Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El 19 de marzo de 2010, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por el ciudadano abogado Argenis Riera Encinoza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.449, en representación del ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, querellante en el proceso penal Nº KP01-R-2009-000204 que cursa ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano Santo Salvatore Saglimbeni Occhino, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.304, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano.
De dicha solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el apoderado judicial del ciudadano Omar José Meléndez Meléndez. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La representación judicial del ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, justificó la proposición del avocamiento en presuntas violaciones al orden procesal que afectan el debido proceso, y que son atinentes a la citación de las partes, la celeridad del proceso, y la imparcialidad de los jueces a quienes ha correspondido el conocimiento del caso.
En este orden, el solicitante señaló:
1. “…El 28 de febrero de 2008, OMAR JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de víctima, presentó acusación privada en contra del ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCCHINO, debidamente identificado en la causa señalada, por los delitos de difamación agravada continuada e injuria por ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
8. Ante esta solicitud, procesalmente válida, apareció, nuevamente y sin cualidad de parte, el pariente consanguíneo del acusado, señalando que SAGLlMBENI OCCHINO estaba enfermo y, en consecuencia, no se le aplicara el artículo 410 del COPP, sino el 409 y como su dirección era otra, se le volviera a citar personalmente. De no ser así, solicitaba se le fijara el día de su comparecencia.
27. Remitida la causa ese día, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación el 6 de agosto y fijó la audiencia oral para el 21 de septiembre de 2009, la cual se realizó, efectivamente, en la fecha prevista), agotándose, de esta manera, el recurso ordinario previsto para solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida con la decisión de instancia, de acuerdo al criterio de los abogados del acusador.
28. Cuando se esperaba la decisión de la Corte de Apelaciones se inhibieron el 19 de octubre de 2009….”.
El solicitante concluyó, con el planteamiento siguiente:
“…Por todas las consideraciones precedentes y, en particular, por las graves e irrefutables violaciones a los derechos constitucionales de mi representado que han producido un evidente desequilibrio y desorden procesales, solicito, muy respetuosamente (…)
(…) Se avoque y asuma el conocimiento de la causa identificada, luego de corroborar el cumplimiento de las condiciones concurrentes de procedencia.
(…) Decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, según los artículo 190, 191 y 195 del COPP, debido a graves violaciones del debido proceso denunciadas, y ordene la realización de la audiencia de conciliación.
(…) Por último, radique la causa penal antes identificada en el Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, por existir elementos suficientes para subsumirlos en los requisitos o condiciones de procedibilidad…”. (sic) (Resaltado y subrayado del solicitante)
ANTENCEDENTES
El 28 de febrero de 2008, el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, asistido por los ciudadanos abogados Anibal Palacios y Juan Carlos Rodríguez, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una acusación privada en contra del ciudadano Santo Salvatore Saglimbeni Occhino, por la supuesta comisión de los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
En el escrito acusatorio, fueron expuestos los hechos siguientes:
“…El 17 de agosto de 2007, aproximadamente a las tres y media de la tarde (…) el acusado SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCHHINO, sostuvo una reunión con varias personas en la sede de la redacción del periódico HOY, ubicado en la carrera 23 entre calles 24 y 25 de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la oficina de la sala de redacción del citado periódico, que está situado en la parte alta de mismo, y en extensa conversación ésta persona ofendió el honor y la reputación de nuestro representado (…) Así comunicándose con los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GREGORIO AMBROSINO, SANTIAGO GIMÉNEZ POWER e YLEANA BRETT, entre otras manifestaciones dijo:
‘Yo soy Santos Samglimbeni Occhino, cédula de identidad nueve millones quinientos cincuenta y un mil (…) lo grave de esto, no es esto, es la declaración que hace el subdirector del INDECU, no me pregunte como la recibí yo esto lo tengo en mi poder (…) usted sabe la fuente (pregunta y responde) las personas de bien (…) no, no, no, me la tiraron por debajo de mi escritorio, usted puede verificar que esta declaración que le agradezco que usted la verifique, que fue firmada por el Fiscal Tercera Fonseca, para que no, para que no nos perdamos en el tiempo y si usted lee, lea licenciada, este haga usted la lectura de esa declaración porque es interesante, porque allí se desprende muchas cosas. No. Víctor Martínez a través de su programa victoria popular el día domingo a las 7 de la mañana en Promar televisión, el lee mira Omar Meléndez, tu me engañaste en mi buena fe ahí están los programas, usted los puede pedir en Promar sino yo se los facilito también, todos los programas, es ,más llegó un momento o sea que Víctor le ha dicho cosas al señor Omar Meléndez bien desagradables, o sea porque después Omar Meléndez a través de esta Sebastiana le sacó una información, supuestamente Omar Meléndez le había dado una colaboración para unos programas de televisión tal y Paqui, pa yá, (…) oye el tipo sintieron tal engañados por ellos, ellos le pidieron a ese diputado collazo a esta abogado collazo la cual queda en evidencia de que ella trabajaba con Omar, pero quien la lleva a hablar con Pineda es (…) Pineda le declara en una reunión Pineda y Martínez para aclarar la situación que esta doctora collazo en una reunión de ellos le dice que ella Omar Meléndez le paga diez millones de bolívares para que le haga una denuncia (…) claro me molesta ver eso porque estamos hablando de lavado de dólares viejo no estamos hablando de cualquier mariquera (sic), el Omar Meléndez utiliza eso los sus (sic) los raya bien se los lleva a la embajada norteamericana epa mi negro y yo tengo un problema muy grande porque no tengo que ir pa’ ya (sic) (…) la señora Sebastiana comprueba también otra situación que debido a su denuncia donde ella me denuncia a mí, el Ministerio de Agricultura y Tierra le manda una carta señalando a cada una de las personas que están señaladas ante la Fiscalía General de la República o la Físcalía Quincuagésima por forjadores de documentos entre los cuales se encuentra el señor Omar Meléndez, o sea, que usted ve, que esta el reporte y ella hace alusión a la carta del Ministerio (…) aquí están cada uno de los comerciantes incluyendo lo del señor Omar Meléndez, diga que eso no es así pues yo le voy a sacar esta declaracioncita que está aquí, que esta Fiscalía tan en Caracas por una averiguación que le hicieron, o sea porque ellos manipulan, me entiende, o sea Santiago (…) yo te invito Humberto a que busquen mi nombre en RECADI, el señor Omar Meléndez esta señalado en RECADI, por haberle entregado unos dólares y hacer centrifuga cuando fue presidente de Mercabar, te puedo decir también que él estese (sic) cogió el terreno del proyecto de la ampliación de mercabar, donde tiene sus galpones hoy en día y bueno una infinidad, le vendió al proal eeee (sic) bueno cualquier desastre que yo nooo (sic), ni siquiera me he dado la tarea de buscar los documentos porque la gente lo conoce, sabe quien es, sabe quien es Don Eulalio Valera y su parte en ese grupo y quién es Omar Meléndez (…) Pero que pasa a toda esta licenciado, licenciada que Víctor y Nelson, este tipo saca a tráves de Sebastiana que le dio una plata, este carajo (sic) coje una (…) muy grande, Víctor Martínez dijo que yo hsta (sic) que no vea el hueso yo te lo voy a, te voy a sacar hasta la manera de caminar, vente pa’ca, le saca que tiene un yate de 2 millones de dólares, que tiene una hacienda que vale 10 millones de dólares, que tiene cuentas en el exterior, epa, eso no es mentira porque yo aquí tengo un informito que fue investigado en Federal Bank por una situación de dólares también, el fue parado en Miami por tres horas, eso no lo estoy diciendo yo, eso lo está diciendo el diputado Víctor Martínez, quiero aclarar esa parte, entonces fue parado tres horas por la división de la DEA, donde le pidieron unos y lo sacaron del país osea, el tipo no pudo ingresar a los Estados Unidos y tuvo que haber salido (…) ah, o sea, y le pone Omar Meléndez que es un mafioso y bueno niñito (…) oiga esta parte Santiago porque te vas a caer como condorito, te consigues un reporte de CADIVI, donde lo que yo tengo es un reporte de ocho millones de dólares, donde yo tengo un año y cuatro meses donde yo importo y el señor Omar Meléndez, tiene asignado treinta millones de dólares y te lo voy a mostrar aquí, porque lo hace, yo le dije a la, señora sebastiana y ella lo hace, mire aquí licenciada, muchas gracias, el señor Santiago esperando en junio CADIVI, ha otorgado dos mil toneladas para importar, Meléndez recibió 30 millones de dólares, pues si yo soy un delincuente con 4.7 millones imagínese usted que debe ser el tipo, el papá de los delincuentes, na guará siete veces mas de lo que tu tienes…”. (sic)
El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 24 de marzo de 2008, admitió el escrito acusatorio y ordenó la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aparece en los folios 193 al 194 de la primera pieza del expediente, la consignación de la boleta de notificación, del 31 de marzo de 2008, dirigida al ciudadano Santo Saltavore Sanglimbeni Occhino, donde se hizo constar lo siguiente: “…Se ha ido en repetidas ocasiones y el apto está sólo y se entrevistó al vigilante Jesús Roque y Pedro Goyo y ambos mencionaron que la persona a entrevistar estaba de viaje al exterior y al parecer llega dentro de un mes…(sic)”.
El 13 de mayo de 2008, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a solicitud del querellante ordenó la notificación por carteles del ciudadano Santo Salvatore Occhino.
Consta en el folio 37 de la segunda pieza del expediente, un escrito presentado el 26 de junio de 2008, por el ciudadano Ángelo Sanglimbeni, donde entre otras consideraciones señaló:
“…el presente escrito tiene como finalidad comunicarle que el ciudadano SANTO SAGLIMBENI OCHHINO, en la actualidad se encuentra quebrantado de salud, situación que lo imposibilita trasladarse a la sede de este despacho a los efectos de imponerse de la acusación y de designar su defensor, y ante esta situación le ruego, que en virtud del contenido del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, se abstenga ordenar su traslado por la fuerza pública, y proceda de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a citarlo personalmente…”.
El 1º de julio de 2008, la parte querellante solicitó el traslado por la fuerza pública del ciudadano Santo Salvatore Occhino.
El 14 de julio de 2008, el querellado Santos Salvatore Sanglimbeni Occhino, designó al abogado Pedro José Troconis Da Silva, como defensor privado.
El 15 de julio de 2008, el ciudadano abogado Anibal Palacios, en representación del querellante, impugnó la designación del abogado defensor interpuesta por el ciudadano Santo Salvatore Occhino.
El 21 de julio de 2008, el querellante Omar Meléndez interpuso recusación contra el ciudadano Carlos Luis González, en su condición de Juez Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
El 28 de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la causa el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla.
Posteriormente, el indicado Tribunal llevó a cabo la juramentación del abogado Pedro Troconis Da Silva.
El 29 de julio de 2008, el señalado Tribunal convocó a la audiencia de conciliación que establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 31 de julio del 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar la recusación interpuesta por los querellantes.
Los ciudadanos Anibal Palacios y Juan Carlos Rodríguez, el 4 de agosto de 2008, renunciaron a la representación judicial del ciudadano Omar José Meléndez Meléndez.
El 5 de agosto de 2008, el ciudadano abogado César Girón, consigna ante el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal un Poder Especial, donde se acredita como representante judicial del querellante.
El 11 de agosto de 2008, el ciudadano abogado Cesar Girón, planteó una recusación contra el abogado Carlos Luis González, en su condición de Juez Sexto en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, basándose en los numerales 4 y 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 3 de noviembre de 2008, la ciudadana abogado Mariluz Castejón Perozo, en su condición de Juez Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa.
El 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la abogada Wendy Carolina Azuaje, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó para el día 15 de junio del 2009, el acto de conciliación que establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la anterior decisión, la parte querellante, el 27 de noviembre de 2008, presentó un escrito de recusación contra la Juez Primera en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, donde señaló:
“Por cuanto el presente asunto, el cual se rige por el procedimiento especial previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo impulso depende exclusivamente de las partes, usted de manera por demás parcializada con la parte acusada, en forma irresponsanble y en ABUSO DE PODER, de manera grotesca el día 14 de los corrientes decidió ese mismo día abocarse al conocimiento de la causa y fijar para el día 15 de junio de 2009, (siete meses después) la celebración de la audiencia de conciliación, en franco desmedro y violación a mis derechos (…) Por tal razón, procedo a DENUNCIARLA ante la Fiscalía Superior del estado Lara, por la comisión del delito de ABUSO DE PODER (…) y a RECUSARLA, como efecto recuso…”.
El 17 de diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de abogada Marisol López González, fijó para el día 27 de enero de 2009, la audiencia de conciliación que señala el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de enero de 2009, el ciudadano abogado José Gerardo Palma Urdaneta, en representación del ciudadano Santo Salvatore Occhino, querellado en la presente causa, consignó escrito de recusación contra la señalada Jueza Cuarta de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal.
La Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la recusación planteada por el querellante.
El 4 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la juez Carmen Teresa Bolívar fijó para el día 19 de marzo de 2009, la audiencia de conciliación.
El 18 de marzo de 2009, la representación judicial del querellado, presentó un escrito donde solicitó el diferimento de la audiencia conciliatoria, alegando graves problemas de salud e intervención quirúrgica para la fecha.
El 19 de marzo de 2009, el señalado Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó el diferimiento de la audiencia conciliatoria y fijó la comparecencia de las partes para el día 27 de abril de 2009.
El 27 de abril de 2009, fue diferida la audiencia conciliatoria, por la ausencia de la defensa del querellando, y se acordó fijar una nueva audiencia para el día 8 de mayo de 2009.
Consta en el folio Nº 72 de la cuarta pieza del expediente, el oficio firmado por el ciudadano abogado Adelmo Atilio Leal Arrieta, Juez Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde hace constar que se aboca al conocimiento de la causa.
El 8 de mayo de 2009, la representación judicial del ciudadano Omar Meléndez Meléndez, consignó un escrito de recusación contra el Juez Cuarto de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.
El 18 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la recusación propuesta por el querellante, contra el ciudadano abogado Adelmo Atilio Leal Arrieta, Juez Cuarto del indicado Circuito Judicial Penal.
El 25 de mayo de 2009, la defensa del ciudadano Santo Salvatore Occhino, interpone un escrito donde señala lo siguiente:
“…debido a la prolongación excesiva de este proceso imputable a todas luces al propio querellante por infinidad de recusaciones (interpuestas) el cual se inicio por querella presentada en fecha 29 de febrero de 2008, sin que hasta la presente fecha ni siquiera se hubiere podido realizar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, y en consecuencia el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, sería saludable para el proceso, en beneficio de ambas partes, que el jurisdicente procesa a realizar una revisión (…) se descarte o no si ha sobrevenido causal alguna de extinción de la acción penal…”.
El 27 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sentenció lo siguiente:
“…PRIMERO: Extinguida la acción penal por prescripción judicial para perseguir el delito de Difamación (…) a favor del ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCCHINO (…) SEGUNDO: Extinguida la acción penal por prescripción ordinaria para perseguir el delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, a favor del ciudadano SANTOS SALVATORE SAGLIMBENI OCCHINO (…) TERCERO: Condenado en costas, al querellantes de autos, OMAR JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ (…) CUARTO Se acordó dejar sin efecto la audiencia oral y pública fijada para el día 06-07-09 (…) QUINTO: Que, por cuanto la presente decisión se trata de un auto con fuerza definitiva que pone fin al proceso, no siendo dictado en audiencia donde estuvieren las partes se acuerda su notificación…”.
El 5 de junio de 2009, la representación judicial del ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
El 18 de junio de 2009, la defensa contestó el recurso de apelación interpuesto.
El 21 de septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, llevó a cabo la audiencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el querellante, y según el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió su pronunciamiento.
El 19 de octubre de 2009, los jueces Yanina Beatriz Karabín Marín y José Rafael Guillén Colmenares, integrantes de la indicada Corte de Apelaciones, presentaron su inhibición para conocer del caso y en consecuencia, se produjo la convocatoria para la constitución de la Sala Accidental.
El 5 de marzo de 2010, el querellante presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento y radicación sobre la presente causa.
El 5 de mayo de 2010, quedó constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para conocer del presente expediente con los jueces Gladis Pastora Silva Torres, Carmen Yudith Aguilar Mendoza y Yuly Hernández Hernández.
El 12 de mayo de 2010, fue paralizado y remitido el expediente, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la admisión de la solicitud de avocamiento propuesta por la representación del ciudadano Omar Meléndez Meléndez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala una vez efectuado el recuento procesal en la presente causa, observa:
Ha sido ratificada en suficiente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que el avocamiento es una figura jurídica excepcional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que otorga a esta máxima instancia judicial, en cualquiera de sus Salas, la facultad para conocer de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.
Por su carácter excepcional y especial, la solicitud que se invoque debe estar fundada en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
Siendo que el avocamiento no constituye una vía ordinaria de impugnación, su interposición está condicionada al agotamiento de las vías ordinarias que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis, no se han agotado todas las vías idóneas y ordinarias para la impugnación del proceso, porque contra el auto con carácter definitivo emitido el 27 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y la condena en costas al ciudadano Omar Meléndez Meléndez, fue ejercido recurso de apelación por el querellante, el cual no ha sido decidido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones constituida para ese efecto.
En relación a la prescripción judicial esta deberá ser resuelta por los tribunales de instancia conforme a la doctrina de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, al no haberse agotado los medios ordinarios para la impugnación de los fallos, necesariamente, la Sala de Casación Penal, debe declarar SIN LUGAR, el avocamiento propuesto por la representación judicial del ciudadano Omar Meléndez Meléndez.
Por otro lado, se observa en el mismo escrito de la solicitud, que se intenta proponer la radicación del proceso a otro Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce en razón del territorio.
En este sentido, necesario es advertir que la facultad radicatoria que posee la Sala de Casación Penal en razón del mandamiento legal que señala el artículo 29 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, debe fundarse en la perpetración un delito grave, cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público y donde se amenace el correcto desenvolvimiento de la causa, o cuando el proceso se encuentre paralizado en razón de las inhibiciones o excusas de los jueces titulares y sus suplentes o conjueces respectivos.
Sin embargo, la Sala observa que las diversas incidencias inherentes a la recusación de los jueces titulares de primera y segunda instancia, han generado un grave retardo en el desenvolvimiento del juicio, que ha limitado la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y el debido proceso, lo que hace necesario radicar el presente caso a un Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce de la causa.
Por otra parte, el caso se ha ventilado en los medios de comunicación social, mediante una serie de declaraciones y opiniones de las partes involucradas en el juicio, lo que ha incidido negativamente en la buena marcha del proceso penal, colocándolo en una situación de extrema dificultad para los operadores de justicia con competencia territorial en el estado Lara.
En este orden, es necesario referir la decisión Nº 1329 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la protección y celeridad del proceso señaló:
“…resulta contrario al proceso y a los valores que lo rigen tales como la celeridad y la economía procesal, que un proceso dure (…) sumido en incidencias que impiden llegue a su fin y que tenga lugar la justicia efectiva. Tal situación es contraria a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
A juicio de esta Sala, es un hecho objetivo, sin necesidad de indagar si existía o no derecho correctamente aplicado, que durante 32 años ha existido un juicio que no ha podido ser resuelto por los jueces de una circunscripción judicial, lo que contraría como se dijo antes, los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución.
Ante tal violación constatada de autos, y de la intervención de las partes en la audiencia, es necesario un correctivo, que permita la administración de justicia, y en tales circunstancias considera la Sala, que sin ser una violación al juez natural, procede la radicación de la causa con el fin de cumplir los postulados del artículo 26 constitucional que garantiza una justicia accesible, imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas.
Cuando por diversas causas los jueces de una circunscripción judicial no pueden manejar un proceso, como objetivamente ha ocurrido en este caso, y se infringen las garantías del artículo 26 constitucional, produciéndose una dilación judicial excesiva (…) que entre incidencias de diversas índole (…) hay que concluir que los jueces de la circunscripción en el caso concreto, no pueden administrar justicia, y en beneficio del estado de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 constitucional y de la tutela efectiva de los derechos de las personas, lo que involucra obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la institución de la radicación debe proceder, y así se declara…”.
Se insiste que el presente proceso se llevó a cabo en medio de continuas y reiteradas incidencias, y no ha podido ser decido el recurso de apelación propuesto por el querellante.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, con el ánimo de proteger la integridad e imparcialidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la independencia del Poder Judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde el juzgamiento de la causa, declara HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por la representación judicial del ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, con relación a la presente causa y ordena su radicación en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. .
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara SIN LUGAR el avocamiento interpuesto por la representación judicial del ciudadano Omar Meléndez Meléndez.
Segundo: Se declara HA LUGAR, la solicitud de radicación interpuesta por el querellante, y ordena su radicación en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. .
Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los 28 días del mes de Abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Magistrada Presidente,
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
La Magistrada,
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2010-081
ERAA.
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, no firmó por ausencia justificada.
La Secretaria,