El presente juicio se inició el 15 de junio de
2002 mediante acta policial suscrita por el Sub-Comisario JOSÉ EMILIANO RANGEL,
Inspector RUBÉN SAAVEDRA y el Agente JIMI DÍAZ, adscritos a la Sub-Comisaría
Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la que se dejó
constancia de que recibieron una
información por radio sobre un robo que se había cometido en el sector
Colinas de Buenos Aires de esa ciudad. Una vez en el lugar, varias personas les
indicaron que dos personas desconocidas despojaron a un ciudadano de una moto y
le dispararon; y posteriormente fue trasladado al Hospital II de El Vigía donde
murió.
El Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo de la jueza abogada
MERCEDES LA TORRE VILORIA, el 15 de agosto de 2002 hizo los pronunciamientos
siguientes: 1) Admitió la acusación presentada por la Fiscal Sexta del
Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, así como las pruebas promovidas
por la Fiscal y la Defensa del ciudadano acusado JANSÓN NOGUERA GUILLÉN; 2)
Condenó al ciudadano acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ, venezolano, soltero
y portador de la cédula de identidad V- 16.039.621, a cumplir la pena de DOCE
AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en
relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Condenó al
ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, venezolano y portador de la
cédula de identidad V- 14.962.653, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO,
más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 407 del Código Penal,
en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y en relación con el artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO por un lapso de DOS AÑOS al ciudadano LUIS ALONSO BRAVO, venezolano y
portador de la cédula de identidad V- 11.224.941, por el delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472
del Código Penal; 5) Ordenó la apertura a juicio del ciudadano JASÓN ENRIQUE
NOGUERA GUILLÉN, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 14.962.951,
por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en
el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 6)
Emplazó a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez
de Juicio que deba conocer e instó al Secretario a los fines de remitir las
actuaciones; 7) Instó a la Fiscalía a fin de que ordene la investigación penal
por la denuncia hecha por el ciudadano acusado JASÓN NOGUERA GUILLÉN en la
audiencia preliminar y en la que expresó que fue objeto de torturas en las
instalaciones de la Sub-comisaría Policial N° 12, con sede en el Vigía; y 8)
Ordenó remitir copia certificada del acta de la audiencia preliminar y de las
actas que evidencian el tiempo de detención de los acusados FRANKLIN JOSÉ
QUINTERO y RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ al Juzgado de Ejecución de ese Circuito
Judicial Penal a los fines de la ejecución de la pena. Igualmente ordenó dejar
copia certificada del acta de la audiencia preliminar a los fines de la
suspensión condicional del proceso que se le otorgó al acusado LUIS ALONSO
BRAVO.
Contra esa decisión interpuso recurso de
apelación el abogado NÉSTOR ALFONSO PEÑA, Defensor del ciudadano acusado RANDY
ADRIÁN RODRÍQUEZ.
La ciudadana abogada PERSIA ACUÑA RONDÓN, Fiscal
Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
contestó el escrito interpuesto por la Defensa del acusado y solicitó que fuera
declarado inadmisible.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, a cargo de los jueces abogados ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
(Presidente), DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
(Ponente), el 15 de noviembre de 2002 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
propuesto por la Defensa del ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA.
Contra esa decisión interpuso recurso de
casación el abogado Defensor.
El 29 de enero de 2003 la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió el expediente al Tribunal
Supremo de Justicia.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de
Justicia se dio cuenta y el 18 de febrero de 2003 se designó ponente al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Por ausencia temporal del Magistrado ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS fue designado ponente el Magistrado suplente BELTRÁN HADDAD.
El 4 de abril de 2003 se celebró la audiencia
pública con la presencia de las partes.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes.
La presente decisión versará sobre el
pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano
acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, y contra la cual interpuso recurso de
casación.
El ciudadano acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO
PÉREZ no interpuso recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se
dicte lo aprovechará en lo que le sea favorable, siempre y cuando se encuentre
en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún
caso le perjudique, lo cual está en consonancia con lo establecido en el
artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
El impugnante expresó que la sentencia
recurrida infringió el artículo 83 del Código Penal por indebida aplicación y el artículo 84 eiusdem por falta de
aplicación.
La Sala, para decidir, observa:
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida cuando resolvió la denuncia interpuesta en el
recurso de apelación relativa a la indebida aplicación del artículo 83 del
Código Penal, acogió los hechos establecidos por el Juzgado de Control N° 3 del
mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, y expresó:
“En cuanto a la errónea aplicación del artículo
83 del Código Penal Vigente, observa esta Alzada, que dicho artículo es claro y
preciso, al decir: ‘Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho
punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda
sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado./ En la misma pena incurre
el que ha determinado a otro a cometer el hecho’. El coimputado FRANKLIN
JOSÉ QUINTERO PÉREZ, manifiesta en su declaración lo siguiente: “...en ese
momento llegó un taxi blanco y se bajó RANDY y el negro PUN, con WUILMER, y el
taxista, RANDY se bajó y entró al video, y dijo vamos a dar unas vueltas,
fuimos al centro y por el Banco Unión subía el muchacho de la moto, él se dirigía
a Buenos Aires y el taxi siguió persiguiéndole, se bajó y el taxi dio la vuelta
y se regresó, nos quedamos en la esquina, RANDY dijo quédense en la esquina. A
una de las preguntas realizadas por la Fiscalía, sobre si usted tenía un arma
de fuego, contestó: ‘Me la entregó RANDY y es calibre 38’. A una pregunta
realizada por la Defensa, sobre quien le entregó el arma de fuego, contestó:
‘RANDY me la entregó dentro del taxi. A una pregunta realizada por la Juez de
Control, sobre qué taxi lo recogió, contestó: ‘Un taxi marrón, iba RANDY en ese
taxi’. Lo que evidencia, de que el acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, fue
la persona que le facilitó el arma, al co-imputado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO
PÉREZ, para cometer el delito, y lo auxilió luego de cometer el hecho, cuando
se encontraba herido”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
El
artículo 84 del Código Penal dispone:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo
hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de
cualquiera de los siguientes modos:
1º.- Excitando o reforzando la resolución de
perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2º.- Dando instrucciones o suministrando
medios para realizarlo.
3º.- Facilitando la perpetración del hecho o
prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o
durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no
tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos
especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
De la transcripción hecha de la sentencia de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se observa
que el ciudadano RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA participó como cómplice en el
delito de homicidio intencional, pues su participación se limitó a facilitarle
el arma al acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ, para que cometiera el delito y
lo auxilió luego de cometer el hecho. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar
con lugar la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la
Defensa, si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio
de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para
diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice
(no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal
al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no
puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo,
conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la
conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o
simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera
que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin
la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a
la teoría de la equivalencia de
condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria
al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio,
en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones
o suministrando medios para realizarlo o
auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser
necesaria al autor de un injusto penal.
Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la
doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el
hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en
el caso concreto del acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA que le facilitó el
arma a FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ para cometer el delito, en el momento del
aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado FRANKLIN JOSÉ
QUINTERO PÉREZ podía lograr otra arma
para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en
este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en
los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. Así se declara.
La Sala de
Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir el vicio de la sentencia recurrida que
constituye un error de derecho en la calificación jurídica dada a la
participación del acusado en la comisión del delito homicidio intencional. Por
tanto, existe un error en la cantidad de la pena impuesta. El fallo queda firme
en todo cuanto no fue objeto de la presente declaratoria. Así se establece.
Para la Sala de Casación Penal está demostrado
el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del
Código Penal que establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, que
al ser aplicada en su término medio (según el artículo 37 eiusdem) da QUINCE
AÑOS DE PRESIDIO.
Es procedente aplicar la rebaja de pena prevista
en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia resultan
TRECE AÑOS DE PRESIDIO.
Además
el ciudadano RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA admitió los hechos de acuerdo con el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala de
Casación Penal destaca que ese artículo señala que se tomará en consideración
el bien jurídico afectado (que en el presente caso es el derecho a la vida) y
el daño social causado. Se trata de un delito de homicidio en el cual ha habido
violencia contra las personas, en consecuencia se rebaja la pena a DOCE AÑOS DE
PRESIDIO y por aplicación del artículo 84 eiusdem la pena a aplicar en
definitiva al ciudadano RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA es la de SEIS AÑOS DE
PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara CON LUGAR la tercera denuncia
del recurso de casación propuesto por la Defensa del acusado RANDY ADRIÁN
RODRÍGUEZ NAVA; 2) Condena al acusado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE
PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 407 del Código
Penal, en relación con los artículos 74 (ordinal 1°) y 84 (ordinales 2° y 3°)
eiusdem y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO días del
mes de ABRIL de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Magistrado Presidente
de la Sala (E),
La Magistrada Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
Ponente
La Secretaria de la Sala,
Exp. N° 03-048