Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Gerson Alexander Niño, Iker Yaneifer Zambrano Contreras (ponente) y Eliseo José Padrón Hidalgo, el 16 de julio  de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la  decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 13 de mayo de 2008, mediante la cual sustituyó la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, dictada a favor de los ciudadanos Wilmer Alfonso Urbina Sánchez, con cédula de identidad N° 13.563.614 y Pablo Leonardo  Díaz Anijá con cédula de identidad N° 18.570.423, en la causa que se les sigue como coautores en la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Juan Alejandro Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.625 y 74.440 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público en su oportunidad legal.

 

Dicho recurso de casación, fue ratificado por la defensa privada de los ciudadanos acusados en el presente caso, el 25 de noviembre de 2008.

 

El 6 de febrero de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, para decidir, observa:

 

 

            Los hechos referidos por la representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo interpuesto en contra de de la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en la presente causa, son los siguientes:

 

 

 “… siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios (…) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ‘La Morita’, cuando arribó al mencionado punto de control, por la vía que conduce desde el Nula – estado Apure hasta dicho sector, un vehículo perteneciente a la empresa ‘Barinas’  control Nro. 133, con las siguientes características:  Marca:  ENCAVA 600-20; Modelo:  92; Color:  BLANCO Y MULTICOLOR; Placas:  ACO-165; el cual era conducido por una persona de sexo masculino; seguidamente le indicaron al conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control, para efectuar una revisión minuciosa del vehículo en su área interior y exterior, al solicitar información sobre su lugar de procedencia y destino, manifestó que venía de c ciudad Sucre del estado Apure y se dirigía a la ciudad de san Cristóbal – estado Táchira, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar la requisa minuciosa del vehículo, al llegar al portamaletas de la unidad de transporte, ubicado en la parte trasera del vehículo, se solicitó al conductor que abriera el mismo, observando que dentro de este habían solamente dos (02) sacos de nylon, de color blanco con rayas rojas, marcado con el nombre de REMITAL-M, con los Nros 17-06-18-2, los cuales venían tapados con un pedazo de sacos de Nylon de color blanco y azul, que tenía inscrito en letras rojas la palabra ‘VACUNOS’, por lo cual se solicitó la presencia de los propietarios de los mismos y nadie apareció, motivo por el cual se solicitó la presencia de dos (02) testigos, siendo identificados como:  María Inés Prada Ortiz y Luis Andrés Olivo Chacón, además del conductor y del colector, los cuales quedaron identificados como Conductor:  WILMER ANTONIO URBINA SÁNCHEZ, Colector:  PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA.  En consecuencia, primeramente se procedió a bajar los dos (02) sacos que iban como equipaje del compartimiento maletero que queda ubicado en la parte posterior del vehículo, los mismos fueron trasladados hasta la casilla del Punto de Control, donde en presencia de los ciudadanos antes mencionados, procedieron a abrir los sacos, quedando al descubierto unos envoltorios de forma rectangular forrados en papel marrón con cinta adhesiva transparente y un envoltorio de color rojo que contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga de la denominada comúnmente como MARIHUANA; al ser extraídos todos los envoltorios de los dos sacos, procedieron al conteo de los mismos dando un total de treinta y siete (37) envoltorios, seguidamente los efectivos realizaron el pesaje a la droga arrojando un peso bruto aproximado de TREINTA Y CUATRO (34) KILOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS. En consecuencia de estos indicios, se practicó la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados participándole al representante fiscal de guardia para el momento los hechos acaecidos, siendo conducidos los aprehendidos a la sede de la Comandancia General de Policía.     . 

Posteriormente, tal y como consta en actas, se le practicó a las sustancias incautadas el respectiva el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1DIR-DQ-2006/570, de fecha 17-05-06, en donde consta que la sustancia incautada es MARIHUANA arrojando un con peso neto total de TREINTA (30) KILOS NOVECIENTOS (900) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS (sic)…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA  DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes argumentaron lo siguiente: “…denunciamos la violación de la ley adjetiva por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 244 ‘ejusdem’, referido al Principio de Proporcionalidad, que en su aplicación procedimental incidió en la infracción de garantías constitucionales…”. Y en tal sentido expresaron:

 

“… El artículo 460, en su redacción del 14 de noviembre de 2001, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ‘…Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible…, SALVO EN LOS CASOS DE INFRACCIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…’ (…)

Entre tanto, el artículo 244  ‘ejusdem’, cita textualmente lo siguiente, a saber:

Artículo 244. ‘Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (…)

Las decisiones que se impugnan y recurren por vía de casación, violan por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN la norma antes señalada, en la forma y por las razones que ha continuación explicamos, tanto en los hechos, como en el derecho, de manera amplia y explícita.

En fecha del siete (7) de mayo del año 2006, aconteció el acto de presentación y la audiencia respectiva, ante la jurisdicción de control, que les decretó encarcelación a nuestros defendidos (…)

El día 13 de mayo de 2008, fecha en la cual el Juzgado Cuarto (…) de Juicio, decretó la excarcelación cautelar de los justiciables, en virtud de haber operado el decaimiento de la cautela de Privación Judicial, conforme a lo pautado en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Contra estas decisiones, producidas por la primera instancia, de fechas, 5 de mayo de 2008, relacionado con la NEGACIÓN DE LA PRORROGA, y el 13 de mayo de 2008, relacionado CON EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CORPORAL POR DECAIMIENTO DE LA MISMA, AL HABER TRANSCURRIDO DOS (2) AÑOS, SIN CELEBRARSE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR RAZONES NO ADJUDICABLES A LA DEFENSA INTEGRAL (…) la ciudadana Fiscal Décima (…) ejerció RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTOS, para ante la SALA ÚNICA DE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA(…)

Las mismas contienen las decisiones proferidas por la Segunda Instancia, es decir por la Corte de Apelaciones (…) del Estado Táchira, y que se erigen como las providencias que agravian los derechos y las garantías que constitucionalmente están reconocidas en nuestra carta política, en el procedimiento penal que se adelanta en contra de los justiciables que representamos (…)

PETITORIO.-

Con vista al contenido del presente Recurso de Casación, contra las decisiones dictadas por la Sala única, de la Corte de Apelaciones (…) del Estado Táchira, en fechas nueve (9) de julio y Dieciséis (16) de julio, ambas fechas del 2008; solicitamos:

a)     Sea recibido, admitido y sustanciado, conforme a derecho.-

b)     Sea admitido y declarado con lugar, el Recurso de Casación interpuesto (sic)…”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).

 

 

La Sala, para decidir, observa:

              

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró con lugar  el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anijá, por una medida menos gravosa.

 

En razón de la anterior decisión, los defensores privados de los acusados interpusieron recurso de casación.

 

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

En tal sentido, el artículo 459 eiusdem, refiere lo siguiente: “…Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.  

 

De lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso, el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo 459 eiusdem antes trascrito para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Táchira, no es una decisión que pone fin al proceso ni impide su continuación. Por tanto, no puede ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casación. Así se declara.

 

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Juan Alejandro Vásquez, defensores privados de los ciudadanos Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anijá. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación incoado por los ciudadanos abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Juan Alejandro Vásquez, defensores privados de los ciudadanos Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (14) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                   

 

                                      

 

                                                            La Magistrada,

 

 

 

 

 

                                         BLANCA ROSA MARMÓL de LEÓN

                               

 

           El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                                                                                               

                                                             La Magistrada,                 

 

 

 

 

                                                         MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

ERAA/              

Exp. N° 2009-44.