Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

            El 26 de marzo de 2009, los ciudadanos abogados Óscar Marino Ardila Zambrano, Jesús Gerardo Quintero Carrero y Jesús Antonio Morón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 41.378, 62.797, 73.755, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos acusados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZÁRATE RUÍZ VARELA, STEVE ANDERSON BARRIOS, FRANK ROBERT IZÁRRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.962.750, 12.399.901, 13.676.231, 14.805.869, 8.712.263, respectivamente, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en el proceso seguido contra los mencionados ciudadanos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 8 eiusdem; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 408 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en los artículos 322 y 319 del Código Penal;

El 27 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la solicitud interpuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

 

DE LOS HECHOS

 

El Ministerio Público expuso los hechos siguientes: “… En fecha 27 de enero de 2009, con ocasión a que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios de la Sub Delegación de El Vigía del Estado Mérida, quienes con la finalidad de llevar a cabo diligencias en torno a la causa signada I-021-966 nomenclatura de esa Subdelegación y 14-F7-0089-09, nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, establecieron dos puntos de control, siendo uno de éstos ubicado en la avenida Rotaria de la intersección La Palmita y Peaje El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

Es el caso que avistan a un vehículo que venía procedente de la localidad de El Vigía con sentido a la ciudad de Mérida, con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Four (sic) Runner, Color gris, Placas A97AN2G, observando que el mencionado vehículo era tripulado por cuatro ciudadanos adultos procediendo a indicarle al chofer que se aparcara a la orilla derecha del canal de circulación, siendo el caso que una vez verificada la documentación, credenciales y revisión interior del vehículo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes haber solicitado dichos funcionarios la colaboración de los ciudadanos RAMÍREZ MÉNDEZ JOSÉ JUNIOR y RAMÍREZ MÉNDEZ JOSÉ GERMAN, quienes fueron testigos de la revisión del vehículo en mención, ubicando en consecuencia en interior del vehículo las siguientes armas de fuego: 1. Pistola Marca Pietro Beretta, calibre nueve milímetros, modelo 92FS, serial G71216Z, con dos cargadores contentivos de 16 balas calibre 9 milímetro cada uno, 2. Pistola Marca Taurus modelo PT58SS, calibre 3.80, serial KPG00848, con su respectivo cargador contentivo de trece balas del mismo calibre sin percutir,3. Revolver marca Amadeo Rossi, calibre.38, serial E220004, las cuales fueron ubicadas en la parte superior del asiento del copiloto; 4. Veintinueve (29) tirras (sic) de color blanco localizados en la parte posterior del asiento del copiloto; 5. Tres pasamontaña de color negro, una (1) gorra de color negro, un par (2) de esposas, ubicados en la consola entre el asiento del piloto y del copiloto; 6. Sub ametralladora sin marca ni serial visible, calibre nueve milímetros con su respectivo cargador contentivo de veinte balas del mismo calibre, localizada debajo de la alfombra de la parte posterior del asiento del piloto; 7. Un maletín de mano de color negro, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revolver marca Colt, calibre .38, contentivo de seis balas del mismo calibre sin percutir, serial P52310, siete balas calibre 380 milímetros; 8. Cuatro radios portátiles marca Motorola (…) así como (4) rollos de cinta adhesiva, un guante de látex de color blanco, una contentiva de 12 balas, calibre 380 milímetros ubicada en el maletero. Una vez localizadas estas armas de fuego, se le solicitó la procedencia y la documentación de dichas armas de fuego, a lo que manifestaron no poseer ningún documento al respecto y al ser verificada la matrícula A97AN2G por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) con sede en la ciudad de Mérida, se constató que la placa de identificación que portaba el referido vehículo no corresponde al mismo, sino que correspondía a otro vehículo. De acuerdo a la investigación realizada se constató que el revólver Amadeo Rossi, calibre .38, serial E220004, se encuentra SOLICITADA, por el delito de HURTO, según acta procesal número H-708.744 de fecha 13-02-2008, instruida ante la Sub Delegación de Mérida.

Es el caso que una vez practicadas las experticias correspondientes a las armas de fuego incautadas, se logró establecer que varias de las conchas de bala percutidas y localizadas en el Barrio Brisas de Onia, sector Carlos Andrés, presentaban puntos característicos similares entre sí, con una de ellas, y en consecuencia se encuentran involucradas en la investigación que adelanta esta representación fiscal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2009, en la localidad denominada Sector Brisas de Onia, Carlos Andrés Pérez, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, estado Mérida.

En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:00 y 7:30 horas de la noche, momentos en que funcionarios de la Sub delegación El Vigía, Estado Mérida se encontraban en la autopista Rotaria, del sector La Vega de esa Localidad realizando un procedimiento en flagrancia en el cual resultaron aprehendidos los cuatro primeros ciudadanos que tripulaban la camioneta Toyota 4Runner y en el que incautaron varias armas de fuego, se presentó en el sitio aproximadamente a las 7:30 PM horas de la noche, el ciudadano identificado como: MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, conduciendo un vehículo (…) manifestándole a dichos funcionarios que él es el funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y que cuatro tripulantes detenidos en flagrancia son funcionarios de la policía y que trabajaban con él en la gobernación.

Así las cosas, los funcionarios procedieron a verificar por ante el sistema de Información Policial la matrícula UAP-79P que portaba la camioneta que conducía, pudiendo constatar que la placa NO LE CORRESPONDE AL CITADO VEHÍCULO, los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de los ciudadanos RAMÍREZ MÉNDEZ JOSÉ JUNIOR y RAMÍREZ MENDEZ JOSÉ GERMÁN, quienes fueron testigos de la revisión del vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los funcionarios objeto de ese procedimiento solicitaron apoyo presentándose en el sitio una comisión de funcionarios al mando del Sub comisario Luis Rodríguez, en consecuencia le solicitaron los respectivos documentos correspondientes a la propiedad de dicho vehículo haciendo usted (sic) entrega del carnet de circulación a nombre de la ciudadana IRAIDA CARIDAD RAMÍREZ PARAO, copia fotostática del Título de Propiedad a nombre de la misma ciudadana y del documento de compra y venta a nombre de la ciudadana antes referida y de su persona, Luego de verificar cada uno de los seriales que identifican el vehículo, por parte de los funcionarios Sub Inspector José Atilirio Rojas, experto en identificación de seriales, manifestó que el serial de carrocería (…) y el serial de motor (…) se encontraban alterados, igualmente se constató que el vehículo no se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Igualmente de la investigación realizada se determinó que el carnet de circulación a nombre de IRAIDA CARIDAD RAMÍREZ PARAO, cédula de identidad N° 5.492.984, era FALSO.

Una vez realizadas las experticias correspondientes a las armas de fuego incautadas en el primer vehículo detenido, se logró establecer que varias de las conchas percutidas y localizadas en el Barrio de Onia (…) presentaban puntos característicos similares entre sí, con una de ellas, y en consecuencia se encontraban involucradas con la investigación que adelanta esta representación fiscal, en relación a los hechos ocurridos el 24 de enero de 2009, en la localidad denominada Sector Brisas de Onia (…) motivo por el cual se ordenó el inicio de la investigación …”.

 

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

            Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud en los términos siguientes: “… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa esta defensa, que los siguientes hechos constituyen prueba suficiente que demuestran alarma, sensación o escándalo público para solicitar la Radicación del caso, a saber:

La situación de que el hecho es grave, se determina no sólo de la acusación misma presentada por el Ministerio Público, no solo de la causa misma donde aparece como señalado funcionarios policiales; sino de las reseñas de prensa que se acompañan publicados en los diarios Frontera de la ciudad de Mérida de fecha 26 de Enero del año 2009 páginas 7C y 8C, Pico Bolívar Pág. 30, donde determina que en el hecho fallecieron ocho (08) personas entre ellas cuatro (04) adolescentes.

Los actos de violencia, enfrentamientos y escándalo público ocurridos en los actos de la calificación de la detención en situación de flagrancia; en los actos de solicitud de prórroga, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, y en las imputaciones realizadas en la sede de la fiscalía, desarrollados en las afueras y alrededores del local donde funciona la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde una multitud no solo de vecinos del sector, sino de la comunidad y pobladores del Vigía se agolpaban, quemando cauchos, pitando vehículos y produciendo ya desde ese momento hechos de violencia.

Publicados en los periódicos Diarios de los Andes, portada y página 12 de fecha 06 de Marzo del año 2.009 y Frontera de fecha 06 de Marzo del año 2.009, que así vez reseña el intento de homicidio de los testigos identidad resguardada.

Acto de señalamiento directo emanado del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, y de los diferentes medios en contra de nuestros defendidos, y para ello basta citar lo señalado en Jurisprudencia de fecha 08 de Abril del año 2.008 Expediente N° 08-0085 Sentencia N° 201 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en la cual señala. (Omissis).

Retardo injustificado para la tramitación de apelación, tal como está ocurriendo cuando la defensa apela, el 18 de Febrero del año 2.009, y aún hoy 26 de Marzo del año 2.009, no ha llegado a la Corte de Apelaciones dicha apelación violando todos los lapsos legales.

Igualmente los días 09 al 11 de Marzo del año 2.009 son trasladados a la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, para ser impuestos del acto de imputación, siendo tomada nuevamente las calles y avenidas que circundan la sede del Ministerio Público, ocurriendo nuevamente actos de violencia y manifestación en las cercanías del Ministerio Público, y lo que es peor siendo sometidos nuestros defendidos a más de doce horas de exhibición pública cual animales de circo, pues al no haber reten en dicha sede los mantuvieron en un bus a las afueras de la sede del Ministerio Público; a la vista de todos los vecinos y comunidad del Vigía que en masa pasaban al frente para señalarlos; violando el Artículo 117 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo triste es que sin hacer nada en contrario de parte del Ministerio Público. Pico Bolívar 07 de Marzo del año 2009 Fiscal Imputó formalmente a sospechosos por masacre de Onia.

Una vez imputados y ante la solicitud de ciertos medios de pruebas de descargo, el Ministerio Público en fecha 13 de Marzo del año 2.009, da respuestas a la defensa, mediante remisión de oficio, oficio este que aún hoy 26 de Marzo del año 2.009, no se ha recibido en lo absoluto.

El 05 de Marzo del año 2.009, nuestros defendidos son trasladados para la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, donde fungiría como reconocedores testigos con identidad reservada, ajenos por ende al conocimiento de la defesa o de los investigados; y nuevamente en las afueras del circuito judicial penal, se presentan hechos de violencia.

Pero lo que es más grave y desde ya debemos señalar que en horas de la noche o de la madrugada de ese día 05 de Marzo del año 2.009; supuestamente sufren atentados en contra de su vida, algunos de estos testigos de identidad reservada, de desconocimiento de la defensa y de los investigados; en su zona de residencia ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez del Sector Onia de la ciudad del Vigía; atentado perpetrado por sujetos a bordo de vehículo, que no pudieron identificar. Hecho este reseñado por la prensa local, y que llevó nuevamente a los vecinos del sector a tomar las calles y avenidas, a pedir justicia y a amenazar a cualquier funcionario policial o judicial… que pudiera en función de su objetividad resolver algo a favor de nuestros defendidos.

Generándose con este accionar una matriz de opinión no solo periodística, sino en los pasillos del Tribunal en contra de nuestros defendidos, como las personas que mandaron a matar a estos testigos, que se insiste son de identidad protegida, esta defensa al igual que los hoy acusados desconoce quiénes son, por tal ignora su dirección, y en función de ello estando nuestro defendidos presos como podían ellos cometer el hecho; indudablemente es y así lo denunciamos una maniobra más en contra de ellos, para lograr hacerlos ver como escoria no solo ate el seno del tribunal y de la administración de Justicia, sino ante el seno de la comunidad vigíense, llevando a que cualquier acto de objetividad sea rechazada, sin importar si son inocentes pues ya la prensa, el Ministro y la colectividad los señalaron como culpables .(Omissis).

Así mismo y dejado ex profeso la narración y aceptación formal de la Fiscalía del Ministerio Público que los hechos aquí señalados y que dan fe que estamos en presencia de delitos graves, ocho (08) muertos y un lesionado, cuatro de ellos adolescentes, cometidos según la acusación fiscal por nuestros defendidos funcionarios policiales, ha causado alarma , sensación y escándalo público, a tal punto que basta analizar el escrito de solicitud de prueba anticipada emitido por el Ministerio Público para que esta Corte se dé cuenta que la solicitud de radicación no es un mero pedido de parte de la defensa, sino que es una apreciación aún del Ministerio Público cuando en su escrito señala .(Omissis).

 

Posteriormente, la defensa expresó que: “La atención de la población Merideña y más aún la del Vigía está centrada en cada uno de los actos procesales que se suscitan con relación al caso MASACRE DE ONIA EL VIGÍA, más aún sin obviar que los sujetos activos de la presente causa han gozado de una particular atención por parte de las autoridades judiciales y de investigación, situación esta que causa desconfianza y molestia por parte de los espectadores del caso, es por esta razón que esa situación se ha tornado vulnerable, causando Escándalo Alarma y Sensación por parte del público, poniendo en riesgo incluso la Imparcialidad de los órganos de justicia…”.

 

Por último, la Sala deja constancia que los peticionantes acompañan su escrito de solicitud de radicación con los anexos siguientes:

 

1)                Diversos recortes de prensa de la ciudad de Mérida, tales como: Frontera, Pico Bolívar, Diario de los Andes, Diario de Mérida, Cambio de Siglo, El Vigía, y el Nacional, donde se resaltan los hechos acontecidos.

 

2)                Documento suscrito por el Ciudadano Abog. Orlando Javier Briceño, Notario Público Titular del Vigía, estado Mérida, dando constancia formal a las solicitudes formuladas por los defensores de los acusados.

 

3)       Diez fotografías de graffitis alusivos a los hechos invocados.          

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;”.

 

Asimismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se infiere que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, es decir, es una excepción a la regla de competencia por el territorio. Pero esa excepción, irremediablemente debe cumplir con ciertos requisitos, tal como lo dispone la mencionada norma.

 

Ahora bien, la defensa de los ciudadanos acusados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZÁRATE RUIZ VARELA. STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRAN ROBERT IZÁRRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, presentó ante la Sala de Casación Penal una Solicitud de Radicación en la causa seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expediente N° LP11-2009-000251.

 

Al respecto, se advierte a los recurrentes, que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 111 del 25 de marzo de 2009, resolvió la solicitud de radicación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia ante la Sala de Casación y Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, ciudadano abogado Tutankamen Hernández Rojas; en los términos siguientes: “… se observa que el presente caso se encuentra en fase de investigación y en consecuencia no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo, sin embargo, se desprende del mismo, las circunstancias excepcionales verificadas en la presente causa, tales como: primero: el hecho de ser funcionarios policiales quienes se encuentran imputados por la muerte de jóvenes de esa localidad; segundo: la gravedad de los delitos que involucran los hechos; tercero: las distintas amenazas proferidas contra familiares de las víctimas; cuarto: la concurrencia de las personas residentes en la localidad durante los actos judiciales, quienes han manifestado y obstruido vías públicas con el ánimo de llamar la atención de los sentenciadores; quinto: la ocurrencia de un atentado propiciado por sujetos desconocidos contra la integridad física de una de las víctimas y testigo presencial sobreviviente del caso.

Lo expuesto anteriormente, lleva forzosamente a la Sala de Casación Penal, bajo la égida de respetar las garantías constitucionales y legales de todas las partes involucradas en el proceso, la integridad física de las víctimas y de todas las personas involucradas en el caso, el resguardo a la tutela judicial efectiva, el mantenimiento del orden público y la correcta punibilidad de los hechos juzgados, a radicar la causa a una jurisdicción distinta a la que se encuentra conociendo del presente proceso.

Aunado a lo antes expuesto, no se puede dejar de observar que la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé la figura de Fiscales con competencia nacional, como en efecto fue designada la Fiscalía Vigésima Nacional para conocer y dirigir la investigación, lo que garantiza que no se afectará el desenvolvimiento de la fase preparatoria, la búsqueda de la verdad y la imparcialidad del proceso.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, radica la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de que continúe el proceso en resguardo de los derechos constitucionales y legales que le asisten a las partes…”.

 

De lo antes trascrito, se evidencia que la Sala de Casación Penal, en la fecha antes indicada, resolvió radicar la causa seguida a los ciudadanos acusados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZÁRATE RUÍZ VARELA, STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRAN ROBERT IZÁRRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, a petición del Representante del Ministerio Público.

 

También se advierte que el 14 de abril de 2009, mediante sentencia N° 149 la Sala decidió nuevamente radicar la presente causa en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a solicitud del representante del Ministerio Público.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara SIN LUGAR la solicitud de radicación presentada por la defensa de los mencionados ciudadanos. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN de juicio propuesta por los defensores privados de los ciudadanos RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZÁRATE RUÍZ VARELA, STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRAN ROBERT IZÁRRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

                                              

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

RAD09-128.