Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

De conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los Recursos de Casación interpuestos en fecha 11 de Septiembre de 2012, por el Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de Barquisimeto, actuando como defensor del ciudadano LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL, y en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el ciudadano Williams José Castro Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 59.848, actuando como defensor privado del ciudadano LEONARDO RAMÓN LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, constituida por los jueces, Fray Gilberto Abad Véliz (ponente), Yanina Beatriz Karabín Marín, José Rafael Guillén Colmenares, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 8 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, conformado de manera unipersonal por la Juez Beatriz Pérez Solares, la cual CONDENÓ a los ya prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 

En fecha 8 de Marzo de 2012, el abogado Williams José Castro Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.848, actuando en ese momento, como el defensor privado de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ Y LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL, interpuso Recurso de Apelación.

 

En fecha 15 de Agosto de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Williams José Castro Freitez.

 

            En fecha 11 de Septiembre de 2012, el Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de Barquisimeto, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano acusado LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL, interpuso Recurso de Casación en  contra de la sentencia de fecha 15 de Agosto de 2012, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa en ese momento del ciudadano LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL.    

 

En fecha 28 de Septiembre de 2012, el abogado Williams José Castro Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.848, actuando como Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RAMÓN LÓPEZ, interpuso Recurso de Casación en  contra de la sentencia de fecha 15 de Agosto de 2012, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano antes referido.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 31 de Octubre de 2012 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Con motivo de la Jubilación de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó la Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

 

Los Hechos establecidos por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, fueron los siguientes:

 

“…En el debate probatorio se acreditó que el día 08 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las (sic) 0430 minutos de la tarde, encontrándose la víctima en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 17 con calle 53, en el local denominado ´Super Power CA´, se presentaron los acusados Leonardo Ramón López  y Leiber José Romero Leal, acompañados por una adolescente y simulando ser clientes en el referido comercio, preguntando por el valor de las computadoras, en ese momento el acusado Leiber José Romero Leal, desenfunda un arma de fuego diciendo a la Víctima ´este es un atraco que se quedara quieto o si no le iba a dar un tiro´ , pasando hacia la parte de adentro del mostrador Leonardo Ramón López, quien sacó de allí una computadora portátil y se la pasó a la adolescente que les hacía compañía, saliendo ésta inmediatamente al vehículo Ford Fiesta, color verde, placas AA835OE, que se encontraba estacionado en la parte de afuera, quedándose en el mismo, mientras que los acusados le pedían el dinero de la caja a la víctima;  en ese momento funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Distinguido Luís Ruis, Agente José Silva, Agente Johanny Orduz y Agente Eurisbel Marques, fueron alertados por una que se encontraba fuera del lugar, logrando la aprehensión flagrante de los acusados a quienes se les incautó un arma de fuego y la computadora portátil despojada a la víctima de su área de dominio y disposición…”.

 

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL

 

El recurrente plantea su denuncia en los siguientes términos:

 

El recurrente, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452), denuncia falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, fundamentando su denuncia de la siguiente forma:

 

“…En el caso de marras, la Corte de Apelaciones al momento de decidir sobre la denuncia por falta de debida motivación de sentencia invocada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a señalar lo siguiente:

(…)

Más allá de la repetición de los escuálidos argumentos explanados por el Tribunal de Juicio en su sentencia, la Corte de Apelaciones no dio (sic) un solución legal y fundada a la denuncia que le fue planteada, por el contrario consideró en franca contradicción con los postulados de la valoración las pruebas, que la falta de consideración de la juez a quo, a favor o en contra de los acusados, en relación a la nueva prueba admitida por la sentenciadora en fecha 09 de Enero de 2012, para ser incorporada por su lectura conforme el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es el Acta N° 03 de fecha 07 de Noviembre de 2011, cursante al folio 176, no constituyó una afectación de la sentencia condenatoria proferida, por lo que en consecuencia le dio validez y declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, cuyo único objeto es evitar que la grave omisión en que incurrió el Tribunal a quo subvirtiera las disposiciones legales y jurisprudenciales que de manera imperativa establecen para el juez la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que le son presentadas durante el debate, lo que en otras palabras no es más que el quebrantamiento del debido proceso, en perjuicio grave de los encausados, situación esta que se repite con el pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones…”.      

           

La Sala para decidir observa:

 

            El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

“…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha  de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

 

En tal sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita se observa que el recurrente, al momento de interponer el Recurso de Casación, debe precisar en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión.

En el presente recurso, si bien el recurrente alega falta de motivación en la sentencia del 15 de Agosto de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, no precisa en su escrito los preceptos legales, los cuales, según su criterio, pudieran ser violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

 

En efecto, el recurrente  fundamenta su defensa en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452), manifestando lo siguiente:

 

“…Fundamenta esta defensa el presente recurso extraordinario de impugnación en la causal de casación contenida en el artículo 460, específicamente de la siguiente:

´Motivos. El recurso de casación podrá fundamentarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. (Negritas de la defensa)…”. 

 

            De lo anterior se evidencia que no manifiesta cuál disposición legal, según su criterio, está siendo violada por falta de aplicación, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, además en la fundamentación de su escrito, tampoco se desprende la forma en que la Alzada dejó de aplicar la ley en el caso en concreto.

 

De igual forma el recurrente, no señala como dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso, en virtud de que se limitó a señalar de manera general la obligación que tienen los Tribunales de analizar todas las pruebas presentadas en juicio. Cabe destacar que la función de analizar, valorar y comparar pruebas más allá de lo acreditado por el juez de juicio, sería incurrir en violación del principio de inmediación por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ésta debe responder a las denuncias que le plantean dentro de los límites que la normativa procedimental le permite.

 

En relación a lo anteriormente señalado, esta Sala en sentencia N° 177, del 2 de Mayo de 2006, EXP.RC06-152, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señalo lo siguiente:

 

“…Ahora bien, ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, que el recurrente que alegue vicios de inmotivación en la sentencia recurrida debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia en el juicio de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”.

 

En  razón a lo anteriormente expresado, al no cumplir la presente denuncia con los requisitos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso. Así decide.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO LEONARDO RAMÓN LÓPEZ

 

El recurrente plantea su denuncia, en los siguientes términos:

 

El recurrente, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452), denuncia el vicio de inmotivación, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículos 157 y 346 ordinal 4°, respectivamente), fundamentando su denuncia de la siguiente forma:

 

“…Honorables Magistrados (as) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera la Defensa Técnica Recurrente, que el fallo Confirmatorio proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 15 de Agosto de 2012, JURÍDICAMENTE NO ESTUVO AJUSTADA A DERECHO, en virtud de que se limitó a transcribir el Fallo Impugnado sin Exponer de manera precisa y con razones propias el porqué consideraba que el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, de fecha 23 de Febrero de 2012 se encontraba debidamente motivado.

 

En efecto la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al momento de resolver una de las primeras denuncias en cuanto al recurso de Apelación de Sentencia definitiva empezó a dar una definición sobre el concepto de motivación de una sentencia. De seguidas citó tres Jurisprudencias, dos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y una de esta Honorable Sala de Casación Penal cuya ponencia correspondió a la Dra. Magistrada Ninoska Queipo Briceño de fecha 05 de abril de 2011, en cuanto a la necesidad de motivar debidamente la Sentencia. De seguidas la Alzada transcribió íntegramente la primera denuncia realizada por el recurrente de autos en cuanto a la apelación de sentencias definitiva así como la solución que se pretendía como era la anulación del Juicio Oral y Público y por ende la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto al que la pronunció tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la Defensa Técnica Recurrente considera necesario transcribir parcialmente lo realizado por la Alzada en cuanto a esa primera denuncia:

(…)

Ciudadanos Magistrados (as) de esta Honorable Sala de Casación Penal, de la anterior transcripción parcial realizada por la Alzada se denota, de que si bien es cierto se pronunció en forma EXIGUA sobre la no valoración de una prueba documental que fue admitida por la Sentenciadora el 9 de enero 2012, para ser incorporada para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal, como es el acta N°3 de fecha 09 de noviembre de 2011, de su contenido o valoración por parte de la Alzada NO SE OBSERVA UNA RESPUESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA en el sentido de que no hace mención a cuál de los procesados o acusados fue la persona que presuntamente le realizaba llamadas telefónicas a la víctima para que no asistiera al Juicio Oral y Público y lo más triste es que la Alzada habla de fundados elementos de convicción en fase oral y pública a sabiendas o desconociendo de que en juicio se habla o se señala SOBRE MEDIOS DE PRUEBAS.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (RECURRIDA) al dar respuesta al motivo denunciado por el apelante en cuanto a la falta de motivación de las declaraciones rendidas por el testigo de nombre JOSE RICARDO RODRIGUEZ ROJAS (propietario del negocio “Súper Power C.A”) y la Víctima EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA en el debate de fecha 09 de enero de 2012 cursante a los folios 179 y 180 de la segunda pieza la Alzada simplemente expresó lo que a continuación se transcribe:

(…)

Es decir la Alzada no se pronunció alguna en forma clara, precisa y coherente sobre el planteamiento hecho por la Defensa Técnica Recurrente en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en el sentido de que los referidos ciudadanos no reconocieron en Sala de Juicio a los coacusados LEONARDO RAMÓN LÓPEZ Y LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL, como los presuntos autores o partícipes en el delito de robo agravado en perjuicio del establecimiento ´Súper Power C.A´, tanto es así lo afirmado por la Defensa Técnica Recurrente que la Sentenciadora en su infundada motivación de la Sentencia de fecha 08 de marzo de 2012 hace mención expresa de que las víctimas no reconocieron en sala a los dos co-acusados de autos, aunado a que manifestaron en el juicio oral y público libres de apremio, coacción y sin amenazas de que ellos no vieron ningún tipo de arma de fuego, que no fueron amenazados y que la computadora portátil propiedad de uno de ellos no fue recuperada…

(…)

Finalmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Alzada) no se pronunció de modo alguno en cuanto a que los Funcionarios Aprehensores Adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de policía del Estado Lara como son el distinguido LUIS RUIZ, Y LOS agentes JOSE SILVA, JOHANNY ORDUZ Y EURISBEL MARQUEZ, SIMPLEMENTE TUVIERON CONOCIMIENTO DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ, LEIBER ROMERO LEAL Y UNA ADOLESCENTE cuya identidad se Omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.A), mas no tuvieron conocimiento alguno del presunto robo en que fue objeto la víctima Edgar Antonio Rodríguez. Es decir, que la alzada confirmó el fallo condenatorio dictado por la sentenciadora con el solo dicho de los funcionarios actuantes o aprehensores.   

(…)

En efecto, respecto a la segunda denuncia realizada por la Defensa Técnica Recurrente en cuanto a la falta de motivación de la Sentencia conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 173 (encabezamiento) y 364 numeral 4 ejusdem, la Alzada luego de señalar en qué consiste la motivación de una decisión o sentencia INCURRE EN EVIDENTE INMOTIVACIÓN DEL FALLO lo cual se pone de manifiesto cuando se refiere a una ciudadana de nombre RINA VIRGINIA GÓMEZ VARGAS que no tiene nada que ver con los hechos planteados por la defensa técnica del recurrente en cuanto a los coacusados LEONARDO RAMÓN LÓPEZ Y LEIBER ROMERO LEAL, ni menos a la aprehensión de la referida ciudadana el día anterior al de el procedimiento, cosa muy común por parte de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en cuanto a cortar y pegar en sus infundadas e inmotivadas sentencias. Tampoco se pronunció la Alzada en cuanto a que el acusado LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL empuñó un arma de fuego y sometió a la víctima EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, expusieron durante el debate en fecha 09 de enero de 2012 por ante la sentenciadora que ellos no vieron ningún tipo de arma de fuego…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En relación a la presente denuncia, y las normas jurídicas denunciadas por falta de aplicación, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la falta de motivación, en tal sentido, la sentencia N°164 del 27 de Abril de 2006, Ponencia del Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, ha expresado lo siguiente:

 

“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la  primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

De acuerdo lo anteriormente señalado, esta Sala, constata que la denuncia planteada cumple con los requisitos establecidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisibilidad, en consecuencia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 458 eiusdem, se convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así decide.

     

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO  el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL.

 

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y en consecuencia CONVOCA a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los     30    días del mes     ABRIL   de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. 

 

 

La Magistrada Presidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,       El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores             Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                              La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/cdbt

RC. Exp. N°2012-000346

            La Magistrada doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, no firmó por motivo justificado.