Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituida por los ciudadanos jueces Cesar Figueroa París, Yajaira Margarita Mora Bravo y Miguel Ángel Casseres González (ponente), el 14 de octubre  de 2008, declaró sin lugar  el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Pública Séptima del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Mixto Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que condenó al acusado JOSÉ RAMÓN BRITO ROMÁN, a la pena de (19) años y (9) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de violación y robo agravado, de conformidad con los artículos 374 y 358 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 88 y 16 ejusdem.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación por la Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Transcurrido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación del recurso de casación por la parte Fiscal, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 15 de enero de 2009. En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Los hechos objeto del juicio, fueron expuestos de la forma siguiente:

          

“los hechos imputados sucedieron en fecha, 12 de julio de 2005, a las 2:00 horas de la madrugada, aproximadamente, cuando un ciudadano, JOSE RAMON BRITO ROMAN, se introdujo en la residencia de la víctima ciudadana PALMA FLORES EDUARDA MARIA, ubicada en la calle Mellado, N° 27, entre Salías y Páez, en esta ciudad, para lo cual violentó una puerta de metal, ubicada en la fachada principal de la vivienda, en donde una vez en el interior de la referida residencia, amenazó a la víctima con un objeto con apariencia de una arma de fuego de fabricación casera (‘chopo’), solicitándole dinero para él comprar drogas; procediendo, seguidamente, a sujetarla por los pies y manos con unas tiras de tela, obligándola a sostener acto carnal con él, bajo la amenaza, además de la presunta arma de fuego en cuestión, de que afuera de su residencia se encontraban dos personas más que lo acompañaban, por lo que debía quedarse tranquila; luego al eyacular se limpió con la prenda de vestir intima denominada “pantaleta” de la prenombrada ciudadana; y posteriormente, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRITO ROMÁN se retiró del lugar llevándose consigo varios objetos muebles, entre los cuales, se encontraban un (1) juego de ollas, de seis (6) piezas, marca Renawer (sic), valorados en 1.500.000,00 Bolívares, un (1) Minicomponente de Cds, marca Sony, valorado en 200.000,oo bolívares, un DVD marca Daewoo, valorado en 180.000,00 bolívares, varias prendas de oro, y la cantidad de 500.000,00 Bolívares en efectivo, igualmente se llevo las llaves de la residencia y un maletín de tela color vino tinto, contentivo de todos los documentos de la vivienda de la víctima…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

UNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

 

“…por tal motivo esta representación de defensa en abierta oposición a lo acreditado por la Corte de Apelaciones de esta entidad, es por lo que invoca la violación del artículo 364 numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de la Ley, ya que la sala única del Estado Guárico, que si bien es cierto que en la dispositiva del fallo cuando CONFIRMA la decisión del Tribunal a quo, señala los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456, 457 del Código Orgánico Procesal penal, los mismos no se relacionan o vinculan con la denuncia realizada por esta representación de defensa, ya que los artículos antes mencionados establecen lo relativo a las normas procedimentales para ejercer el Recurso de Casación contra Sentencia definitiva y no señaló artículo alguno que avale el criterio sostenido tanto en el texto como en la dispositiva del fallo, simplemente se limitó a exponer que la decisión de Primera Instancia contienen los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal y que por tanto no existe ILOGICIDAD MANIFIESTA.-

Ahora bien, los Jueces de las Cortes de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de apelación están obligados a resolver cada una de las denuncias de la apelación, con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador, porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia.-

Es oportuno acotar, que la finalidad de la sentencia judicial es constatar los razonamientos del sentenciador, de manera que el acusado así como las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y recibir de manera clara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el juez. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un vicio que afecta el orden público.

La Sala de Casación Penal ha expresado que: …  La Sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” y ha sido jurisprudencia reiterada de Sal de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, que … “ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de Tutela Judicial Efectiva…” (Sala de Casación Penal, Sentencia N°:046 del 11-02-2003).-

Así, pues las cosas, también lo sustenta Sentencia de la Sala Constitucional N°: 891 de fecha 13/05/04, con ponencia del Dr. Pedro Rondón, la cual es vinculante por parte de los Tribunales de la República.-

Constituye un deber para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado una análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, asimismo la comparación de unas otras bajo el método de la sana critica racional (Sala de Casación Penal de fecha 02-08-07, expediente 07-0186, sentencia N°: 455).-...”. (Sic).

 

 

           

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir: 

 

En el presente caso la recurrente, luego de narrar el inter procesal en la etapa recursiva ordinaria, se limitó a enunciar la falta de aplicación del artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente denunció un presunto vicio de inmotivación en la dispositiva de la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones.

           

En efecto, observa la Sala que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos formales de la sentencia, y los numerales señalados como violados se refieren a : “… 2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y; 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

 

Ahora bien, en el presente caso, pretende la recurrente endosar, el vicio en la motivación de la sentencia, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por no haber enunciado los hechos y circunstancias objeto de juicio, ni haber realizado una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, cuando tales actividades la realiza exclusivamente el juez de juicio.

 

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ha señalado lo siguiente:

 

“…el ordinal (sic) 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, ya que las mismas no establecen hechos, sino que tienen que atenerse a los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio…”. (Sentencia 456 del 11 de agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

 

 

Cabe señalar, que la Jurisprudencia de la Sala ha identificado que el vicio de inmotivación lo determina fundamentalmente dos (2) razones: la primera, cuanto las Cortes de Apelaciones omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo. Dicho vicio,  esencialmente se configura en el desarrollo de la motiva de la sentencia.

 

En derivación, mal puede la recurrente denunciar vicios de inmotivación en la dispositiva de la sentencia, por cuanto el objeto de esta no es argumentar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, por el contrario su fin es señalar expresamente las conclusiones del fallo, así como también los mandatos derivados  del mismo, lo que nada impide que se haga referencia a los artículos en el cual se fundó la decisión, o como en el presente caso los artículos que rigieron la etapa recursiva.

 

En consecuencia, lo ajustado a Derecho es desestimar el recurso por manifiestamente infundado, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana abogada Doris Contreras Herrera, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los (15) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

   

  

La  Magistrada Vicepresidenta,        

  

 

Deyanira Nieves Bastidas

                                                                           

                               La Magistrada,

 

 

                                                                                               

   Blanca Rosa Mármol de León 

 

 

        El Magistrado, 

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores

  

                                                                                   La Magistrada, 

 

 

 

    Miriam Morandy Mijares

 

  

La Secretaria,

 

 

 Gladys Hernández González

 

 

ERAA

Exp. N° 09-002

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública del imputado de autos, pues a su criterio, la denuncia formulada en relación con el vicio de inmotivación,  menciona actividades que “…la realiza exclusivamente  el juez de juicio…”.

De la lectura de la denuncia planteada se destaca  que la recurrente al impugnar el fallo de la segunda instancia, por la violación del artículo 364 ordinales  2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,  expresa  que  no basta con que se confirme la decisión del Tribunal “A quo” y manifestar que la misma “…contiene los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto no existe la ilogicidad manifiesta…”, que es obligación para las Cortes de Apelaciones “…constatar los razonamientos del sentenciador de manera que el acusado así como las demás partes conozcan las razones que le asistan…”, y que deben “…verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral…”, pues a criterio del impugnante todo ello trae como consecuencia la violación del  derecho a la defensa del acusado y a los principios de la tutela judicial efectiva.

Discrepo de las razones que la Sala tomó para desestimar el recurso de casación interpuesto, por cuanto considero que de la lectura de la fundamentación expuesta se desprende claramente las razones de falta de motivación del fallo impugnado,  sin evidenciarse en su petitorio “..actividades..” que sólo le puedan ser atribuidas a los jueces de juicio, tales como la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, y la determinación precisa de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Quien aquí disiente, opina que el motivo denunciado es perfectamente comprensible, pues de ello se  entiende el fin que se persigue, que no es otro que obtener una resolución fundada, justa y acorde con los principios de la tutela judicial efectiva.   Permitir lo contrario sería incurrir en excesivo formalismo e impedir que el recurso de casación, como medio de impugnación se viera limitado en sus requerimientos.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0002 (EAA)