Caracas,    14   de ABRIL  de 2009

198º y 150º

 

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

El presente juicio se inició el 7 de marzo de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SANDRO CAPPELLI ante la Fiscalía General de la República, en contra del ciudadano UBALDO HENRY GARCÍA ABZUETA, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“… A partir de un percance matrimonial (…) mi señora esposa en un momento de crisis y angustia es captada por el mencionado abogado a través de su hermana Emilia García quien es vecina (…) el abogado Ubaldo García le sugiere a mi señora esposa la estrategia de simular una huida y abandono de nuestro hogar, llevándose los niños y algunos objetos de valor (joyas y 8.800 dolares (sic) en efectivo, dejando un escrito que él le dictó a mi señora (…) En vista de esta grave situación y desconociendo el paradero de mis hijos, además la posible afectación de su vida normal, procedí el sábado 16 de febrero, a conversar telefónicamente con el abogado Ubaldo García, quién no conozco, solicitando que por favor intercediera con mi esposa para tratar este asunto como tres personas adultas, que no sabía que estaba pasando realmente, que por favor excluyera los niños, que los llevara donde sus abuelos (…) obteniendo como respuesta en tono amenazante, “que no me metiera con su hermana porque él había hecho un juramento para cuidarla (…) que fue contratado para hacer un trabajo, además denigró mi condición de militar (…) comprendí el peligro que corría mi familia, además la falta de ética profesional de este abogado, así como también la presencia de un ensañamiento en mi contra y a los miembros de la Fuerza Armada Nacional y una marcada presunta intención de extorsionarme (…) mi señora esposa, muy asustada me realiza una llamada, pero me recalcó que no le dijera nada a su abogado, para explicarme que ella no se había ido de la casa (…) dicho abogado en componenda con su hermana Emilia recibió de mi esposa (…) la cantidad de 2.500 dolares (sic) en efectivo que la misma hermana le prestó a mi esposa, a un abusivo interés del 15% mensual, con la única garantía de firmarle un giro en blanco, facilitándole esta señora a su hermano la comisión del engaño  del cual era víctima mi esposa, además en ese mismo momento le completó en efectivo hasta bolívares Cinco millones (Bs. 5.000.000,00) sin proporcionarle un recibo a la entrega del dinero y mucho menos la celebración de un contrato por escrito refiriendo las condiciones del servicio profesional, tampoco le mencionó los porcentajes que se estipula cobrar por las costas y lo correspondiente a los activos de la comunidad conyugal (…) jamás orientó y asesoró (…) prefiriendo e imponiendo proceder con una demanda de divorcio en lo contencioso bajo alegato de abandono económico total, agresiones físicas, verbales y morales de mi grupo familiar, amenaza de muerte con arma de fuego a mi conyuge (sic) y actuación engañosa y fraudulenta al patrimonio conyugal, con suposiciones gratuitas totalmente falsas, maliciosas, exageradas, fuera de contexto, careciendo de base y fundamento (…) mi esposa le informa al abogado Ubaldo García sobre su decisión de desistir de la demanda, el mencionado abogado comenzó a coaccionarla y presionarla en varias oportunidades, que quería el dinero de inmediato, Cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00), de lo contrario iba a proseguir con los oficios hacia la Fuerza Aerea (sic) para perjudicarme (…) mi señora esposa me confiesa que la Sra. Emilia García, se había reservado un giro en blanco firmado por ella, a cambio de un millón de bolívares (…) prestados por la misma situación, el cual pagaba mensualmente un interés de 25% que al tratar ese mismo día de recuperarlo como habían acordado, la señora Emilia García se negó a recibir el dinero y entregar el giro, informándole que con ese giro firmado en blanco, le tenía que pagar a su hermano lo que él ahora iba a pedir, porque la iba a demandar, demostrando de esa manera la mala fe (sic), el engaño y la presunta comisión del delito de Extorsión y Estafa…”.

 

 

            El 4 de julio de 2003, la ciudadana abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos UBALDO HENRY GARCÍA ABZUETA y EMILMA GARCÍA ABZUETA, conforme a lo previsto en el artículo 318 (ordinales 1° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 5 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez RAFAEL MATOS ESTÉ, realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el artículo 318 (ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 14 de mayo de 2004 el ciudadano SANDRO CAPPELLI, asistido por los ciudadanos abogados DAVID TERÁN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal en función de Control.

 

            El 15 de junio de 2004 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA, NORMA ELIZA SANDOVAL MORENO (ponente) y HERMINIA BRAVO DE FREITES, declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia anuló la decisión dictada por el Juzgado en función de Control y ordenó la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión para que realizara la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

           

            El 21 de febrero de 2006 la ciudadana SANDRA CORDERO DE CAPPELLI, asistida por los ciudadanos abogados DAVID TERÁN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ interpuso querella en contra de la ciudadana EMILMA GARCÍA, por la comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, tipificados en los artículos 469 del Código Penal y 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 6 de marzo de 2006.

 

            El 7 de agosto de 2007 el Juzgado Trigésimo Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLINÓ el conocimiento para conocer de dicha causa al Juzgado Trigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            El 10 de agosto de 2007 el Juzgado Trigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  seguida a los ciudadanos EMILMA GARCÍA y UBALDO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, tipificado en los artículos 464 y 461 del Código Penal y el delito de USURA, tipificado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, en perjuicio de los ciudadanos SANDRA DE CAPPELLI y SANDRO CAPPELLI.

 

El 26 de septiembre de 2007 los ciudadanos SANDRO CAPPELLI y SANDRA CORDERO DE CAPPELLI, asistidos por el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ, interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal en función de Control.

 

            El 4 de febrero de 2009 la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas juezas CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ (presidenta y ponente), ALEGRÍA BELILTY y CARMEN MIREYA TELLECHEA, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el Juzgado en función de Control.

 

El 5 de marzo de 2009 los ciudadanos SANDRO CAPPELLI y SANDRA CORDERO DE CAPPELLI, asistidos por el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

 

El 26 de marzo de 2009 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIAS

 

El representante judicial de las víctimas en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

 

“…Denunciamos, al amparo de lo previsto en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 323 ibid por su errónea interpretación por parte de la Sala Quinta (…) señaló que el Juez de Control había actuado correctamente al prescindir de la realización de la audiencia, luego de haberla fijado y estando pendiente su realización (…) si por alguna razón el Juez estima que no es necesario realizar la audiencia para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, debe dictar un auto dejando sin efectos la convocatoria de las partes a la audiencia e informar a las partes acerca de ello para permitir a la víctima presentar sus argumentos de oposición al menos por escrito y no como erróneamente interpretó la Sala Quinta (…) denunciamos la violación por falta de aplicación de los artículos 173 en conexión o relación con los artículos 441 y 450 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal  (…) por haber incumplido su obligación de haber (sic) todos los puntos de nuestra apelación en forma motivada siendo que por haber tergiversado la litis se apartó de los hechos alegados, dejando sin resolver lo que se planteaba y por haber, simultáneamente resuelto algo no pedido, es decir una cosa distinta a lo que realmente se planteaba en nuestro argumento (…) llegó a una conclusión errada al señalar que los resultados de la experticia sí constaban en autos, cuando lo que le fue advertido en la apelación es que faltaba aun la otra experticia correspondiente a la otra letra de cambio, diligencia de investigación que había sido ordenada por el ministerio Público y que estaba pendiente por realizarse (…) denunciamos la violación por falta de aplicación de los artículos 173 (…) la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones se encontraba en la obligación de resolver todos y cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, expresando con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial (…) incurrió en un incumplimiento total de la obligación de motivar al no indicar las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamentó lo expuesto, de forma tal que además resulta imposible, no sólo de comprender, sino de conocer cuál es la fuente u origen de esta conclusión que en definitiva no hace otra cosas que dejar incontestada nuestra apelación (…) denunciamos la violación por falta de aplicación de los artículos 173 (…) dejó incontestada nuestra pretensión, al no haber pasado a examinar el fondo de lo que se planteó en la apelación y haber omitido expresar en forma clara el razonamiento a través del cual concluyó en lo antes trasladado (…) al momento de establecer el hecho objeto de la denuncia en la cual apoyamos nuestro recurso de apelación, obvió expresar la fuente u origen de su convicción al haberse limitado a expresar que el motivo de nuestra apelación, el cual compartieron las honorables magistrados, no tenía influencia en el dispositivo del fallo….”.  

 

Considera la Sala, que las anteriores denuncias cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron interpuestas en tiempo hábil, por las partes con legitimidad para ejercer el recurso de casación, los impugnantes mencionan el motivo de procedencia de las denuncias, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación. En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por las víctimas debidamente asistidas por su representante judicial contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de febrero de 2009 y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ADMITE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos SANDRO CAPPELLI y SANDRA CORDERO DE CAPPELLI, asistidos por el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ y CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL  CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                        Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

Exp N° 09- 126

MMM/