Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 2 de julio de 2005, la ciudadana Rosa Iraida Rujano Rujano, denunció ante el Ministerio Público, lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi ex concubino ELIGIO MORENO, porque mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) quien tiene tres años de edad, me dijo que cuando ella está con su papá él le manipula sus partes íntimas, nosotros tenemos un año de estar separados, desde entonces él se lleva a la niña los fines de semana para su casa en Zea y desde hace un mes para acá él la quiere tener entre semana y quedarse con ella en las noches, aquí en Mérida, es la primera vez que la niña me manifiesta esto, y me lo cuenta porque me dice que le pica su totona (sic) y cuando la reviso le noto enrojecimiento y yo le estoy echando una cremita y ella me dijo que así le hace su papá, cosa que me llamó la atención…”.

 

El 31 de octubre de 2005, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…Una vez analizada cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, observa este Representante del Ministerio Público, que el hecho que dio lugar al inicio de la presente investigación, surgió con ocasión de la denuncia que formuló la ciudadana Rujano Rujano Rosa Iraida, quien denunció al ciudadano Moreno Moreno Eligio, de presuntos actos lascivos en contra de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, estima esta instancia Fiscal, que tales hechos deben encuadrar en el Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del vigente Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, se evidencia de las actuaciones que… según reconocimiento médico legal… que se le practicó a la víctima el experto forense no encontró lesiones en el área genital, paragenital y extragenital para el momento de la evaluación… no encontró esta representación fiscal ningún otro elemento de convicción como testigos, que nos haga pensar que realmente hubo una acción delictiva…(Omissis)

Aunado a lo antes dicho la madre de la víctima, en una ampliación que solicitó con motivo de los hechos denunciados… señaló, que… llevó a la niña al hospital donde el médico la revisó y no encontró nada, de ahí solicitó se le realizara a su hija un examen de secreción vaginal, resultado que fue analizado por el experto forense quien le determinó una vulvovaginitis. La vulvovaginitis, es un proceso inflamatorio-infeccioso que aparece entre otras consecuencias por falta de higiene, teniendo como característica el dolor y enrojecimiento de la zona vaginal, cuyo enrojecimiento es producto del mismo proceso infeccioso…”.

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 9 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ELIGIO MORENO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.201.523, por no estar comprobado la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

 

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación las ciudadanas abogadas Marial Scarlet Quintero y Zulma María Carrero de Araque, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.775 y 65.432, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosa Iraida Rujano Rujano, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los jueces Ernesto José Castillo Soto (ponente), Ada Raquel Caicedo Díaz y Aura Avendaño de Fernández, el 28 de septiembre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la víctima, confirmando así la decisión emitida por el referido Juzgado Tercero de Control.

 

Contra el mencionado fallo, recurren en casación las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosa Iraida Rujano, madre de la menor (víctima).

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el recurso de casación fuese contestado, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 18 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal, el 26 de febrero de 2007, mediante auto Nº A-47, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación propuesto por las Apoderadas Judiciales de la víctima y ADMITIÓ la segunda denuncia, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

 

El 29 de marzo de 2007 se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Las impugnantes alegan la falta de aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal “…en virtud de que en el fallo recurrido la Corte de Apelaciones no consideró que el Juez del Tribunal Penal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía el deber de cumplir con lo consagrado en el referido artículo…”.

 

Para fundamentar sus alegatos transcriben la norma denunciada como infringida, y luego continúan expresando que: “…Es decir que, en el Auto que decretó el Sobreseimiento de la Causa el ciudadano Juez de Control Nro. 03 no convocó a las partes ni tampoco fundamentó la estimación para no ser necesario el debate, siendo evidente la violación por falta de aplicación del precepto legal contenido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Del análisis que se realiza a la presente causa, se evidencia que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no convocó a las partes a una audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerio Público, así como tampoco, motivó en la sentencia de sobreseimiento decretado, el porqué no era necesario la realización de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, el representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo el 31 de octubre de 2005. El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, le dio entrada a la referida solicitud el 8 de marzo de 2006 y dictó sentencia de sobreseimiento el 9 de marzo de 2006.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, sin percatarse del vicio cometido por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho que tiene la víctima, establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…(Omissis)

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;...”. (Subrayado de la Sala).

 

De igual forma, la norma denunciada como infringida, establece: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.

 

En este sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, establece como garantía fundamental el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

De lo antes expuesto, considera la Sala, que ha debido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, notificar a las partes para la realización de la audiencia, a los fines de oír sus correspondientes alegatos, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen los artículos 120, numeral 7 y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no violentarle el derecho a la víctima, quien es parte dentro del proceso penal que se investiga, aun cuando no se haya querellado o adherido a la acusación fiscal, caso que no es el de autos.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la víctima, ANULA las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y ORDENA remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que previa distribución lo remita a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, con la finalidad de que celebre la correspondiente audiencia para decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento propuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosa Iraida Rujano Rujano (víctima); ANULA las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y ORDENA remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que previa distribución lo remita a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, con la finalidad de que celebre la correspondiente audiencia para decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento propuesta.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal,   en   Caracas,   a   los  diecisiete  (17)  días del mes de  abril  del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/ms

RC07-021.