Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 18 de octubre de 2004, aproximadamente a las 7.50 a.m., en las inmediaciones del boulevard de Catia, en el Centro Comercial Cotoperí se encontraba la ciudadana CARMEN BEATRIZ ÁVILA GARCÍA, quien fue interceptada bajo amenaza de muerte (portando un arma tipo facsímil) por los ciudadanos RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES y JUSTIN FELIPE CASTRO GONZÁLEZ, para despojarla de su cartera. Luego, emprendieron los mencionados ciudadanos la huida y fueron aprehendidos en los alrededores del lugar por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando N° 51 de la Guardia Nacional, colocándolos  a la orden del Ministerio Público.

 

 

            El 18 de octubre de 2004, la ciudadana abogada ALEXANDRA HERRERA, Fiscala Auxiliar 66° del Ministerio Público presentó a los ciudadanos imputados RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES y JUSTIN FELIPE CASTRO GONZÁLEZ ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia de presentación para oír a los imputados, el Ministerio Público expuso lo siguiente: “… precalificó los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO…”. El referido tribunal dictó medida privativa de libertad contra los mencionados imputados.

            El 17 de noviembre de 2004, el ciudadano abogado RÓMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ, Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES y JUSTIN FELIPE CASTRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad N° V.-14.678.092 y  N° V.- 19.227.707, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem”, en perjuicio de la ciudadana  CARMEN BEATRIZ ÁVILA GARCÍA.

 

            El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada BETTY ELENA REYES QUINTERO, el 17 de febrero de 2005 celebró la audiencia preliminar, en la que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas; y, ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 13 de febrero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada ANGÉLICA RIVERO DE SUPPINI declaró abierto el debate, el cual  se prolongó durante los días 21 y 23 del mismo mes y año.  

 

El 17 de marzo de 2006 el referido Tribunal de Juicio publicó sentencia en la que dictó los pronunciamientos siguientes:

 

a) Condenó al ciudadano acusado RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,  tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 83 “eiusdem”,  más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del reformado Código Penal y al pago de las costas establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 b) Condenó al ciudadano JUSTIN FELIPE CASTRO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,  tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 83 “eiusdem”,  más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del reformado Código Penal y al pago de las costas establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra esa decisión presentó recurso de apelación la ciudadana abogada MILDRED CARPIO, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública en representación del ciudadano acusado JUSTIN FELIPE CASTRO GONZÁLEZ, el 30 de marzo de 2006 con fundamento en los artículos 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En el escrito recursivo señaló la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del citado Código Orgánico.

 

También ejerció recurso de apelación de la sentencia de juicio el ciudadano abogado RAMÓN LÓPEZ MARCANO, Defensor Público Segundo Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública en representación del ciudadano acusado RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES, el 31 de marzo de 2006 con apoyo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Adujo la falta de motivación de la sentencia de primera instancia y la infracción del ordinal 3° del artículo 364 de la ley adjetiva penal. Indicó además la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal, porque a su juicio los hechos podrían configurar el tipo penal previsto en el último aparte del artículo 458 del reformado Código Penal. 

 

El 17 de abril de 2006, la ciudadana abogada DIGNA ALVARADO, Fiscala Quincuagésima Tercera del Ministerio Público contestó los recursos de apelación ejercidos por las distintas Defensas de los ciudadanos acusados. Asimismo, solicitó la declaratoria sin lugar de tales recursos.

 

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MAIKEL JOSÉ MORENO (Presidente), NEREYDA GONZÁLEZ CASTILLO (Ponente) y JESÚS ORÁNGEL GARCÍA, el 31 de mayo de 2006  admitió los recursos de apelación ejercidos por las Defensas de los ciudadanos acusados RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES y JUSTIN FELIPE CASTRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, fijó la celebración de la audiencia pública y ordenó la notificación de las partes.

 

La referida Corte de Apelaciones constituida con los ciudadanos jueces abogados MAIKEL JOSÉ MORENO (Presidente), RICARDO HECKER PUTERMAN (Ponente) e YVÁN DARÍO BASTARDO, el 20 de julio de 2006 celebró la audiencia pública y el 25 del mismo mes y año, publicó sentencia en la que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano abogado RAMÓN LÓPEZ MARCANO, Defensor Público Segundo Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en su condición de  Defensor del ciudadano acusado RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES, el 4 de octubre de 2006.

 

El 18 de octubre de 2006, los ciudadanos acusados RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES y JUSTIN FELIPE CASTRO GONZÁLEZ revocaron a los Defensores Públicos y designaron como sus abogados de confianza a los ciudadanos BETTY LEONI OJEDA y HUMBERTO CABALLERO. En la misma fecha, la nueva Defensa ejerció recurso de casación en representación de los ciudadanos acusados. 

 

El 9 de noviembre de 2006 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 15 del mismo mes y año.

 

En la referida oportunidad, se dio cuenta en la Sala y fue designada ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 2 de marzo de 2007 la Sala Penal mediante decisión N° 66 dictó los pronunciamientos siguientes:

“… 1) ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano acusado RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2006. En consecuencia, CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

 

2) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano acusado JUSTIN FELIPE CASTRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2006…”.

 

El 16 de abril de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia de las partes.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO ACUSADO RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES

 

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el 4 de octubre de 2006 el Defensor Público Segundo Penal impugnó la decisión dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2006 en los términos siguientes:

 

ÚNICA DENUNCIA

 

 

            Adujo la violación de la ley, por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en falta de motivación en la resolución del recurso de apelación, porque a su juicio no expresó los fundamentos de hecho y de Derecho.  

 

            En tal sentido, señaló lo siguiente:

 

“… el juzgado en función de juicio no hizo análisis pormenorizado, sino hace una enunciación de los elementos de prueba que hubo en juicio y realiza un relato de cómo supuestamente ocurrieron los hechos, obviando puntualizar los contenidos de los elementos que ponderó para llegar a semejante relato, o de cuál contenido de ellos consideró para llegar a semejante conclusión de los hechos (…), la recurrida transcribió lo dicho por el juzgado de primera instancia y no hizo el análisis respectivo necesario en toda sentencia, ni tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por esta Defensa en el escrito de apelación (…), la sentencia de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, al omitir pronunciamiento con una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, con mención de las normas legales aplicadas como lo establece el artículo 364 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En el caso bajo análisis, el recurrente adujo que la Corte de Apelaciones violó por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal.

 

La disposición considerada como infringida está contenida en el Libro II, Título III, que trata del “Juicio Oral”, Capítulo “Sustanciación del Juicio”, Sección Tercera “De la Deliberación y la Sentencia”, establece como requisitos formales de la sentencia: “…4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…” (Subrayado de la Sala).

 

En el presente caso, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2007  declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los ciudadanos acusados RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES y JUSTIN FELIPE CASTRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ÁVILA GARCÍA.

 

En efecto, los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio fueron los siguientes:

 

“...  el día 18 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las siete y cincuenta (7:50) horas de la mañana, cuando la ciudadana CARMEN BEATRIZ ÁVILA GARCÍA, transitaba por el Centro Comercial Cotoperí, ubicado en el Boulevard de Catia, se le acercaron dos ciudadanos desconocidos, uno alto, delgado, vistiendo para el momento pantalón jeans negro y franelilla blanco, el cual se colocó a su lado derecho, sacó un arma y procedió a apuntarla a la altura del cuello, conminándola bajo amenaza de muerte, a que les entregara el celular que se encontraba en su bolso, mientras que el otro ciudadano, de menor estatura se colocó de forma tal que ninguna persona se percatase del hecho que estaba siendo cometido, en ese momento la ciudadana, hoy víctima, procedió a abrir su cartera a los fines de entregar lo que los ciudadanos le requerían, oportunidad en la cual aprovecharon los mismos para arrebatarle su cartera y salir huyendo en veloz carrera, por lo que se suscitó una persecución por parte de la víctima, la cual corrió tras de ellos, por lo que al percatarse de lo que sucedía los buhoneros del sector trataron de detenerlos, dando como resultado que se les cayera la cartera, siendo la misma recuperada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ, quien al revisar la misma se percata de que le habían sustraído uno de sus celulares, por cual al observar que se encontraban en las adyacencias unos Funcionarios de la Guardia Nacional, procedió a identificarse y les explanó lo sucedido, otorgándole a dichos Funcionarios las características físicas y de vestimenta de los ciudadanos que minutos antes la habían despojado de su cartera, por lo que procedió a continuar con sus actividades, siendo al cabo de un tiempo informada por algunos ciudadanos del sector que habían aprehendidos a las dos personas que la habían robado, trasladándose entonces, hasta el puesto de la Guardia Nacional, lugar en el que reconoció a los dos sujetos como los que momentos antes la habían despojado bajo amenaza de muerte de su cartera y procedió a interponer la respectiva denuncia…”.       

 

La decisión recurrida se pronunció sobre las denuncias presentadas en el recurso de apelación, expresando las razones por las cuales declaró sin lugar dicho recurso, en los términos siguientes:

 

“…PRIMERA DENUNCIA

(…)  como primera denuncia, en sus escritos de apelación, tanto el Abogado RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO como la Abogada MILDRED CARPIO  alegan, (sic) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivación de la sentencia (…).

Al respecto esta Alzada considera que tal supuesto no se constata en la sentencia recurrida, ya que en el Capítulo denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ la Juez luego de la forzosa referencia a lo dicho por cada testigo y experto durante el Debate Oral y Público, llegó a la conclusión de declarar culpable a los ciudadanos RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES y JUSTIN FELIPE CASTRO GONZÁLEZ, del delito que se le imputó, lo que se constata motivada y claramente en el texto de la sentencia, parcialmente transcrita en este fallo, considerando que la actuación de los acusados encuadraba en el delito de ROBO AGRAVADO, al considerar que efectivamente, bajo amenaza de muerte y portando un facsímil de arma de fuego, despojaron a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ÁVILA de sus pertenencias (…).

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada MILDRED CARPIO denuncia igualmente la ‘falta de motivación e ilogicidad en la sentencia’ (…),  estima la Sala que en el presente caso al analizarse la sentencia recurrida, se observa que  la motivación de la sentencia recurrida cumple con los parámetros establecidos en nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal Unipersonal para condenar a los acusados, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establecía el artículo 22 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, pero con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis que se hace.

No observa pues este órgano superior, ilogicidad o falta de motivación en los razonamientos expresados por la recurrida, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana crítica (…).

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, denuncia igualmente ‘error en la aplicación del delito’ (…), el Tribunal A quo al valorar los medios probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública, formándose la prueba como tal, llegó a la conclusión de que los imputados RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES y JUSTIN FELIPE CASTRO GONZÁLEZ, fueron las dos personas que participaron en el hecho punible, tipificado en  nuestro ordenamiento jurídico, como el ROBO AGRAVADO, en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha, relacionando minuciosamente las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público que desembocaron en la culpabilidad señalada, a través del proceso de valoración aplicado; constatándose que el Tribunal en Funciones de Juicio realizó y valoró el testimonio de la víctima, de los funcionarios policiales aprehensores y el experto, situación esta que demostró la comisión del delito imputado, alcanzando tal convencimiento en el hecho manifestado por la víctima, quien indicó haber sido sometida con un arma de fuego, para luego ser despojada de sus pertenencias, hechos estos que quedaron demostrados por la recurrida cuando manifiesta en su sentencia que hubo una evidente amenaza a la vida, al encontrarse uno de los sujetos activos manifiestamente armado, independientemente que posteriormente se determinara que portaba un facsímil de arma de fuego, de igual manera existió un ataque a la libertad individual, que no le permitió a la víctima, libertad de movimiento de locomoción, concluyendo esta alzada de que efectivamente la recurrida correctamente determinó la comisión del delito de Robo Agravado, dando así de esta manera estricto cumplimiento al tercer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en conclusión de la lectura hecha a la transcripción de la sentencia apelada, se observa que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violentó ninguna garantía constitucional, como tampoco principios procesales, se dio estricto cumplimiento con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem (sic), es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; por lo que en su contenido satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los imputados, que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna…”.         

 

Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal. A la casación le corresponde el examen del Derecho, esto es, si el derecho material o procesal ha sido subsumido correctamente a la situación fáctica acreditada por el tribunal de mérito.

 

La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control “in iure”. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires-Argentina, 2000, p 466).

 

La Sala Penal considera que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado y tuteló el derecho fundamental a la Defensa y a una tutela judicial efectiva, al dar respuesta a los pedimentos de las recurrentes así como el de establecer de manera motivada el fallo respetando los principios del sistema acusatorio consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO esta Sala Penal en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente:

 

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

 

 

Por las consideraciones precedentes, la Sala Penal declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano acusado RUSSMAN EDUARDO ACHA FUENTES, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2006.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR  MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                Ponente

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. 06-481

MMM

 

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado.