Caracas, 26  de abril de 2011

                                                                                              201° y  152°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 16 de noviembre de 2010, por la abogada Belkis Xiomara Peña Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.091, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del estado Táchira del ciudadano JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de agosto de 1981, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número 17.644.107, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituida por los jueces Edgar Fuenmayor, Luis Alberto Hernández Contreras (ponente) y Ladysabel Pérez Ron, la cual DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo de fecha 9 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, por medio de la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS  DE PRISIÓN, así como le impuso el pago de una multa por la cantidad de QUINCE (15) BOLÍVARES FUERTES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Gladys Beatriz Garzón Labrador.

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la parte Fiscal.

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 10 de enero de 2011 y asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, se desprende:

“…observando este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por parte del acusado JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ, identificado en autos, contra quien fueron aportados- repetimos- elementos de convicción, que determinan la responsabilidad penal del acusado. La misma quedó demostrada con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio, siendo estas las declaraciones oídas en el Juicio Oral y Público de los ciudadanos, GARZÓN LABRADOR GLADYS BEATRIZ, AVENDAÑO PÉREZ JACKSON ENRIQUE y LARA FERNÁNDEZ JOSÉ RAFAEL, JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ, RUIZ NIETO YOHÁN NICASIO y MEZA RODRÍGUEZ SAUL, quienes son contestes en sus declaraciones, manifiestan el robo por sujetos armados, aprehenden a dos ciudadanos dentro de un taxi que perseguían, dándose uno a la fuga, inician la persecución del mismo y lo avistan cruzando las aguas del río Tórbes por la Machirí, (sig) donde le dieron alcance y ordenan la voz de alto, hacen un disparo al aire, el sujeto portaba en su mano un arma de fuego y la lanzó al río y se detuvo, concuerdan todos los funcionarios en sus declaraciones, en relación con las prendas de vestir que portaba JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ, y en que las victimas que se encontraban en la comisaría lo señalaban como uno de los sujetos que los había “atracado”. Las experticias e inspecciones realizadas por los funcionarios del CICPC, encadenadas con sus declaraciones, vinculan directamente al acusado con los hechos, los expertos HÉCTOR GÁMEZ CARRERO y RODRÍGUEZ ZAMBRANO CARLOS, realizan la inspección un vehículo taxi, para el momento de la inspección se colectó dentro del mismo, como elemento de interés criminalístico fragmentos de vidrios, producto de los impactos de los proyectiles disparados por las armas de fuego, inspeccionan un sitio de suceso cerrado el cual fungía como una bodega y un sitio de suceso abierto de la localidad de Patiecitos. Todo coincide y se concatena con lo manifestado por la víctima y los agentes policiales en relación con el vehículo Taxi, las rupturas por el paso de los proyectiles en el enfrentamiento del intercambio de disparos, el lugar de los hechos. Igualmente con la Prueba documental Informe Pericial N° 9700-134-1786, de fecha 06-05-03, el cual determina los fragmentos de vidrio dentro del vehículo, de aspecto traslucido, de forma irregular, producto del impacto de los disparos. MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, realiza la experticia sobre las prendas estas recabadas al ciudadano: AGELVIZ DÍAZ JOSÉ HILARIO, las mismas se encontraban mojadas e impregnadas de arena, lo mismo demuestra el cruce del río por el acusado. Igualmente coincide en observar la presencia de iones de nitrato; por lo cual es lógico afirmar que Juan Hilario Díaz Agelvis, luego de darse a la fuga, es perseguido por los funcionarios, efectuó disparos contra los mismos con un arma de fuego y fue aprehendido cruzando el río Torbes, en La Machirí, por el Sector del Faro la Marina. Por todo lo cual, los hechos ocurrieron, tal y como los plantearon los agentes policiales en la elaboración del acta y los expresados por el Ministerio Público en la Acusación. En definitiva este Tribunal por cuanto estos son hechos probados, procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ HILARIO AGELVIZ DÍAZ, por la comisión de los delitos en los que estos hechos encuadran como son ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, ya que de esta manera se determinó la existencia de los hechos, su correspondiente marco jurídico y la responsabilidad penal del acusado. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.”
           

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, a saber, el 25 de abril de 2003.

            Al respecto, la recurrente denunció:

“…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su decisión al CONFIRMAR la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio que condena al acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, a cumplir la pena de 12 años, 6 meses, 22 días y 12 horas de prisión, así como al pago por vía de multa de la cantidad de Quince Bolívares Fuerte indebidamente aplicó el artículo 278 del Código Penal, que rezaba lo siguiente:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional…”.

            Luego expresó:

“Tal aseveración se desprende del hecho de que la Corte de Apelaciones confirmó una sentencia, donde el Juez de Primera Instancia condena al acusado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin tomar ciertos factores que fueron determinantes en el juicio oral y público, como lo fue que para el momento de la detención mi defendido no portaba ningún arma de fuego, y así quedó demostrado durante el juicio oral y público en primera instancia y además al hacer el cálculo de la pena del pago de la multa de Quince Bolívares Fuertes, no tomó en cuenta la conversión que sufrió nuestra moneda en nuestro país (sic), pues dicha cantidad equivaldría a la cantidad de Quince Mil Bolívares de la moneda venezolana anterior a la conversión en bolívares fuertes, no siendo proporcional a la pena establecida en la norma sustantiva penal.  Tanto la sentencia de Primera instancia como en la decisión de la Corte de Apelaciones se pretende dar por comprobado el hecho de que mi defendido portaba un arma de fuego, cuando por el contrario cuando (sic) lo detuvieron no tenía en su poder ningún tipo de arma.   

Al testimonio del ciudadano Jesús Montilva el cual dice que la persona que huye lanza el arma en el asiento del vehículo, por lo que mal pudo ser mi defendido al cual se le atribuyó el hecho de lanzar la supuesta arma al río, entonces se pregunta esta Defensa como pudo mi defendido lanzar el arma al asiento del taxi, luego huir y lanzar la misma arma al río? (sic), por lo que también es contradictorio este hecho y a este testimonio lo valora y le concede credibilidad.”  

 

            SEGUNDA DENUNCIA:

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció el vicio de indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, a saber, el 25 de abril de 2003.

            Seguidamente la formalizante expresó:

“…la Corte de Apelaciones confirmó una sentencia, donde el Juez de Primera Instancia condena al acusado por la comisión del delito de Robo Agravado, sin que haya sido probado en el desarrollo del juicio, sin pruebas (sic), ya que en el desarrollo del debate oral y público, se dejó establecida la inocencia de mi defendido, la falta de pruebas reales en su contra, y así el juez de juicio lo deja por sentado en la parte narrativa de la sentencia con las contradicciones de las deposiciones de de los funcionarios públicos, la inexistencia de reconocimiento por parte de la víctima, la duda surgida en la exposición de la experto, todo lo que conducía a una sentencia absolutoria, y culmina con una sentencia condenatoria, existe una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto en los argumentos esgrimidos por el juez de juicio, de manera clara y sin lugar a dudas, explanó que la víctima no reconoció al imputado como autor de los hechos por los cuales se le estaba enjuiciando; la ciudadana Gladys Labrador, la cual refiere que fue la víctima del robo, no identifica a mi defendido como autor o partícipe del robo.

Honorables Magistrados, a lo largo del desarrollo del juicio oral, la víctima señala que no pudo reconocer a los autores del hecho, no solo porque no les vieron la cara, sino porque huyeron en un taxi, y dos de ellos los detienen y al tercero no, luego lamentablemente incriminan erradamente a mi defendido, obviando que la duda favorece al reo, pero ésto no se aplicó desamparándose la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado o acusado, violándose así el debido proceso”. (Subrayado de la Sala).

Luego indicó:

“Sin embargo, a pesar de no estar probado todas estas circunstancias, que contribuyeron al resultado antijurídico, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia sin tomar en cuenta la inocencia de mi representado y las contradicciones presentes en la sentencia:

1.- Se le condena por el delito de robo agravado, y no quedó probado en juicio que mi defendido cometiera tal robo, pues jamás fue identificado por la víctima como la persona que la robó, no lo capturan cerca de los hechos ni medianamente cerca del lugar de los hechos y tampoco se le incautan objetos robados, ni dinero ni prendas.

2.- Se le condena por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y jamás se le incautó un arma de fuego, alegan los funcionarios policiales que mi defendido arroja el arma al río, la cual nunca fue encontrada por lo que mal pudo condenársele por el delito de “porte” de arma. Tampoco se le encontró objeto de interés criminalística (sic) en su persona, que probaran su relación en la comisión del hecho, aunado a ello siempre se declaró inocente.

Honorables Magistrados, la corte de apelaciones, a juicio de esta recurrente aplicó indebidamente una norma, que es injusta o no viene al caso. (Subrayado de la Sala).

 

Concluye sus alegatos expresando:

“Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del estado Táchira al confirmar la sentencia condenatoria VIOLÓ LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 460 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, al RATIFICAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, SIN QUE EFECTIVAMENTE SE DEMOSTRASE SU PARTICIPACIÓN CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL. (Negrillas de la Recurrente)

(Omisis).”.      

 

            La Sala para decidir observa:

Visto que el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal, la Sala lo ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                                                                           La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                                                                                    Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                                     El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                                                                          Héctor Coronado Flores               

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdL/mau

Exp. N° 11-0010