Ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 8 de septiembre de 2001 en la casa sin número, Callejón Sucre, sector Calle Real de Mirabal, Estado Vargas, donde el ciudadano KEYNIS YENCY FRANCO NOGUERA, violó a la ciudadana GLADIS JOSEFINA AGUILERA ROSAS. El peritaje psiquiátrico forense que se le practicó a la mencionada ciudadana determinó lo siguiente:

 

“...EXAMEN MENTAL:

Se trata de adulto joven femenina, de aspecto general adecuado, luce disperso, distraída, está consciente, no orientada en tiempo, espacio, ni persona. Inteligencia con Retardo Mental. Lenguaje parco, concreto. Pensamiento limitado a su retardo. Atención, concentración, dispersa. Memoria no evaluable, trastornos sensoperceptivos. Afecto pueril. Actividad disminuida. Juicio de realidad alterado.

ESTUDIO NEUROLÓGICO:

1.-Epilepsia Generalizada.

2.-Retardo Mental Secundario a Epilepsia generalizada.

DIAGNÓSTICO:

.-RETARDO MENTAL GRAVE (F72 CIE 10).

.-EPILEPSIA GENERALIZADA...”.

 

El Juzgado Sexto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana jueza abogada CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, el 28 de octubre de 2002 y con el voto salvado de la ciudadana Escabino CIRA FELINA MOSQUEDA RIVERO, CONDENÓ al ciudadano imputado KEYNIS YENCY FRANCO NOGUERA, portador de la cédula de identidad V-15.843.087, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal.

 

Contra ese fallo presentó recurso de apelación el ciudadano abogado HERNÁN RAFAEL RAMOS, Defensor del imputado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de las ciudadanas juezas abogadas AURISTELA SALAZAR DE M. (ponente), PATRICIA MONTIEL MADERO y RORAIMA MEDINA GARCÍA, el 22 de enero de 2003 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia quedó firme el fallo de primera instancia.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa del acusado.

 

El 11 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Se constituyó la Sala de Casación Penal y el 18 de marzo de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Por incorporación del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente formuló siete denuncias en las que adujo violación a la ley según el primer aparte del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Alegó que la ciudadana SABRINA JOSEFINA SALAZAR ROSAS, quien es prima de la víctima, no tiene cualidad ni representación para interponer la denuncia en el presente caso y expresó :

 

“...Indudablemente la ciudadana PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES, al hacer este pronunciamiento DESCONOCE LA NORMA JURÍDICA, que el delito por el cual la ciudadana Juez Sexto en función de Juicio de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, CONDENÓ a mi cliente a la Pena de Presidio de Siete años o sea el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4 del Código Penal, es de ACCIÓN PRIVADA, por lo tanto el enjuiciamiento se hará solamente por la acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente...”.

 

 Además reprodujo parte de la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones, en la que resolvió dicho argumento.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Señaló que la Corte de Apelaciones violó los derechos constitucionales de la Defensa y del imputado, porque en su criterio no verificó “...el motivo verdadero de la no presencia de la parte agraviada en el Juicio Oral y Público...”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Consideró que la Corte de Apelaciones no revisó la impugnación que hizo del peritaje psiquiátrico forense practicado a la víctima por los médicos OSIEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y CARLOS GUEDEZ RIVAS.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Manifestó que el ciudadano OTTO LAYA HERNÁNDEZ, es un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas, quien actuó en la investigación y es padrino de la denunciante. Hecho que también señaló en el recurso de apelación.

 

 

 

QUINTA DENUNCIA

 

            Objetó, la apreciación que hizo el tribunal de primera instancia a las declaraciones de los testigos: LIDUVINA ROSAS DE AGUILERA, AMILCAR YOAN GARCÍA, MÓNICA MERCEDES CANDALLO, WILMER LIENDO, MARÍA NANCY NOGUERA, JOSÉ IGNACIO AGUILERA ROSAS y KARINA YUSBE FRANCO NOGUERA, porque “...al analizar las mismas, se desprende que ninguno de ellos se encontraba presentes (sic) para el momento de ocurrir los hechos...”.

 

SEXTA DENUNCIA

 

Nuevamente censuró la apreciación del testigo AMILCAR YOAN GARCÍA RUIZ y al respecto expuso lo siguiente:

 

“...la ciudadana Sentenciadora tomó esta declaración como elemento para pronunciar la sentencia, igualmente la ciudadana PONENTE la toma como cierta y verdadera, con todo el asidero legal que reviste. Esta Defensa manifestó en su debida oportunidad que este ciudadano no sabe leer ni escribir y su lenguaje comunicacional es muy pobre, tal y cual se evidenció en su presencia en la Sala de Juicio Oral y Público, la declaración que le tomaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, por parte del funcionario actuante OTTO LAYA HERNÁNDEZ, padrino de la Denunciante, parece ser que la rindió una persona muy curta (sic), con cierta facilidad para expresarse y comunicarse, y por supuesto no la firmó por no saber hacerlo...”.

 

 

SÉPTIMA DENUNCIA

 

            Sostuvo que la Corte de Apelaciones se parcializó con el tribunal de juicio, pues en su criterio no tomó en cuenta la declaración del imputado, ni el voto salvado de la ciudadana Escabino CIRA FELINA MOSQUEDA RIVERO y por ello “...en ningún momento valoró los elementos a favor del a (sic) Defensa...”.  

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En lo que respecta al recurso de casación, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

 

“...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

El recurso interpuesto por el recurrente no satisface las exigencias del artículo trascrito.

 

En los argumentos de la primera denuncia confundió los términos denuncia y acusación y no concretó el vicio supuestamente cometido por la Corte de Apelaciones.

 

Ahora bien, el último aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

 

Artículo 25. Delitos de instancia privada...

Cundo la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal...”.

 

El delito imputado al acusado es el de violación y por ende es de instancia privada; pero en el presente caso la víctima es una persona oligofrénica, por tanto no pudo formular por si misma la querella y si tampoco lo hizo su representante legal, corresponde obligatoriamente al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal como efectivamente sucedió en este proceso.

 

En la segunda no indicó los derechos constitucionales violados por la falta de presentación de la víctima al debate oral y tampoco la influencia que tal situación pudiera tener en el fallo impugnado.

 

La Sala nota, falta de claridad e imprecisión en las denuncias tercera a la séptima puesto que, el recurrente atribuyó supuestos vicios en la apreciación de los elementos probatorios incorporados al proceso, tanto al tribunal de juicio como a la corte de apelaciones y del análisis del expediente claramente se evidencia que tal apreciación le correspondió al Juzgado Sexto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

Por otra parte el recurso se funda en violación de ley según el primer aparte del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y no expresó en las señaladas denuncias, cuál disposición violó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

 No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano imputado KEYNIS YENCY FRANCO NOGUERA, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia ha constatado que dicho fallo está ajustado a Derecho. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano imputado KEYNIS YENCY FRANCO NOGUERA, contra el fallo dictado por la Corte De Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 22 de enero de 2003. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en  Caracas, a los DIEZ días del mes de ABRIL de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

La Vicepresidenta de la Sala (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado Suplente,

 

 

BELTRÁN HADDAD

Ponente

 

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. Nº 03-098

BH/lp