Caracas,  14    de   ABRIL   de 2009

198° y 150°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 1° de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, CONDENÓ al ciudadano JUNIOR ISAAC SEPÚLVEDA MOLINA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 18.090.690, a cumplir la pena de VEINTICUATRO

(24) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,  previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 406, ordinal 1°, 455 y  458  del Código Penal, en perjuicio de Trino Colmenares Carrero; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 406, ordinal 1° y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderber José Angulo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

           

Igualmente CONDENÓ  al mencionado imputado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándole del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la defensa pública, manteniendo en todos sus efectos la medida privativa de libertad que fuera dictada en su contra, de  conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En fecha 22 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces Gerson Alexander Niño, Iker Yaneifer Zambrano C. (Ponente) y Eliseo José Padrón, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del ciudadano Junior Isaac Sepúlveda Molina, contra el fallo dictado por el Juzgado  Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, emitiendo en consecuencia los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano JUNIOR ISAAC SEPÚLVEDA MOLINA de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público,  

SEGUNDO: LO CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de Trino Colmenares Carrero; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Trino Colmenares; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal 1° y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderson José Angulo; en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal; siendo la fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 3 de marzo del año 2031.  Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y se le exonera al pago de las costas procesales por haber hecho uso de la defensa pública.

TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el ciudadano JUNIOR ISAAC SEPÚLVEDA, en fecha 31 de mayo del año 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  El 12 de agosto de 2008, el Defensor Público Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,  propuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la instancia superior.

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado  Juan Carlos Hernández Delgado, identificado con el número de Inpreabogado 66.106,  en su condición de Defensor Público Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del ciudadano JUNIOR ISAAC SEPÚLVEDA MOLINA, ya identificado.

            Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiere sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 22 de octubre de 2008, y de conformidad  con la ley se designó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir en los términos siguientes:

                                               LOS HECHOS

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en el Capítulo “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, estableció lo siguiente:

“…Derivado del acervo probatorio; este juzgador pudo obtener el conocimiento de los hechos ocurridos el día sábado 23 de Marzo de 2006, fecha ésta en que el ciudadano TRINO COLMENÁRES, quien fuese de profesión Corredor de Seguros, perdiera la vida, cuando, ante una llamada por teléfono que le hiciera JUNIOR SEPÚLVEDA MOLINA, RODOLFO PEÑA, (apodado Popino) y JAIDER VELASCO COLMENÁRES, éste acudió ante ellos, ya los tres ciudadanos tenían el plan concebido como lo era el de robarle el carro, vehículo del cual ya ellos tenían conocimiento que era un auto de marca Aveo y de color beige, situación esta que fue conocida por ALCIDES HURTADO, quien fue llamado por estos tres, el cual se negó a acompañarlos, es cuando luego, el mismo Jesús Alcides Hurtado, pudo observar el vehículo que había descrito y el cual era de TRINO COLMENÁRES, lo pudo observar porque pasaron frente a mi casa de habitación, y venía conduciendo JUNIOR SEPÚLVEDA, para luego estacionarse más adelante y Junior Sepúlveda y Jaiber poderse intercambiar de puestos, poniéndose como chofer el último; pero no sin antes poderse observar que en el momento de detenerse el vehículo se pudo notar que este se movía de lado a lado, pudiendo ser un forcejeo como lo indicó el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Helí Saúl Rincón Romero.  Luego fue que la comunidad  se alarmó con la desaparición de TRINO COLMENÁRES, y de lo cual se sintió angustiada Ana Yoli Chacón de Colmenares, esposa de la víctima, la cual acudió ante las autoridades policiales y les explicó  a estos cuerpos de seguridad los pormenores de los hechos por ella conocidos hasta el momento, reportando que el vehículo de su esposo era un AVEO, color dorado, placas PAL 280, y habiéndose comunicado con su hermano Ramón Antonio Trejo, éste llamó al celular de su cuñado del cual le contestaron, queriéndose colaborar con lo acontecido la señora abuela del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y Gisela Marilú  Bejar, para informarles que se iba a quedar con su tía.  Ante ello, el cuñado de la víctima logra contacto con el padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se citaron en el Centro Comercial Santa Teresa, a lo cual no asistió el señor Willian, haciéndolo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se encontraron y hablando de manera previa hecho una cantidad de rodeos, cuando primero decía que el teléfono lo tenía su hermano para luego decir que era de su sobrino, se trasladaron al sector  de Palo Gordo, donde habló con Eider Antonio Riasgos Gómez, el cual manifestó que ese teléfono se lo había dado JUNIOR ISAAC SEPÚLVEDA MOLINA, comprobándose que el  teléfono en referencia era el mismo que pertenecía a la víctima y en el cual se encontraba hasta el mensaje que le había dejado su esposa cuando se le llamó y éste no respondía; este teléfono por sus características que había indicado la esposa y el cuñado de la víctima fue el mismo que una experticiado por el ciudadano Darwin José Cuarte Ortega, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo de la víctima y cuya pantalla se observó un vehículo automotor de color beige, que pertenecía a TRINO COLMENÁRES, pero como además del señor Ramón Trejo, de haberse comunicado con todas las personas que se encontraban en el aparato telefónico, este tenía al tanto al GAES, grupo éste al cual le transmiten  la información del aparecimiento de Eider, quien era la persona que tenía el teléfono, y que JUNIOR ISAAC SEPÚLVEDA vivía en el sector de la Machirí, en una casa de color rosada.  Así fue que Eider Antonio Riasgos Gómez, fue citado ante este grupo  de seguridad para que rindiera declaración, de lo que informó un sargento de nombre Favio, a Ramón Trejo, como lo fue, que este ciudadano había colaborado mucho y nombró a dos personas siendo uno de ellos: JUNIOR SEPÚLVEDA,       que vive en la casa rosada de la machirí.

Cuando Ramón Trejo, se dirigió a las inmediaciones de la machirí, se encontró con una persona de nombre Edgar, quien fue en el pasado su compañero de estudio y le dijo que Junior Sepúlveda era su sobrino, pero que en la actualidad, tiene malas mañas, queriendo decir que venía actuando con una conducta contraria a la exigida por la ley.  Esta conducta constató cuando los funcionarios del GAES, fueron al Cuartel Militar cercano al Aeropuerto de Paramillo a buscar información sobre éste obteniéndose que el mismo era un desertor y que cuando lo hizo se llevó todos los documentos administrativos que referían su identidad…

…No fue, sino hasta el 28 de Mayo de 2006, en que la vía que conduce al sector ‘Casa del Padre’ en que fue hallado el cadáver, que fue detectado por la presencia de la fauna silvestre (Aves de Rapiñas) cuando Nelson Sánchez, le dijo al ciudadano José Elpidio Chacón, que una viejita había señalado que había un cadáver; lo que efectivamente éste comprobó y llamó al teléfono de emergencia del Estado Táchira (171) llegando los efectivos policiales al levantamiento del cadáver, explicado así por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, José Alexander Araque Bohorquez, quien a la vez describió el sitio del suceso y dijo:

Sitio abierto, con declive barrancos.

Estaba el cadáver  en estado de descomposición, amarradas sus manos a la espalda con una trenza de zapato, haciéndole falta al cadáver un zapato por lo que se comprueba que el zapato faltante fue la trenza del mismo que fue utilizada para inhabilitar a TRINO COLMENÁRES, en vida.

Herida en la región cefálica.

Con vestimenta; UN jeans, una camisa, una correa, una bota deportiva.

Una herida de bala, en la parte superior del cráneo, que le destruyó la cara arrojando como fueron estos resultados, en concatenación con lo expresado por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, se logró conocer en forma  fehaciente que el cadáver encontrado en la vía Sector ‘Casa del Padre’ se trataba con toda certeza de quien en vida se llamase TRINO COLMENÁRES.

Todo lo anterior, nos lleva a comprender en forma cierta que quienes le dieron muerte a Trino Colmenares, para robarle el carro fue JUNIOR ISAAC SEPÚLVEDA MOLINA, Jeiber Colmenares y Rodolfo Peña (Popino) y sobre lo cual hace en la audiencia Oral y Pública un recuento generalizado, bastante amplio el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Helí Saúl Rincón Romero, que coincide con los órganos de pruebas anteriores…

…Durante las investigaciones desplegadas por los órganos pertinentes, y  al citarse a Jesús Alcides Hurtado, Jaiber le insinuaba  que no fuese hacerlo, enterándose que una vez por todas éste declaró donde comprometió a Jeiber y a Junior como a Popino, lo cual se lo comunica a Junior, quien a cada momento una vez que lo supo, se miraba al acecho de Jesús  Alcides Hurtado, recibiendo éste múltiples amenazas por teléfono y entre otras una como es la expresión ‘huele a formol’…

…Sabido como es por Jeiber, Junior y Popino, que Jesús Alcides es un testigo clave para esclarecer los hechos donde los dos aparecían culpables, el día 20 de Mayo ocurre un atentado en contra de Jesús Alcides Hurtado, el cual salió ileso, pero asesinaron a su compañero a quien identifica como Joseíto, fue cuando aparecieron dos personas vestidas de negro, viéndolas la hermana María Rosario Hurtado Sánchez, hermana de Jesús Alcides Hurtado, quien identifica a JUNIOR ISAAC SEPÚLVEDA, el cual con pistola en mano le disparó a ésta en los pies, estando conjuntamente con sus hijas, éste la empujó y le gritó palabras obsenas (sic) impropias; ella comienza a gritar y le advierte a su hermano ‘Jesús te van a matar’, Jesús corre lo que no puede hacer su acompañante dándole Junior muerte a éste. Semejante declara Mary Marlene de Hurtado y Georgina Hurtado con referencia también de María Nelly Reyes, refieren que la multitud sostenía que era Junior con otra persona que era identificada como Munrra…

…En cuanto a lo declarado por el ciudadano José Elpidio Chacón, este Juzgador considera que sus argumentos no fueron los más idóneos para el aporte de elementos que ayudasen a esclarecer la verdad, porque tan sólo se limitó a decir que sabía que habían matado a Joseíto, pero no tiene otro conocimiento al respecto; es decir, de la otra víctima aparte de Trino Colmenáres, quien  en vida se identificara como Yenderson José Angulo…”.

 

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia  la infracción del artículo 364 ordinal 4° en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° eiusdem, por falta de aplicación.

Para fundamentarla comienza el recurrente explicando que las infracciones alegadas en el recurso de apelación, no fueron corregidas por la Corte de Apelaciones.

Señala que en el vicio de falta de motivación alegado, el fallo impugnado nada dijo en relación a la muerte del ciudadano Trino Colmenares Carrero, así como tampoco se refirió al  por qué el tribunal de juicio para acreditar tal hecho “…lo hace con los elementos de la documental incorporada al debate como fue el protocolo de autopsia, la inspección realizada al cadáver…”, que a su criterio  “…en los fundamentos de hecho y de derecho del fallo de primera instancia, no se acreditó la declaración de la Médico Forense … quien es la que está llamada por los conocimientos científicos que posee … a dar la razón fundada de su dicho…”.

 Asimismo, expresa que en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el cual resulta condenado su defendido, el fallo de la primera instancia  no acreditó en los fundamentos de hecho y Derecho “… la existencia documentada del vehículo… , sólo se acreditó un avaluó prudencial sobre la base y características técnicas y de ensamble de dicho vehículo practicado por el experto … con lo cual no se demuestra el objeto material del vehículo en cuestión …”.

Posteriormente aduce que si bien los motivos alegados en el recurso de apelación que no fueron debidamente corregidos,  la Corte de Apelaciones en la parte en la que dicta su decisión propia,  consideró  demostrada la participación y responsabilidad del acusado Junior Isaac Sepúlveda en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple; en perjuicio de Trino Colmenares, y Homicidio Calificado con Alevosía en Complicidad Correspectiva, en perjuicio de Yenderson José Angulo, pero que según su parecer,  arriba a dicha conclusión,  “… sin analizar primero … las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar de la existencia o no de esos hechos delictivos, para proceder a efectuar el análisis sobre la posible autoría o participación del inculpado…”.

Asimismo añade que la Corte de Apelaciones debió establecer al respecto “…el iter criminis y/o la conducta desarrollada por el acusado de autos …”; que “…el sólo plan concebido, supuestamente que involucra a mi defendido, por conocimiento derivado del testimonio del ciudadano  JESÚS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ, no constituye, por sí solo, suficientes elementos de prueba para estimar que el acusado de autos haya originado la muerte del ciudadano Trino Colmenares Carrero…”; que igualmente debió “… realizar el detenido análisis correspondiente y de manera concienzuda de los órganos de prueba respecto a la participación del acusado de autos…”, y que por tal razón no existe en los fundamentos de hecho y de Derecho “…un engranaje para obtener el verdadero conocimiento de los hechos respecto a la relación o nexo causal del acusado de autos…”.

 

            La Sala para decidir observa:

De lo expuesto se evidencia que aún cuando el recurrente se refiere en un primer momento al vicio de falta de resolución de puntos alegados en el recurso de apelación, vicio éste que atañe a la falta de motivación de la sentencia, sin embargo se contradice cuando a lo largo de su fundamentación le atribuye a la recurrida vicios que atañen a la falta de análisis y valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público.

En efecto, cuando el recurrente alude que la Corte de Apelaciones no resolvió lo alegado en el recurso de apelación, y luego manifiesta que al dictar una decisión propia sobre el caso   no expone las razones  de hecho y de Derecho, pues según su criterio le faltó el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la  existencia de los hechos delictivos para determinar la autoría y la participación del imputado de autos, por una parte presenta un planteamiento contradictorio y luego enfatiza en la denuncia en una cuestión de hecho,  que atañe exclusivamente a la función del juez de juicio por el principio de inmediación.

Es sabido por jurisprudencia reiterada que, las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, razón por la cual lo pretendido por el recurrente en la presente denuncia, escapa de la facultad que le corresponde a los sentenciadores de la segunda instancia.

Por consiguiente, esta Sala estima desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

           

SEGUNDA DENUNCIA:

 Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa de autos la indebida aplicación del artículo 424 del Código Penal, que dispone que “….Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se  castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”.

Para fundamentar su denuncia alega lo siguiente:

“…La recurrida, en la Sentencia Propia dictada el 22 de junio de 2008, con ocasión a los hechos acreditados por el Juez de Primera Instancia N° 4, señaló lo siguiente:

(Omissis…)

‘…que durante la investigación iniciada con ocasión de la muerte de Trino Colmenares, Junior Isaac Sepúlveda tuvo conocimientos que Jesús Alcides Hurtado sabía de su plan y había declarado en su contra, comprometiendo también a Jeiber Velasco y Rodolfo Peña, por lo que procedió  en compañía de otro sujeto, vestido de negro y portando armas de fuego, a buscar a Jesús Alcides Hurtado para matarlo, efectuando varios disparos en el lugar donde aquel se encontraba y donde resultó muerto Yenderson José Angulo’.

Asimismo, la recurrida al pretender verificar la culpabilidad del ciudadano JUNIOR ISAAC SEPÚLVEDA MOLINA, deja constancia:

(Omissis…)

‘En segundo lugar, al vengarse de Jesús Alcides Hurtado quien lo había comprometido con su declaración, delatando el plan de Junior Isaac Sepúlveda y sus otros compañeros tenían,  tendente a robar el vehículo antes señalado, resultando de esa venganza la muerte de una persona diferente a la que el pretendía eliminar físicamente, causándole la muerte a Yenderson José Angulo, mediante disparos realizados tanto por Junior Sepúlveda como por otra persona que lo acompañaba, al no precisarse cuál disparo le causó la muerte, es por lo que existe la complicidad correspectiva, conforme el artículo 424 del Código Penal; en consecuencia, no queda duda que estamos en el campo de la participación’.

El fallo recurrido calificó el delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numeral 1 y artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de YENDERBER JOSE ANGULO, tales hechos de la manera en que los dejó establecido el juzgador de primera instancia, no constituye a todas luces el supuesto de hecho necesario para adecuar la conducta del ciudadano JUNIOR ISAAC SEPÚLVEDA MOLINA, y exigir la consecuente responsabilidad penal para la acreencia de una pena...”.

 

Luego de explicar sus consideraciones, en relación a los elementos que constituyen la estructura del delito de homicidio derivados del artículo 405 del Código Penal, señala que:

 “… si como consecuencia  de la acción desplegada por el agente, deviene el resultado letal del ciudadano Yenderber José Angulo, cómo se explica que el ciudadano acusado JUNIOR SEPÚLVEDA MOLINA haya sido el autor o partícipe de esa muerte, si no se explica de manera precisa y  circunstanciada la razón o motivos circundantes de ese hecho, es decir, de los motivos que tuvo para desear la muerte de la víctima y de dirigir su acción hacia este objetivo.  Entonces, mal puede la recurrida encuadrar la conducta de mi defendido dentro del tipo del Homicidio Calificado con alevosía en Complicidad Correspectiva (sic); además, las circunstancias en las cuales ocurren los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, al examen realizado a los órganos de prueba, con relación a este hecho, no ofrecen la certidumbre de la relación o nexo causal de la participación del acusado de autos.  Por otra parte, la recurrida no explica en qué consistió la alevosía como calificante invocada para encuadrar la conducta de mi defendido, sólo se limitó a decir:

(Omissis…)

‘el ciudadano Junior Isaac Sepúlveda manifestó esta conducta dañosa al momento de atentar contra Jesús Alcides Hurtado, a quien había amenazado de muerte por haberlo comprometido con su declaración en relación al primer homicidio, atentado que materializó cuando en compañía de otro sujeto y disparando armas de fuego, eliminaron físicamente al ciudadano Yenderson José Angulo, sorprendiéndolo sin alguna posibilidad defensiva.  Este último hecho, evidencia que el acusado JUNIOR ISAAC SEPULVEDA actuó con alevosía…”.

 

Para concluir manifiesta que la recurrida al no indicar cuáles son los elementos que comprueban la calificante de alevosía, las condiciones en que se encontraba la víctima para el momento de los hechos y cuál fue la acción desplegada por ésta, no podría configurarse tal calificante, siendo entonces inaplicable el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, así como también la calificación dada al delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Complicidad Correspectiva, pues  según su parecer, ello lesiona el debido proceso y el principio de la  presunción de inocencia.

 

TERCERA DENUNCIA: 

Denuncia el recurrente la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, del artículo 5 ordinales  1°, 2°, 3°, 5° y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Al respecto señala que la sentencia impugnada infringe las normas indicadas, porque al condenar a su defendido, en su decisión propia, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión por dos tipos penales como lo son Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado de Vehículo Automotor, “…constituiría una doble agravación para el acusado con consecuencias jurídicas mucho más adversas que las que originalmente corresponden a un solo tipo como es el contemplado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que si bien es cierto no prevé la figura del robo de vehículo automotor, que corresponde a una ley especial, no es menos cierto que establece el supuesto de hecho de la ejecución del delito de robo agravado con relación a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, que por sí mismo incorpora precisamente esa clase de calificante como lo es el robo agravado…”.

 

La Sala para decidir observa:

Dado que la segunda y tercera denuncia se encuentran debidamente fundamentadas,  se declaran  admisibles, y por consiguiente se CONVOCA a la correspondiente audiencia pública a celebrarse  ante esta Sala en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 eiusdem.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA LA PRIMERA DENUNCIA, y  ADMITE LA SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Décimo Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del ciudadano JUNIOR ISAAC SEPÚLVEDA MOLINA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 466 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por cuanto la SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA fueron admitidas, se convoca a las partes a la correspondiente audiencia pública a celebrarse ante esta Sala en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0424