Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

El 1° de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto expresando lo siguiente:

 

“…Corresponde, a la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar de oficio, cuando así se estime conveniente; cualquier expediente o causa en el estado en que se encuentre, para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por tanto y en ejercicio de esa atribución legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ORDENA al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que con el carácter de URGENCIA, recabe el expediente original LP01-P-2010-000464 y todos los recaudos relacionados con la causa seguida al ciudadano FREDDY ORTA ÁÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.034.967.

En consecuencia y de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la suspensión inmediata de la causa, la remisión del expediente que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para examinar la procedencia para el avocamiento en el presente asunto; ordenándose al referido Juzgado de Instancia, la prohibición expresa de realizar cualquier actuación en el referido proceso, so pena de nulidad…”.

 

 

Se dio entrada y cuenta del expediente original en la Sala de Casación Penal el 10 de marzo de 2011, y se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

 ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El presente juicio se inició el 25 de enero de 2010 mediante transcripción de novedad suscrita por el funcionario JOSÉ ALARCÓN, receptor de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del centralista de guardia informando que “… Se recibe la misma de parte del funcionario Cabo Segundo Edgar Rojas, adscrito a la central 171, quien informa que en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz ingresaron cuatro personas, presentando heridas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedentes del foco de manifestaciones suscitados en la avenida las Américas a la altura de la entrada a las Residencias Las Marías de esta Ciudad, donde una de estas personas fallece a los pocos minutos de su ingreso a dicho nosocomio...” (Folio 13 de la primera pieza).

 

En la misma fecha, la ciudadana LUZ MARÍA ROJAS PÉREZ, Fiscala  Décima del Ministerio Público del estado Mérida ordenó el inicio de la investigación.

 

2.- El 10 de febrero de 2010, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema necesidad y urgencia, la aprehensión del ciudadano FREDDY ORTA ÁÑEZ, identificado con la cédula de identidad N° 3.034.967; la cual fue acordada por el ciudadano HERIBERTO PEÑA, Juez  Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

2.- El 12 de febrero de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida realizó la audiencia de presentación del ciudadano FREDDY ORTA ÁÑEZ. El Ministerio Público pre-calificó los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente G. J. C. T. (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Oídas las exposiciones del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, el tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado y  acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

3.- El 10 de marzo de 2010, el Tribunal de Control acordó la prórroga de quince (15) días requerida por el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo.

 

4.-  El 29 de marzo de 2010, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control que decretará medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FREDDY ORTA ÁÑEZ, en virtud de “… que faltan diligencias por practicar y que fuesen solicitadas por la Defensa como trayectoria balística y planimetría…”. 

 

5.- El 30 de marzo de 2010, el Tribunal declaró con lugar la petición fiscal y acordó sustituir la medida privativa de libertad del imputado FREDDY ORTA ÁÑEZ por la prohibición de salida del estado Mérida, sin previa autorización del tribunal, así como la prestación de caución económica (fianza de dos fiadores), de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

6.- El 7 de abril de 2010, la ciudadana GINEIRA JAKIMA RODRÍGUEZ URBINA y el ciudadano ÁLVARO HITCHER MARVALDI, Fiscala Vigésima Primera y Fiscal Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, la ciudadana MARÍA EUGENIA PAREDES, Fiscala Segunda (E) del estado Mérida y la ciudadana CAROL PACHECO, Fiscala Décima Cuarta con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Mérida; presentaron ACUSACIÓN contra el imputado FREDDY ORTA ÁÑEZ, por considerarlo AUTOR en la comisión del  delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente G. J. C. T (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Asimismo, la Fiscalía solicitó la revocatoria de las medidas cautelares acordadas y sea decretada la privación judicial de libertad contra el acusado, a fin de garantizar el juicio penal.

 

7.- El 7 de abril de 2010, el referido  Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control acordó la aprehensión del acusado FREDDY ORTA ÁÑEZ, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.   

 

En la misma fecha, el Jefe de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida aprehendió al acusado y lo puso a la orden del tribunal de control.

 

8.- El 19 de mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a cargo del ciudadano Juez HERIBERTO PEÑA y la ciudadana Secretaria YANETH MEDINA, para llevar a cabo la audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó pronunciamientos en los términos siguientes: A) admitió totalmente la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra el acusado, B) admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa, C) Declaró sin lugar las excepciones formuladas por la Defensa según los literales C y E del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; C) Ordenó la apertura a juicio oral y público y D) mantuvo la medida privativa de libertad contra el acusado FREDDY ORTA ÁÑEZ.

 

9.- El 8 de junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dio entrada a la causa.

 

10.- El 16 de junio de 2010, la ciudadana MARIANNA BRAZÓN SOSA, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se inhibió de conocer el expediente, de conformidad con lo establecido en  el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

11.- El 17 de junio de 2010,  el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dio entrada a las actuaciones.

 

En la misma fecha, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se inhibió de conocer la causa, de acuerdo con lo previsto en  los numerales 1 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

12.- El 21 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dio entrada a la causa.

 

En la referida fecha, el ciudadano ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se inhibió de conocer el expediente, de conformidad con lo establecido en  el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

13.- El 23 de junio de 2010,  el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dio entrada a las actuaciones.

 

14.- El 6 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio acordó la reconstrucción de la sexta pieza del expediente, en virtud de “… que se encuentra extraviada…”.

 

15.- El 17 de agosto de 2010, la ciudadana IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se inhibió de conocer la causa  de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

16.- El 19 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dio entrada a las actuaciones.

 

17.- El 20 de agosto de 2010, la ciudadana AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida planteó inhibición en la causa según los numerales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal.

 

18.- El 8 de septiembre de 2010, la ciudadana abogada MARIELA PATRICIA BRITO, en su condición de Jueza Accidental en Funciones de Juicio se abocó al conocimiento del juicio penal seguido contra el ciudadano acusado FREDDY ORTA ÁÑEZ. 

 

19.- El 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida celebró la audiencia oral según lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se constituyó en un Tribunal con Escabinos, Jueza Presidenta abogada MARIELA PATRICIA BRITO, Escabina Titular N° 1 ADRIANA RAQUEL CADENAS OJEDA, Escabino Titular N° 2 HENRY RAFAEL UZCÁTEGUI ARIAS (sin Suplente)  y el Secretario de Sala Abogado WILMER TORRES GRATEROL.

 

20.- El 24 de noviembre de 2010,  se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio con escabinos en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se verificó la presencia de las partes y se declaró abierto el debate según el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El juicio oral y público se llevó a cabo en las audiencias celebradas los días 29 de noviembre; 1, 6, 13, 15 de diciembre del año 2010; 10, 12, 17 y 24 de enero del año 2011; y fue suspendido por la Jueza de Juicio para el 3 de febrero de este año,  a  fin de continuar con la recepción de las pruebas.

 

21.- El 25 de enero de 2011, la ciudadana abogada MARIELA PATRICIA BRITO, Jueza de Primera Instancia Accidental en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se inhibió de continuar conociendo el juicio penal contra el ciudadano acusado FREDDY ORTA ÁÑEZ, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La referida inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2011.

 

22.- El 28 de enero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal dio entrada al expediente.

 

23.- El 31 de enero de 2011, el Tribunal de Juicio acordó prescindir de la constitución del tribunal mixto accidental y ordenó para el 3 de febrero de este año, la celebración de un sorteo extraordinario para la selección de los Escabinos Titulares y Suplente.

 

24.- El 3 de febrero de 2011, el acusado FREDDY ORTA ÁÑEZ, previo traslado a la sede del Tribunal, designó un nuevo abogado Defensor, recaído en el profesional del Derecho HANSK CONTRERAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

 

En la misma fecha, el Tribunal realizó el sorteo extraordinario de Escabinos N° 1001 y acordó citar a los ciudadanos seleccionados para el 22 de febrero, al objeto de llevar a cabo el acto de depuración.  

 

25.- El 7 de febrero de 2011, el ciudadano abogado VÍCTOR HUGO AYALA, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se inhibió de conocer el juicio penal contra el ciudadano acusado FREDDY ORTA ÁÑEZ, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La referida inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 2011.

 

 26.- El 1° de marzo de 2011, el ciudadano abogado WILMER ARGENIS ZAMBRANO, en su condición de Juez Accidental en Funciones de Juicio se abocó al conocimiento del juicio penal seguido contra el ciudadano acusado FREDDY ORTA ÁÑEZ. 

 

 

III

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen al avocamiento de oficio ordenado por esta Sala de Casación Penal, fueron establecidos por la ciudadana GINEIRA JAKIMA RODRÍGUEZ URBINA y el ciudadano ÁLVARO HITCHER MARVALDI, Fiscala Vigésima Primera y Fiscal Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, la ciudadana MARÍA EUGENIA PAREDES, Fiscala Segunda (E) del estado Mérida y la ciudadana CAROL PACHECO, Fiscala Décima Cuarta con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Mérida; en el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 7 de abril de 2010; los cuales fueron descritos de la siguiente manera:

 

“…El hecho se dio inicio en fecha 25-01-2010, a través de una transcripción de novedad donde una llamada telefónica de parte del Funcionario Cabo Segundo Edgar Rojas, adscrito a la centra 171, informa que en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, ingresaron cuatro personas, presentando heridas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedentes del foco de manifestaciones suscitados en la Avenida Las Américas a la altura de la entrada a la Residencias Las Marías de esta ciudad, donde una de estas personas fallece a pocos minutos de su ingreso en dicho Centro Asistencial, desconociéndose más datos al respecto.

Posteriormente en el transcurso de la investigación se pudo determinar que el día 25 de Enero de 2010 aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde se suscitó un hecho en frente de las residencias las Marías ubicado en la avenida Las Américas entre encapuchados, afectos al gobierno nacional y propietarios de dichas residencias los cuales protestaban por problemas de cortes de luz en la entidad motivo por el cual las personas que se encontraban encapuchadas con franelas y pañuelos de color rojo afectos al gobierno regional, se comenzaron a tornar agresivos lanzando objetos contundentes contra los habitantes de las residencias y con el propósito de penetrar a la misma, logrando los mismos su cometido destrozando la garita de vigilancia de dicho conjunto residencial, en dicha manifestación se encontraban entre otras personas los ciudadanos CARRILLO TORRES ROBEIRO JOSÉ, de 19 años de edad en compañía del adolescente (identidad omitida) de 15 años de edad y del adolescente (identidad omitida) de 13 años de edad y estaban encapuchados e ingresaron por el portón principal a la casilla de vigilancia hurtando un bolso que se encontraba en la misma procediendo los mismos a retirarse hacia la acera del frente con el objeto de revisar el contenido del mismo quedando (identidad omitida) dentro de las residencias específicamente cerca de la casilla de vigilancia, de repente se escucharon unos tiros de adentro de la residencia hacia fuera, y escucharon a una persona que les decía tírense al suelo, que están disparando, cuando ROBEIRO JOSÉ se tiró al piso y su hermano JOSÉ CARRILLO voltea y le dice me dieron y le extiende la mano y se cae al suelo observa que tiene sangre en el pecho, y cuando lo fue a agarrar le dice que le de aire, y llegó la ambulancia de los bomberos y se lleva a su hermano para el Hospital Sor Juana Inés, al rato llega un muchacho en una moto y le dice que lo llevaba para el hospital y lo subió, cuando llegaron al hospital le dice que su hermano está bien, luego al rato salen y le dicen  que su hermano había muerto que no había podido resistir falleciendo como consecuencia de un shock hipovólemico en relación con hemorragia interna producida por el paso del proyectil disparado con arma de fuego al tórax (…).

Se pudo determinar que el ciudadano de nombre FREDDY ORTA ÁÑEZ, se encontraba en las residencias las Marías específicamente en el edificio manianela y al ver lo que estaba sucediendo tomó la decisión de buscar en su apartamento y sacar a relucir el arma de fuego marca Smith Wilson color negra calibre 22 que tenía guardada y comenzó a realizar varios disparos desde ese lugar específicamente de la reja ubicada en las escaleras del piso número 7 con el fin de persuadir a las personas que ingresaron de manera violenta al conjunto residencial siendo este el momento en el cual hirió a uno de los sujetos que se encontraban causándole destrozos a la casilla de vigilancia del referido lugar, poniendo en peligro la vida de los vigilantes el cual resultó ser el adolescente (identidad omitida), posteriormente el día 27-02-2010 en horas de la mañana se trasladó hacia el sector el manzano alto sentido Mérida jají y viceversa vía pública específicamente en un botadero de basura a fin de desechar el arma con la que cometió el hecho…”. (Folio 994 de la cuarta pieza del expediente).   

 

IV

DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO

 

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere, la facultad para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, de una causa en el estado y grado en que se encuentre.

 

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal, en fecha 1° de marzo de 2011, solicitó de oficio el expediente identificado con el número original Nro. LP01-P-2010-000464 y todos los recaudos relacionados con la causa penal seguida en contra del ciudadano FREDDY ORTA ÁÑEZ, la cual se encuentra en fase de juicio oral y público.

 

La Sala considera que una vez iniciado el juicio penal, éste debe propender, a su conclusión normal que no es otro que el dictamen que encierra la sentencia, no pudiendo acabarse por actos discrecionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal; ejecutado al margen de las condiciones de modo y tiempo que pacta la Ley. En tal sentido, la inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio del debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante la celebración del debate – como ocurrió en el presente juicio penal-. Ello es así, por cuanto en la realización del juicio deben aplicarse las disposiciones del desarrollo del debate previstas en los artículos 344 al 360 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales se sustancia el juicio oral y público.

 

En tal sentido, el autor Juan Montero Aroca expresa: “… el proceso penal no puede ser revocado, suspendido, modificado o suprimido sino en los casos en que así lo permita una expresa disposición de la ley, sin que ello pueda dejarse a la discrecionalidad de persona alguna…”. (Vid. Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal, 9na.edición,  Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, p17).

 

En consecuencia, el juicio penal no puede estar sometido a los principios procesales de oportunidad y dispositivo del juez; en razón de que la actuación del órgano jurisdiccional debe hacerse conforme a los principios del sistema acusatorio (oralidad, contradicción, concentración, inmediación,  publicidad); pues si en todo proceso, como lo señala el maestro Couture: “… el tiempo es algo más que oro, es justicia…”; en el proceso penal la conclusión anterior es más severa por los intereses que se encuentran en juego, de ahí la preponderancia de que el justiciable tenga derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

Ahora bien, corroborado como ha sido que en el caso bajo análisis, lo que está en consideración es la confianza que los Tribunales Penales de una sociedad deben merecer, respecto de quienes acuden a ellos y, en atención a que el Avocamiento se justifica cuando existan casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial -como en el caso bajo análisis- dada las circunstancias de trascendencia e importancia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 117 del 31 de enero de 2007) en la colectividad del estado Mérida, la Sala de Casación Penal de la revisión de las actuaciones  observa que los jueces y las juezas de los diferentes Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se inhibieron de conocer las actuaciones por distintas razones de Ley; motivo por el cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del referido estado designó Jueces Accidentales, uno de  los cuales también planteó causales inhibitorias durante el desarrollo del debate oral y público, lo que actualmente ha producido una dilación en el proceso originada por las múltiples inhibiciones del órgano judicial llamado a conocer y decidir en la fase de juicio oral y público del proceso penal  seguido contra el ciudadano FREDDY ORTA ÁÑEZ.

 

 

Lo anterior, conlleva inexorablemente a esta Sala de Casación Penal a considerar la procedencia del Avocamiento y sustraer el conocimiento del presente juicio de los Tribunales de su jurisdicción natural; y remitirlo a otro Tribunal de Juicio de un Circuito Judicial Penal distinto,  a fin de conjugar todo riesgo de que la función del juzgamiento penal pueda verse empañada por la interferencia de sentimientos o pasiones capaces de turbar el ánimo del juez o de la jueza llamada a conocer- en su condición humana puede llevarle a ello- aun de modo inconsciente, privándole o restándole serenidad en el juicio de valor, objetividad  y neutralidad decisoria, características estas de impretermitible cumplimiento para que su dictamen no carezca de otros condicionamientos que la justicia penal y la realización de la Ley; igualmente, la referida sustracción supone la eliminación de toda sospecha por recelo del justiciable y, en general, por el medio social.

Al efecto, esta Sala en la decisión N° 77 del 3 de marzo de 2011 estableció lo siguiente:

 

“… El legislador, faculta a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, que asegure el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.

 Al respecto, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 1 de fecha 12.1.2011, precisó:

“…Por otra parte, es un hecho público, notorio y comunicacional, que la presente causa ha perturbado la tranquilidad y cotidianidad del estado Yaracuy, en virtud de que los hechos atribuidos a los mencionados acusados ciudadanos (...) constituyen delitos graves (...) 

Siendo esto así, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala decide sustraer el presente caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula lo siguiente:

(...) 

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, velando por el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

“… En resguardo de una adecuada aplicación de la justicia y en aras de garantizar una justicia responsable y expedita, la Sala considera pertinente, que los encargados de administrar justicia, en el caso de autos, estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general…”. (Sentencia Nº 158, del 20 de abril de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Tribunal que le corresponda la causa, que continúe con el caso y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.   

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal (...) ordenando al Tribunal de Juicio que le corresponda la causa, proceda a celebrar el juicio oral y público, y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados en el presente avocamiento. Así se decide…”. (Resaltado de esta decisión).   

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal considera por notoriedad que los hechos objeto del juicio son de carácter grave y han causado escándalo y alarma en la colectividad del estado Mérida, lo cual hace procedente la sustracción de la competencia de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ello con el propósito de resguardar las finalidades del proceso penal, la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . 

 

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la continuación del proceso penal seguido contra el ciudadano FREDDY ORTA ÁÑEZ, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  decide:

 

PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa.

 

SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la continuación del proceso penal seguido contra el ciudadano FREDDY ORTA ÁÑEZ, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTIOCHO   días del mes de    ABRIL de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

  

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

                                                                                                                                                         Ponente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-092.

NBQB/.

 

 

La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN no firmó por ausencia justificada.