Ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD.
Vistos.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 8 de septiembre de 2001 en la
casa sin número, Callejón Sucre, sector Calle Real de Mirabal, Estado Vargas,
donde el ciudadano KEYNIS YENCY FRANCO NOGUERA, violó a la ciudadana GLADIS
JOSEFINA AGUILERA ROSAS. El peritaje psiquiátrico forense que se le practicó a
la mencionada ciudadana determinó lo siguiente:
“...EXAMEN MENTAL:
Se trata de
adulto joven femenina, de aspecto general adecuado, luce disperso, distraída,
está consciente, no orientada en tiempo, espacio, ni persona. Inteligencia con
Retardo Mental. Lenguaje parco, concreto. Pensamiento limitado a su retardo.
Atención, concentración, dispersa. Memoria no evaluable, trastornos
sensoperceptivos. Afecto pueril. Actividad disminuida. Juicio de realidad
alterado.
ESTUDIO
NEUROLÓGICO:
1.-Epilepsia
Generalizada.
2.-Retardo
Mental Secundario a Epilepsia generalizada.
DIAGNÓSTICO:
.-RETARDO
MENTAL GRAVE (F72 CIE 10).
.-EPILEPSIA
GENERALIZADA...”.
El
Juzgado Sexto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
a cargo de la ciudadana jueza abogada CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, el 28 de
octubre de 2002 y con el voto salvado de la ciudadana Escabino CIRA FELINA
MOSQUEDA RIVERO, CONDENÓ al ciudadano imputado KEYNIS YENCY FRANCO NOGUERA,
portador de la cédula de identidad V-15.843.087, a cumplir la pena de SIETE
AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del delito de
VIOLACIÓN, tipificado en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal.
Contra
ese fallo presentó recurso de apelación el ciudadano abogado HERNÁN RAFAEL
RAMOS, Defensor del imputado.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de
las ciudadanas juezas abogadas AURISTELA SALAZAR DE M. (ponente), PATRICIA
MONTIEL MADERO y RORAIMA MEDINA GARCÍA, el 22 de enero de 2003 declaró SIN
LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia quedó firme el fallo de primera
instancia.
Contra
esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa del acusado.
El
11 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal
Supremo de Justicia.
Se
constituyó la Sala de Casación Penal y el 18 de marzo de 2003 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Por incorporación del
Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD, le correspondió la presente ponencia y con
tal carácter la suscribe.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
RECURSO
DE CASACIÓN
El
recurrente formuló siete denuncias en las que adujo violación a la ley según el
primer aparte del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA
Alegó
que la ciudadana SABRINA JOSEFINA SALAZAR ROSAS, quien es prima de la víctima,
no tiene cualidad ni representación para interponer la denuncia en el presente
caso y expresó :
“...Indudablemente
la ciudadana PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES, al hacer este pronunciamiento
DESCONOCE LA NORMA JURÍDICA, que el delito por el cual la ciudadana Juez Sexto
en función de Juicio de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, CONDENÓ a mi
cliente a la Pena de Presidio de Siete años o sea el delito de violación,
previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4 del Código Penal, es de
ACCIÓN PRIVADA, por lo tanto el enjuiciamiento se hará solamente por la
acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente...”.
Además reprodujo parte de la sentencia que
dictó la Corte de Apelaciones, en la que resolvió dicho argumento.
SEGUNDA DENUNCIA
Señaló
que la Corte de Apelaciones violó los derechos constitucionales de la Defensa y
del imputado, porque en su criterio no verificó “...el motivo verdadero de la no presencia de la parte agraviada en el
Juicio Oral y Público...”.
TERCERA DENUNCIA
Consideró
que la Corte de Apelaciones no revisó la impugnación que hizo del peritaje
psiquiátrico forense practicado a la víctima por los médicos OSIEL JIMÉNEZ
GONZÁLEZ Y CARLOS GUEDEZ RIVAS.
CUARTA DENUNCIA
Manifestó
que el ciudadano OTTO LAYA HERNÁNDEZ, es un funcionario adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado
Vargas, quien actuó en la investigación y es padrino de la denunciante. Hecho
que también señaló en el recurso de apelación.
QUINTA DENUNCIA
Objetó, la apreciación que hizo el tribunal de primera
instancia a las declaraciones de los testigos: LIDUVINA ROSAS DE AGUILERA,
AMILCAR YOAN GARCÍA, MÓNICA MERCEDES CANDALLO, WILMER LIENDO, MARÍA NANCY
NOGUERA, JOSÉ IGNACIO AGUILERA ROSAS y KARINA YUSBE FRANCO NOGUERA, porque “...al analizar las mismas, se desprende que
ninguno de ellos se encontraba presentes (sic) para el momento de ocurrir los hechos...”.
SEXTA DENUNCIA
Nuevamente
censuró la apreciación del testigo AMILCAR YOAN GARCÍA RUIZ y al respecto
expuso lo siguiente:
“...la ciudadana
Sentenciadora tomó esta declaración como elemento para pronunciar la sentencia,
igualmente la ciudadana PONENTE la toma como cierta y verdadera, con todo el
asidero legal que reviste. Esta Defensa manifestó en su debida oportunidad que
este ciudadano no sabe leer ni escribir y su lenguaje comunicacional es muy
pobre, tal y cual se evidenció en su presencia en la Sala de Juicio Oral y
Público, la declaración que le tomaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, por parte del funcionario
actuante OTTO LAYA HERNÁNDEZ, padrino de la Denunciante, parece ser que la
rindió una persona muy curta (sic),
con cierta facilidad para expresarse y comunicarse, y por supuesto no la firmó
por no saber hacerlo...”.
SÉPTIMA DENUNCIA
Sostuvo que la Corte de Apelaciones se parcializó con el
tribunal de juicio, pues en su criterio no tomó en cuenta la declaración del
imputado, ni el voto salvado de la ciudadana Escabino CIRA FELINA MOSQUEDA
RIVERO y por ello “...en ningún momento
valoró los elementos a favor del a (sic)
Defensa...”.
La
Sala, para decidir, observa:
En
lo que respecta al recurso de casación, el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal estipula lo siguiente:
“...Se
interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa
y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando
de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.
El
recurso interpuesto por el recurrente no satisface las exigencias del artículo
trascrito.
En
los argumentos de la primera denuncia confundió los términos denuncia y
acusación y no concretó el vicio supuestamente cometido por la Corte de
Apelaciones.
Ahora
bien, el último aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal
indica lo siguiente:
“Artículo 25.
Delitos de instancia privada...
Cundo la
víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su
estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están
imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la
obligación de ejercer la acción penal...”.
El
delito imputado al acusado es el de violación y por ende es de instancia
privada; pero en el presente caso la víctima es una persona oligofrénica, por
tanto no pudo formular por si misma la querella y si tampoco lo hizo su representante
legal, corresponde obligatoriamente al Ministerio Público el ejercicio de la
acción penal como efectivamente sucedió en este proceso.
En
la segunda no indicó los derechos constitucionales violados por la falta de
presentación de la víctima al debate oral y tampoco la influencia que tal
situación pudiera tener en el fallo impugnado.
La
Sala nota, falta de claridad e imprecisión en las denuncias tercera a la
séptima puesto que, el recurrente atribuyó supuestos vicios en la apreciación
de los elementos probatorios incorporados al proceso, tanto al tribunal de
juicio como a la corte de apelaciones y del análisis del expediente claramente
se evidencia que tal apreciación le correspondió al Juzgado Sexto de Juicio
(Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Por
otra parte el recurso se funda en violación de ley según el primer aparte del
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y no expresó en las señaladas
denuncias, cuál disposición violó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas por falta de aplicación, indebida aplicación o por
errónea interpretación.
En
consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del
acusado, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se establece.
No obstante la decisión anterior, el Tribunal
Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo
impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano imputado
KEYNIS YENCY FRANCO NOGUERA, o si hubo vicios que hicieran procedente la
nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia ha constatado que
dicho fallo está ajustado a Derecho. Así se establece.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación
interpuesto por la Defensa del ciudadano imputado KEYNIS YENCY FRANCO NOGUERA,
contra el fallo dictado por la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 22 de enero de
2003. Así se decide.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas, a los DIEZ días del mes de ABRIL de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta de la Sala (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 03-098