Ponencia de  la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

          El Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado NATANAEL RAMÓN GORRÍN, mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2009, DECLINÓ COMPETENCIA a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia penal ordinaria, en relación con la causa seguida contra el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ BENÍTEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-16.084.801, quien fue denunciado por la ciudadana LAURA VIRGINIA RIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 

          El Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los argumentos que de seguida se transcriben parcialmente:

“…En fecha 02 de marzo de 2009, es aprehendido el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.084.801, por haber sido aprehendido, en base a la denuncia que realizara la ciudadana LAURA VIRGINIA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-12.400.081, donde manifiesta:

En varias oportunidades mi ex pareja se ha dado a la tarea de amenazarme por teléfono y me ha estado pidiendo dinero para no quitarme a nuestra menor hija…

A preguntas formuladas, indicó que él la amenazaba diciéndole que la iba a agredir físicamente, si no el (sic) entrega a su hija, además que le tenía que dar cincuenta (50) bolívares cada quincena para que no cumpliera lo prometido.

 

Omissis

 

En la causa que nos ocupa, tenemos que la sujeto pasiva es una mujer, es decir una persona mayor de dieciocho (18) años de edad, del sexo femenino, pero de las actuaciones procesales en base al iura novit curia, se puede subsumir lo señalado en la denuncia de la hoy víctima, como uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente el de Extorsión, ya que se está infundiendo temor de un grave daño, a los fines de constreñir que se le deposite o disponga dinero, lo cual hace competente a un Juzgado en materia de penal ordinario (sic) para conocer de la causa y no a un Juzgado con competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que de existir dos tipos delictuales como el de amenaza y el de extorsión, el fuero de atracción, según el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, sería para el competente en materia penal ordinaria…”. (Subrayado de la Sala Penal).

 

          Así las cosas, una vez efectuada la remisión y distribución del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado WALTER GAVIDIA FLORES, quien el 4 de marzo de 2009 decidió lo siguiente:

 

       “…En tal sentido, este Juzgador al revisar exhaustivamente las actas procesales y lo señalado por la víctima en su exposición, considera que la misma fue clara al señalar que comparecía ante la sede policial, toda vez que su ex pareja, quien posteriormente quedo (sic) señalado como JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BENITEZ, le ha efectuado en reiteradas oportunidades amenazas contra su integridad física.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias antes narradas, se desprende que el hecho delictivo denunciado por la presunta víctima debe interpretarse como un acto violento contra la mujer, tal como lo refiere el artículo 14 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual expresa: (…).

Omissis

Así mismo, (…) en el caso que nos ocupa la presunta conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BENITEZ, en perjuicio de la ciudadana LAURA VIRGINIA RIVAS, se subsume a consideración de este Juzgador dentro del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley especial, el cual prevé:

Omissis

Así las cosas, (…) no siendo competente para conocer del presente proceso, toda vez que el hecho que da inicio a dicha investigación se encuentra previsto y sancionado en la mencionada ley especial, en consecuencia considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho PLANTEAR FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER…”.

 

El 4 de marzo de 2009, el Tribunal 47 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, remitió las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 5 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 84 “eiusdem”, pasa a dirimir el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 2 de marzo de 2009 la ciudadana LAURA VIRGINIA RIVAS, denunció ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BENÍTEZ, exponiendo lo siguiente:

 

“…En varias oportunidades mi ex pareja se ha dado la tarea de amenazarme por teléfono y me ha estado pidiendo dinero para no quitarme a nuestra menor hija, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos arriba señalados? CONTESTO: “Ha ocurrido en varias oportunidades vía telefónica, pero la última vez iba camino a mi casa arriba mencionada, el día de hoy 02-03-09, a las 07:00 de la mañana aproximadamente” (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, motivo por el cual se suscitó este hecho? CONTESTÓ: “Porque él me amenaza diciendo que me va a agredir físicamente si no le entrego a mi hija, igualmente tengo que darle cincuenta bolívares fuertes (50,oo Bsf), cada quincena para no cumplir lo prometido, por lo que he accedido a dárselo (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) tiempo duro (sic) la relación con su ex pareja? CONTESTÓ: dos años aproximadamente y tenemos casi cuatro años separados”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, que (sic) cantidad le exigía el ciudadano en cuestión para no quitarle a su menor hija? CONTESTÓ. “Me pedía de cincuenta bolívares fuertes (50,oo Bs.f) cada quincena…”. (Folio 4 del expediente).

 

          En la misma fecha (2 de marzo de 2009) el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BENÍTEZ fue aprehendido en flagrancia por el Detective JHON ANDERSON SOSA LA CRUZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

 

          El 3 de marzo de 2009, la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público, ciudadana MERLY GONZÁLEZ, en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Violencia de Género, ordenó el inicio de la averiguación penal en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BENÍTEZ, por el delito de AMENAZA (folio 2 del expediente). Así mismo, solicitó al Juez de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que fijara la Audiencia Oral correspondiente para oír al imputado por el delito de amenaza. Siendo que el mismo día, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, declinó competencia sobre la base de los argumentos indicados “supra” (folio 15 del expediente).

 

          Corresponde a la Sala de Casación Penal determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para continuar conociendo la causa y en este sentido, observa lo siguiente:

 

          En el conflicto de no conocer traído para su resolución ante esta Máxima Instancia Judicial, el quid del asunto radica en la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, quien consideró declinar competencia a un juzgador en materia penal ordinaria “…al existir dos tipos delictuales como el de amenaza y el de extorsión…”, siendo que para los casos de delitos conexos, se aplica el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el conocimiento de la causa le correspondería a la jurisdicción penal ordinaria.

 

          Ahora bien, advertido que el problema se halla en los tipos penales avisados por los tribunales en conflicto, se hace necesario el análisis de los mismos.

 

            El delito de extorsión tipificado en el artículo 459 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”.

Tenemos entonces que el Legislador requirió para la figura de este tipo delictual, la verificación de cualquiera de los dos supuestos de hecho siguientes:

 

1-    Quien infundiendo temor, por cualquier medio, de un grave daño a una persona, en su honor, en sus bienes, logre constreñirlo en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.

2-     Quien simulando órdenes de la autoridad, logre constreñir a una persona en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.

 

Según el Código Penal venezolano,  para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad.

 

Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal.

 

La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad.  Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.

 

Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad”  pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje.

 

En el caso que nos ocupa, según la declaración contenida en la denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA VIRGINIA RIVAS, presuntamente el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BENÍTEZ, la amenazaba vía telefónica con agredirla físicamente si no le entregaba a su hija y adicionalmente le exigía una cantidad de dinero (cincuenta bolívares quincenales).

 

De probarse la certeza en la denuncia de la ciudadana LAURA VIRGINIA RIVAS, sin duda se ha podido concretar un temor: el daño gravísimo e inmensurable para una madre que significa la posibilidad de que le quiten a un hijo. Miedo que pudo provocar el vencimiento de la voluntad de la víctima y lograr que ésta entregara al culpable o pusiera a su disposición, la cantidad de dinero, la cosa, el título o el documento, exigido por él (en este caso, supuestamente cincuenta bolívares quincenales). Sin embargo, la finalidad de la acción del agresor no estaba dirigida exclusivamente a obtener un lucro, ganancia o provecho económico.

 

 

            Por su parte, el delito de amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone lo siguiente:

 

La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

 

           

            La amenaza, como bien lo describe la Ley, es un anuncio (verbal, con actos o gestos) que se le hace a alguien (en este caso a  una mujer), de un daño que se le va a ocasionar a ella o a sus seres queridos (pareja, familia,…etc.) y que consiste en un perjuicio ya sea en su integridad física, sus bienes, su trabajo, su sexualidad o en su estabilidad psíquica.

 

            Para este tipo penal, el Legislador previó varias agravantes: la primera por el lugar donde ocurre la amenaza (domicilio o residencia de la víctima) pudiendo el juez incrementar la pena de un tercio a la mitad. La segunda, por el sujeto activo calificado: cuando el agresor es un funcionario público, o que éste pertenezca a cualquier cuerpo militar o policial, siendo que la pena se incrementará a la mitad, es decir, ocho meses. Y, la tercera, con una circunstancia del modo de cometer el delito que consiste en hacerlo con armas blancas o de fuego, caso en el cual la prisión será de dos a cuatro años.

 

            En el caso hoy bajo análisis, de probarse en el juicio la veracidad de la denuncia hecha por la ciudadana LAURA VIRGINIA RIVAS, cuando en su declaración afirmó: Porque él me amenaza diciendo que me va a agredir físicamente si no le entrego a mi hija, igualmente tengo que darle cincuenta bolívares fuertes (50,oo Bsf), cada quincena para no cumplir lo prometido, por lo que he accedido a dárselo…”  se configuraría el delito de amenaza a la integridad física, además del menoscabo mental (psicológico), al enervar reiteradamente la estabilidad emocional de la madre, quien ha sido intimidada a entregar a su hija.   

 

            El maestro FRANCESCO CARRARA aclaró suficientemente los tipos penales que hoy nos ocupan, de la siguiente forma:

 

“De esta manera la extorsión completa la noción de la amenaza… y presenta el progreso jurídico de la acción criminosa que se ejerce sobre la libertad ajena. Cuando, sin proponerse otro fin que el de atemorizar, se intimida con un mal injusto, hay amenaza simple. Cuando se intimida a otro con un mal futuro, para inducirlo a hacer o a no hacer algo  en provecho del que amenaza, hay amenaza con orden; y si esa amenaza es anónima hay escopelismo. Cuando, infundiendo temor, se induce a otro a hacer o no hacer o a permitir algo que le trae provecho al que amenaza, hay violencia privada. Cuando mediante la amenaza de un mal inminente, se obliga a otro a dar algo con miras de lucro, hay hurto violento. Y finalmente, cuando, con miras de lucro, se intimida con un mal futuro, para obligar a que se nos entregue algo prontamente, o se intimida con un mal inminente para obtener una promesa o una entrega futura, se tiene extorsión.” [1]

 

            Como corolario de todo lo anterior y visto que los hechos que se le imputan al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BENITEZ, quien fue detenido en flagrancia, pudieran estar enmarcados en el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la razón asiste al Tribunal 47 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que, de la acción desplegada por el imputado, el objetivo exclusivo de lucrarse no se desprende, más si el de amenazar física y psicológicamente a la ciudadana LAURA VIRGINIA RIVAS, con quien tiene una hija menor. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a los Tribunales de la Jurisdicción Penal ESPECIAL, para seguir conociendo de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por consiguiente, se ordena la remisión INMEDIATA del expediente al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se ordena enviar copia certificada de esta decisión y con carácter de urgente al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual existe un trámite de quebrantamiento de garantías y derechos constitucionales.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia, en Sala  de  Casación Penal,   en   Caracas, a los  QUINCE   días del mes de   ABRIL  de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,  

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN  

El Magistrado,

 

 HÉCTOR CORONADO FLORES       

 

 

La Magistrada,

 

                                         MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                      (Ponente)

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

MMM/ 09-83

 

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmó por motivo justificado.

 



[1] Carrara, Francesco. “Programa de Derecho Criminal”. Parte Especial, volumen IV. Editorial Temis. Bogotá. 1996. Página 164.