teléfono celular marca NOKIA, de color gris y negro, serial 357695/01/149875/1, con su respectiva batería, con tarjeta SIM de la Empresa Movistar, signada con el número 895804420001623874, el cual le fue retenido a objeto de practicarle las experticias correspondientes (…)

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Quedaron demostrados los hechos ocurridos el día 19/01/2009 cuando la víctima del presente proceso penal, (IDENTIDAD OMITIDA) (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CANO BORTOLOTTI y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), se encontraba (sic) en el Establecimiento Comercial denominado Compucel, ubicado en el centro de esta ciudad, cuando en horas de la tarde, aproximadamente a las 3:00PM, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevan secuestrado al niño, hijo del propietario de dicho establecimiento comercial, quien al momento de los hechos se encontraba en compañía de su progenitora, Carmen Susana Bortolotti.

2.- Quedó demostrado que a la víctima lo localizan debajo de una cama de una de las habitaciones que conforman la casa de habitación donde habitaban los acusados de autos, ubicada en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa número 56, cerca de la farmacia Juan de Dios Barinas, estado Barinas.

3.-Quedó demostrado que los padres del niño, una vez de lo sucedido se trasladaron al CICPC a colocar la denuncia, manifestándole que los sujetos iban a llamar para pedir un rescate por la liberación de su pequeño hijo.

4.- Quedó demostrado el secuestro del Niño, de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios actuantes, pues se evidenció que el mismo fue localizado después de varios días de permanecer en cautiverio, en la residencia que habitaban los acusados de autos es el lugar donde resultan aprehendidas las acusadas.

5.- Analizadas y adminiculadas entre sí, todos y cada uno de los documentos incorporados por su lectura y ratificados por sus firmantes y los testimonios evacuados durante el debate: José Vargas, Jesús Lobo, Raúl González, Luis Torrealba, Jhonathan Cruz, Willian Antonio Cancines, Lenin Rodríguez, Marvick Katiuska Linarez Áñez, David Sandoval, y la de las víctimas, Irene del Carmen Cano y Chao Cheng (sic), quedó demostrado para quien decide la plena responsabilidad penal de los acusados CARMEN ELENA BRICEÑO, LEIDY DIANA SILVA, y EMILIO ANTONIO REYES, porque ellos al momento de rendir declaración fueron contestes al manifestar que de acuerdo a las diligencias de investigaciones comenzaron un rastreo de las llamadas telefónicas que le hacían los plagiarios a el (sic) padre del niño, y todas convergían de la antena que cubre los Barrios Las Mercedes, Negro Primero, Mijaguas, Urbanización Los Próceres I y II, de esta ciudad, e hicieron el seguimiento de la ubicación exacta donde mantenían el niño en cautiverio, motivo por el cual se apostaron de manera desapercibida por los transeúntes, frente a la vivienda donde los hoy acusados mantenían bajo su poder el (sic) niño.

6.- Por lo que ha quedado plenamente demostrado los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo del Código Penal venezolano, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CANO BORTOLOTTI y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), por cuanto con el acervo probatorio vertido en esta sala de juicios se logró demostrar la conducta reprochable de los hoy acusados(…)”.

 

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez Mary Tibisay Ramos Duns, dictó los pronunciamientos siguientes: “(…)PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CARMEN ELENA BRICEÑO, venezolana, de 27 años de edad, nacida el 20-12-1981, natural de Pedraza, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 19.350.715 (la porta) domiciliada en Barrio Negro Primero, calle Principal, casa número 56, cerca de la farmacia Juan de Dios Barinas, estado Barinas, número de teléfono 0414-822-2453, de Rosalía Salgueda de profesión del hogar, soltera, hija de Rosalino Terán (v) y Marcelina Briceño (f), LEIDY DIANA SILVA, venezolana, de 25 años de edad, nacida el 08-08-1983, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.421 (no la porta) domiciliada en Barrio Negro Primero, calle Principal, casa número 56, cerca de la farmacia Juan de Dios Barinas, estado Barinas, número de teléfono 0416-5378825 de la hermana de profesión ama de casa, soltera, hija de Víctor Tapia (v) y Aura Mariela Silva (v) y EMILIO ANTONIO REYES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.153, quien tiene residencia en la Barrio Negro I, calle Principal, casa Nº 56, cerca de la farmacia Juan de Dios de esta ciudad de Barinas, hijo de Emilio Antonio Jiménez (f) y de María Graciela Reyes (v); a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante del artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CANO BORTOLOTTI y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO). SEGUNDO: Se exonera del pago de costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del estado Barinas. Líbrese Boleta de Encarcelación.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 406 numeral 1, 460 segundo parágrafo del Código Penal, art. 6 en concordancia con el art. 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y artículos 16, 37, 277 del Código Penal venezolano vigente(…)”.

 

El 6 de octubre de 2010, el ciudadano abogado Alberto José Boscán Pérez Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.301, defensor de las ciudadanas acusadas CARMEN ELENA BRICEÑO y LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

 

El 14 de octubre de 2010, el ciudadano abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 34.014, defensor del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO REYES, también ejerció recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

 

El 21 de diciembre de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por las ciudadanas jueces Ana María Labriola (Ponente), Vilma María Fernández y María Violeta Toro Osuna, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los defensores de los ciudadanos acusados y CONFIRMÓ en todas sus partes, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado Alberto José Boscán Pérez, defensor de las ciudadanas acusadas CARMEN ELENA BRICEÑO y LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, y el ciudadano abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, defensor del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO REYES, interpusieron recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación a los recursos de casación interpuestos, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 18 de febrero de 2011, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la desestimación o admisibilidad de los recursos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DE LAS CIUDADANAS ACUSADAS CARMEN ELENA BRICEÑO Y LEIDY DIANA ZAPATA SILVA

 

ÚNICA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “(…)La falta de aplicación del artículo 173 Código (sic) Orgánico Procesal Penal; consideramos que fue violado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Barinas; materializado en la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, puesto que no motivó las razones por las cuales declaró SIN LUGAR, la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia ejercido por esta defensa, en el cual se hizo énfasis en que el Tribunal de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, aplicó erróneamente el artículo 460 del Código Penal para sancionar por la presunta comisión del delito de secuestro, en contra de mis representadas, siendo la ley aplicable, por ser una ley orgánica, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente en su artículo 16, que además establece una menor pena favoreciendo ello a mis representadas de acuerdo al artículo 24 constitucional(…)”.

 

Para fundamentar su alegato, expuso: “(…)nos encontramos que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en ponencia de la Magistrada Ana María Labriola, sustentó insuficientemente su decisión alegando en forma resumida y sin explicación lógica, clara y precisa, que declaraba sin lugar dicha denuncia en virtud de que el artículo 16 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se encontraba dentro del Capítulo VII ‘de la Libertad contra la Industria y el Comercio’, y que el artículo 460 del Código Penal se encontraba tipificado dentro del título X del libro segundo, capítulo II, ‘del robo, de la extorsión y del secuestro’, y que según su análisis pudo constatar que en el presente caso no guardaba relación con hechos atañidos a la libertad de industria y comercio, haciendo además en dicha decisión un análisis de las circunstancias que determinan el delito de secuestro.

Siendo que la Sala Única de la Corte de Apelaciones ni siquiera estableció de forma motivada cómo constató esas circunstancias, estima esta defensa que dicha decisión en cuanto al punto recurrido resulta vago o burdo, frente a la formulación de la denuncia que se realizó, que en todo caso, la mencionada sala al resolver sobre el asunto sometido a su consideración no dio una respuesta motivada suficientemente en cuanto a los alegatos jurídicos por los cuales dejaba a un lado la aplicación de una norma de rango orgánica frente a una de carácter general.

Por otra parte, nos llama la atención, cómo es que la misma decisión la referida corte de apelaciones confirma una decisión donde se condena por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; contradiciéndose en forma embarazosa, estos ciudadanos Magistrados, debido a que no entendemos como es fundamenta (sic) su decisión la corte de apelaciones, en el hecho de que el delito de secuestro tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se encuentra dentro del Capítulo VII ‘de la Libertad contra la Industria y el Comercio’, ahora bien, entonces cómo si en la misma decisión, confirma la misma, por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, si este también se encuentra tipificado en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica pero tal y como consta en la misma acusación penal lo relacionan con el artículo 16, por lo que consideramos de forma categórica, que la decisión resulta a todas luces inmotivada, vulnerando de esta forma lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos a este Máximo Tribunal decrete la nulidad de la decisión recurrida y a tal efecto ordene que otra corte de apelaciones conozca del recurso de apelación ejercido por la defensa.

A los efectos de ilustrar a esta Digna Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima quien recurre que vale la pena destacar que el delito de secuestro tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), no limita el secuestro en ninguna forma, puesto que tal y como lo planteó la Corte de Apelaciones, dicho tipo penal atenta contra distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación, tales como son la Libertad Personal y contra la Libertad económica, en tal sentido me permito señalar que la Corte de Apelaciones no tomó en consideración que se trata de un delito de la Delincuencia Organizada, corroborando su reprochabilidad en todo caso según dicha Ley Orgánica asumiendo que se acusó también del delito de Asociación Ilícita para Delinquir y que fueron tratadas, juzgadas y condenadas mis defendidas desde el inicio del proceso como una banda de Delincuencia Organizada, por lo que deja a la luz de la razón una insostenible tesis limitativa para el caso en concreto de la aplicabilidad de la Ley General sobre la Orgánica, a sabiendas del rango jerárquico que éstas preservan dentro de nuestra legislación.

La violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, en nuestro caso la falta de aplicación del artículo 173 Código (sic) Orgánico Procesal Penal, la conseguimos en otro punto de la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Barinas; debido a que la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 (sic), no motivó las razones por las cuales declaró SIN LUGAR, la segunda denuncia del escrito de apelación de sentencia interpuesto por la defensa, ya que el mismo se fundó en su oportunidad en que se probó durante el juicio oral y público que mis defendidas fueron las personas que realizaron el cautiverio (sólo esa acción), es decir, tuvieron una participación accesoria en los hechos acusados. El Tribunal de Juicio no tomó en consideración lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, limitándose a transcribir los dichos de los funcionarios, empero no valoró o tomó en cuenta estas circunstancias para poder determinar la pena aplicable al caso en concreto.

Se desprende del folio 141 y siguiente del asunto, donde puntualiza sobre la decisión del punto en referencia, que no asiste la razón al recurrente pues según el análisis de la Sala, la Juez de Juicio valoró cada una de las pruebas según su criterio y tampoco se inobservó el artículo 84 del Código Penal, ya que el Tribunal de Juicio consideró que el artículo aplicable era el artículo 83 ejusdem, resultando insuficiente esta decisión, ya que no expresó de manera diáfana y concreta los motivos por los cuales adoptó esa postura jurídica, es decir, no analizó a fondo los alegatos de la defensa, vulnerando el derecho de mis defendidas a una decisión motivada, clara y precisa.

Por todo lo anterior denunciamos que la Sala Única de la Corte de Apelaciones no motivó su decisión por cuanto no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para declarar sin lugar el recurso interpuesto (en ambas denuncias).

En síntesis, la referida Sala de la Corte de Apelaciones no entró a resolver el planteamiento de la defensa, en el caso concreto no resolvió si el razonamiento dado por el a quo era válido. No analizó ni consideró la forma en que se analizaron las valoraciones de las pruebas, esto es, si era lógico y sustentable jurídicamente, sólo se limitó a ratificar (copiando y pegando) lo decretado por la juez de juicio.

Estima quien aquí recurre que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas no cumplió con la motivación establecida en el artículo 173 del COPP, incumpliendo por ende con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, lo que implica en la existencia de un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación, violando además lo establecido en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.  

 

La Sala para decidir, observa:

 

El anterior recurso de casación, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto temporáneamente, fue ejercido por quien tiene cualidad para ello y la decisión impugnada es recurrible en casación, así como también, el recurrente mencionó las normas que consideró infringidas y el fundamento de sus pretensiones.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación propuesto por el defensor de las ciudadanas acusadas CARMEN ELENA BRICEÑO y LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, y CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO ACUSADO EMILIO ANTONIO REYES

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “…FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY…”.

 

Para fundamentar su denuncia, expuso: “(…)En el primer Motivo de mi Recurso de Apelación, referente a la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CASAN (sic) INDEFENSIÓN, tal como está establecido en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduje: ‘En fecha 09 de agosto de 2010, los ciudadanos RIOMER MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ y RENDY MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión mecánicos automotrices y titulares de las cédulas de identidad personal número V-15.925.921 y V-16.156.459 en su orden, promovidos como medios de prueba testimonial por la defensa en la presente causa, tal como se evidencia de escrito de promoción de pruebas y comprobante de recepción del mismo, que anexo marcado ‘A’, y debidamente admitidos tal como consta en Acta de la Audiencia Preliminar, estuvieron presentes en el Circuito Judicial Penal para ser evacuados en la audiencia oral y pública del juicio, sin embargo por razones de tiempo y de sus trabajos como mecánicos, y ante la manifestación de la ciudadana Juez que el juicio oral y público terminaría en fecha viernes 13 de agosto de 2010, los mismos (testigos) manifestaron que podían disponer del día Viernes para volver al Circuito Judicial Penal para ser evacuados, con la sorpresa, Ciudadanos Magistrados que la juez, en la audiencia del día 13/08/2010 manifestó y decidió que el juicio terminaría en esa fecha y no como inicialmente había manifestado en fecha 10/08/2010, que finalizaría el juicio el viernes 14 de agosto de 2010, por lo que no fueron evacuados esos dos (2) testigos, dejando de esa forma en estado de indefensión a mi defendido, violentándose el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con lo decidido por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar(…)’, ante este motivo la Corte de Apelaciones en su sentencia que aquí se recurre por intermedio del presente recurso de Casación, manifiestan lo siguiente: ‘(…)En este sentido aprecia esta alzada, que la no evacuación de las testimoniales a que hace referencia el impugnante obedece a que a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, se prescindió de dichos testimoniales de conformidad con el artículo 357 de la norma adjetiva(…)’, cuando lo cierto es, ciudadanos Magistrados, que es incierto que a dichos testigos le hayan ordenado la conducción por la fuerza pública, e igualmente, muy a pesar de haber sido propuestos como testigos para el Recurso, también es cierto que no fueron notificados o citados por la Corte de Apelaciones para que hubieren sido evacuados. Por lo que esta defensa, es del criterio que la Corte de Apelaciones en su Sentencia incurrió en el vicio de falta de aplicación de la Ley, concretamente los referentes a la contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional referente al Derecho al Debido Proceso y más específicamente al Derecho a la Defensa. Para este motivo promuevo las testimoniales de los ciudadanos: RIOMER MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ y RENDI MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión mecánicos automotrices y titulares de las cédulas de identidad personal número V-15.925.921 y V-16.156.459 en su orden, quienes pueden ser notificados en la Urbanización Rodríguez Domínguez Manzana S número 8 Barinas estado Barinas(…)”.  

 

La Sala para decidir, observa:

 

De la transcripción anterior se evidencia que, el recurrente comenzó por basar su denuncia de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala ha establecido de manera reiterada que: “(…)no podrá fundamentarse el recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘(…)pues los motivos para recurrir en casación están contenidos únicamente en el artículo 460 eiusdem. Tales imprecisiones acarrean la desestimación(…) por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal’(…)” (Sentencia Nº 392, del 7 de agosto de 2009).

 

De igual forma, en su planteamiento, denunció “FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY”, sin indicar a qué disposición legal hacía referencia, y luego de manera muy genérica e imprecisa, agregó que: “(…)concretamente los referentes a la (sic) contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional referente al Derecho al Debido Proceso y más específicamente al Derecho a la Defensa(…)”, pero omitió indicar a qué parte de la disposición constitucional se refería y en qué términos la consideraba infringida.

 

Aunado a lo anterior, en relación a la violación de principios y garantías constitucionales y procesales, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha establecido que: “(…)Cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciadas aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada(…)” (Sentencia Nº 320, del 2 de julio de 2009).

 

Cabe agregar que, el recurrente se limitó a transcribir una denuncia del recurso de apelación por él planteado, luego, un brevísimo extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones, y acto seguido, como único motivo y fundamento de su planteamiento, adujo que: “(…)es incierto que a dichos testigos le hayan ordenado la conducción por la fuerza pública(…)”, de lo cual se evidencia que, el accionante lo que hizo fue reiterar un planteamiento plasmado en el recurso de apelación. Al respecto, la Sala ha establecido en anteriores oportunidades que: “(…)el recurso de casación es para revisar la sentencia de última instancia, es decir, para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, y no plantear los mismos alegatos del recurso de apelación(…)” (Sentencia Nº 482, del 16 de noviembre de 2006).

 

Además de reiterar un alegato expuesto en el recurso de apelación, el recurrente sólo concluyó manifestando su disconformidad con la respuesta dada por la Corte de Apelaciones a esa denuncia de apelación, circunstancia que por sí sola, no resulta suficiente como fundamento del recurso de casación, como lo ha establecido la Sala, al decidir: “(…)la decisión contraria a los intereses de los recurrentes no constituye un motivo de casación(…)” (Sentencia Nº 18, del 29 de enero de 2009).

 

En último término, se observa que el recurrente tampoco expresó de qué manera el planteamiento esbozado influye decisivamente en el dispositivo del fallo, ni acreditó si dicho alegato puede ser capaz de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “(…)debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso(…)” (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO REYES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “…INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY…”.

 

Para fundamentar su denuncia, expuso: “(…)En el segundo Motivo de mi Recurso de Apelación, referente a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, tal y como está establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduje: ‘En el presente caso, existen dos leyes o conjunto de normas aplicables al caso o a los hechos, y en el caso de culpabilidad las correspondientes sanciones establecidas, como lo son el Código Penal y la Ley Contra la Delincuencia Organizada. La primera de las nombradas establece penas más severas que la segunda de las nombradas; por lo que en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, de conformidad con el último párrafo del artículo 24 de la Constitución Nacional, la que establece: ‘Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’; por lo que la ley aplicable es la más benigna, la que favorece al reo o rea, y esa es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que en su artículo 16 Parágrafo Segundo establece la pena para el delito de secuestro , en los siguientes términos: ‘(…)La pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan: 1. Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años(…)’. Es mi deber manifestarle, con respecto al otro delito de Asociación para Delinquir, que no es suficiente que en un hecho delictuoso participen más de tres (03) ciudadanos para dar por demostrado el delito de Asociación para Delinquir, es necesario que se pruebe el hecho de la Asociación por cierto tiempo, tal como lo establece la ley up supra indicada en su artículo 2 ordinal 1 de la definiciones (sic), y la Juzgadora no hizo mención al requisito temporal (tiempo) ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, más aún se demostró que mi defendido no fue capturado ni en la vivienda donde rescataron al niño ni es esa fecha, sino después de tres (03) días en otro lugar distinto, tal como se evidencia a los folios 18, 19 y 20 de la Sentencia (Juez de Juicio)(…)’. En este motivo, ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones en su sentencia, esgrimen un argumento que lejos de desfavorecernos, más bien nos favorece en nuestra tesis de la referida denuncia, en razón que los padres del infante presunta víctima directa, son COMERCIANTES, tal como se evidencia de todo el legajo tanto de la Sentencia de Primera Instancia como la de la Corte de Apelaciones aquí recurrida, máxime cuando la libertad de un infante como el mencionado en autos no tiene plena capacidad para el ejercicio pleno de su derecho la libertad (sic), por lo que es criterio del que aquí recurre que se trata de vicio de indebida aplicación de la Ley, en lugar de aplicársele la norma del Código Penal respecto al delito de secuestro lo propio la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en su artículo 16 Parágrafo Segundo (sic). Promuevo tanto la Sentencia de Primera Instancia como la aquí recurrida por medio del presente Recurso de Casación(…)”.   

 

La Sala para decidir, observa:

 

En la presente denuncia, el recurrente vuelve a fundamentar su recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, como vicio, enuncia de manera genérica e imprecisa que hubo una “INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY”, sin indicar a qué Ley se refiere, ni en qué términos se dio esa presunta infracción; así como, tampoco señala la relevancia de su denuncia, ni la capacidad de influir en el dispositivo del fallo.

 

Nuevamente, se limitó a transcribir una denuncia planteada en el recurso de apelación, para luego manifestar su simple disconformidad con la respuesta dada por la Corte de Apelaciones, al señalar, como único fundamento de su denuncia, que: “(…)la Corte de Apelaciones en su sentencia, esgrimen un argumento que lejos de desfavorecernos, más bien nos favorece en nuestra tesis de la referida denuncia, en razón que los padres del infante presunta víctima directa, son COMERCIANTES(…)”, argumento que resulta confuso e insuficiente a los fines de acreditar cuál es en definitiva la verdadera pretensión del accionante.

 

Aunado a lo anterior, el recurrente concluye que: “(…)se trata de vicio de indebida aplicación de la Ley, en lugar de aplicársele la norma del Código Penal respecto al delito de secuestro lo propio la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en su artículo 16 Parágrafo Segundo (sic)(…)”, de lo cual no puede ni siquiera colegirse a qué Ley se está refiriendo, cuál considera indebidamente aplicada, cuál debió ser aplicada y cuál es en definitiva el vicio denunciado, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO REYES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “…VIOLACIÓN A LA LEY…”.

 

Para fundamentar su alegato, expuso: “(…)En el tercer Motivo de mi Recurso de Apelación, referente a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, tal como está establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduje: ‘El texto de la sentencia no contiene mención de Acta de matrimonio o un medio de prueba documental, que pruebe sin lugar a dudas el vínculo matrimonial o del concubinato entre la ciudadana LEYDY (sic) ZAPATA y mi defendido. No existe prueba testimonial que vincule a mi defendido Emilio Reyes con Diana Zapata en una relación matrimonial o concubinaria, en razón que la presunta hermana MARY AQUINO de mi defendido, jamás en la prueba anticipada hecha en fecha 05/02/2009, no pronunció el apellido Reyes de mi defendido, ni mucho menos los que repreguntaron le hicieron preguntas respecto al apellido de un tal hermano de nombre EMILIO, ni tampoco se le preguntó, de dónde venía el presunto vínculo consanguíneo, si era por padre o por madre o por ambos, ni se recabó las correspondientes partidas de nacimiento, para la demostración legal  de derecho del vínculo de parentesco consanguíneo de segundo grado en línea colateral. Igualmente, tanto LEIDY DIANA ZAPATA como EMILIO REYES NO rindieron declaraciones en el proceso, en ninguna de sus fases, Investigación Preliminar, Intermedia ni la de Juicio, para que tanto funcionarios públicos policiales, y en particular la juzgadora sacaran conclusiones no se sabe de dónde, referente a un presunto vínculo matrimonial o de concubinato entre ambos(…)’. En este motivo la Corte de Apelaciones en su sentencia insiste en la falsedad de la juez de Primera Instancia, colocando en los procesados menciones que nunca dijeron toda vez que en ningún instante declararon ni informaron a nadie sobre un presunto vínculo marital entre Diana Zapata y Emilio Reyes, ni en la testigo Mary Aquino en su declaración; por lo que la recurrida infringe la ley, concretamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad por todos los medios permitidos por la ley(…)”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En esta oportunidad, se vuelve a utilizar como fundamento del recurso de casación el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se indicó precedentemente, está referido a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación contra sentencia definitiva.

 

De igual forma, al señalar el vicio que se denuncia, el recurrente sólo hace mención a que hubo una “…VIOLACIÓN A LA LEY…”, sin especificar a qué Ley se está refiriendo ni de qué manera se dio esa presunta infracción, por lo que su planteamiento carece de la fundamentación necesaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan al impugnante a indicar el motivo de procedencia del recurso, el cual sólo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o errónea interpretación.

 

Nuevamente, repite un argumento contenido en el recurso de apelación y como única motivación de su denuncia, señala que: “(…)la Corte de Apelaciones en su sentencia insiste en la falsedad de la juez de Primera Instancia, colocando en los procesados menciones que nunca dijeron toda vez que en ningún instante declararon ni informaron a nadie sobre un presunto vínculo marital entre Diana Zapata y Emilio Reyes(…)”. De lo anterior se evidencia la imprecisión del planteamiento, ya que no especifica, ni se acredita, cuál fue la presunta infracción, en qué términos se dio, ni su relevancia e influencia en el dispositivo del fallo. Además, su denuncia va dirigida contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, ya que sólo le atribuye a la Corte de Apelaciones el haber insistido en la actuación de dicho Juzgado. Al respecto, debe reiterarse que el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, no contra las sentencias dictadas en Primera Instancia.

 

En último término, el accionante concluye que: “(…)la recurrida infringe la ley, concretamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”. Aunado a lo impreciso e indeterminado de su planteamiento, ya que menciona el artículo 13 del Código adjetivo penal, pero omite indicar de qué manera fue infringido, y en qué consistió esa violación, debe observarse que dicha disposición legal contiene una norma rectora del proceso penal que no puede ser denunciada de manera aislada en casación. Al respecto, la Sala, de manera reiterada ha establecido que: “(…)no se puede denunciar de manera aislada las normas constitucionales ni las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Constitución y la ley señalan al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado, al apartarse de los aludidos principios constitucionales y legales(…)” (Sentencia Nº 27, del 29 de enero de 2009).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO REYES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “…INDEBIDA APLICACIÓN…”.

 

Para fundamentar su alegato, expuso: “(…)En el cuarto Motivo de mi Recurso de Apelación, referente a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, tal como está establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduje: ‘La responsabilidad penal es personal, tal como lo establecen los artículos 60 y siguientes del Código Penal(…)’, la juzgadora y la sentencia de la Corte de Apelaciones pretenden, por el solo hecho de un presunto vínculo marital, que si uno de los cónyuges, concretamente la esposa o concubina, cometieren un hecho delictuoso, entonces el otro, por eso solo (sic) hecho y no por otra razón jurídica ni científica, sacado de la manga, entonces como arte de magia o automáticamente, sería también responsable de los hechos delictuosos de su cónyuge aplicándole indebidamente una sanción por un hecho no cometido por él. Es de mi criterio, que esa conducta es una indebida aplicación de una norma jurídica penal, como lo fue la norma que indebidamente le aplicaron a mi defendido Emilio Reyes referente al delito de Secuestro establecido en el artículo 460 Código Penal(…)”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En la presente denuncia, el recurrente vuelve a incurrir en los mismos errores de fundamentación, señalados en las denuncias anteriores. Específicamente, basó su recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se indicó, está referido a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación contra sentencia definitiva; volvió a plantear la misma denuncia esbozada en el recurso de apelación sin nuevos argumentos que la sustenten; su planteamiento también fue dirigido contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que como se señaló precedentemente no está sujeto a recurso de casación, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal; no especificó de manera clara y categórica, que no de lugar a dudas, en qué consistió el presunto vicio, ya que sólo indicó: “(…)la responsabilidad penal es personal, tal como lo establecen los artículos 60 y siguientes del Código Penal(…)”; así como, tampoco hizo referencia alguna a la relevancia e influencia decisiva que podía tener su denuncia en el dispositivo del fallo recurrido.

 

De igual forma, como único argumento, el recurrente señaló: “(…)la juzgadora y la sentencia de la Corte de Apelaciones pretenden, por el solo hecho de un presunto vínculo marital, que si uno de los cónyuges(…) cometieren un hecho delictuoso, entonces el otro(…) sería también responsable de los hechos delictuosos de su cónyuge(…)”. La anterior fundamentación resulta en extremo genérica e imprecisa, no pudiendo entenderse cuál es en definitiva la infracción que denuncia, en qué consistió esa infracción, en qué parte del fallo se encuentra la presunta infracción -ni siquiera menciona la respuesta dada a su planteamiento en el fallo recurrido-, ni cuál es la solución que pretende, ya que sólo se refiere, de manera muy amplia al establecimiento de la responsabilidad penal por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio y la Corte de Apelaciones, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

 

Por último, el recurrente adujo que: “(…)esa conducta es una indebida aplicación de una norma jurídica penal, como lo fue la norma que indebidamente le aplicaron a mi defendido Emilio Reyes referente al delito de Secuestro establecido en el artículo 460 Código Penal(…)”. De lo anterior se colige que el accionante menciona el artículo 460 del Código Penal, pero omitió señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el tribunal sentenciador, sobre los cuales se aplicó la disposición legal que denuncia como infringida, así como, omitió indicar de qué manera la norma en referencia fue infringida, ni en qué términos fue indebidamente aplicada por la Corte de Apelaciones. Al respecto, la Sala de Casación ha dispuesto de manera reiterada que: “(…)cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación(…)” (Sentencia Nº 109, del 24 de marzo de 2009).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO REYES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

QUINTA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “…VIOLACIÓN A LA LEY…”.

 

Para fundamentar su alegato, expuso: “(…)En el quinto Motivo de mi Recurso de Apelación, referente a LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (FALSO SUPUESTO), tal como está establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduje: ‘La Juzgadora en su sentencia, reafirma un error, originado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en la fase de investigación, entre ellos JESÚS LOBO(…) JONATHAN CRUZ(…) WILLIAM ANTONIO CANCINES(…) Y JOSÉ DAVID SANDVAL (sic) PARADA(…) (Folios 16 y sig., 27 y sig., 38 y sig., de la Sentencia de Primera Instancia), quienes manifiestan que Emilio (sin apellido alguno) es concubino o esposo de LEIDY DIANA ZAPATA, quien fue identificada como soltera, tal como se evidencia al folio 5 de dicha sentencia; también la juzgadora en forma directa, incurre en el mismo vicio al colocar menciones no dichas por la testigo en su declaración de prueba anticipada de fecha 05/02/2009 (Folios 49 al 56 de la sentencia de Primera Instancia), como es la frase que se hizo mención a Emilio Reyes, cuando lo cierto es que en ningún momento la declarante Mary Aquino manifiesta apellido alguno sobre un ciudadano de nombre Emilio. De manera que, los funcionarios partiendo de un hecho falso que, presuntamente fue una declaración o información, que no en consta (sic) por escrito en ninguna parte del legajo de actuaciones, dadas PRESUNTAMENTE por los ciudadanos DIANA ZAPATA y EMILIO REYES LO CIERTO ES, CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE MIS DEFENDIDOS SE ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DE NO DECLARAR…? (sic). Ese falso supuesto, ciudadanos Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, sin un adecuado análisis jurídico es también ratificado por la Corte de Apelaciones en la sentencia que aquí se recurre, incurriendo en violación a la ley, concretamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad por todos los medios permitidos por la ley, y no como pretende la Sentencia de la Corte de Apelaciones al pretender partir de un hecho absolutamente falso para encuadrarlo en el supuesto de hecho de una norma jurídica para obtener determinadas consecuencias jurídicas, como lo son las establecidas en los artículos 460, 83 del Código Penal, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente(…)”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Al igual que en el caso de la denuncia anterior, el alegato del recurrente carece de la debida fundamentación, ya que nuevamente basó su recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; volvió a plantear la misma denuncia contenida en el recurso de apelación sin nuevos argumentos que la sustenten; su impugnación también fue dirigida contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia; no especificó de manera clara y categórica, que no de lugar a dudas, en qué consistió el presunto vicio; así como, tampoco hizo referencia alguna a la relevancia e influencia decisiva que podía tener su denuncia en el dispositivo del fallo recurrido.

 

En cuanto a la motivación de su denuncia, se limitó a alegar que: “(…)Ese falso supuesto, ciudadanos Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, sin un adecuado análisis jurídico es también ratificado por la Corte de Apelaciones en la sentencia que aquí se recurre(…)”. Dicha fundamentación resulta en extremo genérica e imprecisa, no pudiendo entenderse cuál es en definitiva la infracción que denuncia, en qué consistió esa infracción, en qué parte del fallo se encuentra la presunta infracción, ni cuál es la solución que pretende. De hecho, el recurrente, ni siquiera manifiesta su disconformidad con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sólo repite la denuncia contenida en el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

 

Luego, el accionante concluyó alegando que: “(…)incurriendo en violación a la ley, concretamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad por todos los medios permitidos por la ley(…)”. De lo anterior se evidencia que el recurrente vuelve a incurrir en falta de fundamentación de su recurso, ya que se limita a mencionar que hubo violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señaló de manera alguna cómo fue infringida dicha disposición legal, ni en qué consistió esa violación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan al impugnante a indicar el motivo de procedencia del recurso, el cual sólo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o errónea interpretación.

 

Aunado a lo anterior, cabe agregar que, nuevamente el recurrente vuelve a denunciar en casación, la violación de una norma rectora del proceso penal, como lo es el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal -referido a la finalidad del proceso-, de manera aislada, sin adminicular su denuncia al precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado al apartarse de dicho principio legal.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO REYES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

 

SEXTA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “…VIOLACIÓN A LA LEY…”.

 

Para fundamentar su alegato, expuso: “(…)En el noveno Motivo de mi Recurso de Apelación, referente a la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, tal como está establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones en su sentencia admite que fue un error del funcionario LENIN ALBERTO RODRÍGUEZ, al declarar que el hecho fue cometido en fecha 18/01/2009, y no como en realidad fue la fecha de ocurrencia del hecho el día 19/01/2009; por lo que la recurrida infringe la ley, concretamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad por todos los medios permitidos por la ley, y no como pretende la Sentencia de la Corte de Apelaciones al pretender corregir los desaciertos de los testigos, concretamente lo referente a la testimonial del referido funcionario policial(…)”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Al igual que en el caso de las denuncias anteriores, la presente denuncia carece de la fundamentación necesaria.

 

Nuevamente, el recurrente basó su denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y, de manera genérica e imprecisa señaló que hubo “…VIOLACIÓN A LA LEY…” sin ninguna explicación respecto a esa presunta infracción, ni siquiera en qué consistió, así como, a qué Ley se estaba refiriendo.

 

Sólo se hizo mención al: “(…)noveno Motivo de mi Recurso de Apelación, referente a la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA(…)”, sin explicar su contenido, así como tampoco, la respuesta dada a su pretensión en el fallo recurrido, de lo cual se evidencia que sólo está repitiendo la denuncia contenida en su recurso de apelación.

 

Como único argumento, señaló que: “(…)La Corte de Apelaciones en su sentencia admite que fue un error del funcionario LENIN ALBERTO RODRÍGUEZ, al declarar que el hecho fue cometido en fecha 18/01/2009, y no como en realidad fue la fecha de ocurrencia del hecho el día 19/01/2009(…)”. De lo anterior no puede ni siquiera colegirse cuál es en definitiva el vicio que le atribuye al fallo recurrido, ya que sólo hace referencia a un error que reconoce la Corte de Apelaciones en su fallo, pero no puede entenderse si comparte o impugna dicha afirmación, lo cual denota lo impreciso y confuso de su planteamiento.

 

Tampoco expresó de qué manera el planteamiento esbozado pudo influir decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dicho alegato puede ser capaz de modificar el resultado del proceso, ya que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso.

 

En último lugar, el recurrente vuelve a incurrir en el error de denunciar en casación, la violación de una norma rectora del proceso penal -artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal-, de manera aislada, sin adminicular su denuncia al precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado al apartarse de dicho principio legal. 

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO REYES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ADMITE el recurso de casación interpuesto por el defensor de las ciudadanas acusadas CARMEN ELENA BRICEÑO y LEIDY DIANA ZAPATA SILVA y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: DESESTIMA por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO REYES.

 

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

RC11-61.