Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos  465 y  466  del  Código  Orgánico Procesal Penal,  corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos, el primero, el 10 de abril de 2008, por el abogado Juan Antonio Oca Villegas, identificado con el número de Inpreabogado 51.554,   en su condición de Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas del ciudadano JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 11.214.529; y el segundo, el 26 de mayo de 2008, por la abogada Tamara Alexandra Pérez, identificada con el número de Inpreabogado 63.703, en su condición Defensora Pública Octava Penal del ciudadano RICHARD NOEL ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada el 19 de julio de 2000  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces Reinaldo A. Gil,  Eira del Castillo de Hernández (Ponente) y  Alejandro Palacios Lara, que DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta por los acusados de autos y CONDENÓ  a los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN ZAMBRANO IDROGO  y JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO DE GANADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12°  y ordinal 4°del Código Penal (de 1964), y a RICHARD NOEL ZAMBRANO ORTEGA,  a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO DE GANADO, tipificado en el artículo 455 numeral 12° eiusdem, en perjuicio del ciudadano Martín Arguello Megrín, más las accesorias de ley, confirmando así en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial.

            Siendo que los imputados de autos fueron notificados a destiempo, el 17 de marzo de 2008 el ciudadano José Miguel Zambrano Idrogo, el 7 de abril de 2008 Franklin Ramón Zambrano Idrogo y el 8 de abril de 2008 Richard Noel Zambrano Ortega, y tal como la señala la propia Corte de Apelaciones por auto de fecha 12 de mayo de 2008, “…debido a la omisión en que incurrió este órgano superior ya que la causa había sido remitida a los Tribunales de Ejecución sin la debida notificación a todas las partes…”, y habiendo sido interpuesto los recursos de casación en tiempo hábil, sin que los mismos hubieren sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 8 de julio de 2008,  y de conformidad  con la ley se designó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro son los siguientes:

“…Ahora bien, siendo la oportunidad legal de dictar sentencia definitiva, este Tribunal de Instancia difiere, parcialmente, del criterio sostenido por la representante del Ministerio Público de este Estado, al considerar que la conducta del ciudadano Richard Noel Zambrano Ortega encuadra dentro de la norma prevista en el Artículo 455 Ordinal 12° del Código Penal, es decir, que cometió el delito de Hurto de Ganado, y no el delito de Complicidad en el Delito de Hurto de Ganado, como lo señaló la representante de la Vindicta Pública; pues el referido ciudadano conjuntamente con los ciudadanos Franklin Ramón Zambrano Idrogo y José Miguel Zambrano Idrogo, en fecha catorce de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos, (14-07-92), en horas de la tarde, hurtaron varias reses (ganado vacuno) del fundo ‘El Balancín’ ubicado en el Caserío  El Fangal, Temblador jurisdicción del Estado Monagas, propiedad del ciudadano Martín Arguello; y por ello los ciudadanos Franklin Ramón Zambrano Idrogo y José Miguel Zambrano Idrogo, rompieron la cerca que protegía las mencionadas reses; todo lo cual hace subsumir la conducta de los referidos ciudadanos dentro de la norma establecida en el Artículo 455 Ordinales  12° y 4° del Código Penal, o sea, que cometieron el Delito de Hurto de Ganado y con Fractura…”.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO IDROGO

 

UNICA DENUNCIA: El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 13 eiusdem. Al respecto señala que los tribunales respectivos no analizaron a cabalidad los elementos de prueba, ni los supuestos de convicción que llevaron a condenar a su representado; que no se demostró con pruebas fehacientes su participación en el hecho delictivo, que si bien reconoce que se cometió el delito, no está de acuerdo con la culpabilidad atribuida a su defendido, pues a su parecer no existen pruebas en autos que demuestren su participación en el hecho.

Luego de transcribir cuales fueron sus alegatos durante el transcurso del proceso, señala que la decisión de alzada adolece del vicio de inmotivación, puesto que no expresa los elementos  probatorios, ni las razones de hecho ni de Derecho  que lo llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia.

 

Para concluir, solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO  DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RICHARD NOEL ZAMBRANO

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el artículo 13 eiusdem, en relación a la finalidad del proceso, pues en su concepto “…el juzgador analizó solamente los hechos que rodearon la acción delictiva, y no logró buscar la conexión de éstos con persona alguna…”.

Expresa en su petitorio que de las declaraciones existentes no se desprende la mención del nombre de su defendido, ni la participación directa e indirecta en la comisión del hecho delictivo que pretende atribuírsele, razón por la cual pide la absolución de su representado.

 

SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia la recurrente la infracción del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.  Señala al respecto que si bien éste es un punto que “…no tiene que ver con la sentencia, sino con las actas posteriores a la misma, por la gravedad del asunto considera que debe ser revisado por la Sala…”; ‘dado que tal disposición contempla el principio del juicio previo y debido proceso...”.

La Sala para decidir observa:

Previo a la resolución del recurso interpuesto, esta Sala al revisar el expediente observó un hecho natural considerado como de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, y a tal efecto es preciso destacar el recorrido procesal de la presente causa:

          En la revisión efectuada al presente expediente se constató, que el hecho punible objeto de este proceso se inició el 16 de julio de 1992 con la denuncia interpuesta por el ciudadano James Henry Brito, quien expuso lo siguiente: “…Yo vengo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, rompieron  el potrero donde yo trabajo como mayordomo y sacaron treinta reses, es todo...”.

 

            El 16 de julio de 1992 se abre la correspondiente averiguación sumarial por el Cuerpo Técnico de Policía  Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            El 30 de julio de 1992,  se decreta la detención judicial de los ciudadanos José Zambrano Idrogo, Franklin Ramón Zambrano Idrogo y Richard Noel Zambrano Ortega.

 

            El 6 de agosto de 1992, rinden la correspondiente declaración indagatoria de los ciudadanos Richard Noel Zambrano Ortega y Franklin Ramón Zambrano Idrogo.

 

            El 4 de diciembre de 1992, el Representante del Ministerio Público presenta escrito correspondiente a la formulación de los cargos fiscales en contra de los ciudadanos Franklin Ramón Zambrano por la comisión del delito de Hurto de Ganado con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12° y ordinal 4° del Código Penal, vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, y al ciudadano Richard Noel Zambrano Ortega por la comisión del delito de Complicidad en el delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° en concordancia con el artículo 455 numeral 12° eiusdem.

 

El 23 de diciembre de 1992, rinde la correspondiente declaración indagatoria el ciudadano José Miguel Zambrano Idrogo.

 

El 10 de marzo de 1993, el Representante del Ministerio Público presenta la formulación de cargos del ciudadano José Miguel Zambrano Idrogo.

 

El 17 de junio de 1993 se celebró la audiencia pública del reo, procediendo a la lectura de los cargos al ciudadano José Miguel Zambrano Idrogo.

 

El 16 de enero de 1995, el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, condenó a los ciudadanos Franklin Ramón Zambrano Idrogo y a José Miguel Zambrano Idrogo a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Hurto de Ganado con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12° y ordinal 4° del Código Penal, vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, y al ciudadano Richard Noel Zambrano Ortega a cumplir la pena de cuatro (4) años por la comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12° eiusdem.

 

El 30 de enero de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, y una vez presentado los informes de las partes dijo “Vistos” procediendo a computarse el  término para dictar sentencia.

 

Posteriormente y en ejecución del Plan de Descongestionamiento para los tribunales penales  por la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, se remite el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dándosele entrada al mismo el   24 de noviembre de 1999.

 

El 19 de julio de 2000, la citada Corte de Apelaciones, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

 

El 20 de septiembre de de 2004, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dictó auto de ejecución de sentencia con aprehensión.

 

El 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, procedió a dictar un auto declarando la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Richard Noel Zambrano y ordenó libertad plena del mismo, así como también dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra.

 

El 20 de noviembre de 2007, el citado Tribunal de Ejecución, decretó de oficio la nulidad absoluta del auto emitido el 20 de septiembre de 2004, sólo en lo que respecta al ciudadano José Miguel Zambrano Idrogo y la orden de aprehensión librada en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 196 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, por no haber sido notificado debidamente de la sentencia condenatoria que fuera dictada por la Corte de Apelaciones el 19 de julio de 2000, y decretó la libertad del imputado.

 

Posteriormente, el 19 de febrero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ordenó la aprehensión del ciudadano José Miguel Zambrano Idrogo y  la notificación de los ciudadanos Franklin Ramón Zambrano Idrogo y Richard Noel Zambrano Ortega, a los fines de que sean impuestos de la sentencia que fuera dictada por esa instancia superior el 19 de julio de 2000, haciendo efectiva la misma en fecha 17 de marzo, 7 de abril y 8 de abril de 2008, respectivamente.

 

Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 396 de fecha 31 de marzo de 2000, “...la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes agravantes o calificantes...”.

 

Así entonces, en el presente caso para determinar si procede o no la prescripción ordinaria, se tomará en cuenta la pena asignada al delito por el cual resultaron condenados los ciudadanos Franklin Ramón Zambrano Idrogo, José Miguel Zambrano Idrogo y Richard Noel Zambrano Ortega,  el cual contempla la pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal de 1964, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que según el artículo 37 del mismo Código, el término medio resulta ser de seis (6) años de prisión.

 

De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal de 1964, por ser esta ley la que más le favorece y que establecía lo siguiente:

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

 

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal establece que para los delitos consumados, la prescripción comienza a transcurrir desde el día de la perpetración, considerando que la prescripción ordinaria está sujeta a interrupciones, tal como lo dispone el artículo 110 eiusdem.

 

En el presente caso ocurrieron varios actos interruptivos, en efecto, según lo observado en las actas, desde el último acto interruptivo que ocurrió el 16 de enero de 1995,  fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la citada Circunscripción Judicial,  condenó a los imputados de autos hasta el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, que ocurrió el 19 de julio de 2000, transcurrieron cinco (5) años,  seis (6) meses y tres (3) días, es decir, un lapso que supera los cinco años establecidos en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, operando de esta manera la prescripción ordinaria, para el momento en que dicha instancia superior dicta nuevamente sentencia, la cual evidentemente no fue declarada.

            Por ende, lo ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la acción penal por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo previsto  en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar por consiguiente el sobreseimiento de la causa. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN ZAMBRANO IDROGO y JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral  12° y ordinal 4° del Código Penal, y RICHARD NOEL ZAMBRANO ORTEGA por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12° eiusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   14  días del mes de  ABRIL   de dos mil nueve.  Años: 198° de la Independencia y 150° de la Independencia.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0283

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente, en relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables  y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN ZAMBRANO IDROGO y JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, por la comisión  del delito de HURTO DE GANADO CON FRACTURA, tipificado  en el artículo 455 ordinales 4 °y 12° del Código Penal y RICHARD NOEL ZAMBRANO ORTEGA, por la comisión del delito de  HURTO DE GANADO, tipificado  en el artículo 455 numeral 12 eiusdem, todos vigentes para el momento de cometerse los hechos.

 

No objeto la prescripción en la presente causa, pues es bien sabido que esta institución jurídica es materia de orden público y de ineludible cumplimiento para el juzgador. No obstante, considero que en la sentencia no se explica en forma clara las normas procesales aplicables para decretar la prescripción en el delito de HURTO CALIFICADO, máxime cuando una sentencia debe bastarse a si misma.

 

Es por ello, que considero realizar las siguientes consideraciones:

El extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, condenó a los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN ZAMBRANO IDROGO y JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO DE GANADO CON FRACTURA, tipificado  en el artículo 455, ordinales 4° y 12° del Código Penal y al ciudadano RICHARD NOEL ZAMBRANO ORTEGA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de  HURTO DE GANADO, tipificado  en el artículo 455 ordinal 12° eiusdem, todos vigentes para el momento de cometerse los hechos.

 

Esta decisión fue dictada el 16 de enero de 1995, por el suprimido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y el siguiente acto procesal que se realizó fue la confirmatoria del fallo de primera instancia por parte de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que el 19 de julio del año 2000.

 

Así las cosas, se observa que transcurrió el tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES y TRES DÍAS. Es decir, transcurrió más del lapso de cinco años previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal y sin que se realizara ningún acto que interrumpiera el curso de la prescripción ordinaria.

 

 

Ahora bien, el Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, establecía en su artículo 37 lo siguiente:

 

     “…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”.

 

Por su parte el ordinal 4° del artículo 108 del Código Sustantivo Penal expresaba:

 

 

     “…Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal describe así: (…)

     4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.  (Negrillas de la Magistrada concurrente).

 

Así, la prescripción ordinaria, según esta disposición legal, se aplicaba a cualquier delito cuya pena en su especie fuera la “prisión” y bastaba que transcurrieran sólo cinco años para que operara la prescripción ordinaria, que fue exactamente lo que ocurrió en el presente caso, pues desde el 16 de enero de 1995 que el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas condenó a los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN ZAMBRANO IDROGO y JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO DE GANADO CON FRACTURA, tipificado  en el artículo 455, ordinales 4° y 12° del Código Penal y al ciudadano RICHARD NOEL ZAMBRANO ORTEGA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, tipificado  en el artículo 455 ordinal 12° eiusdem, todos vigentes para el momento de cometerse los hechos, hasta el 19 de julio del año 2000 fecha en la cual la Corte de Apelaciones de esa misma circunscripción judicial confirmó dicho fallo, transcurrieron CINCO AÑOS, SEIS MESES y TRES DÍAS.

 

 

Quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

La  Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

(Ponente)

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

(Concurrente)

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 08-283.

VC-MMM