Caracas,  30   de   ABRIL   de 2013

          203° y  154°

 

Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 29 de noviembre de 2011, por la ciudadana Criseida Margarita Vásquez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.912, en su condición de defensora de los ciudadanos NELSON GERARDO PIÑA NIETO, cédula de identidad N° V-12.611.491 y ALEXIS DAVID MARTÍNEZ SANDOVAL, cédula de identidad N° 14.729.844, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011, por la Sala Accidental N° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, constituida por los jueces Francisco Gerardo Coggiola Medina (ponente), Fabiola Colmenarez (Presidenta) y Nelson Alexis García Morales, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, en contra de la sentencia dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que CONDENÓ a los ciudadanos previamente identificados a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 12 del artículo 77 eiusdem, ordinal 4° del artículo 74 y 424 eiusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 3 de octubre de 2012 se dio entrada al presente expediente, remitido por la Sala Accidental N° 59 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Con motivo de la Jubilación de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó la Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por último, la Sala observa que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, son los siguientes:

“La adminiculación de los órganos de prueba evacuados ante este Tribunal acreditaron los siguientes hechos: que los acusados NELSON GERARDO PIÑA NIETO y ALEXIS DAVID MARTINEZ SANDOVAL, ut supra identificados, entre horas de la noche del día 29.04.2004 y de la madrugada del día 30.04.2004 despojaron a Juan Alberto Aponte Méndez y a Yolanda Estela Cole Pasquier de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, placas GBN-58DM, pro piedad de la primera de las víctimas nombradas, les quitaron sus celulares y la vida a través del uso de arma de fuego y dejaron tirados sus cuerpos en la Hacienda Los Avisperos, vía pública del Sector La Cipa, Tocorón Estado Aragua.”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente fundamentó el Recurso de Casación en los siguientes términos:

 “Quien aquí recurre considera que en efecto esta Corte de Apelaciones (…) incurre en la Falta de Motivación por errónea aplicación de la Ley, pues cuando se interpuso el recurso de apelación (…) No se pretendió que las pruebas aportadas en el juicio oral y público fueran valoradas por esta Corte de apelaciones, pues de hecho se establece en el escrito fundado que la Juez a quo se había limitado a enumerar y transcribir de forma ligera las pruebas debatidas en juicio oral y público, que consideró esta defensa que la Juzgadora en principio  ha debido separar los tipos penales y señalar de manera individual cuales fueron esos elementos de convicción que apreciados de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del COPP la llevaron a la convicción de la participación de cada uno de los hoy condenados en los tipos penales atribuidos, llevando de manera clara circunstanciada y precisa de los hechos y el aporte de las pruebas a su convicción para determinar la correspondiente responsabilidad penal de mis patrocinados aplicando de forma clara la norma jurídica en cuestión, se señaló de igual manera en dicho escrito fundamentado de apelación contra la referida sentencia que debe demostrarse el ánimo de matar, debe comprobarse de las resultas de las pruebas del proceso, de modo que y ante la ausencia de las circunstancias objetivas, debe imperar el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, el cual debe ser desvirtuado ante una posible sentencia condenatoria (..) Es importante según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o de las reglas de la sana crítica, que el sentenciador ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada y si esta se utilizó en forma correcta y ponderada (..); de modo que en el caso que nos ocupa donde supuestamente el homicidio fue cometido en la ejecución de un robo no puede aplicársele al sujeto activo la pena como si se tratare de delitos independientes, dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como calificante del delito de homicidio consideró esta defensa que la sentenciadora en su dispositiva no aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo de vehículo automotor tal y como le correspondía hacerlo lo cual incide en una pena más favorable y justa.

Por ello en la audiencia celebrada en fecha 16 de febrero del año 2011 vale la pena señalar sobre este particular siete meses después de dictada la decisión del tribunal de juicio esta defensa nuevamente ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación en contra de la misma e insiste en la doble agravación y se solicita se corrija la pena aplicada; sin embargo y a pesar de ello cuando se revisa el contenido de la sentencia entonces dictada en ocasión a la interposición de ese recurso observa esta defensa técnica que sigue persistiendo pero ahora por parte de la Corte de Apelaciones Sala accidental 28 del circuito judicial del estado Aragua los mismos motivos de inmotivación por errónea aplicación de la Ley, pues esta corte no indica de manera precisa clara y circunstanciada las razones de hecho y en especial de derecho para desapartarse de lo solicitado por quien aquí recurre sólo enuncia que a las cortes no le está dado valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público y en nada se pronuncia en relación a la pena aplicada. Por otra parte no es pretender subvertir el orden jurídico establecido porque si bien es cierto que es al Juzgador de instancia a quien le está dado imponer la pena que estima pertinente no es menos cierto que el cómputo de la misma es siempre reformable, aun de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”.

 

Luego de transcribir los artículos 457, 467 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa señala lo siguiente:

“Quien aquí recurre quiera (sic) dejar nuevamente establecido nuestro legislador prevé en el artículo 406 ordinal 1, el delito de homicidio calificado cuando es cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 45, 451, 453, 456 y 458 de la Ley sustantiva penal correspondiente, entre otros al robo. Para aplicar el citado supuesto es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del iter criminis, esto es basta que el homicidio se cometa en el curso de la ejecución de los delitos indicados en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos tal y como ocurrió en el presente caso. De modo que, en casos que nos ocupa donde el homicidio fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor, no puede aplicársele a los sujetos activos la pena como si se tratase de un concurso real de delitos, dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio. VER SENTENCIA SALA DE CASACION PENAL HECTOR CORONADO FLORES 06-08-09 EXP. C08-424 SENT 386. CAPITULO IV DE LA PENA MAS FAVORABLE A APLICAR EN EL PRESENTE CASO. Ahora bien, tenemos entonces que en relación que la pena más grave corresponde al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 01 del código penal en relación con el artículo 424 Ejusdem le corresponde una pena de quince (15) a veinte años (20) de prisión cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem es de (17) años y seis (06) meses de prisión que con la aplicación de la rebaja hasta la mitad prevista en el artículo 424 queda la pena en ocho años (08) y ocho meses de prisión.

 

De la lectura del escrito del Recurso de Casación interpuesto, esta Sala observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que acertadamente la Defensa alegó la falta de motivación de la Alzada en su decisión, específicamente en cuanto a la denuncia contenida en el Recurso de Apelación sobre la violación del principio ne bis in idem, debido a la doble agravación sufrida por sus representados, quienes fueron condenados por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En consecuencia ADMITE el Recurso de Casación ejercido por la abogada Criseida Margarita Vásquez Rojas, en su condición de defensora de los ciudadanos Nelson Gerardo Piña Nieto y Alexis David Martínez Sandoval, y CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

         

 

                                               Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                 El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                            Paúl José Aponte Rueda                                   

 

La Magistrada,                                                  La Magistrada Ponente,

 

 

Yanina Beatríz Karabín de Díaz         Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González       

UMMC/jsi

EXP N° 12-314

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada CRISEIDA MARGARITA VÁSQUEZ ROJAS, actuando como defensora privada de los ciudadanos NELSON GERARDO PIÑA NIETO y ALEXIS DAVID MARTÍNEZ SANDOVAL.

 

          Fundamentando las razones de mi desacuerdo conforme a lo siguiente:

 

En el auto de admisión suscrito por la mayoría de los miembros de la Sala de Casación Penal se afirma:

 

“corresponde a este tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 21 de septiembre de 2011, por la ciudadana Criseida Margarita Vásquez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.912, en su condición de defensora de los ciudadanos NELSON GERARDO PIÑA NIETO, cédula de identidad N° V-12.611.491 y ALEXIS DAVID MARTÍNEZ SANDOVAL”. (Subrayado añadido).

 

            Ahora bien, afirmar que en la fase de admisión del recurso de casación, la Sala debe pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso, supone omitir la existencia de otros pronunciamientos como la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad, e incluso, una eventual nulidad de oficio, las cuales constituyen decisiones que esta Sala también puede tomar en dicha etapa.

 

            Al respecto, los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal disponen:

 

Artículo 457:

 

Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”.

 

Artículo 458:

 

Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización. El secretario o secretaría, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta. La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente. Se admitirá réplica y contrarréplica. El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes”. (Resaltado de ambos artículos efectuados en el presente voto).

 

            Dispositivos legales que establecen las decisiones verificables por la Sala de Casación Penal cuando recibe un recurso de casación, y en consecuencia se inicia “la etapa del procedimiento donde el juzgador debe verificar la tempestividad del recurso, la legitimidad del recurrente, la impugnabilidad de la sentencia recurrida, y los vicios que se denuncian”. (Vid. Voto Concurrente presentado con ocasión de la sentencia No. 350 del veinte -20- de septiembre de 2012).

 

Destacándose en consecuencia como decisiones: la inadmisibilidad, la desestimación por falta de fundamentos y la admisibilidad, es decir, existe la posibilidad de pronunciarse de forma diferente a la desestimación o no. Siendo desconocido ello según lo afirmado por la mayoría sentenciadora en la presente causa.

 

            Aseverar que la Sala de Casación Penal se pronunciará sobre la desestimación o no, hace presumir que analizará el recurso con el objeto de determinar si es desestimable, cuando lo que debe procurar es su admisión conforme al principio pro actione, “según el cual los requisitos procesales deben interpretarse de acuerdo con el sentido que favorezca en mayor medida a la admisión de las pretensiones y recursos procesales”. (Vid. Sentencia No. 240 de fecha cuatro -4- de julio de 2012).

 

            Debiendo verificarse en esta fase previa, los requisitos de admisibilidad del recurso de casación conforme al principio de impugnabilidad objetiva, evitando así el conocimiento de decisiones como: a) las no descritas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal;  b) aquellas donde el recurso de casación es extemporáneo por intempestivo; c) cuando hay falta de interés del recurrente (falta de legitimación); y d) por recurrir sobre motivos que no admiten examen en casación.

 

            De ahí que, por todo lo expuesto, disiento con la mayoría de mis honorables colegas, ya que el verdadero objeto de la etapa de admisión del recurso de casación es verificar si se cumplió con las condiciones de admisibilidad del recurso, para posteriormente de ser así, entrar a conocer el fondo de las denuncias.

           

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

           El Magistrado,

 

 

                                                                PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                      (Disidente)

 

 

                     La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

         La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2012-314

PJAR