MAGISTRADO-PONENTE: BELTRÁN HADDAD.

Vistos.-

 

El presente juicio se inició el 15 de junio de 2002 mediante acta policial suscrita por el Sub-Comisario JOSÉ EMILIANO RANGEL, Inspector RUBÉN SAAVEDRA y el Agente JIMI DÍAZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la que se dejó constancia de que  recibieron una información  por radio sobre  un robo que se había cometido en el sector Colinas de Buenos Aires de esa ciudad. Una vez en el lugar, varias personas les indicaron que dos personas desconocidas despojaron a un ciudadano de una moto y le dispararon; y posteriormente fue trasladado al Hospital II de El Vigía donde murió.

El Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo de la jueza abogada MERCEDES LA TORRE VILORIA, el 15 de agosto de 2002 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Admitió la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, así como las pruebas promovidas por la Fiscal y la Defensa del ciudadano acusado JANSÓN NOGUERA GUILLÉN; 2) Condenó al ciudadano acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ, venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V- 16.039.621, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Condenó al ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 14.962.653, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de DOS AÑOS al ciudadano LUIS ALONSO BRAVO, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 11.224.941, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; 5) Ordenó la apertura a juicio del ciudadano JASÓN ENRIQUE NOGUERA GUILLÉN, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 14.962.951, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 6) Emplazó a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer e instó al Secretario a los fines de remitir las actuaciones; 7) Instó a la Fiscalía a fin de que ordene la investigación penal por la denuncia hecha por el ciudadano acusado JASÓN NOGUERA GUILLÉN en la audiencia preliminar y en la que expresó que fue objeto de torturas en las instalaciones de la Sub-comisaría Policial N° 12, con sede en el Vigía; y 8) Ordenó remitir copia certificada del acta de la audiencia preliminar y de las actas que evidencian el tiempo de detención de los acusados FRANKLIN JOSÉ QUINTERO y RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ al Juzgado de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal a los fines de la ejecución de la pena. Igualmente ordenó dejar copia certificada del acta de la audiencia preliminar a los fines de la suspensión condicional del proceso que se le otorgó al acusado LUIS ALONSO BRAVO.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el abogado NÉSTOR ALFONSO PEÑA, Defensor del ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍQUEZ.

La ciudadana abogada PERSIA ACUÑA RONDÓN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contestó el escrito interpuesto por la Defensa del acusado y solicitó que fuera declarado inadmisible.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los jueces abogados ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ (Presidente), DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR (Ponente), el 15 de noviembre de 2002 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el abogado Defensor.

El 29 de enero de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta y el 18 de febrero de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Por ausencia temporal del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS fue designado ponente el Magistrado suplente BELTRÁN HADDAD.

El 4 de abril de 2003 se celebró la audiencia pública con la presencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

 

La presente decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación  interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, y contra la cual interpuso recurso de casación.

El ciudadano acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ no interpuso recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte lo aprovechará en lo que le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo cual está en consonancia con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERA DENUNCIA

 

El impugnante expresó que la sentencia recurrida infringió el artículo 83 del Código Penal  por indebida aplicación y el artículo 84 eiusdem por falta de aplicación.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cuando resolvió la denuncia interpuesta en el recurso de apelación relativa a la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal, acogió los hechos establecidos por el Juzgado de Control N° 3 del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, y expresó:

 

“En cuanto a la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal Vigente, observa esta Alzada, que dicho artículo es claro y preciso, al decir: ‘Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado./ En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho’. El coimputado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ, manifiesta en su declaración lo siguiente: “...en ese momento llegó un taxi blanco y se bajó RANDY y el negro PUN, con WUILMER, y el taxista, RANDY se bajó y entró al video, y dijo vamos a dar unas vueltas, fuimos al centro y por el Banco Unión subía el muchacho de la moto, él se dirigía a Buenos Aires y el taxi siguió persiguiéndole, se bajó y el taxi dio la vuelta y se regresó, nos quedamos en la esquina, RANDY dijo quédense en la esquina. A una de las preguntas realizadas por la Fiscalía, sobre si usted tenía un arma de fuego, contestó: ‘Me la entregó RANDY y es calibre 38’. A una pregunta realizada por la Defensa, sobre quien le entregó el arma de fuego, contestó: ‘RANDY me la entregó dentro del taxi. A una pregunta realizada por la Juez de Control, sobre qué taxi lo recogió, contestó: ‘Un taxi marrón, iba RANDY en ese taxi’. Lo que evidencia, de que el acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, fue la persona que le facilitó el arma, al co-imputado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ, para cometer el delito, y lo auxilió luego de cometer el hecho, cuando se encontraba herido”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

 

El artículo 84 del Código Penal dispone:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1º.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2º.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3º.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

 

De la transcripción hecha de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se observa que el ciudadano RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA participó como cómplice en el delito de homicidio intencional, pues su participación se limitó a facilitarle el arma al acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ, para que cometiera el delito y lo auxilió luego de cometer el hecho. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa, si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia  de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o  auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria  al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA que le facilitó el arma a FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ podía lograr otra arma  para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. Así se declara.

 

La Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir el vicio de la sentencia recurrida que constituye un error de derecho en la calificación jurídica dada a la participación del acusado en la comisión del delito homicidio intencional. Por tanto, existe un error en la cantidad de la pena impuesta. El fallo queda firme en todo cuanto no fue objeto de la presente declaratoria. Así se establece.

 

PENALIDAD

 

Para la Sala de Casación Penal está demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal que establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, que al ser aplicada en su término medio (según el artículo 37 eiusdem) da QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.

Es procedente aplicar la rebaja de pena prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia resultan TRECE AÑOS DE PRESIDIO.

Además el ciudadano RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA admitió los hechos de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala de Casación Penal destaca que ese artículo señala que se tomará en consideración el bien jurídico afectado (que en el presente caso es el derecho a la vida) y el daño social causado. Se trata de un delito de homicidio en el cual ha habido violencia contra las personas, en consecuencia se rebaja la pena a DOCE AÑOS DE PRESIDIO y por aplicación del artículo 84 eiusdem la pena a aplicar en definitiva al ciudadano RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA es la de SEIS AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa del acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA; 2) Condena al acusado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 74 (ordinal 1°) y 84 (ordinales 2° y 3°) eiusdem y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en  Caracas, a los VEINTICUATRO días del mes de ABRIL de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El  Magistrado Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN HADDAD

Ponente

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 03-048

BH/lp