Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2008, en la que estableció los siguientes hechos:

“…quedó acreditado ante este Tribunal,…

(Omissis)

1.- La intención de producir la muerte en la persona de María Elcida Sepúlveda Sepúlveda, se observa, con las manifestaciones del agente, según los siguientes elementos: la región cefálica encontrada en el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, en el interior de la boca un trozo de tela, que obstruye la misma, que al retirarse, se trata de una toalla pequeña estampada, lo que produce la muerte por sofocación.

(Omissis)

Considerados como innobles, por esta juzgadora, cuando el agente demuestra peligrosidad o temibilidad antes, durante y después de la comisión del hecho, lo que se pueden inferir, de las siguientes consideraciones; sexo femenino, la posición fetal con piernas adheridas a la región pectoral, atada a nivel de tobillos, con un trozo de cable de color verde, los brazos extendidos hacia la región lumbar y atados por medio de un nudo simple a nivel de sus antebrazos, con un segmento de cable de color verde, que, posteriormente resultó parte de una plancha ubicada en la residencia de la víctima. La circunstancia de haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige, negro y gris, instrumentos éstos que por las características de los mismos, fueron utilizados dentro del interior de la residencia de la víctima, ubicado en el terreno excavado donde fue localizado el cadáver. Y la forma directa y sin mediar ningún antecedente importante, y de manera despreciable hacia la vida, como se produce la muerte a la ciudadana MARÍA ELCIDA, a quien se le inmovilizó, atando sus piernas y brazos tras su espalda, colocándole un trozo de toalla a manera de mordaza, en el interior de su boca y cuello, lo que le produjo la muerte violenta, por agentes externos, a consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, de asfixia mecánica por sofocación.

2.- La intención de producir la muerte en la persona de, Ariana del Valle Pacheco Sepúlveda, se observa  con las manifestaciones del agente, según los siguientes elementos; la región de la cabeza, encontrada en el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, que al retirar la bolsa, se observó cinta adhesiva dispuesta, con gran fuerza muscular alrededor de la boca y cuello, a nivel de mordaza, determina una muerte violenta, por agente externos, que trajo como consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, a asfixia mecánica por sofocación.

Los hechos dañosos e injustos, que agravan la comisión del delito, considerados como innobles por esta juzgadora, se pueden inferir de las siguientes consideraciones; ocasionar de manera despreciable, la muerte de Ariana del Valle Pacheco Sepúlveda, quien presentaba condiciones físicas especiales y vulnerables, pues sufría problemas psicomotores, que imposibilitaban su defensa, y no podía valerse por sí misma, tratarse de una persona minusválida, la ubicación del cadáver en posición fetal, haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige, negro y gris, en una excavación ubicada de un terreno, en el que se encontraba una de sus residencias.

Circunstancias estas, que califican la acción que refleja la conducta homicida, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales quien aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, considera que han quedado debida y fehacientemente acreditados los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS nla (sic) ciudadana MARÍA ELCIDA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA y, el delito de  HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 ejusdem, en perjuicio de ARIANA DEL VALLE PACHECO SEPÚLVEDA.

(Omissis)

Acreditado el hecho punible, como la ha apreciado y valorado este jurisdicente, por el cual acusa, el ciudadano Representante del Ministerio Público, de seguidas, el Tribunal, pasa a analizar las pruebas recibidas y evacuadas, para determinar si el acusado JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO, es responsable de los delitos anteriormente señalados. Valorando las pruebas practicadas que han sido evacuadas en el debate oral, según la apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

(Omissis)

…existen elementos indicativos de la participación del acusado José Alberto Morales Morillo, al haber sido visto, con las víctimas, cuando se trasladaban en el vehículo de las características ya señaladas. Haber sido la persona, que ordenara la realización de la excavación, donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas ya identificadas. Poseer las llaves de la residencia, en cuyo interior, fue encontrado un zarcillo, que se corresponde por las características a uno de los que poseía uno de los cadáveres. Y de ser la última persona que estuvo en el apartamento ubicado en el Edificio Lisbey, donde residirían las víctimas, donde no había signos de violencia en los sistemas de cerradura; y donde se encontró el artefacto eléctrico plancha desprovista del cable conector de corriente, que fuera encontrado sujetando las piernas y manos de uno de los cadáveres. Que sabiendo el hallazgo del vehículo, en estado de abandono, realice actividades para la excavación, donde posteriormente fueron encontrados los cadáveres de las víctimas.

…se hace necesario, relacionar e incorporar las pruebas de contenido científico, relacionados con el resultado de las evaluaciones, psiquiátricas y psicológicas, practicadas al acusado JOSÉ  ALBERTO MORALES MORILLO, corrientes a los folios 487 y 1278, ratificadas por los expertos al momento de declarar, en virtud de las cuales, se puede observar los rasgos psicopáticos de personalidad del mismo.

(Omissis)

De allí entonces, que estructurados así los indicios, se concluye que el acusado JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO, fue el autor de los delitos aquí enjuiciados, y en consecuencia, la presente sentencia, ha de ser condenatoria. Y así se decide.”.

 

Por estos hechos, el mencionado Tribunal de Juicio CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 29 de julio de 1979, profesión Técnico en Ciencias Agropecuarias, portador de la cédula de identidad número 14.606.758, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de María Elcida Sepúlveda y Ariana del Valle Pacheco Sepúlveda, a sufrir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 9 de diciembre de 2008, fue interpuesto Recurso de Apelación por la representación de la Defensa, Abogado William Javier López Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 83.448.

En fecha 20 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira integrada por los jueces Gerson Alexander Niño (Presidente y Ponente),  Iker Zambrano Contreras y Eliseo José Padrón Hidalgo, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

En fecha 15 de abril  de 2009, fue interpuesto Recurso de Casación por la Defensa del acusado, Abogado William Javier López Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el  N° 83.448.

En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Sala, mediante sentencia N° 597, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurrió en el vicio de falta de resolución, al no motivar respecto a la existencia de la agravante de motivo fútil e innoble, que aplicó el tribunal de juicio al condenar al ciudadano José Alberto Morales Morillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal y en consecuencia se ordenó que otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Penal, resolviera el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituida por los jueces Nélida Iris Cuevas, Edgar José Fuenmayor de la Torre y Héctor Emiro Castillo González, quien consignó voto salvado, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el precitado juzgado de juicio, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó una decisión propia, mediante la cual cambió la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, en concordancia con el artículo 86 ibidem, razón por la cual rectificó la pena impuesta al acusado de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 4 de agosto de 2010, la abogada Helen Johanna Corrales Ruiz, en su condición de Defensora privada del acusado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.906, interpuso Recurso de Casación.

En fecha 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente, siendo asignada la ponencia del presente expediente a la Dra. Blanca Rosa Mármol León.

En fecha 22 de febrero de 2011, la Sala declaró admisible la primera denuncia y desestimó por manifiestamente infundada la segunda y tercera denuncia propuesta en el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado.

En fecha 29 de marzo de 2011, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 364 ordinal 4° y 173 de la ley in comento, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, por considerar que se le infringió a su defendido derechos fundamentales, al no resolver la Corte de Apelaciones “…los mandatos dispuestos por la sentencia de esta Sala de Casación Penal de fecha 25 de noviembre del año 2009. Particularmente por asumir una sentencia propia y no tomar en cuenta lo ordenado por la Sala…”.

En tal sentido, la recurrente denunció:

“…se aprecia la razón por la cual se anuló el fallo anterior, relativo a esta causa, se relaciona con la falta de motivación en que incurrió el dictamen de la sala única, en cuanto a exponer claramente las razones que permitieran conocer los fundamentos de derecho que condujeron a considerar la existencia del motivo innoble como elemento calificante del homicidio, en la decisión apelada.

Si bien es cierto, que la norma adjetiva penal, establece la posibilidad de dictar una sentencia propia cuando el fallo recurrido incurre en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

 

            Luego señaló:

“No estima esta Defensa, que la Ponencia haya establecido cuáles son los  hechos que se hayan dado por probados o acreditados en la decisión del a quo.”.

 

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

Esta Sala al declarar Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa en la sentencia N° 597, de fecha 25/11/2009, expresó:

… resulta evidente que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que se limitó a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el referido Tribunal de Juicio, para de seguidas expresar, en relación a la existencia del motivo innoble como calificante del tipo penal de homicidio, que el juez de juicio “ciertamente estableció las razones por las cuales estimó la existencia del motivo innoble, sustentado con base a la peligrosidad o temibilidad antes, durante y después de la comisión del hecho, inferidas con base a los hechos conocidos y acreditados durante el debate”.  Esto es, no brindó una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte  del  tribunal de inferior jerarquía.

(Omissis) 

… la Corte de Apelaciones ha debido expresar con motivación propia, claramente las razones de juicio que permitieran conocer los criterios jurídicos  que lo condujeron a considerar la existencia del motivo innoble, en lugar de limitarse a transcribir parcialmente el fallo dictado por el referido Tribunal de Juicio, para posteriormente afirmar  que “… la recurrida ciertamente estableció las razones por las cuales estimó la existencia del motivo innoble, sustentado con base a la peligrosidad o temibilidad antes, durante y después de la comisión del hecho,” Resultando, en consecuencia, la motivación ofrecida por la referida Corte de Apelaciones, insuficiente para satisfacer  el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, al no haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio, esta Sala encuentra procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia propuesta por la defensa del acusado de autos y, en consecuencia anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2009 y ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, resuelva el recurso de apelación propuesto.”

 

 

            Ahora bien, en el presente Recurso de Casación, la Defensa alegó que la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira no resolvió lo ordenado por esta Sala.

            A objeto de establecer esta Sala la certeza o no del vicio de falta de motivación señalado, transcribe parte de lo expresado por la recurrida:

 “…esta Sala observa que el recurrente plantea, dos denuncias a saber, la primera, referida (sic) la falta de motivación de la sentencia al estimar en síntesis, el no haber señalado de manera motivada el por qué consideró que el acusado le causó la muerte a las víctimas, no explica el cómo y por qué se da por demostrada la responsabilidad del acusado, no demuestra cómo llega a esa conclusión, además de la falta de determinación concreta de su participación en los mismos, y simultáneamente, por estimar que la culpabilidad se funda en meras suposiciones, en meras pruebas indiciarias sin ningún tipo de valor convincente.

La segunda, referida al vicio de violación de ley, concretamente, respecto de la atipicidad del hecho endilgado, al estimar el recurrente, en síntesis, que por la acreditación de los indicios concluidos por el jurisdicente, no podría sancionarse penalmente ante su atipicidad absoluta; y; por otra parte, al no expresar la recurrida la razón por la cual estimó la existencia del motivo innoble por parte del acusado para dar muerte a las víctimas.

(Omissis)

La Alzada de seguidas transcribe el “CAPÍTULO IV” de la sentencia dictada por el “a quo”, al respecto expresó:

“…la sentenciadora, en primer lugar, acreditó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que perdieran la vida las víctimas María Elcida Sepúlveda Sepúlveda, y Ariana del Valle Pacheco Sepúlveda, determinando la causa de la muerte, acreditado científicamente.
En efecto, la juzgadora, mediante las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios MANUEL CHACÓN, JOSEFA SIERRA, JULIO CONTRERAS, CARLOS BARRERA, JUAN GARCÍA Y FRANCY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció mediante la lógica deductiva, el sitio del suceso, ubicado en la Urbanización Luna Mar, carrera 1 con calle 6, casa N° 97 Palo Gordo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, concretamente en el área del terreno ubicado en la parte posterior de la vivienda en proceso de construcción, donde procedieron a realizar una excavación en el área con características diferentes al resto del terreno, localizando dos cajas de cartón en su interior donde yacían dos cuerpos humanos, acreditándose en la caja identificada con el N° 1 el cuerpo sin vida de quien en vida se llamara MARÍA ELCIDA SEPÚLVEDA y en la caja identificada con el N° 2, se encontró igualmente el cuerpo sin vida de quien en vida se llamara ARIANA PACHECO SEPÚLVEDA, ambos cadáveres amarrados de pies y de manos con un cable de color verde, y bolsas en sus cabezas, en avanzado estado de descomposición, en posición fetal con piernas flexionadas, apreciándose en el primer cadáver referido un gran trozo de tela en el interior de la boca que obstruye la misma, y en el segundo, la existencia de cinta adhesiva dispuesta con gran fuerza muscular alrededor de la boca y cuello a manera de mordaza comprometiendo la región nasal y bucal y parte de la región del mentón, que practicada la necrodactilia, se determinó la identidad de las personas referidas, siendo la causa de muerte paro cardiorespiratorio secundario, asfixia mecánica por sofocación, conforme se evidencia de la autopsia contenida en el informe médico forense practicado por la Doctora Jasaira Rubio Marcana, en su condición de Médico Forense Anatomopatólogo.


Por consiguiente, la sentenciadora mediante un juicio de inferencia deductiva, obtenido por las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios que practicaron la inspección en el sitio del suceso, así como de los conocimientos científicos suministrados por los expertos que practicaron la necrodactilia y las autopsias a los cadáveres hallados, determinó las especiales circunstancias de tiempo, lugar, modo y causa de la muerte, lo cual no constituyó un hecho controvertido, es decir, a nivel de la primera instancia no se discutió la existencia del cadáver y las especiales circunstancias referidas.


En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la recurrida, bajo el intitulado “De la Responsabilidad”, luego de hacer una valoración jurídica en cuanto a la prueba indiciaria, apreció como pruebas atinentes a la responsabilidad penal del acusado, las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JEANNETH JOSEFINA GÓMEZ CASTRO, JUAN CARLOS VIVAS LIZARAZO, LIGIA DEL CARMEN LABRADOR SARCOS, LARITZA CAROLINA LARGO RUJANO, EDDICK WILMER ROMERO BARRETOS, quienes son contestes en afirmar que como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente las víctimas llegaron en compañía del acusado a la clínica que funciona en el edificio Lisbey, que el joven –acusado- traía en brazos a la niña (sic) quien (sic) estaba dopada, llegaron en la camioneta blanca Runner y la misma no regresó esa noche, con la declaración de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ HENRÍQUEZ GONZÁLEZ y LUIS OMAR ANGOLA ORTÍZ, la recurrida acreditó que el mismo día 24 llegó al sitio del suceso, la camioneta Runner blanca conducida por el acusado siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, el vehículo patinó, se bajó el conductor siendo reconocido el acusado, quien fue auxiliado por ALFONSO JOSÉ HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, le puso unas piedras debajo de los cauchos de la camioneta, el acusado iba a bajar unas cajas, ofreciéndose el declarante para ayudarlo, rehusando la ayuda ofrecida.

 

Consecuente con lo expuesto es por lo que la Juzgadora a quo, estimó:


“Ahora bien, al analizar, las deposiciones efectuadas por los precitados ciudadanos, estima esta juzgadora, que de las mismas, se desprende una perfecta contesticidad, en cuanto, a la certeza de que el día 24 de mayo del año 2007, en horas del medio día, el acusado JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO, se encontraba en compañía de las hoy occisas MARÍA ELCIDA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA y ARIANA DEL VALLE PACHECO SEPÚLVEDA, que después, de salir del consultorio que se encuentre (sic) en el Edificio Lisbey, donde residían las víctimas, se retiró en compañía de éstas, en el vehículo propiedad de una de ellas y no regresaron. Esto es corroborado, según se puede observar, de lo que declaran los ciudadanos JEANNETH JOSEFINA GÓMEZ CASTRO; novia del acusado, José Alberto Morales, JUAN CARLOS VIVAS LIZARAZO; Vigilante de Guardia, en el edificio Lisbey, LIGIA DEL CARMEN LABRADOR SARCOS; Médico en uno de los consultorios ubicados en el edificio Lisbey; LARITZA CAROLINA LARGO RUJANO; Secretaria del Consultorio, EDDICK WILMER ROMERO BARRETOS; enfermero”.

 

Con la declaración de los testigos YERALDINE ELENA ALBARRACÍN COGOLLO, NANCY COGOLLO SUÁREZ, ANDREA DESIREÉ ALBARRACIN COGOLLO, DIONICIO DE JESÚS MORENO CONTRERAS, TEÓFILO VILLAMIZAR TOLOZA, LUIS REYES TOLOZA ESPINEL, la recurrida acreditó que el acusado contrató la excavación de un hueco en la parte posterior del inmueble, concretamente donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas de autos; al mismo tiempo la recurrida desestimó la declaración rendida por los ciudadanos YUDITH CANDELARIA SANTANA MENDOZA, BRINOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, LUZ MILENA PAZ DE AVENDAÑO y FRANCISCO ALVENIS AVENDAÑO, al apreciar además del interés de deponer a favor del acusado en virtud de las estrechas relaciones de amistad existentes, estimó la declaración rendida por el ciudadano ALFONSO JOSÉ HENRÍQUEZ GONZÁLEZ y LUIS OMAR ANGOLA ORTIZ, quienes sostuvieron haber visto al acusado en la tarde del día 24 de mayo de 2007 en el sitio del suceso, razones por las que aplicando los principios de la lógica –principio de identidad- la juzgadora concluyó en la imposibilidad de permanecer el acusado simultáneamente en su casa de habitación, al mismo tiempo que en el sitio del suceso. Asimismo, la sentenciadora estimó la existencia de la llamada telefónica que hiciere la madre del acusado a éste, el día 24 de mayo a las 07:50 horas de la tarde, sirvió además de sustento para desvirtuar la coartada del acusado quien según su decir se encontraba en su residencia el día ya referido.


Por otra parte, la juzgadora consideró que si bien es cierto el acusado reconoció expresamente haber contratado la excavación del hueco en el sitio del suceso del hallazgo, precisamente donde se hallaron los cadáveres en cuestión, bajo el argumento que, fue a solicitud del ciudadano DIOMAR ALBEIRO PEÑA MANTILLA, quien era el novio de la occisa MARÍA ELCIDA SEPÚLVEDA, no es menos cierto que esta circunstancia quedó explícitamente explicada por la sentenciadora al estimar la declaración rendida por el ciudadano referido, quien desmintió el argumento ofrecido por el acusado.


Asimismo, la recurrida al estimar la declaración rendida por los funcionarios policiales quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso, observaron que el sistema de cerradura se encontraba sin signos de violencia, así como también que el acceso a la parte interna de la vivienda se encontraba cerrado con seguro igualmente sin signos de violencia, incluyendo las rejas protectoras de la entrada al porche. Del mismo modo la recurrida estimó las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, sobre la inspección realizada en la residencia de la víctima ubicada en el edificio Lisbey, en donde colectaron en el área de la cocina, en un escaparate con dos puertas de madera, una plancha a vapor, color negro, marca JACK POT, desprovista de su cable de conexión, siendo éste el instrumento empleado para atar a las víctimas. Consecuente con ello, la juzgadora acreditó lo siguiente:


“Circunstancias éstas que, deben ser analizadas y concatenadas, con las deposiciones de los obreros contratados, para la elaboración de la excavación, donde posteriormente fueron hallados cadáveres de las víctimas, quienes manifestaron en contesticidad, que el acusado, abrió la casa, que tenía las llaves, y que sacó del interior de la vivienda, unas palas que fueron utilizadas para la realización del trabajo; colectadas durante las visitas domiciliarias según los testigos presenciales de dichas actuaciones. Que sobre estas llaves, según manifestó el acusado, las botó, cuando tiene conocimiento del hallazgo de los cadáveres, por cuanto consideró que lo podían involucrar.


(Omissis)
De tal manera, que existen elementos indicativos de la participación del acusado José Alberto Morales Morillo, al haber sido visto, con las víctimas, cuando se trasladaban en el vehículo de las características ya señaladas. Haber sido la persona, que ordenará (sic) la realización de la excavación, donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas ya identificadas. Poseer las llaves de la residencia, en cuyo interior, fue (sic) encontrados un zarcillo, que se corresponde por las características a uno de los que poseía uno de los cadáveres. Y ser la última persona que estuvo en el apartamento ubicado en el Edificio Lisbey, donde residían las víctimas, donde no habían signos de violencia en los sistemas de cerradura; y donde se encontró el artefacto eléctrico plancha desprovista del cable conector de corriente, que fuera encontrado sujetando las piernas y manos de uno de los cadáveres. Que sabiendo el hallazgo del vehículo, en estado de abandono, realizó actividades para la excavación, donde posteriormente fueron encontrados los cadáveres de las víctimas”.

 

Aunado a lo expuesto la jurisdicente estimó la evaluación psicológica hecha al acusado por parte del licenciado JESÚS MORA, Psicólogo, quien apreció la existencia de rasgos psicopáticos en la personalidad del acusado, lo cual indica que se apoyó en los conocimientos científicos para dar por acreditada la responsabilidad penal del acusado, todo lo cual permitió concluir en lo siguiente:


“De allí entonces que estructurados así lo indicios, se concluye que el acusado JOSÉ ALBERTO MORALES MURILLO, (sic) fue el autor de los delitos aquí enjuiciados. Y, en consecuencia la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se decide”.


De todo lo expuesto se colige que ciertamente la sentenciadora hilvanó el conjunto indiciario surgido del cúmulo probatorio evacuado durante el debate oral y público, lo cual le permitió concluir en la existencia de indicios graves, precisos y concordantes partiendo de hechos particulares y concretos desconocidos e infiriendo otros conocidos y directamente probados a través del argumento probatorio, esto es, la sentenciadora fundamentó su sentencia en hechos del que se infieren lógicamente la existencia de otros hechos, donde los mismos fueron base para acreditar debidamente mediante las reglas de inferencias deductivas, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis).
En el caso sub júdice observa la Sala que la sentenciadora partió de la prueba indiciaria y aun cuando no clasificó con el rigor técnico los distintos indicios acreditados, se aprecia que ciertamente determinó los indicios siguientes como elementos de responsabilidad penal del acusado. En efecto, acreditó el indicio de presencia al dar por demostrado que el acusado se encontraba con las víctimas justo el día de su desaparición física, transportándose en el vehículo propiedad de una de éstas, que posteriormente fue localizado en estado de abandono sin signos de violencia, así mismo estimó la existencia del indicio de participación al acreditar la recurrida la presencia del acusado en el sitio del suceso el mismo día que desaparecieron, lugar donde se concretó el hallazgo de los cadáveres, su manifiesta intensión de dejar unas cajas en el inmueble que constituyó el sitio del suceso, y posteriormente fueron hallados los cadáveres en el interior de unas cajas de cartón, el hecho cierto de contratar la excavación del hueco donde precisamente fueron encontrados los cadáveres en las condiciones ya referidas, el hecho cierto de poseer llave que permite el libre acceso al referido inmueble el cual luego de inspeccionado se determinó la inexistencia de violencia para su ingreso, el hecho cierto que fue la persona que estuvo compartiendo con las víctimas en el apartamento ubicado en el edificio Lisbey, sitio donde se cortó el cable del instrumento doméstico “plancha de ropa”, y que posteriormente fue el utilizado para una de las víctimas, siendo necesario destacar que en el referido apartamento tampoco hubo rasgos de violencia, así mismo apreció la existencia del indicio de capacidad de delinquir en atención a las condiciones personales del acusado al estimar la existencia de rasgos psicopáticos determinados por el experto en psicología, así mismo estimó la existencia de indicios de actitud sospechosa al determinarse haber merodeado el sitio del suceso con el vehículo propiedad de una de las víctimas en donde transitaban en el momento de su desaparición, el hecho cierto de botar las llaves correspondientes al inmueble donde fueron hallados los cadáveres para así evitar su exculpación.


Por consiguiente, aprecia la Alzada, que la sentenciadora efectivamente estableció los indicios obtenidos de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, con estricto apego a la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, dirimió las contrariedades suscitadas entre los órganos de pruebas testimoniales, desestimando mediante un juicio de valor argumentando las declaraciones que en su opinión carecían de veracidad y estimando en consecuencia, las verosímiles, que junto con los conocimientos científicos y los principios de la lógica le permitieron formular un juicio de valor de culpabilidad del acusado, no siendo censurable el grado de certeza adquirido por la sentenciadora de instancia como lo pretende el recurrente, pues lo único censurable es la manera o el modo como se obtiene la certeza judicial.


Consecuente con lo expuesto, es por lo que, esta Sala no comparte el argumento sostenido por el recurrente, quien entre otros particulares sostiene la existencia de “duda razonable” que debe favorecer a su patrocinado, pues, conforme se apreció, la juzgadora se basó en la prueba indirecta, pero con suficiente mérito para establecer el indicio, que en su conjunto, constituyen indicadores precisos, graves y concordantes que vinculan la responsabilidad del acusado con el hecho objeto del proceso, merecedor de sanción penal.


En este orden de ideas observa la Sala, que la parte recurrente es conteste con el criterio de esta alzada en cuanto a que la recurrida ciertamente determinó la responsabilidad y autoría del acusado mediante las pruebas indiciarias, lo cual se evidencia al sostener:


“Por otro lado observamos, que la recurrida determinó la responsabilidad y la autoría de JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO en los hechos objeto del presente proceso, a través de pruebas indiciarias, pero cuando de pruebas indiciarias se trata, es necesario un especial razonamiento”.

 

Por consiguiente, al sostener el recurrente que la decisión impugnada no explica el cómo y porqué se da por demostrada la responsabilidad penal del acusado, ni cómo llega a esa conclusión, ni señaló motivadamente el porqué consideró que su patrocinado le causó la muerte a las hoy occisas, -todo lo cual quedó desvirtuado con las pruebas indiciarias expuestas- para sostener simultáneamente que la recurrida se fundamentó en prueba indiciaria que determinó la responsabilidad y autoría del acusado en el hecho imputado, resulta evidente la abierta contradicción en la argumentación recursiva, lo cual permite afirmar, la motivación de la sentencia, sólo que, en sentido contrario a la preferida por el recurrente, como defensor del acusado.


De allí que, la parte recurrente califica de razonables, arbitrarios, incoherentes y caprichosos los indicios inferidos por el juzgador, limitándose a calificarlos adjetivamente sin expresar las razones por las cuales los estima como tales, es decir emplea adjetivos en ausencia de sustantivos.


Por otra parte, el recurrente se plantea interrogantes ante la existencia de unas presuntas fotografías contenidas en una cámara fotográfica halladas en el apartamento donde residían las occisas, que ante la ausencia de vinculación con algún elemento que incida en forma determinante en los hechos objeto del proceso, resulta intrascendente las incógnitas planteadas por la defensa del acusado.


En otro sentido, la defensa cuestiona lo sostenido por la recurrida según el cual “… considera quien aquí sentencia, que la defensa del acusado durante el desarrollo del debate no ofreció alguna circunstancia o prueba convincente para desvirtuar la responsabilidad del mismo,…”, al considerar que tal afirmación quebranta el principio universal de presunción de inocencia. Sobre este particular estima la Sala que la recurrida partió de la existencia de indicios precisos, graves y concordantes que vinculan al acusado de autos en la comisión de los punibles imputados por la representación Fiscal, sin que, la prueba indiciaria existente fuera desvirtuada por otros medios probatorios. Por consiguiente, tal apreciación en nada quebranta el principio de presunción de inocencia pues el mismo quedó desvirtuado con la existencia de la prueba indiciaria referida, obtenida mediante la incorporación del acerbo probatorio cual fuera debidamente valorada con estricto apego a la sana crítica.

 

En otro orden de ideas, denuncia el recurrente la falta de motivación de la recurrida al no expresar las razones por las cuales estimó la existencia de los motivos innobles como calificante del tipo penal de homicidio imputado a su patrocinado.

(Omissis).”.

 

La recurrida transcribió en su sentencia los hechos establecidos por el tribunal de juicio y con base a esas comprobaciones de hecho dictó una decisión propia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido siguiente:

“Considera esta Sala accidental, partiendo del hecho acreditado en la sentencia recurrida, que efectivamente quedó demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de María Elcida Sepúlveda y Ariana Pacheco Sepúlveda; en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal,…

(Omissis)

No obstante a lo expuesto debe precisarse, que si bien es cierto la Representación Fiscal acusó al ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, conforme a lo establecido en el tercer supuesto del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, no es menos cierto que, la Sala observa que el tipo penal invocado no se subsume al hecho acreditado, por ello, estima la Sala, que debe aplicarse concursalmente el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; toda vez que el juez a quo no acreditó el referido delito bajo la calificante de innoble, es decir, no señaló el móvil que conllevó al acusado en darle muerte a las víctimas de autos.

Establecidos los hechos que se subsumen en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas María Elcida Sepúlveda y Ariana Pacheco Sepúlveda, en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal;…

 (Omissis)

… el juez a quo no acreditó que el delito se haya cometido bajo la calificante de innoble, es decir, no señaló el móvil que conllevó al acusado en darle muerte a las víctimas, debiéndose sancionar al acusado de autos, con el tipo penal básico (homicidio intencional simple). Negrillas de la Sala.

               

En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado actuó con dolo directo, es decir, conoció y quiso el resultado obtenido, razón por la cual, el tipo penal es doloso, configurándose así la existencia del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de María Elcida Sepúlveda y Ariana del Valle Pacheco Sepúlveda; en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem. Y así se decide. Negrillas de la Sala.

 

…esta Sala estima que en el presente caso se debe aplicar sólo el término medio de la pena (QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO);... Y apreciando que, el delito cometido por el acusado de autos, fue en concurso real, lo procedente es aplicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal,…la pena a imponer por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, la de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO.”

    

De las transcripciones anteriores la Sala evidencia que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que la Corte de Apelaciones resolvió los puntos apelados por la Defensa del acusado, estableciendo de forma clara lo indicado por esta Sala en sentencia N° 597, de fecha 25/11/2009.

En cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado, la recurrida verificó que el tribunal de juicio, por medio del acervo probatorio, estableció la participación del ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO, en la comisión del delito de Homicidio.

            Es así que la Corte de Apelaciones, haciendo una revisión de la sentencia condenatoria, observó que el tribunal de juicio, valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos JEANNETH JOSEFINA GÓMEZ CASTRO, JUAN CARLOS VIVAS LIZARAZO, LIGIA DEL CARMEN LABRADOR SARCOS, LARITZA CAROLINA LARGO RUJANO y EDDICK WILMER ROMERO BARRETOS, quienes fueron contestes en afirmar que vieron aproximadamente a las 11:30 a.m. a las víctimas llegar en compañía del acusado y que ARIANA DEL VALLE PACHECO estaba “como dopada” y que fue llevada al consultorio del Edificio Lisbey, y que las mismas salieron del mencionado edificio con el imputado y no regresaron, en la noche a su residencia.

            De igual modo, expresó que el “a quo”, acreditó con las declaraciones de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ HENRÍQUEZ GONZÁLEZ y LUIS OMAR ANGOLA ORTIZ, (vecinos del lugar donde fueron hallados los cadáveres) que el día del suceso, a saber 24 de mayo de 2007,  llegó a la Urbanización Luna Mar, Carrera 1 con Calle 6, casa N° 97 Palo Gordo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la camioneta propiedad de una de las víctimas y que la misma estaba siendo conducida por el acusado aproximadamente a las 02:30 Pm; que el vehículo patinó y que el conductor se bajó y fue reconocido por el adolescente ALFONSO JOSÉ HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, quien lo auxilió colocando unas piedras debajo de los cauchos de la camioneta, y que el acusado iba a bajar unas cajas, ofreciéndole el adolescente ayuda para bajar las mismas y que el acusado rehusó de tal ayuda.

              Del mismo modo, la recurrida observó que el tribunal de instancia con las pruebas testimoniales de YERALDINE ELENA ALBARRACÍN COGOLLO, NANCY COGOLLO SUÁREZ, ANDREA DESIREÉ ALBARRACÍN COGOLLO, DIONICIO DE JESÚS MORENO CONTRERAS, TEÓFILO VILLAMIZAR TOLOZA y LUIS REYES TOLOZA ESPINEL, acreditó el hecho de que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO, buscó y contrató a unas personas para que realizaran trabajo de excavación de un hueco donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas de autos, que si bien es cierto que el acusado reconoció el hecho de haber contratado los trabajos de excavación, expresando al respecto que fue por una solicitud hecha por el ciudadano DIOMAR ALBEIRO PEÑA MANTILLA, quien era el novio de la occisa MARÍA ELCIDA SEPÚLVEDA, no es menos cierto que esta circunstancia quedó explicada por el tribunal de juicio al estimar la declaración rendida por el ciudadano referido, quien desmintió el argumento ofrecido por el acusado.

              Igualmente, la recurrida se refirió a la desestimación  de las pruebas que fue declarada por el tribunal de instancia, respecto a las presentadas por la Defensa, siendo ellas las declaraciones rendida por los ciudadanos YUDITH CANDELARIA SANTANA MENDOZA, BRINOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, LUZ MILENA PAZ DE AVENDAÑO y FRANCISCO ALVENIS AVENDAÑO, que motivado a las estrechas relaciones de amistad existente con el acusado, y aunado a que ellos en sus declaraciones afirmaron que el acusado se encontraba en su casa, en horas de la tarde y que al comparar tales deposiciones con la de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ HENRÍQUEZ GONZÁLEZ y LUIS OMAR ANGOLA ORTIZ, (vecinos del lugar del suceso) quienes sostuvieron haber visto al acusado en la tarde del día 24 de mayo de 2007, en el sitio del suceso, no se corresponden con las otras testimoniales y que por razones de lógica y del principio de identidad, la juez “…concluyó en la imposibilidad de permanecer el acusado simultáneamente en su casa de habitación, al mismo tiempo que en el sitio del suceso…”.

              Aunado a lo anterior, la recurrida verificó que la sentenciadora evaluó la existencia de una llamada telefónica que realizó la madre del ciudadano José Alberto Morales Morillo a éste, el día de la desaparición de las víctimas a las 07:50 am, con todo lo antes expuesto expresó la alzada que la recurrida pudo concluir que el acusado no se encontraba en su residencia el día del suceso.

              Señaló la recurrida que el tribunal de instancia, al estimar las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales  
quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso, expresaron que el sistema de cerradura del inmueble, no tenía signos de violencia, que el acceso a la parte interna de la vivienda se encontraba cerrada y sin signos de violencia.

              Observó la recurrida que el tribunal de instancia por medio de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, que practicaron la inspección en el apartamento residencial de las víctimas, ubicado en el edificio Lisbey, que colectaron dentro de un escaparate, ubicado en el área de la cocina, una plancha a vapor, color negro, marca JACK POT, desprovista del cable de conexión y que luego de estudios practicados, ese cable fue el instrumento empleado para atar a las víctimas.

              De acuerdo a lo antes expuesto, la alzada verificó que el tribunal de instancia, concatenó las declaraciones, estimando que  se desprende la completa certeza que el día 24 de mayo del año 2007, en horas del medio día, el acusado, se encontraba en compañía de las hoy occisas MARÍA ELCIDA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA y ARIANA DEL VALLE PACHECO SEPÚLVEDA; que salieron del Edificio Lisbey, donde residían las víctimas y que se retiró en compañía de las mismas, en el vehículo propiedad de ellas y no regresaron. Hecho este acreditado por lo declarado en juicio por los ciudadanos JEANNETH JOSEFINA GÓMEZ CASTRO, novia del acusado, José Alberto Morales; JUAN CARLOS VIVAS LIZARAZO, Vigilante de Guardia, en el edificio Lisbey; LIGIA DEL CARMEN LABRADOR SARCOS, Médico en uno de los consultorios ubicados en el edificio Lisbey; LARITZA CAROLINA LARGO RUJANO, Secretaria del Consultorio y EDDICK WILMER ROMERO BARRETOS, enfermero.

              La recurrida, revisó lo expresado por la jurisdicente en cuanto a las condiciones psíquicas del acusado, según lo depuesto por el Licenciado Jesús Mora, (Psicólogo) quien afirmó la existencia de rasgos psicopáticos en la personalidad del evaluado.

 

Concluye, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que la sentenciadora a través de la prueba indiciaria, que se constituyó por medio de un considerable acervo probatorio evacuado durante el juicio, le    
permitió inferir que el responsable penalmente de los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2007, en perjuicio de María Elcida Sepúlveda Sepúlveda y Ariana del Valle Pacheco Sepúlveda es el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO, y que las pruebas fueron valoradas en observancia a las reglas de la sana crítica, mediante las inferencias deductivas, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Observa la Sala, que efectivamente la recurrida resolvió motivadamente el punto atinente a la responsabilidad penal del acusado y explicó como el tribunal de juicio, por medio de las pruebas indiciarias, y empleando la Sana crítica, concluyó que JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO, es el responsable penalmente por la comisión del delito de Homicidio Intencional contra las ciudadana María Elcida Sepúlveda Sepúlveda y Ariana del Valle Pacheco Sepúlveda.

Ahora bien, en cuanto, al lugar donde ocurrieron los hechos, la recurrente, haciendo una revisión de la sentencia condenatoria, observó que el tribunal de juicio, a través de las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios MANUEL CHACÓN, JOSEFA SIERRA, JULIO CONTRERAS, CARLOS BARRERA, JUAN GARCÍA Y FRANCY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acreditó el sitio del suceso, siendo el mismo la Urbanización Luna Mar, Carrera 1 con Calle 6, casa N° 97 Palo Gordo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la cual los funcionarios en mención procedieron a realizar una excavación, encontrando dos cajas de cartón en su interior donde yacían dos cuerpos humanos, que al ser identificadas resultaron ser MARÍA ELCIDA SEPÚLVEDA y ARIANA PACHECO SEPÚLVEDA. Ambos cadáveres se encontraban en posición fetal y amarrados de pies y de manos con un cable de color verde, y bolsas en sus cabezas, en avanzado estado de descomposición.

            Igualmente, señaló que el tribunal de juicio, concluyó con las declaraciones de la Doctora Jasaira Rubio Marcana, en su condición de Médico Forense Anatomopatólogo, que la causa de muerte fue un paro cardiorespiratorio secundario, por asfixia mecánica por sofocación, conforme se evidencia de la autopsia contenida en el informe médico forense practicado.


       Como se evidencia, la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, verificó que la sentenciadora determinó las circunstancias del hecho, por medio de las declaraciones rendidas por los funcionarios que practicaron la inspección en el sitio del suceso, así como de los conocimientos científicos suministrados por los expertos que practicaron la necrodactilia y las autopsias a los cadáveres.

 

 Respecto a la atipicidad absoluta alegada por la Defensa, al considerar que los hechos por los cuales fue condenado su defendido, no pueden ser acreditados por medio de pruebas indiciarias, por lo que cuestionó que a su defendido le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, al resolver tal aseveración, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones expresó, que si bien es cierto que la juzgadora recurrió a la prueba indiciaria, también es cierto que dichos indicios, son “precisos, graves y concordantes”; que todos vinculan al acusado de autos con los hechos imputados por la representación del Ministerio Público; que las pruebas presentadas no fueron desvirtuadas por otros elementos probatorios, y que las mismas fueron valoradas y analizadas conforme a la sana crítica, es así que la Sala observa que la Corte revisó los fundamentos de hecho y de Derecho que sirvieron a el “a quo” para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos.

            Respecto a las pruebas indiciarias, la Sala ha dicho que “cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas”. Sentencia N° 123 de fecha  01/03/2001, jurisprudencia ésta que fue tomada en cuenta por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, toda vez que verificó que los indicios valorados y confrontados todos en su conjunto fueron “precisos, graves y concordantes” y crean convencimiento judicial suficiente para demostrar la culpabilidad  y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

            En cuanto a la existencia del motivo innoble en el delito de de Homicidio Calificado, la Sala observa que la recurrida dictó decisión propia, en cuanto al punto basándose en las comprobaciones de hecho establecidos por el tribunal de juicio, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal.

            En efecto, señaló que de los hechos establecidos por juicio no se encuentra acreditado el motivo innoble, ya que no se probó el “móvil que conllevó al acusado en darle muerte a las víctimas, debiéndose sancionar al acusado de autos, con el tipo penal básico (homicidio intencional”. Por lo tanto, condenó al acusado por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de María Elcida Sepúlveda y Ariana del Valle Pacheco Sepúlveda; en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, condenándolo a sufrir la pena de veinticinco años de prisión.

Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala resuelve que el Recurso de Casación interpuesto por la defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO, debe declararse sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

            Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogado Helen Johanna Corrales Ruiz, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES MORILLO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a   26   días del mes de    abril          de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                  La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                               Blanca Rosa Mármol de León

 

 El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                        El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Héctor Coronado Flores      

     

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/mau.-                                                                         

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