SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ.

I

 

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual la ciudadana abogada MARÍA ELENA PADRÓN de BENCOMO, en representación del ciudadano RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, solicitó al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa penal alfanumérico PP1-P-2010-000051, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Recibido el expediente, el 15 de octubre de 2012 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y en fecha 17 de octubre del mismo año, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

 

En fecha 15 de octubre de 2012, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, anexos y escrito del ciudadano RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, que guardan relación con la solicitud de avocamiento.

 

El 16 de octubre de 2012, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, dictó el auto siguiente: “…se recibe un escrito vía correspondencia, constante de dos (2) folios útiles, firmado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ALEJO HERNÁNDEZ (…) que remite constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, copia de la pieza identificada PP11-P-2012-002106, y constante de veintitrés (23) folios útiles anexos, recaudos que presuntamente guardan relación con la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA PADRÓN DE BENCOMO, defensora privada del ciudadano RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 106 eiusdem los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Así las coas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada MARÍA ELENA PADRÓN de BENCOMO, en representación del ciudadano RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ.

 

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La solicitante apoyó su requerimiento en el “…artículo 31 Ord (sic) 1 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, por cuanto consideró que “…se trata de un caso de manifiesta injusticia en contra de mi defendido (…) Violaciones al debido proceso, dilación Indebida, Desorden Procesal, Mal tramitación de los recursos, denegación de Peticiones de la Defensa configuradas por las actuaciones realizadas por los Honorables Ciudadanos que se mencionan: Fiscales (sic) octavas (sic) del Ministerio Público (…) los Honorables Jueces del Circuito Judicial (…) Judicial del Estado Portuguesa (…) y los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de (sic) estado Portuguesa…”.

 

Al respecto, señaló lo siguiente:

 

II

“…VIOLACIONES QUE SE CONFIGURARON EN PRIMA FACIE, IMPUTABLES A LA VINDICTA PÚBLICA. (…)

1. Desde el momento en que mi defendido, acudió a la sede de la fiscalía Octava del Ministerio Público (…) hubo animadversión por parte de la (…) titular de la Acción penal en contra de mi defendido (…) y que originaron como consecuencia que se elevara una queja al (…) Fiscal Superior del estado Portuguesa.(…)

3. Mi defendido y su hija fueron pasados al despacho de la Dra. Lorena Valderrama, quien se identificó y le expresó a mi defendido, menos mal que usted vino, porque lo iba a mandar a meter preso, ordené que le enviaran una Boleta de citación a la Vigilancia de la Urbanización donde usted vive, mi defendido le dijo con todo respeto Dra. no fui informado (…) en ese momento mi defendido le notifica a la Abogado (…) que acudió ante su despacho por un fuerte rumor, no porque estaba citado (…) la abogado Lorena Valderrama le respondió púes para mí sí es válido el conocimiento de los hechos que usted tiene y si no hubiera venido se hubiera hecho efectiva la orden de aprehensión.

4. La ciudadana abogado (sic) Lorena Valderrama, le pidió (…) que por favor esperaran, porque debía firmar unas medidas de Protección a favor de la víctima y la imposición de los derechos, al presentarles las actas mi defendido le informó que estaba recién operado, por una corrección de cataratas (…) y aún tiene grandes dificultades para leer (…) elevó una solicitud a la (…) Vindicta Publica que vista su incapacidad visual permitiera que su hija, la Abogado (sic) Isabel Bencomo leyera las actas que debía firmar, para enterarse de su contenido y le permitiera el acceso a las denuncias.

5. Ante la solicitud de mi defendido (…) la Dra. Lorena Valderrama le comentó que era imposible el acceso a las actuaciones (…) porque su hija no estaba juramentada (…) la Abogado Lorena Valderrama procedió a leer el contenido de las actas e informarle de sus derechos, luego le exigió esto es lo que debe firmar y sus derechos son esos.

6. Mi defendido solicitó (…) rendir una declaración (…) comenzó a rendirla y la Fiscal lo interrumpió le dijo que (…) se dejara guiar, el pidió consideración en el trato y la titular de la Acción penal le dijo que era un cabeza cuadrada, su hija intervino y le dijo que no era justa su actitud que su padre merecía respeto y la Abogado Lorena Valderrama le respondió que si tenían quejas subieran a la Fiscalía Superior y la denunciaran, eso fue lo que hicieron (…) elevaron la situación (…) narrándoles los hechos acaecidos.

7. En vista de la intervención del Fiscal Superior (…) procedió (…) ha realizarle una amonestación verbal y le exigió que se disculpara con mi defendido y su hija, lo cual hizo la Representante Fiscal, el ciudadano Ricardo Bencomo y su hija, decidieron que no recusarían a la Abogado Lorena Valderrama porque consideraban que con una exhortación verbal ella enmendaría su conducta.

(…)

9. (…) la Titular de la Acción Penal (…) procede a negarse en el curso de la investigación sin motivación alguna a cumplir LAS DILIGENCIAS tal y como se las solicitó mi defendido en su condición de Imputado, se retardó indebidamente a darle acceso al expediente (…) hubo retardo indebido al otorgarle las copias certificadas (…)

10. No obstante tal actitud Mi defendido demostró que en el presente caso no se configura un acoso u hostigamiento, aportó prueba de su versión de los hechos y logró que se le tomara declaración a tres de sus testigos presenciales (…) lo expuesto no fue valorado por la Fiscalía cuando procedió a acusarlo (…)

13  Mi defendido hizo del conocimiento de la Fiscalía Octava, que (…) había acudido a (…) denunciar a la ciudadana Abogado (sic) (….) (…) denuncia que por cierto no se procesó por la Fiscalía Primera (…)

14. Es de resaltar que mi defendido aportó pruebas de la interposición de una denuncia anterior ante la Fiscalía Primera (…) que no fue procesada, las consignó en la Fiscalía Octava (…) y ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control (…) NO observe su consignación en autos del expediente (…)

16. También les informo (…) que procedió a denunciar que la Vindicta Publica infringió (…) la notificación, solicitud de prórroga e interposición del libelo acusatorio (…) a) (…) La honorable Vindicta Publica procede a efectuar la Notificación del Inicio de la Investigación en contra de mi defendido (…) b) respecto a la solicitud de Prórroga se observa que fue interpuesta en fecha 3 de abril del 2010 (…) sobre este pedimento Fiscal emite su decisión la Honorable juez de Control (…) en fecha 7 de mayo del 2010 (…)

17. El libelo acusatorio fue presentado en fecha 28 de julio del 2010 (…)

18. Se observa que en orden correlativo a la Notificación fiscal, la solicitud de prórroga y al libelo acusatorio, no se anexaron los comprobantes de la URDD, para encontrarlos dispersos (…)

19. Como otra grave irregularidad se observan que todos los escritos de la Vindicta Publica tienen una fecha en su encabezamiento que no corresponde a la fecha que fueron interpuestos en (…) la Oficina de la URDD (…)

20. Respecto, la acción fundamentada en la inmotivacion interpuesta en contra de la decisión de la Honorable Juez de Control (…) la Honorable Fiscalía (…) contestó tardíamente el recurso de Apelación (…)

22. No consta en autos las diligencias en orden correlativo que fueron consignadas en la sede de la Fiscalía (…) mediante las cuales mi defendido solicitó (…) diligencias para desvirtuar las Imputaciones en su contra (…)

23. (…) mi defendido solicita (sic) Copias certificadas del expediente y la modificación de las medidas de protección ya que atenta contra su derecho laboral (…) las copias certificadas le fueron entregadas (…) sobre la revisión de la medida no hubo pronunciamiento fiscal (…)

III

DENUNCIAS DE LAS VIOLACIONES QUE SE CONFIGURARON ANTE EL JUZGADO DE CONTROL (…)

1. (…) LA FISCALÍA OCTAVA PARTICIPA TARDÍAMENTE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN AL TRIBUNAL DE CONTROL (…)

2. (…) la Fiscalía ante la misma Jueza de Control (…) SOLICITA EXTEMPORÁNEAMENTE LA PRÓRROGA DE LA INVESTIGACIÓN (…)

3. La (…) Jueza de Control (…) decide extemporáneamente sobre la prórroga (…)

5. También incurre la Juez (…) en error en el computo de la prorroga (…)

15. No le fue posible Honorables Magistrados a mi defendido y al defensa técnica EJERCER EL  RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO QUE ACORDABA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA, porque mi defendido no estaba notificado (…) aunado al hecho de que (…) mi defendido no tenía defensor (…)

IV

FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIAS AL DEBIDO PROCESO, CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA DRA. MIRLA ARRIETA (…) JUEZA DE CONTROL

(…)

Sexto: La Jueza  (…) no obstante habiéndose ya configurado violación de lapsos procesales, le da el curso legal a la acusación y procede a fijar la Audiencia Preliminar (…) Aunado a lo anterior también se señala que, no consta en autos que las partes hayan recibido las boletas de citación (…) además, se observan las citaciones anexas sin firma de la honorable Jueza (…)

Octavo: Ese día que se fijó la Audiencia Preliminar (…) se encontraba mi defendido en el pasillo del Alguacilazgo y pidió información en el luris, al ser informado que la audiencia era ese día, comenzó a preguntar y el alguacil le avisó al Secretario del Tribunal (…) a este funcionario mi defendido le informó que no había sido citado para la audiencia y tampoco le habían informado a sus Abogados (…) lo cual atentaba contra el derecho que tenía de interponer un escrito de Excepciones en el lapso legal. Al respecto el Secretario (…) le expresó que vista esa circunstancia, le diría a la Jueza, y ella decidiría que hacer. Luego le dijo que se retirara tranquilo, le bajaron una boleta de citación al pasillo del Alguacilazgo y le expresaron que debía firmarla. No le permitieron subir a la Sala del Tribunal, el Secretario le dijo que eso no podía ser, que esperara en Alguacilazgo. Se observa que levantaron el acta de diferimiento sin su presencia y en ella consta que le dejaron como asistente (…)

Undécimo: (…) se realiza la Audiencia Preliminar (…) respecto a la solicitud de revisión de Medida (…) La Honorable Jueza omitió su pronunciamiento (…)

Duodécimo: Es de destacar que previamente a esta actuación se habían interpuesto Nulidades Absolutas conjuntamente con las excepciones, en fase intermedia, siendo que la (…) Jueza de Control (…) procedió a declararlas sin lugar con insuficiente fundamentación. También se observa que en la Audiencia Preliminar no dio respuesta a todo lo peticionado por la Defensa (…)

Decimoquinto: En la decisión (…) se infiere que sobre el CD que contenía la grabación de lo sucedido en el Acto de la Inspectoría del Trabajo, expresó que lo admitía como prueba libre, en forma general admitió los testigos, pero nada expresó sobre la complementariedad de la prueba libre, debió bajo la titularidad de la fiscalía solicitarle a ésta que se le hiciera la experticia fonética. La prenombrada Jueza, fue ambigua en su motivación (…)

Decimosexto: La Secretaria del Tribunal (…) levanta el acta (…) denuncie previamente a la Inspectora de Tribunales que el Acta Secretarial y el acta de apertura de juicio que se le entregó a mi defendido fue suprimida del expediente y sustituida por otra sin los errores que ya habían sido denunciados (…) Respecto a esta acta también se expresa que la misma no recogió todo lo acaecido en la audiencia. (…)

Decimonoveno: (…) El Auto con el que se entrega las copias no lo firmó la Jueza, pero si la Secretaria (…)

Vigésimo segundo: (…) respecto a la apelación de autos (…) fue atentatorio su proceder en contra de los derechos de mi defendido, cuando se desprendió del expediente (…) actuación que realizó EN UN AUTO SIN FIRMA, el cual así fue recibido por la Oficina de la UCI (…)

Vigésimo tercero: Consta que a partir de este momento, se alteró el orden cronológico del expediente Creándose un Desorden Procesal, respecto a la Consignación de las Actuaciones (…)

Vigésimo cuarto: En un eminente Desorden Procesal (…) encontré (…) que el Auto de Entrada (…) NO TIENE FIRMA DE LA JUEZA (…)

Trigésimo segundo: Se evidencia, que no consta en autos cuando fue citada la Fiscal (…)

Trigésimo tercero: (…) el escrito de contestación suscrito por la Fiscalía. Es de resaltar que contiene una fecha distinta en su tenor, a la fecha en que fue interpuesta por ante el Tribunal. (…)

Trigésimo cuarto: (…) la Secretaría (…) aporta (sic) fechas erradas respecto a la interposición del Recurso de Apelación (…) AUN CUANDO NO CONSTA EN AUTOS, SEÑALA QUE LA FISCAL FUE EMPLAZADA EL DÍA 10 DE ENERO DEL 2011. (…)

Trigésimo sexto: No consta en autos la fecha en que fue remitido el Recurso de Apelación, pero se le dio entrada a la Corte de Apelaciones el día 1° de febrero del 2011 (…)

V

DENUNCIAS QUE EVIDENCIAN VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO CONFIGURADAS POR (…) LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES

Cuarto: Como grave irregularidad también se evidencia que no se consignó correlativamente el escrito del Recurso interpuesto por las defensoras (…)

Séptimo: El Dr. Carlos Javier Mendoza en su carácter de Ponente de la causa, no examinó, ni resolvió expresamente lo advertido por la defensa en su escrito de apelación (…)

Undécimo: El Honorable Magistrado Ponente al declarar sin lugar la apelación, efectuó una indebida interpretación de normas prevista en la Ley Adjetiva Penal (…)

VI

DENUNCIAS SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO CONFIGURADO POR LAS ACTUACIONES (…) DE JUICIO

(…)

Segundo: El prenombrado Juez (…) en funciones de Juicio ordena fijar el juicio para el día 28 de Octubre del 2010 (…) lo lógico hubiera sido, supervisar las actuaciones, así se hubiera percatado de lo anterior expuesto y proceder a suspender la causa hasta que se resolviera la Apelación interpuesta.

Tercero: Seguidamente (…) las boletas de citación cuyas foliaturas no corren insertas en el orden cronológico respecto a los números asignados (…) la defensora solicitó (…) que se efectuara la grabación de la audiencia de juicio. Incurriendo sobre esta petición el Honorable Juez en retardo indebido para cumplir lo peticionado (…)

Quinto: (…) el día de la Audiencia de Juicio (…) se difirió mediante Acta (…) se obvio presentar a las partes el acta para su firma (…)

Sexto: Pero es evidente que este mismo día nueve (9) de septiembre del 2010, es que se procede a emitir las boletas de citaciones para el juicio fijado el día 14 de diciembre del 2010, las citaciones aparecen consignadas en autos, sin firma del ciudadano Juez (…)

Séptimo: (…) El juicio se difirió por ausencia de testigos, el acta no fue firmada por las partes presentes, ni consta en autos que fueron citados los testigos (…)

Duodécimo: (…) mi defendido ratificó (sic) Solicitud de Nulidades y excepciones, sobre este pedimento no hubo pronunciamiento (…) el Juez (…) omitió pronunciamiento sobre la revisión de las Medidas de Protección (…) 3. También mencionó que erradamente, el Dr. Omar Fleitas invoca una sentencia del Dr. Pedro Rondón Hazz para motivar porque no se pronunciaría sobre la Nulidad Absoluta, citándola como fundamentación, obviando expresar en base a que era aplicable la jurisprudencia al caso en concreto y porque (sic) a su juicio la Nulidad Absoluta invocada no era de urgente pronunciamiento (…)

VI (sic)

DENUNCIAS DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO CONFIGURADA POR LAS ACTUACIONES DE (…) JUICIO (…)

Segundo: omitió pronunciamiento sobre Nulidades Absolutas y las excepciones sobre las que debió pronunciarse motivadamente (…) Tercero: Incumplió el mandato de la (…) Corte de Apelaciones cuando le indicó que su decisión la había dictado fuera del lapso procesal y debía por ello efectuar la debida notificación a las partes (…) les informó que el recurso fue declarado con lugar y que anuló el juicio, y la decisión emitida por el Honorable Juez Abogado Rafael García aunado a este hecho es evidente que desacató la orden de su Superior inmediato quien intentaba poner orden procesal en el trámite (…)

Cuarto: (…) negó indebidamente acceso de mi defendido a las actas procesales (…) al no facilitarle el Disco Compacto (CD) que contenía la grabación electrónica del Juicio oral y público, el juicio fue anulado por la Corte de Apelaciones con ocasión del Recurso de Apelación que interpusiera mi defendido por inmotivación de sentencia. (…)

Quinto: (…) Considero que el hecho de que el juicio fue anulado no exime al prenombrado Dr. Rafael García en Funciones de Juicio (…) del gravamen irreparable que le causó a mi defendido, ni al ordenamiento jurídico. Y es una prueba más de la violación del debido proceso. (…)

VII (sic)

DENUNCIAS DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONFIGURADAS POR (…) EL JUEZ DE JUICIO N°2 (…)

Primero: Se señalan abundantes diferimientos, omisión de firmas en las citaciones, omisión de pronunciamiento y denegación de Justicia respecto a las Solicitudes de Nulidades Absolutas interpuestas por la Defensa (…)

Tercero: (…) cursan boletas sin la firma del Juez de Juicio (…)

Cuarto: (…) consta que se recibe escrito de mi Defendido en el que me nombra como su Defensora en varias oportunidades pregunte sobre mi citación y no me fue entregada incurriendo con tal retardo en limitación al ejercicio de mi cargo y al derecho a la defensa (…)

Quinto: (…) se evidencia que cursa un Auto de Diferimiento de la Audiencia. Al respecto que no consta en autos que FUIMOS CITADOS para esa Audiencia (…)

Octavo: (…) se consignan ante el Tribunal (…) escrito de mi Defendido, mediante el cual consigna en 20 folios, las diligencias que solicitó por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y consigna los documentos que certifican su educación formal en aras del resguardo de su buen nombre y fama. (…) Sobre esta actuación no hubo pronunciamiento del honorable Juez (…)

CAPITULO VIII (sic)
DENUNCIAS RESPECTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO E INDEBIDO TRÁMITE DE NULIDADES ABSOLUTAS EN CONTRA DE MI DEFENDIDO CONFIGURADA POR LAS ACTUACIÓN DE
(…) JUICIO N°2 (…)

Sexto: Se observa que la primera actuación de la Juez de Juicio (…) defirió el Juicio Oral y Público por cuanto no se había acordado el uso del equipo audiovisual que había sido solicitado (…)

Décimo: (…) solicité las NULIDADES ABSOLUTAS de la presente causa (…) sobre esta actuación no hubo pronunciamiento (…)

Duodécimo: (…) cursa escrito mediante el cual mi Defendido solicita información del Expediente, y participa que no ha tenido acceso al expediente ni al cuaderno separado que contiene la recusación interpuesta en contra de la Dra. Yamilet Ramos incurriendo en Denegación de justicia (…)

IX (sic)

DENUNCIAS CONTRA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y TRAMITE ERRÓNEO SOBRE LA RECUSACIÓN Y VIOLACIONES CONFIGURADAS POR LAS ACTUACIONES (…) DE LA CORTE DE APELACIONES

(…)

Segundo: El Honorable Magistrado Ponente declaró sin lugar la RECUSACIÓN referida (…)

Tercero: El Escrito de Recusación riela en expediente sin los recaudos consignados por la defensa. (…)

Quinto: (…) Es de resaltar que desde el mismo momento en que fue interpuesta la Recusación, SE NOS NEGÓ EL ACCESO AL EXPEDIENTE (…) tanto es así que fue necesario acudir mediante solicitud escrita (…) ante la Coordinadora de Jueces (…) y aún así se nos siguió negando el acceso del expediente. (…)

En este mismo orden de ideas, al declarar sin lugar la Recusación el honorable Juez Ponente obvió considerar que: es lógico suponer que se afecta la imparcialidad y que no es cónsono a la ética, ni al ordenamiento jurídico que un Juez, conozca de un Recurso de Nulidad Absoluta, donde se denunciaron graves irregularidades basadas en las actuaciones que él mismo realizó. Como ocurrió en este caso (…)

X (sic)

EN ESTE CAPITULO MANIFIESTO ANTE USTEDES QUE HASTA ESTA FECHA, NOS SENTIMOS EN TOTAL INDEFENSIÓN, ANTE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES Y LOS TRIBUNALES DEL ESTADO PORTUGUESA RESPECTO A ESTA CAUSA PENAL QUE SE LE SIGUE A MI ESPOSO RICARDO ALBERTO BENCOMO (…)

1. Considero que: No depende de mí como Defensora, pedirle a los Honorables Jueces que han actuado en esta causa el debido Orden Procesal que no se ha realizado, ni a esta alturas del proceso solicitar que resguarden el respeto a la Garantías y Derechos que amparan a mi defendido, es evidente el agravio que se ha inferido a los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna (sic), he interpuesto solicitudes de Nulidades Absolutas considerando eran la vía idónea para el restablecimiento de la lesiones Constitucionales. 2. Me adhiero al clamor de Justicia de mi defendido en su nombre y el mío propio solicito a Ustedes, su intervención mediante el Avocamiento, considerando que es la vía mediante la cual puedo solicitar el restablecimiento de la situación infringida por los Honorables Jueces actuantes en esta causa penal…”. (Negrillas, subrayado, mayúsculas sostenidas de la solicitante).

 

 

IV

DE LOS HECHOS

 

Según consta en el escrito contenido de la acusación presentada por la ciudadana abogada LORENA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, y consignado en copia simple por la solicitante, los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público son los siguientes:

 

"..El día de hoy 16-12-2009, la ciudadana (…), acude a esta representación Fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, quien es relacionista industrial de profesión, y que se desempeña como asesor sindical, es el caso que desde aproximadamente un mes y medio me desempeño como Inspectora del Trabajo Jefe Encargada de Acarigua Estado Portuguesa, y a las oficinas de la mencionada institución frecuenta en carácter de asesor sindical sin acreditación alguna el ciudadano RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, quien ya en reiteradas oportunidades al momento de dirigirse a mi persona o al personal femenino de la institución lo hace de manera grosera, intimidante y amenazante, pero motivado a que somos una institución que debe prestar servicio al público pues estamos capacitados para manejar ese tipo de situaciones y caracteres, pero es el caso que todo tiene un límite y en fecha 11 de diciembre de 2009, el mencionado ciudadano acudió a la institución a celebrar una audiencia de Conciliación en la sala de reclamo y se molesto y altero como es de costumbre o practica reiterada del mencionado señor RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, y al momento de yo llegar a ver cuál era la situación me manoteo que casi me mete el dedo en la nariz y me dijo gritando que él había logrado la destitución de las inspectoras anteriores y que ahora quería mi cabeza...". (Folios 163 y Vlto y 164 y Vlto, de la pieza I de la copia simple del expediente).

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir la admisibilidad o no, de la solicitud de avocamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f)    Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

 

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ de BENCOMO, en representación del ciudadano RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ y observó que la solicitante expone en forma extensa, confusa, repetitiva e imprecisa, unas serie de eventos que a su juicio infringen el Derecho a la Defensa y al debido proceso de su representado por parte del Ministerio Público, Jueces de control, de juicio y de Corte de Apelaciones.

 

Del mismo modo, alegó que denunció a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Portuguesa, ante el Fiscal Superior del mismo Estado y de acuerdo a lo señalado por la solicitante, obtuvo respuesta oportuna (del Fiscal Superior) a su petición y por ello decidió no recusar a la fiscal encargada de la causa.

 

También, señaló que ejerció los recursos pertinentes durante las fases de investigación e intermedia, en la causa seguida a su representado, de las cuales de acuerdo a lo indicado por la peticionaria, obtuvo respuesta a las mismas, sólo que no fueron del agrado de la solicitante.

 

De igual forma, denunció vicios en la fase del juicio oral, entre los que destacan: a) que el Juez OMAR FLEITAS, irrespetó el lapso previsto para tramitar el recurso de apelación; b) que no supervisó las actuaciones correctamente; c) que las boletas de citación y notificación, no corren insertas en orden cronológico y que las mismas no estaban firmadas por el juez de la causa, ni por el destinatario de las mismas; d) que no se pronunció oportunamente ante la solicitud de la Defensa de la grabación del juicio; e) que se difirió el juicio oral y público y las partes no firmaron el acta; f) que el Juez RAFAEL GARCÍA, omitió pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta y las excepciones presentada por la Defensa; g) que el juez no cumplió con la orden de la Corte de Apelaciones que le ordenó notificar a las partes, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal; h) que fueron negadas las actas a su representado; i) que no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de la revisión de las medidas de protección; (este juicio fue anulado, según la solicitante); j) que el Juez ANTULIO GUILARTE, omitió pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta y las excepciones que fueron ratificadas nuevamente por la Defensa k) que se difirió el juicio oral y público y las partes no firmaron el acta, l) que los diferimiento del juicio se han realizado en varias oportunidades y hasta la fecha de interposición de la solicitud de avocamiento no se ha realizado el mismo.

 

Igualmente, manifestó supuestos vicios que cometió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, entre otros: a) que el Juez de corte declaró sin lugar la recusación de la Juez Yamileth Ramos; b) que el escrito de recusación no contenía los recaudos consignados por la Defensa y; c) que no se observó el procedimiento previsto para la recusación.

 

De todo lo antes expuesto, la Sala observa que la solicitante plantea su inconformidad con la declaratoria sin lugar de los distintos recursos ordinarios y la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la causa seguida a su representado, razón por la cual las calificó tales decisiones inmotivada y no ajustadas a Derecho.

 

Al respecto, la Sala de Casación en múltiples jurisprudencias ha establecido que el avocamiento no constituye un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

 

En tal sentido, la Sala mediante decisión número 501 del 21 de noviembre de 2006, precisó:

 

“…La misma Sala de Casación Penal, ha manifestado su criterio en el sentido siguiente: ‘...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación’...”.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados ut supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

 

Al respecto, la Sala en sentencia No. 185 del 4 de mayo de 2006 señaló lo siguiente:

 

“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”.

 

En consecuencia y sobre la base de los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala de Casación Penal considera que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están verificadas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada MARÍA ELENA PADRÓN de BENCOMO, en representación del ciudadano RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, quien requirió al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa alfanumérica PP1-P-2010-000051, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de sus representado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento, propuesta por la ciudadana abogada MARÍA ELENA PADRÓN de BENCOMO, en representación del ciudadano RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, con motivo de la causa que cursa en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los     TREINTA días del
mes de        ABRIL de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

PAUL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria,

 

 

 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. AA30-P-2012-000327.

YBKD