Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

           

El 25 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes: “… la Fiscalía Trigésima Novena 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ACUSÓ FORMALMENTE al ciudadano Misael Enrique Jiménez Eurresta… en virtud, que en fecha veintiocho de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las doce del mediodía 12:00 p.m., se encontraba la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, en la redoma de la India de la Parroquia la Vega, mandando un mensaje de texto con su celular, cuando el hoy subjudice a quien señaló directamente como ser la persona que con un cuchillo la puyó por la espalda y bajo amenaza de muerte específicamente ‘dame el celular sino te mato’, la despojó de su celular, y salió corriendo hacia el Centro Comercial que está en frente de la estatua llamado Galerías el Paraíso, y fue detenido por una unidad de patrullaje de la Policía de Caracas, que iba pasando al momento a cargo de los funcionarios HENRY MARCIAL BRICEÑO MONCADA y JHON JAIRO HERNÁNDEZ MORALES, quienes fueron contestes al deponer ante la sala de juicio, de la siguiente manera: que ellos iban bajando hacia la sede del comando que se encuentra en Quinta Crespo y fueron interceptados por la amiga de la víctima HEIDI, que también son funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, y que ésta les manifestó que minutos antes LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, había sido atemorizada por un sujeto que portando un cuchillo le despojó de su celular, y que en este momento avistaron al sujeto cuando salía corriendo del centro comercial y al ser detenido y realizarle su cacheo respectivo le decomisaron el arma insidiosa así como el Teléfono Celular el cual fue debidamente peritado por el experto VÍCTOR JULIO SALAZAR HEREDIA, quien manifestó reconocer como suya la firma de la experticia… Avalúo Real… a un (01) Teléfono Celular, marca ‘Nokia’, modelo ‘1600’, serial 661ABRH65… Que la evidencia en estudio se apreció en regular estado de conservación y buen funcionamiento, estimándole un valor total de Bs. 110,00 bolívares fuertes, asimismo con la deposición del Inspector ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, quien manifestó… que realizó reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225… al material suministrado que se trataba de un cuchillo con hoja de corte metálico, con signos de herrumbre (estaba doblado en uno de sus laterales), con medidas de 20,2 cm. de longitud, 4,1 cm. de ancho, y 0,2 cm. de grosor, en sus partes más prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel, con una punta aguda, en su lateral izquierdo presenta inscripción en bajo relieve donde se lee FORGE CARBON-COLOMBIA, provisto de su respectivo mango o empuñadura constituida por un segmento de madera de color marrón con medidas de 12 cm. de longitud, 2,4 cm. de ancho y 0,8 cm. de grosor en sus partes más prominentes, sujeta con dos remaches de aspecto dorado. Se haya en regular estado de conservación, y es de hacer notar que el mismo presenta signos de dobles en su extremo distal o sea en su punta, y en las conclusiones determinó que la pieza en estudio la constituye un cuchillo el cual puede ser utilizado para hacer cortes en superficies aptas para tal fin, así como también, como instrumento punzo-cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas, y la intensidad de la acción… Asimismo la testigo presencial de los hechos ciudadana HEIDI COROMOTO ALIZO, manifestó entre otras cosas que el día en que ocurrieron los hechos ella y su compañera habían entregado su guardia y se encontraban en la Redoma la India, que ella estaba hablando por el teléfono y su compañera estaba mandando un mensaje de texto cuando de repente su compañera le manifestó que un sujeto con una camisa blanca de rallas la amenazó con un cuchillo y salió corriendo hacia el centro comercial Galerías el Paraíso, que ella vio una patrulla y pidió la colaboración de los funcionarios que también son compañeros de trabajo de la Policía de Caracas, que el sujeto fue agarrado saliendo del Centro Comercial y al ser revisado portaba un cuchillo y el celular marca Nokia de color azul pequeño, que ella reconoció en ese momento como de su compañera. Que no se percató de lo ocurrido porque pasó muy rápido y que su amiga lo señaló y él estaba cruzando la calle.

En consecuencia el hecho se perfeccionó con el apoderamiento aunque sea por segundo del objeto mueble perteneciente a la víctima, específicamente el teléfono celular Nokia Modelo 1600 de la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, por medio de violencia y graves daños contra el sujeto pasivo anteriormente señalada, con el objeto de obtener para sí, algún provecho, ataque a su integridad física tal y como se desprende de la deposición efectuada… donde la víctima señaló de manera directa al hoy acusado como la persona que utilizando un cuchillo y amenazándola con la referida arma, la compelió para que ejecutara la acción de entregarle su celular el cual tenía agarrado en su mano… En el caso bajo examen el arma blanca (cuchillo) que fue utilizado es una de las denominadas armas insidiosas, de uso lícito, que puede ser utilizado como un instrumento capaz de herir y hasta quitar la vida; en el caso de marras la víctima señaló… al ciudadano MISAEL ENRIQUE JIMÉNEZ EURRESTA, como la persona que, la coadyuvó e intimidó, para que le entregara su celular. Esta declaración es corroborada con la declaración de la testigo presencial ciudadana HEIDI COROMOTO ALIZO, quien manifestó que la víctima en el momento de los hechos le señaló al sujeto que huía del lugar en veloz carrera y que ésta lo detalló en su vestimenta camisa azul de rayas y pantalón blanco, y presenció el momento de su aprehensión y el decomiso de los objetos (Teléfono Nokia azul, modelo 1600), y que su compañera reconoció como suyo y el cual le había sido despojado momentos antes y que también portaba un cuchillo…”.  

 

            Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano juez Luis Ramón Cabrera Araujo, CONDENÓ al ciudadano MISAEL ENRIQUE JIMÉNEZ EURRESTA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.677.087, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lolimar del Carmen Vertiz.

 

El 8 de agosto de 2008, la ciudadana abogado Lourdes J. Oduber Henríquez, Defensora Pública Vigésima Tercera (Encargada) de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano acusado MISAEL ENRIQUE JIMÉNEZ EURRESTA, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. La Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso.

 

El 31 de octubre de 2008, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Yris Yelitza Cabrera Martínez (ponente), María Antonieta Croce R., y César Sánchez Pimentel, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.  

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogado Ivana Rodríguez Cuellar, Defensora Pública Vigésima Tercera de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano acusado MISAEL ENRIQUE JIMÉNEZ EURRESTA, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 6 de marzo de 2009, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

El 17 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            La recurrente denunció: “… errónea interpretación del artículo 22 del mencionado texto adjetivo penal, al momento en el que realizó el análisis del razonamiento empleado por el sentenciador de primera instancia para acreditar las circunstancias fácticas…”.

 

            Para fundamentar su alegato, hizo consideraciones sobre lo expuesto por ella en el recurso de apelación, transcribió extractos de la sentencia de primera instancia, así como parte de las declaraciones rendidas en el juicio oral, transcribió un breve extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones y luego expuso: “… Apreciándose de la transcripción efectuada, que la recurrida al momento de realizar la verificación de la racionalidad del fallo impugnado, plasmó una serie de conjeturas genéricas a modo de manifestar su conformidad con lo asentado por el sentenciador de juicio, pasando en consecuencia con dicho proceder por alto el vicio de ilogicidad que entrañaba la motivación el fallo de instancia (…)

De manera que ciertamente la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuó el proceso de revisión del razonamiento empleado por el juzgador de primera instancia e invocó el precepto el cual hace mención de las reglas del recto pensamiento, sin embargo erró en convalidar las premisas inferidas por el juzgador al momento de establecer las circunstancias fácticas ya que las mismas son contrarias a las máximas de experiencias y a las reglas de la lógica, por lo que conllevó a que adoptase para sí la irregularidad y en consecuencia se menoscabó y afectó el principio legal de la presunción de inocencia que asiste a mi patrocinado…”.

 

La Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la primera denuncia del recurso de casación planteado y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

 

            La recurrente denunció: “… falta de aplicación del artículo 364 numeral 4, asi como del artículo 173 ambos del mencionado texto adjetivo penal al momento en el que efectuó el análisis de la denuncia interpuesta por la defensa en el recurso de apelación, el cual, planteaba el vicio de falta de fundamentación en el que incurrió el juez de primera instancia al momento de examinar la prueba efectuada por el experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, quien fue el especialista que realizó el análisis de la activación especial de huellas a la supuesta arma incautada a mi patrocinado…”.

 

            Para fundamentar su alegato la recurrente hizo consideraciones sobre el recurso de apelación planteado, transcribió extractos de la sentencia de primera instancia, de algunas pruebas practicadas en el juicio oral, así como, de la sentencia de la Corte de Apelaciones y concluyó: “… De modo pues, que de la cita efectuada a la sentencia recurrida de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puede apreciar con manifiesta claridad cómo los sentenciadores de segunda instancia asumieron que el punto impugnado fue resuelto, al efectuar transcripciones del fallo de primera instancia y luego afirmar que lo citado se encuentra ajustado a lo pautado por el ordenamiento jurídico, toda vez, que en razón a la tutela judicial efectiva, el ejerció (sic) de la función jurisdiccional no se agota con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que sus resoluciones sean producto de la razón y del empleo de los conocimientos técnicos, propios al campo del derecho, es por todo lo expuesto que la defensa solicita se declare con lugar la presente denuncia (…)

De manera que la recurrida al proferir un fallo carente de toda de (sic) motivación, vulneró con dicho proceder el debido proceso del justiciable, por cuanto le cercenó la posibilidad de que el vicio denunciado hubiese sido resuelto, debido a que el juez de alzada no advirtió el vicio de inmotivación que se suscitó en el presente caso en donde el sentenciador de primera instancia no brindó fundamentación alguna al momento en que le correspondía realizar el examen de la testimonial del experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO y del informe pericial signado bajo el Nº 9700-032-AE-257, conculcándose en consecuencia con tal proceder la recurrida el principio de la doble instancia…”.  

 

La Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación planteado y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

            La accionante denunció: “… indebida aplicación del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal, al momento en el que fijó unos hechos distintos al establecidos (sic) por el juzgador de primera instancia…”.

 

            Para fundamentar su alegato, expuso: “… A tal efecto, se aprecia que la recurrida al momento de hacer unas consideraciones en cuanto a las pruebas documentales estableció unos hechos distintos a los fijados por el tribunal de instancia, ya que al momento de hacer mención de los mismos indicó lo siguiente…”.  

 

            Transcribió un párrafo de la sentencia recurrida y luego expresó: “… Siendo que el sentenciador de primera instancia en el capítulo relativo a los hechos estableció las siguientes circunstancias fácticas…”.

 

            Luego transcribió un extracto de la sentencia de primera instancia, hizo consideraciones sobre el principio dispositivo y continuó alegando: “… en el caso de marras observamos como la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa por alto la relevancia de lo que comprende el principio de inmediación, y procede al momento de efectuar la revisión del razonamiento empleado por el juez de juicio alterar los hechos acreditados por el sentenciador de primera instancia cuando señala en el fallo recurrido que el 28 de septiembre de 2007 se encontró a la ciudadana Lolimar del Carmen Vertiz en las adyacencias de la Redoma La India, cuando ésta estaba enviando un mensaje de texto por el celular, por lo que haciendo uso de un cuchillo la amenazó por la espalda y bajo amenaza de muerte le dijo ‘dame el celular’ despojándola del mismo para posteriormente huir corriendo hacia el Centro Comercial Galerías El Paraíso, en donde es detenido por funcionarios de la Policía de Caracas, quienes habían sido previamente informados de lo sucedido por la ciudadana Heidi Alizo, amiga de la víctima; cuestión esta que le está vedado a la recurrida por ello implicaría una extralimitación y evidencia la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que el tribunal conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados así como el vicio de violación de ley por indebida aplicación del artículo 364 numeral 3 del mencionado texto adjetivo por haber aplicado dicho precepto aún cuando no le correspondía establecer unos nuevos hechos…”.

 

La Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la tercera denuncia del recurso de casación planteado y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

CUARTA DENUNCIA

 

            La recurrente denunció: “… errónea interpretación del artículo 458 del Código Penal al momento en el que efectuó la adecuación típica…”.

 

            Al fundamentar su denuncia la recurrente hizo, nuevamente, consideraciones acerca del recurso de apelación por ella planteado, luego transcribió extractos de la sentencia de primera instancia, alegó consideraciones doctrinarias sobre las figuras del apoderamiento y disponibilidad, transcribió un extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones y luego concluyó: “… Observando esta defensa que la recurrida bajo el empleo de una explicación genérica, manifiesta su conformidad con la interpretación asignada al precepto jurídico empleado por la sentenciadora de instancia, al catalogar el delito a título de consumado, cuando los hechos arrojaban la modalidad del delito imperfecto.

Develándose con tal proceder, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su inadvertencia en cuanto a lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, por cuanto no realizó el análisis y el examen de los hechos, puesto que se desprende con notaria claridad de las circunstancias fácticas acreditadas por el sentenciador de instancia, que según el sentenciador de primera instancia el agente realizó todo lo necesario para que el delito de ROBO se consumase, sin embargo, por haber existido, la intervención policial, no se pudo concretar el apoderamiento y por ende la consumación del delito en cuestión, en virtud de que no resultó menoscabo (sic) del bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico…”.

 

            La Sala para decidir, observa:

 

            En la presente denuncia, la recurrente alega como presunto vicio la errónea interpretación del artículo 458 del Código Penal, el cual tipifica el delito de robo agravado. Sin embargo, luego en su fundamentación, la accionante se refiere a que dicha disposición legal sustantiva no debió ser aplicada al caso, lo que se corresponde con una indebida aplicación de la norma comentada.

 

            Aunado a ello y a pesar de estar denunciando un error en la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Primera Instancia, la recurrente, bajo los mismos argumentos le atribuyó a la Corte de Apelaciones: “… su inadvertencia en cuanto a lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación…” lo que se corresponde con omisión de pronunciamiento, así como, agregó que: “… por cuanto no realizó el análisis y el examen de los hechos…”, aspecto referido a la inmotivación.

 

            De lo anterior se evidencia la falta de correspondencia e incongruencia entre lo alegado y fundamentado.

 

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA por manifiestamente infundada la cuarta denuncia. Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA

 

            En esta oportunidad la recurrente denunció: “… errónea interpretación del encabezado del artículo 456 del mencionado texto adjetivo penal, el cual refiere que ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados…’ por cuanto le asignó una lectura cuya orientación se distanciada (sic) de las garantías constitucionales que asisten a mi patrocinado, como lo son el derecho a ser oído y la prohibición de no ser juzgado en ausencia…”.

 

            Para fundamentar su denuncia, expuso: “… La defensa advierte a través de la presente denuncia que en el caso de marras se llevó a cabo la audiencia que se contrae en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la anuencia del justiciable, lo cual es –a criterio de la recurrente- una circunstancia que conculca derechos y garantías consagrados en el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal… y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

De modo que como quiera que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, establece categóricamente que la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan es de observarse que mi patrocinado se encuentra privado de libertad, por lo que la asistencia al acto no queda a cuenta de éste, debido a que no dispone del arbitrio de poder elegir si desea o no acudir, por cuanto está supeditado a un acto de índole administrativo como lo es el traslado, por lo que, resulta contrario a sus derechos prescindir de su posibilidad de asistir al acto por falta de traslado, lo cual, cercena su derecho a la defensa.

Es por lo que la recurrente enfatiza que el derecho a la defensa se reciente una vez que se le impide al justiciable acceder a las herramientas que le confiere el ordenamiento jurídico, para asegurar la igualdad, toda vez que en el sistema acusatorio actual, impera una evidente desigualdad y desequilibrio entre la actuación que emprende el titular de la acción penal y la actuación que ejerce la defensa, puesto que el representante del Ministerio Público, dispone de amplios poderes, situación ante la cual la defensa se encuentra un poco relegada, razón por la cual, el marco legal prevé una serie de normas que permiten asegurar la armonía, como es la posibilidad efectiva de declarar ya que como bien lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  

 

            Luego continuó expresando: “… Del criterio jurisprudencial precedente se desprende con manifiesta claridad que las formas, son sinónimo de exactitud en el proceder, por lo que, mal puede concebirse que el espíritu del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), tiende a la proscripción de los requisitos de existencialidad del acto procesal, dado a que las formas han de tenerse en cuenta para conferirle validez a los actos, por lo que, de ninguna manera se podrá asignársele (sic) el carácter de formalismo, a la necesidad de que el justiciable se encuentre presente en cada uno de los actos procesales y audiencia en la que se debaten su situación jurídica, así como el derecho de acudir a su juez natural y de ser oído por éste…”.

 

            Acto seguido, hizo consideraciones sobre los principios consagrados en los artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de casación.

 

 

La Sala, para decidir observa:

 

            La recurrente comienza por alegar la errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la forma que debe celebrarse la Audiencia Oral ante la Corte de Apelaciones, pero omite de manera absoluta indicar de qué manera fue interpretada dicha norma, en qué parte del fallo recurrido se encuentra el presunto vicio alegado, de hecho, ni siquiera menciona si el vicio está o no contenido en la sentencia de la Corte de Apelaciones.

 

Aunado a lo anterior, debe agregarse que el fundamento de la denuncia resulta en extremo confuso ya que la accionante lo que en definitiva indica es su disconformidad con la parte de la norma que establece que: “… La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan…”, pues en su criterio dicho texto legal se contrapone a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegato que hace de manera tan vaga y genérica que no puede entenderse si se está refiriendo al proceso o por el contrario a un recurso de interpretación de norma, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

 

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA por manifiestamente infundada la quinta denuncia. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la primera, segunda, y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado MISAEL ENRIQUE JIMÉNEZ EURRESTA y en consecuencia CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Se DESESTIMA por manifiestamente infundadas la cuarta y quinta denuncias del mencionado recurso.

 

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

RC09-86.