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SALA DE CASACIÓN PENAL
I
En fecha 9 de enero de 2013, se dio entrada al expediente remitido en fecha 14 de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, contentivo del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en contra de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 24 de septiembre de 2012; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representante fiscal, contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del 10 de noviembre de 2011, que CONDENÓ al ciudadano JIAN YAO LIAN, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 “eiusdem”.
Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ.
Mediante decisión No. 36 de fecha 14 de febrero de 2013, se produjo la admisión de la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal de la Fiscalía Decima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre “ut supra identificada”, únicamente en lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión en la resolución de las cuestiones planteadas en la apelación, motivo por el cual se convocó a las partes a una audiencia oral y pública.
En fecha 4 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 “eiusdem”, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 “ibídem”, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
La abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acusó al ciudadano JIAN YAO LIANG, quien es de nacionalidad China, de treinta y tres años de edad y portador de la cédula de identidad E-82.298.130, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “eiusdem”, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima, sobre la base en los hechos siguientes:
“…Se inicia la presente investigación en fecha 02 de octubre de 2010, cuando funcionarios del IAPES aprehendieron al ciudadano JIAN YAO LIAN debido a que en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el Mercado Municipal observaron una aglomeración de personas quienes le informaron que se trataba de un ciudadano chino que había herido a su concubina de nombre (…), con un cuchillo en la barriga y que la misma había sido ingresada de emergencia al hospital de Cumaná, debido a que presentó herida por arma blanca en epigastrio penetrante a cavidad abdominal complicada con lesión hepática, encontrándose como hallazgos operatorio: 500 cc de hemoperitoneo, lesión hepática grado III. Posteriormente entre otras diligencias se entrevistó a la víctima, la ciudadana (…), quien manifestó que su esposo estaba picando una caja de cartón en el local que poseen y atienden juntos en el Mercado Municipal y la salida es estrecha, ella pasaba cerca de donde estaba el cortando el cartón y la cortó con el cuchillo…”. (Folio 61 y 62 de la Segunda Pieza del Expediente).
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a cargo del ciudadano juez Abogado ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, el 16 de mayo de 2011 en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, resolvió: 1) ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano JIAN YAO LIANG, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “eiusdem”, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima.
En tal oportunidad, el ciudadano juez, procedió a imponer al acusado de autos sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ser inocente y querer ir a juicio y; en consecuencia se ordenó el pase a juicio y el enjuiciamiento del referido ciudadano. Vid. Folios 86 al 89 de la Segunda Pieza del Expediente.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a cargo del ciudadano juez abogado SAMER ROMHAIN MARIN, en fecha 10 de noviembre de 2011 CONDENÓ al ciudadano JIAN YAO LIAN, ut supra identificado, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberlo encontrado culpable del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 “eiusdem”, fundamentalmente por lo siguiente:
“….el hecho de que la víctima y único testigo del Juicio (…) afirmara que la lesión fue producto de un hecho accidental se convierte en la única fuente de prueba que acreditó las circunstancias del hecho descartando la posibilidad de que la lesión se haya ocasionado de manera dolosa o intencional, lo cual subsume la conducta del acusado en una acción culposa; de igual forma el tribunal estimó los conocimientos científicos aportados por la experto Beanelys Velásquez al indicar que la lesión que sufrió la víctima dependía mas allá de la fuerza empleada para ello, del tipo de arma que la ocasionó y al tratarse de un arma blanca filosa y puntiaguda no sería necesario ejercer presión en el cuerpo de la víctima para causar este tipo de lesión (…)
En razón de estos argumentos, hacen concluir a este juzgador que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en un hecho punible tipificado en nuestra Ley Penal sustantiva, pero como delito culposo, más no doloso ni intencional, por tanto (…) al no acreditarse con ninguno de los medios de prueba evacuados en juicio que el acusado fuere responsable del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración (…) delito por el cual fue acusado.
Este criterio lo fundamenta el tribunal en el hecho de que el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, homicidio intencional simple en grado de frustración, requiere necesariamente la existencia de una acción dolosa o intencional por parte del agente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente’ por otra parte el artículo 80 eiusdem, establece la frustración como una modalidad de delito imperfecto y pese a haberse acusado por un delito en grado de frustración debe demostrarse el animus necandi, que es la intencionalidad (…)circunstancia que debe ser acreditada con pruebas testimoniales o pruebas técnicas indicativas del dolo como lo sería la ubicación de las heridas, la reiteración de las heridas, las manifestaciones del agente antes y después del hecho, las relaciones de amistad o de hostilidad existentes entre la víctima y victimario (…) sin embargo tales circunstancias no se acreditaron en el juicio como punto inicial del debate, la victima señaló que el hecho no fue causado por su pareja de manera intencional al contrario indicó que fue consecuencia de un accidente y de las demás pruebas valoradas por el Tribunal tampoco se demostró que se trató de un hecho doloso.
Por otra parte si se demostró que la lesión sufrida por la victima derivo de la imprudencia del acusado como consecuencia directa de su conducta positiva, es decir, del movimiento del acusado que ocasionó un resultado antijurídico como lo fue la lesión de su pareja, resultando éste que pudo ser previsto por el agente del hecho entendiendo por esto que no teniendo el acusado la intención de matar o de lesionar a su pareja, la lesión fue ocasionada por su imprudencia al inobservar las leyes de la prudencia que o es más que el sentido común y la precaución ante la manipulación de un arma blanca de tal peligrosidad en presencia de la víctima y por derivación de esta acción ocasionó a su pareja la lesión hepática grado III que ameritando asistencia médica por cinco días y un tiempo de curación e incapacidad por treinta días…” (Folio 18 al 20 de la Tercera Pieza del expediente).
En fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó escrito de apelación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del de Cumaná.
En dicho escrito, la representante del Ministerio Público formuló tres denuncias: la primera por inmotivación del fallo de instancia debido a la falta de establecimiento de las razones de hecho y de Derecho en virtud de las cuales arribó a la conclusión de que el hecho era subsumible en el delito de lesiones culposas graves; la segunda por ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo, pues según su criterio es ilógico arribar a la conclusión de que se trata de un delito culposo, cuando los hechos ocurrieron en un lugar público (en un mercado) y quienes lo presenciaron querían linchar al ciudadano JIAN YAO LIAN, por haber agredido a su esposa. Además, expresa la representante fiscal que la herida de la víctima fue punzo penetrante con perforación de vísceras y; la tercera denuncia por violación de la Ley, indebida aplicación del artículo 420 del Código Penal, pues no se precisa cuál de los supuestos de culpa constituyó la conducta del acusado y falta de aplicación del artículo 405 “eiusdem”, así como de los artículos 80 “ibídem” y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a cargo de los ciudadanos jueces Abogados CECILIA YASELLI FIGUEREDO (Presidenta), JESUS MEZA DIAZ y TOMÁS ALCALÁ RIVAS, el 18 de enero de 2012 ADMITIÓ el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y fijó la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual (por incomparecencia de la víctima) se terminó celebrando en fecha 28 de agosto de 2012, con la presencia del Ministerio Público, el imputado (previo traslado del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná) así como sus abogados Defensores.
En fecha el 24 de septiembre de 2012, la referida Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, confirmando el fallo condenatorio dictado por el tribunal de juicio.
En fecha 2 de octubre de 2012, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, se impuso al ciudadano acusado JIAN YAO LIAN, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
La profesional del Derecho, ciudadana YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de 2012 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito mediante el cual interpuso el recurso de casación. Vid. Folios 225 al 237 de la cuarta Pieza del Expediente.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN ADMITIDO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público esgrimió tres denuncias, cuyos contenidos serán transcritos a continuación:
“…PRIMERA DENUNCIA.
Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la violación de la ley, por FALTA DE APLICACIÓN del encabezado del artículo 457, en concordancia con el artículo 452, numeral 2 y 441 ejusdem, todos por falta de aplicación, en relación con el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación, en virtud de que la Corte de Apelaciones (…) desechó sin motivación alguna las tres denuncias planteadas en el recurso interpuesto (…) sin responder a la fundamentación planteada en dicho recurso, limitándose a hacer afirmaciones contrarias a los planteamientos, pero sin sustentarlos en el contenido de la sentencia, lo cual violó el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al Ministerio Público como titular de la acción penal pública (…) la Corte de Apelaciones en su sentencia equivalió a decir ‘se desestima la denuncia porque sí’ ya que no dio razonamiento ni fundamento que indique el porqué se desestimó el recurso (…) como puede verse (…) la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que era falso todo lo afirmado en nuestro recurso y que la sentencia si contaba con un análisis probatorio y que si contenía una motivación de hecho y de derecho (…)
Resalta la carencia de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones (…) en cuanto a la carencia de análisis sobre las circunstancias de la detención (…) la Corte de Apelaciones no dijo nada tampoco con relación a la denuncia de silencio en la valoración de la declaración de la víctima, quien afirmó, tal como consta en la sentencia recurrida, que fue amenazada y que para el momento de la declaración estaba amenazada.
De esto se desprende que la Corte de Apelaciones desnaturalizó su función de un recurso de apelación y se limitó a hacer una revisión del incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, sin atender a lo esencial, al cumplimiento de la Ley, a la aplicación correcta del derecho, mediante la valoración probatoria que permita atenerse a lo acreditado en el debate. La Corte de Apelaciones se limitó a verificar los títulos y subtítulos de la sentencia recurrida, pero sin analizar el contenido, por ello concluyó que sí existía motivación…”.
“SEGUNDA DENUNCIA.
Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación (…) del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de ilogicidad de la sentencia, dado que no la analizó, desechándola a priori, por considerar que no cumplió unos requisitos formales, es decir eludió que no fue debidamente fundamentada…”.
“TERCERA DENUNCIA.
Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN (…) del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones no resolvió con relación a la denuncia de violación de Ley, que fue planteada en el recurso, limitándose simplemente a hacer una cita doctrinal, para luego argüir que una cosa es la inobservancia de la Ley y otra la errónea aplicación, estableciendo que existen unas formas para denunciar la violación de Ley, las cuales no fueron cumplidas por el recurrente y en consecuencia consideró infundada la denuncia, sin entrar a analizar el fondo del planteamiento del recurso, para lo cual valen los argumentos y la jurisprudencia citada en la denuncia anterior…”.
La Sala, para decidir, observa:
Dado que las tres denuncias del recurso de apelación tienen un fundamento común, ya que todas se refieren al mismo vicio, esto es, a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Sala procede a resolverlas conjuntamente.
La representante fiscal apoyó las tres denuncias en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en todas ellas, la infracción de Ley, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 157), en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Corte de Apelaciones omitió la resolución de las cuestiones planteadas con motivo del recurso de apelación.
A fin de verificar, la ocurrencia o no del vicio denunciado por la recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo de la Corte de Apelaciones y constatar si éstos fueron o no resueltos por la Alzada. En tal sentido, la Sala observa que el recurso de apelación se formuló mediante tres denuncias, en las que se arguyó lo siguiente:
En la primera denuncia la fiscal señaló que el juez de juicio no explicó las razones por las cuales concluyó que se trataba de un delito culposo y tampoco estableció en cuál de los supuestos de la culpa estuvo enmarcada la conducta del acusado, es decir, si el mismo actuó por imprudencia, negligencia o impericia y qué pruebas le permitieron desvirtuar el carácter intencional de la conducta.
En esta denuncia también señaló una supuesta especulación por parte de la juez de juicio, quien indicó en su sentencia que “…tanto la víctima como el acusado manipulaban un cuchillo, por cuanto estaban cortando cajas de cartón…”, lo cual nunca fue debatido.
Por otra parte, destacó la valoración parcial de las pruebas, comenzando por el del dicho de la víctima, ciudadana víctima, quien afirmó haber sido amenazada si declaraba en juicio, lo cual fue obviado por el sentenciador de instancia. Lo mismo ocurrió respecto de la declaración rendida por la Doctora BEANNELYS VELASQUEZ, pues no se consideró que según ella afirma, la herida pudo haber sido mortal y la declaración rendida por el funcionario JESÚS RAFAEL BETANCOURT CARDIE, quien practicó la detención del acusado tras advertir la intención palpable de un grupo de personas que lo quería linchar porque había herido a su concubina, circunstancia considerada como un hecho notorio que dejó de ser apreciado.
En síntesis para la fiscal hubo falta de establecimiento de las razones que lo llevaron a fijar la culpabilidad del acusado en el delito de lesiones graves culposas, así como omisión de señalamiento de las pruebas que la demuestran y que por argumento en contrario sirvieron para desvirtuar el delito de homicidio en grado de frustración imputado.
En la segunda denuncia, señaló ilogicidad en la motivación del fallo de instancia, en virtud de que éste afirma que se trató de un hecho accidental sobre la base de que el imputado se encontraba cortando unos cartones, lo cual se contrapone con las circunstancias en que el imputado fue detenido, tras el clamor de un grupo de personas que se encontraban al frente del negocio de víveres, en el cual ocurrieron los hechos y que pretendían lincharlo porque había herido a su concubina en el abdomen.
Planteó la fiscal las siguientes interrogantes: 1) Si el hecho no fue intencional “…por qué los que presenciaron el mismo querían agredir al autor?”; 2) Si el imputado se encontraba cortando unos cartones “…por qué la herida que sufre la víctima es punzo penetrante con perforación de vísceras?…”.
Según afirma, lo lógico sería concluir en que probado el daño interno que produjo la herida, ésta tuvo que haber sido ocasionada con fuerza, lo cual no se enlaza con la versión de que el imputado estaba cortando unos cartones y accidentalmente infligió la herida a la víctima.
Y en la última denuncia (tercera) la representante de la Vindicta Pública señaló que el juez de instancia no precisó en cuál de los supuestos de la culpa (imprudencia o negligencia, impericia en su profesión, arte o industria o inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas) se encuadró la conducta del imputado, de manera de razonar sobre la subsunción de la conducta en el supuesto de hecho del artículo 320 del Código Penal.
Precisó la violación de la Ley por “…errónea aplicación del artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal (…) y falta de aplicación del artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, con la agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”.
Ahora bien, la Sala pasa de seguidas a examinar qué resolvió la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, respecto del recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal:
“…A los fines de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal de Alzada observa, de la decisión recurrida, específicamente en el Capítulo II, denominado: ‘DETERMINACION DE LOS HECHOS’, que el Juzgador, una vez analizados y valorados todos los medios probatorios de manera individual; y que luego concatenó, llegó a la conclusión, y dio por acreditado, que en fecha 02 de Octubre del año 2010, el acusado Jian Yao Lian, en compañía de su pareja (…), se encontraba en un local comercial de expendio de víveres, en el Mercado Municipal de esta Ciudad de Cumaná, siendo el caso que ambos manipulaban cada uno un cuchillo casero filoso y puntiagudo, ya que estaban cortando cajas de cartón; y el acusado accidentalmente lesionó a su pareja con el cuchillo que manipulaba, causándole una herida en el epigastrio, penetrante en la cavidad abdominal con lesión hepática; siendo trasladada la víctima al hospital e intervenida quirúrgicamente y dada de alta; requiriendo asistencia médica por cinco (5) días y un tiempo de curación e incapacidad de treinta (30) días; siendo la lesión grave, conforme al tiempo de incapacidad de la víctima y culposa, por cuanto el acusado fue imprudente en la manipulación del cuchillo, no existiendo intencionalidad del acusado en el hecho.
Así también, se aprecia de la Recurrida, específicamente del capítulo que se denomina: ‘DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA’, que el A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios; de manera individual; atendiendo al Sistema Libre y Razonado de la Sana Crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, al señalar que le da pleno valor probatorio a la deposición de la víctima (…), por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado, pero por un delito distinto al que lo acusa el Ministerio Público.
De igual modo, analizó el A Quo la declaración rendida por la experto BEANELYS VELÁSQUEZ, a la cual le otorgó valor probatorio, por considerar que acredita la existencia de una lesión en la humanidad de la víctima (…), localizada en la región abdominal, la cual le ocasionó lesión hepática grado III.
Luego analizó, y valoró la declaración rendida por el funcionario JESÚS RAFAEL BETANCOURT CARDIE, otorgándole valor probatorio, por cuanto determinó que el acusado fue aprehendido en el local comercial donde ocurrió el hecho.
Valoró igualmente la declaración rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ, en lo referente a las características aportadas por él a dos cuchillos, así como las características aportadas al sitio del suceso.
Posteriormente, el A Quo a la declaración rendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ARQUIMEDES FUENTES y RONALD MAZA, no las valoró, señalando que ésta última no aporta elementos probatorios en la presente causa.
Asimismo, el A Quo le otorgó valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, como son: experticia de reconocimiento legal N° 583 e inspección técnica N° 2530, suscritas por el experto Franklin González, y la medicatura forense practicada a la víctima, por la médico BEANELYS VELÁSQUEZ; por cuanto los funcionarios que las suscribieron y que comparecieron al debate, no se contradijeron al deponer con el contenido de las actuaciones que realizaron. Siendo que al examen psiquiátrico realizado a la víctima, por el médico psiquiatra forense Arquímedes Fuentes, el A Quo no le otorgó valor probatorio, ya que la deposición del experto no fue valorada, ya que el contenido del examen se excluye entre sí.
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez Valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla; y en el caso de marras, el Juzgador A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que, en el Capítulo IV de la sentencia, que contiene los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, se plasmaron los hechos que quedaron acreditados en el debate, y que ya fueron señalados ut supra, y constituyen delito de Lesiones Graves Culposas, y quedó igualmente demostrada la culpabilidad del acusado en el referido delito; ya que, según los medios de pruebas evacuados, se probó que el ciudadano Jian Yao Lian, lesionó accidentalmente a su pareja (…), en fecha 02 de Octubre del año 2010, cuando se encontraban en un local comercial de expendio de víveres, en el Mercado Municipal de esta Ciudad de Cumaná. Evidenciándose que la Recurrida plasma, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad del acusado; ya que los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Por lo que a través del método de la sana critica, llegó a la íntima convicción el A Quo sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, estableciendo que sobre la base del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cambio de calificación anunciada en su oportunidad, del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración al delito de Lesiones Graves Culposas, debía declararse CULPABLE al acusado, estimando que respecto a él se encuentra acreditado plenamente el delito de Lesiones Graves Culposas. En consecuencia, DEBÍA DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el A Quo a aplicarle la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando ésta, en forma definitiva, en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que sí contiene, la sentencia recurrida, la descripción de los hechos que dieron origen al presente proceso, y consideró el A Quo que fueron probados; tal y como se puede evidenciar del Capítulo II, denominado: ‘DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS’.
De tal manera, que no podemos hablar de Falta en la Motivación de la Sentencia; ni de violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón al recurrente; debiendo en consecuencia, desecharse la denuncia planteada, basado en la Falta de Motivación de la Sentencia, según el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación al alegato planteado por la Recurrente, de que la Recurrida adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN; ya que el Juez llega a una conclusión contraria al razonamiento lógico, por cuanto afirma que se trató de un hecho accidental, y por ende el delito es culposo, pero del análisis que realiza llega a una conclusión ilógica.
Debe destacar esta Corte de Apelaciones, que la Doctrina ha considerado que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente (...)
(...)
(...) Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Para ello es menester que la Recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente la Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte.
Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal antes citado, y una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que la Recurrente argumenta que el A Quo al tomar la decisión de Condenar al Acusado por el delito de Lesiones Graves Culposas, y no por Homicidio en Grado de Frustración, no analizó adecuadamente los medios probatorios o elementos de convicción que cursan en autos; pero no señala, cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué el juzgador, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuales principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al ciudadano al ciudadano: JIAN YAO LIAN, por el delito de Lesiones Graves Culposas, y no por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración. En consecuencia, debe desecharse la denuncia planteada, basada en la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, según el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra lado, con relación a la segunda denuncia planteada por la Recurrente, como es la VIOLACIÓN DE LA LEY, arguyendo que existe errónea aplicación del artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, ya que no precisa la Recurrida cual de los supuestos de la culpa constituyó la conducta del acusado; ni se razona sobre la subsunción de la conducta acreditada en el debate, en el supuesto de hecho de las normas; y que asimismo, hubo violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, con la agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que considera la Recurrente son normas sustanciales idóneas para resolver la controversia; tal como lo planteó el Ministerio Público.
Considera esta Corte de Apelaciones, que tal como lo señala la profesora Magaly Vásquez González:
‘Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia, y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’.
Siendo que una cosa es la violación de la ley por inobservancia y otra cosa es la errónea aplicación de una norma jurídica; y en cada caso debe fundamentar la Recurrente y argumentar exponiendo coherentemente los hechos quebrantadores, y por qué deben ser subsumidos en tal motivo; y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva; razonando además como se corregirían los mismos para reparar el presunto gravamen injusto realizado.
Observando este Tribunal Colegiado que en el caso de marras ello no ocurrió, inobservando la Recurrente con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia debe esta Instancia Superior declarar Sin Lugar la referida denuncia por Infundada.
En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a un conclusión en base a un razonamiento lógico; resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Falta en la Motivación de la Sentencia; de Violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; ni de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la Falta, ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, y Violación de la Ley; según el primer y tercer supuesto del numeral 2 y el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Examinado el fallo recurrido, la Sala observa que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, pues la Corte de Apelaciones al momento de resolver las denuncias elevadas en apelación, referidas a la ilogicidad del fallo dictado por el tribunal de juicio y a la violación de la ley, por indebida aplicación de los artículos 415 y 420 del Código Penal, así como falta de aplicación del artículo 405 “eiusdem”, en relación con el artículo 80 “ibídem” y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; no otorgó una respuesta adecuada que le permitiera conocer a la apelante, las razones por las cuales no se configuró los vicios denunciados en apelación.
En efecto, en cuanto al vicio de ilogicidad en el que se encontraba presuntamente inmerso el fallo de instancia; observa la Sala que la Corte de apelaciones luego de explicar en qué consistía el aludido vicio, procedió seguidamente a evadir la resolución de la denuncia planteada, amparándose en que la recurrente “…no señaló cuales son las razones por las que consideró que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el porqué el juzgador, al valorar las pruebas violó los principios de la Lógica, ni cuales principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al ciudadano JIAN YAO LIANG, por el delito de Lesiones Graves Culposas y no por el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración…”, lo cual devino en un vicio de inmotivación en la decisión impugnada en casación, pues con la respuesta otorgada –atinente más al incumplimiento de una adecuada técnica ´para la formalización del vicio denunciado-, la Corte de Apelaciones, omitió el examen y comparación del vicio denunciado con la decisión de instancia impugnada en apelación, necesaria para luego proceder a dar con un razonamiento propio, una respuesta adecuada, clara e inteligible, que permitiera a la recurrente conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales en criterio de la Alzada se configuraba o no el vicio de ilogicidad denunciado.
Con tal proceder, la Corte dejó de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada al motivo de impugnación denunciado ante la Alzada, con lo cual se apartó de lo que era su obligación de pronunciarse sobretodo y cada uno de los puntos constitutivos del recurso de apelación, a los fines de ofrecer a la apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamiento.
La Sala de Casación Penal ha señalado que “…constituye una obligación para las Cortes de Apelaciones, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos….” (Sentencia N° 429 del 27 de julio de 2007).
Lo mismo sucedió respecto a la denuncia sobre violación de la ley, por indebida aplicación de los artículos 415 y 420 del Código Penal, así como falta de aplicación del artículo 405 “eiusdem”, en relación con el artículo 80 “ibídem” y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, la cual fue declarada sin lugar “por infundada” sobre la base de que “…una cosa es la violación de la ley por inobservancia y otra cosa es la errónea aplicación de una norma jurídica y en cada caso debe fundamentar la recurrente y argumenta exponiendo coherentemente los hechos quebrantadores y por qué deben ser subsumidos en tal motivo y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva, razonando además como se corregirían los mismos para reparar el presunto gravamen injusto realizado…”.
La Sala ha sostenido de manera reiterada que “…el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…” (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).
Así las cosas, estima la Sala que en ambos casos el pronunciamiento dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en la resolución de las dos denuncia interpuestas en el recurso de apelación, constituyeron un incumplimiento a lo que era su deber de dar una respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos de fondo esgrimidos por la fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual es ineludible otorgarle la razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación del fallo de alzada, por falta de resolución de los argumentos expuestos en la apelación, lo cual vicia de nulidad la sentencia impugnada por conculcar el artículo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual fue denunciado en casación.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”.
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la sentencia impugnada en casación, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal de la Fiscalía Decima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal de la Fiscalía Decima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 24 de septiembre de 2012, y, en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, antes identificada, y se ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días del mes de ABRIL de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Magistrada Ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ
PONENTE
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES
La Secretaria,
YBKdD.