Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

                       

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.313,  actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, que DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR, en   sus  carácter

de Apoderados Judiciales del ciudadano PIETRO FORNINO BENÍTEZ, en su condición de víctima, en la causa seguida contra el acusado ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal, y en consecuencia ANULÓ la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 2 de junio de 2010, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA QUERELLA incoada por los apoderados judiciales del ciudadano PIETRO FORNINO BENÍTEZ, contra el recurrente en casación, por considerar que los hechos no revisten carácter penal y en consecuencia ORDENÓ la redistribución de la causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión anulada, a fin de que se pronuncie sobre la acusación particular, con prescindencia de los vicios que dieron origen a dicha decisión.

 

            Los abogados IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA Y ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR, apoderados judiciales del ciudadano PIETRO FORNINO BENÍTEZ, dieron contestación en fecha 21 de octubre de 2010, al recurso de casación antes referido.

 

            Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales los abogados IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR Y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano PIETRO FORNINO BENITEZ, interpusieron formal querella contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN TERÁN MARTÍNEZ, fueron los siguientes:

“…nuestro mandante el Ciudadano PIETRO FORNINO BENITEZ…endosó en procuración una letra de cambio de la cual eran beneficiarios los abogados ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ y Javier Gómez Marrón…,siendo en consecuencia facultados ampliamente por nuestro mandante para demandar, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio y hacer postura en remate. Dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su respectivo vencimiento en Puerto Ordaz el día Diez (10) de febrero del año 2.005, librada sin aviso y sin protesto, de valor entendido por la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.889,76). Es así como el ciudadano JAVIER GÓMEZ MARRÓN antes identificado, introduce en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.005 demanda en Intimación contra los ciudadanos PANAGIOTIS XINTAVELONIS OBALLO…y a su avalista ciudadana MARÍA ELENA OBALLOS XINTAVELONIS…por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor).

Previa su distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el conocimiento de la causa, quedando signada con el Numero de expediente 14.665; En fecha Cinco (05) de Abril del año 2.005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admite la demanda ordenándose intimar  a los ciudadanos  PANAGIOTIS XINTAVELONIS OBALLO  y MARIA ELENA OBALLOS XINTAVELONIS supra identificados; En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.005 el Tribunal ordena dejar sin efecto el oficio y el despacho librado en fecha 05 de abril del año 2.005 y ordenó librar nueva comisión y oficio; En fecha Dos (02) de Mayo del año 2.005 el alguacil del Tribunal consigna un folio útil del oficio Nro. 05-081, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado en calidad de recibido.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.005, el alguacil del Tribunal consigna 11 folios útiles de boleta de intimación sin firmar y dirigida al ciudadano PANAGIOTIS XINTAVELONIS OBALLO; En fecha  Dieciocho (18) de Mayo del año 2.005 se recibió comisión emanada del Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial en el estado en que se encuentra; En fecha Dos (02) de Junio del año 2.005, mediante diligencia el Abogado JAVIER GÓMEZ MARRÓN supra identificado, solicita se libre nueva boleta de intimación; En fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2.005 el Tribunal acuerda librar nueva boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2.005, el Tribunal de la Causa recibió comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, en la cual en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año 2.005, la parte demandada debidamente asistida por el abogado JOSÉ CÁRDENAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.937, convienen con la parte actora en la cancelación de la suma demandada, más las costas y costos procesales.

En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dicta sentencia Homologando el convenimiento presentado por las partes.

En fecha Once (11) de Febrero del año 2.009 el abogado representante de la parte actora solicita al Tribunal de la causa que decrete la ejecución forzosa de la sentencia, tomando en consideración que no se evidencia en el expediente de la  causa que el deudor  haya cumplido voluntariamente lo acordado en el convenimiento celebrado entre las partes en fecha veintinueve de septiembre del año 2.005; En fecha Diecinueve (19) de febrero del año 2.009 el tribunal de la causa dicta un auto ordenando el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.009 y libra boletas de notificación a las partes.

En fecha Diecisiete (17) de marzo del año 2.009 el alguacil consigna boletas de notificación a las partes del auto que ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Así las cosas en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.009 que el  ciudadano PANAGIOTIS XINTAVELONIS OBALLO, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio ANDRÉS JAVIER RICARDI ALCALÁ, inscrito en el IPSA bajo el número 103.786, consigna documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 13 de Diciembre del año 2.005 bajo el Nº 43, Tomo 268 de los Libros de Autenticaciones contentivo de Transacción efectuada con el Abogado ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ, parte actora en este Juicio, en su carácter de Endosatario a Título de Procuración del Ciudadano PIETRO FORNINO BENITEZ, demostrando que canceló en su totalidad el convenimiento suscrito en fecha 13 de Diciembre del año 2.005, cuyo pago corresponde a la Letra que cursa en el expediente de la causa signada con el Nº de expediente 14.665 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual el ciudadano PIETRO FORNINO BENITEZ es beneficiario y por lo cual contrató los servicios del abogado ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ para intimar el pago del monto de dicha letra de cambio judicialmente, otorgándole el carácter de endosatario en procuración de dicha letra de cambio en virtud de la profesión de abogado que ejerce, teniendo este ultimo la obligación de restituirle el dinero cobrado al ciudadano PIETRO FORNINO BENITEZ, y cumplir el objeto del mandato por el cual fue contratado.

Omissis

“…queda en evidencia que el ciudadano ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ se apropió, en beneficio propio de un dinero ajeno que se le entregó en su carácter de endosatario en procuración por concepto de pago de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano PIETRO FORNINO BENITEZ, debiendo el ciudadano ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ haber restituido dicho dinero al ciudadano PIETRO FORNINO BENITEZ desde el mismo momento en que le fue entregado el dinero, no ocurriendo así. Cabe mencionar ciudadano Fiscal que nuestro representado viene a percatarse de esta situación, puesto que siempre le preguntaba al ciudadano ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ qué pasaba con el caso que se estaba sustanciando por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº de expediente 14.665 y siempre obtenía una respuesta negativa, es decir lo estaba engañando, ya que le decía que la parte demandada no había cumplido con el convenio de pago y por ende no habían pagado el dinero adeudado, así transcurrió el tiempo hasta que el ciudadano PIETRO FORNINO BENITEZ, percatándose que estaba transcurriendo el tiempo y que no obtenía respuesta positiva por parte de sus abogados, decide contratar los servicios del escritorio Jurídico Iván Ibarra y Asociados, S.C,…para que conjuntamente con nuestro equipo de abogados hiciéramos las actuaciones judiciales pertinentes a los fines de obtener una resolución judicial en el caso planteado, dándonos cuenta en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.009, cuando el ciudadano PANAGIOTIS XINTAVELONIS OBALLO consigna documento contentivo de la Transacción efectuada con el Abogado ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ en su carácter de Endosatario a Título de Procuración del Ciudadano PIETRO FORNINO BENITEZ por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de Diciembre del año 2.005 bajo el Nº 43, Tomo 268 de los Libros de Autenticaciones, demostrando que canceló en su totalidad el convenimiento  suscrito en fecha 13 de Diciembre del año 2.005, cuyo pago corresponde a la Letra que cursa en el expediente de la causa signada con el Nº de expediente 14.665 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demostrando que el ciudadano ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ recibió el dinero. Fue así como nuestra representación tuvo la certeza de que el ciudadano ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ recibió el dinero y nunca lo restituyó a su beneficiario, como debió hacerlo de acuerdo con la Ley.

De manera que el Ciudadano PIETRO FORNINO BENITEZ fue objeto de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA por el ciudadano ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ al cobrar la Letra de Cambio en su carácter de endosatario en procuración y no entregarle el dinero al beneficiario de la Letra de Cambio ciudadana PIETRO FORNINO BENITEZ, cuyo delito está sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal…”.    

 

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente luego de transcribir la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, señala lo siguiente como ÚNICA denuncia:

“…Se evidencia de la sentencia transcrita que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente lo que se considera una obligación de carácter civil. Las partes de este proceso tienen una disputa civil por una supuesta no rendición de cuentas cosa que el querellante no agotó toda vez que dispuso de los derechos en juicio de cual  deduce la Corte de Apelaciones con una equivocada interpretación que disponer los derechos no significa disponer del dinero. La pregunta sería ¿Qué es tener capacidad para disponer de un derecho que se traduce en dinero? ¿No es el dinero un derecho en valor cuantificable?

En tal sentido debemos definir qué significa disponer de un derecho civil cuando se define de la siguiente manera:

El poder de disposición hace referencia a una potestad reconocida al sujeto con relación al objeto de una concreta relación jurídica (expresado en derechos y bienes determinados), para actuar dicho objeto con eficacia jurídica. No es la disposición una potestad autónoma, sino que viene determinada por una especial  situación en que se encuentra el sujeto con relación al objeto de la disposición, que la doctrina italiana denomina legitimación sustantiva (para diferenciarla de la legitimación procesal o aptitud para demandar y ser demandado; el standing anglosajón). Su importancia deviene destacada ex post facto, ya que, siendo normal la existencia del poder de disposición, la ineficiencia  del acto realizado se origina como consecuencia de no haber existido ese poder en el acto o negocio que se trata de analizar.

El querellante de la presente dispuso voluntariamente de esa facultad de endosar en procuración al cobro con las capacidades expresamente en dicha letra de cambio expresadas.

Por ello la interpretación de (sic) Juzgado de Control quien sin entrar  el fondo de la querella civil definió que la rendición de cuentas en materia civil sería la definitiva del conflicto aquí planteado es la interpretación adecuada no una decisión extraña  de la Corte de Apelaciones que abre una brecha de consecuencias incalculables.

De tomarse como válida la posición de la Corte de Apelaciones dignos Magistrados todos los asuntos civiles fueran ventilados en los tribunales de la jurisdicción penal, los cobro de bolívares, las facturas vencidas todas expresamente serían ventiladas en la jurisdicción penal ya que basado en la interpretación errónea de la Corte de Apelaciones a la final estas disputas económicas serían una apropiación indebida calificada.

DEL CARÁCTER CIVIL DE LA QUERELLA INTENTADA

La querella intentada es de carácter civil ello es más que evidente, además en los fundamentos de los escritos presentados por el querellante aduce artículos expresos del Código Civil, solo que de manera extorsiva los   querellantes han buscado un beneficio económico adicional al esperado para lo cual invocaron el aparato judicial penal en un hecho civil.

Llama poderosamente la atención como la Corte de Apelaciones así lo determina violando los derechos elementales de la defensa así como del debido proceso. Es de hacer notar que los querellantes en ningún momento tomaron la vía civil como hecho fundamental  estando en presencia de una cuestión prejudicial ya que ha  debido resolverse la cuestión civil previamente a la supuesta existencia de una acción penal de apropiación indebida ya que penalmente nadie se apropia de algo que le fue entregado para ello y con capacidad de disposición.

Disponer de un derecho es disponer de la cosa que fue entregada, el querellante entregó el objeto del derecho (letra de cambio) de manera aislada, la entregó con capacidad de disposición y nunca agotó la vía de la rendición de cuenta elementos fundamentales en este proceso.

Así que se evidencia magistrados la intención del querellante de causarme un gravamen optando como salida al proceso una acción penal hecho que es corroborado por la sentencia de la Corte de Apelaciones que por si sola se explica.

Las acciones penales son específicas, la apropiación indebida es un delito con determinadas condiciones mal puede un hecho en materia civil convertirse de la noche a la mañana en un delito como el precalificado. Es evidente la errónea  interpretación de la norma así como de las jurisdicciones por la materia hecho perfectamente definido en nuestro ordenamiento jurídico vigente y que traería como se dijo que todos (sic) controversias en materia civil según la interpretación de la Corte de Apelaciones del estado bolívar (sic) se convirtieran en un delito tipificado como apropiación indebida.

Por ello este recurso de Casación se fundamenta primeramente en la errónea interpretación aunado a la maliciosa acción de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar la cual remitió de manera abrupta el expediente a su redistribución a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control cercenando mi derecho al Recurso así como al debido proceso ello es más que evidente en el caso que nos ocupa…”.

 

            La Sala para decidir, observa:

En el presente caso se observa que la declaratoria con lugar dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conlleva la nulidad del fallo emitido en fecha  2 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante el cual declaró Inadmisible la querella incoada por el ciudadano Pietro Fornido Benítez contra el ciudadano Alejandro Terán Martínez, por considerar que los hechos  no revisten carácter penal, razón por la cual ordenó que otro Tribunal de Control conozca de la presente causa, a los fines de admitir o no la querella interpuesta por los abogados IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR, en sus carácter  de Apoderados Judiciales del ciudadano PIETRO FORNINO BENÍTEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ, prescindiendo de los vicios objeto de la nulidad dictada.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 459,  que el Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Así mismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia haya anulado la sentencia del juicio anterior.

            Es el caso, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, resuelve sobre la apelación y ordena a otro Juez de Control que conozca de la admisibilidad o rechazo de la querella, por lo que dicha decisión no pone fin ni hace imposible su continuación.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal considera pertinente  declarar Inadmisible el Recurso de Casación,  de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los     28      días del mes        abril     de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Ponente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                     Héctor Coronado Flores

         

 

 

 

                                                                                                                                             La Secretaria,

 

Gladys Hernández González       

 

BRMdeL/nh.

2011-00052