Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

El 15 de febrero de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, mediante la cual los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados LEANDRO LUIS PIRELA PERICH e INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 31.206 y 129.540, respectivamente, actuando en su condición de Defensores de los ciudadanos ONELIO JOSÉ FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, solicitaron a ésta Sala se avocara a la causa que cursa en contra de sus defendidos ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

Recibido el expediente, el 15 de febrero de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto  curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcrito así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31(numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los solicitantes fundamentaron su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

 

 

 

“…DE LOS HECHOS

El día 14 de Octubre de 2010 nuestros defendidos fueron detenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub- Delegación Maracaibo, cuando presuntamente transitaban por la vía principal del sector conocido por las tuberías de Maracaibo, así mismo fueron puestos a Orden y disposición de la Fiscalía Superior y presentados el día 15 de Octubre de 2010 ante un Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control, correspondiéndole conocer al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asignándole la nomenclatura No. 11C- 1151-10, Juris VP02-P-2010-045562, ahora bien ciudadanos Magistrados para el día 02 de Noviembre de 2010 la Representación Fiscal 24 del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, formula al Tribunal de la causa Solicitud de Prórroga para la presentación del Acto Conclusivo a la que en fecha del Cinco (05) de Noviembre 2010 el Tribunal le concedieron Quince (15) días más, iniciándose el día Quince (15) de Noviembre 2010 concluyendo el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, para el día Veintinueve (29) de Noviembre 2010 ciertamente es recibida la Acusación Fiscal por ante las oficinas del Alguacilazgo y el Tribunal de la causa la recibe el día Primero (01) (sic) de Diciembre 2010 ya que los días Treinta (30) y Treintaiuno (31) de Noviembre fueron sábado y domingo respectivamente.

Es de hacer mención que el día Viernes Veintiocho (28) de Enero de 2011 se consignó por ante las oficinas del Alguacilazgo en Maracaibo nombramiento como Defensores de los ciudadanos Imputados de autos, aún cuando se realizaron y se cumplieron todos los pasos nuestra juramentación se produjo el día Treintaiuno (31) de Enero 2011, estando ya en el Tribunal dicho Nombramiento desde el día 28 de Enero 2011, impidiendo a la Defensa la Juramentación y al derecho de imponernos de la causa por ante el Tribunal de la misma y no era otra cosa que al solicitar que se agregara al expediente tal nombramiento y procedieran a Juramentamos e imponernos del conocimiento del expediente, pudimos observar que dicho expediente No se encontraba Archivado y éste No estaba siendo trabajado como es la palabra utilizada en estos medios y que de ser así, no impedía el que la defensa tuviere acceso al señalado expediente, lo que ciertamente sucedía es que dicho expediente ‘No Aparecía por Ningún Lado’, por tal razón no fuimos juramentados el día Veintiocho (28) sino el Treintaiuno (31) de Enero, causando gran Malestar e Incomodidad para la defensa, al punto y Observamos que todos los funcionarios del Tribunal fueron llamados a ‘Reunión Urgente y de Inmediato’ con la ciudadana Jueza, notando esta defensa que no querían atendernos y por esa razón nos manifestaron que pasáramos el día Lunes Treinta y uno (31) de Enero 2011 para que se nos tomara el juramento de Ley y así accedimos y lo hicimos, al producirse la Juramentación nuestra el día Treinta y uno (31) de Enero 2011 e Imponernos en la causa se pudo observar las irregularidades cometidas en la misma; ya que, aparecieron Fijaciones de Audiencia Preliminar del día Seis (06) de Diciembre de 2010 para el día Veinte (20) de Enero de 2011 y el diferimiento de la misma por incomparecencia de todas las partes, también en estas fechas ‘Presuntas y Virtuales’ se fija para el día Primero (01) (sic) de febrero de 2011 la segunda Audiencia Preliminar la cual es diferida a solicitud de la Defensa por habernos juramentado en fecha reciente pasada; es decir, el día anterior y de esta manera tener la posibilidad de ejercer la defensa técnica con una mayor seguridad y apreciación jurídica sobre el caso, es de señalar y poner en conocimiento ciudadanos Magistrados que dichos lapsos para el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la presente causa han violado la norma rectora sobre el tiempo de fijación para la celebración de dicha Audiencia, ya que en conversación con la antecesora Defensora y nuestros defendidos todos coinciden que nunca fueron Notificados para la Celebración de las presuntas Audiencias, también al imponernos de la causa por ante el despacho fiscal No consta Ninguna Notificación a esta de las Presuntas Audiencias Fijadas y Suspendidas, así mismo corroboramos Que en el Reten El Marite tampoco habían los oficios donde se solicitaran el traslado de nuestros imputados al Tribunal de la causa por lo que conlleva a manifestar ciudadanos Magistrados la existencia de la Violación del Debido Proceso y por ende al (sic) Derecho a la Defensa. Principio Rector en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con la Violación al Principio de la Tutela Efectiva de los Órganos Judiciales del Estado y al Principio de la Oportunidad, todos Violados por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que estas fijaciones para celebrar la Audiencia Preliminar se hicieron un mismo día, (Cuando Apareció dicho Expediente) y No en las fecha que se indican y quieren hacer ver en dichas actas, las cuales nos proponemos demostrar tales violaciones al debido proceso.

DEL DERECHO

Con las acciones ejecutadas Maliciosamente y con un gran contenido de Dolo Judicial ó (Fraude Procesal) cometido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control contra nuestros Defendidos, colocándolos en un Estado de Indefensión ya que transcurrieron más de Sesenta (60) días donde no se le fijaron la Audiencia Preliminar en dichos lapsos por lo que claramente se evidencia los vicios existentes en el proceso y conlleva en afirmar la violación al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa. Principios Fundamentales en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con la Violación al Principio de la Tutela Efectiva de los Órganos Judiciales del Estado y al Principio de la Oportunidad, todos Violados por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Zulia. Al No fijar la audiencia preliminar tal y como está establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente del Derecho Adjetivo Penal y No celebrar la Preliminar en su lapso respectivo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Denuncio (sic) la Infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento y numeral 1 ro (sic) en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido a El Derecho Fundamental a la Defensa, al establecer que El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia ‘La Defensa y La Asistencia Jurídica son Derechos Inviolables’, en todo Estado y Grado de la Investigación y del Proceso.

Al actuar de manera Dolosa el Tribunal Undécimo de Control como ha sido el de hacer creer a la Defensa que se fijaron las respectivas fechas para proceder a la celebración de la Audiencia Preliminar incurrió en un fraude procesal ya que consta que ciertamente esto no sucedió y fue manipulado por el Tribunal de la causa para así hacer ver; y es con tales actuaciones que VIOLENTA LAS NORMAS RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO, cercenando también con dicha actuación el Derecho a la Defensa justa de nuestros defendidos.

SEGUNDA: Denuncio (sic) la Infracción de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la Tutela Efectiva de los Órganos Judiciales del Estado ya que la actuación Dolosa y Fraudulenta del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control queda al descubierta la misma al realizar unas actuaciones fuera de los lapso legales establecidos y pretender hacerlos creer y valer como ciertos, cuando estos fueron concebidos de forma Dolosa y Fraudulentos.

TERCERO: Denuncio (sic) la Infracción del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Fijación del Acto de Audiencia Preliminar al pretender hacer creer que este fue Fijado en el Lapso Legal establecido, cuando toda actuación en el presente caso fue concebida de manera Dolosa cometiendo con ello un Fraude Procesal. Que a toda luz del derecho es inaceptable.

ELEMENTOS DE PRUEBAS:

PRIMERO: Promuevo el presente escrito sobre lo denunciado y narrado con anterioridad, elemento constitutivo de la violación de normas de carácter Constitucional donde se exponen los hechos y las circunstancias de derecho que sobresalen en las actuaciones del Tribunal Undécimo en Funciones de Control.

SEGUNDO: Promuevo el Oficio de Solicitud dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘El Marite’ donde se le pide informar a cerca de la situación de nuestros defendidos de autos ciudadanos ONELlO JOSÉ FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Con relación a su permanencia, Notificaciones a ese Centro y traslados de los mismos al tribunal de la causa.

TERCERO: Promuevo el oficio emitido por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘El Marite’ como resultas donde se nos informa sobre lo solicitado por la defensa con relación a nuestros defendidos, que en su texto así expresa que nuestros defendidos sólo fueron traslados el día de su presentación y para la Audiencia del día Primero (01) (sic) de febrero de 2011

CUARTA: Promuevo la Relación diaria de oficios de las Oficinas del Alguacilazgo de Maracaibo a Objeto de Comprobar, que en esta No se Recibió oficio alguno de Notificaciones tanto para la Defensa como para la Representación Fiscal, Ni de Traslados para nuestros defendidos, en los días indicados maliciosamente por Tribunal Undécimo de Control, Pidiendo ciudadanos Magistrados se comuniquen vía Telefónica ó vía fax exigiendo la Información señalada, dada la Urgencia del caso.

QUINTA: Promuevo la Investigación Integra llevada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Objeto de Corroborar que en la misma No Constan las debidas Notificaciones, de las que expone el Tribunal Undécimo de Control de Maracaibo, sólo una la del Veintiuno (21) del mes de febrero de 2011, Solicitando sea pedida dicha investigación a la mencionada representación fiscal, jurando la Urgencia del Caso.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se AVOQUEN al conocimiento de la presente Solicitud (…)

Pedimos sea Admitida la presente Solicitud, Ordene el Traslado del Expediente y la Investigación Fiscal a esta Sala de Casación Penal, Ordene lo Conducente sobre los Medios de Pruebas Ofrecidos y una vez analizado declaren Con Lugar la Solicitud de Avocamiento formulada, le restituyan a nuestros Defendidos ONELIO JOSE FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ los Derechos Constitucionales Y Garantías Procesales que les fueron conculcados. Anule la Privación Preventiva de Libertad que sobre ellos pesa Y Ordene la Libertad de Inmediato, Real y Efectiva desde el momento en que así lo considere esta Sala de Casación Penal tomando su Justa Decisión la cual así declaramos, ya que del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control no se espera que lo haga…”. (Negrillas y subrayado de los Defensores).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del requerimiento del avocamiento, esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido como principal motivo de solicitud, el referido a que en la causa que se le sigue a los ciudadanos ONELIO JOSÉ FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, transcurrieron más de sesenta días, después de presentada la acusación fiscal, sin que se hubiese fijado el acto de la audiencia preliminar, establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en opinión de los Defensores constituye una violación al Debido proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela judicial Efectiva, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

 

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

 

El avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del Máximo Tribunal de la República, la atribución de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre. No obstante lo anterior, también ha juzgado la Sala Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica ese carácter excepcional, porque ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y además de todo lo anterior, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el transcrito artículo 108 eiusdem.

 

Del citado artículo 107, se observa que la figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial penal (representado en esta Sala) se aparta del ámbito de la casación, para corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia.

Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Así mismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

 

“…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…”. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

 

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, los solicitantes del avocamiento resumen el fundamento de su solicitud, en que a sus defendidos les fueron violados los derechos al debido Proceso y el derecho a la Defensa porque (entre otras consideraciones alegadas) no se fijó el acto de la audiencia preliminar en el lapso comprendido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido, los solicitantes del avocamiento alegan que el Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneró el Debido proceso, el Derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a los ciudadanos ONELIO JOSÉ FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, porque transcurrieron más de sesenta días, después de presentada la acusación fiscal, sin que se fijara el acto de la audiencia preliminar, estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, para que la Sala se avoque al conocimiento de la causa, es necesario determinar, en primer lugar, la admisibilidad de este remedio procesal extraordinario.

 

En este orden de ideas, es preciso indicar que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.

 

En este sentido, para el caso del avocamiento, los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

 

A. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

 

La pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico a la cual quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con la disposición derogatoria única eiusdem.

 

Por esta razón, esta Sala debe analizar si la solicitud de avocamiento no contiene pedimentos antijurídicos, lo cual la haría inadmisible.

 

En este sentido, la Sala observa que el objeto de la petición es que la Sala Penal se avoque al conocimiento de la causa que cursa en contra los ciudadanos ONELIO JOSÉ FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, por  ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

De lo anterior se observa que en el presente caso, la pretensión no es contraria a Derecho, por ser el avocamiento un remedio procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la solicitud aprueba el examen del primer requisito de admisibilidad. Y así se decide.

 

B. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento.

 

Según el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo, en las materias de su competencia, de oficio o a solicitud de parte, podrá recabar de los tribunales de instancia, sin importar el estado en el que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Del texto legal referido se desprende que el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso; pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

 

Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de la República, independiente de su grado jurisdiccional y de la especialidad, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en tanto que deba ser apreciado por la Sala de Casación Penal para determinar si se avoca o no, independientemente del fondo, debe considerarse como un requisito de admisibilidad.

 

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, dado que esta Sala ha advertido que la solicitud sub examine tiene por objeto el que esta Sala Penal se avoque al conocimiento de la causa que cursa actualmente ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ONELIO JOSÉ FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; la Sala estima que la presente pretensión cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto. Y así se declara.

 

C. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

 

En relación a este requisito, es necesario precisar que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio; en este sentido debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento.

 

En el caso analizado, los solicitantes del avocamiento, son los defensores privados de los ciudadanos ONELIO JOSÉ FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, quienes fueron juramentados y aceptaron el cargo ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 31 de enero de 2011 (folio 6 del expediente); en consecuencia se cumple con el presente requisito de admisibilidad. Y así se declara.

 

D. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente.

 

Si bien es cierto que los solicitantes, plantearon su solicitud por escrito, ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente y que tienen legitimidad para realizar esa petición, también es cierto que no acompañaron a dicho escrito copias certificadas de los recaudos necesarios para que esta Sala pueda evaluar la admisibilidad o no del avocamiento. Es decir, no acreditaron las circunstancias excepcionales que justifican el avocamiento y esta Sala no puede suplir la carga probatoria que corresponde a los solicitantes, cuando interponga una demanda o solicitud ante este Alto Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

 

“…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 062 del 5 de abril de 2005)…”.

 

Por otra parte, tampoco se evidencia de la solicitud de avocamiento si los Defensores de los ciudadano ONELIO JOSÉ FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, utilizaron o agotaron todos los medios procesales idóneos y capaces de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida y de restituir el debido proceso supuestamente vulnerado.

 

Por consiguiente, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, razón por la cual resulta procedente declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

 

Finalmente, es oportuno ratificar una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a la cual se ha señalado lo siguiente:

 

“…la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

 

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por los Defensores de los ciudadanos ONELIO JOSÉ FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados LEANDRO LUIS PIRELA PERICH e INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA, actuando en su condición de Defensores de los ciudadanos ONELIO JOSÉ FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, con motivo de la causa que se les sigue ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los VEINTIOCHO días del
mes de          ABRIL  de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2011-059.
NBQB.

 

 

La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN no firmó por ausencia justificada.