SALA DE CASACION PENAL

SALA ACCIDENTAL

 

Caracas,  20 de abril de 2009

199° y 150°

Ponencia de la Magistrada Marianela Canga García.

 

HECHOS 

La Fiscal 44 del Ministerio Público, presentó la acusación referida a los siguientes hechos: 

 “...el día 19 de febrero de 2005, el funcionario detective DOMINGO GUERRERO, y el funcionario Inspector ROBERT GARCIA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quienes conjuntamente con una Comisión de la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), integrada por los funcionarios Sub-Inspector RAFAEL TERAN y el oficial FRANK CAMACARO, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio El Milagro, en horas nocturnas, cuando avistaron en una calle sin iluminación, un vehículo que se desplazaba a muy baja velocidad, por lo que los funcionarios optaron por interceptar al vehículo, dándole la voz de alto al conductor del mismo e identificándose como funcionarios policiales, en unidades debidamente identificadas, por lo que el conductor del vehículo cuyas características fueron:  un vehículo, automóvil, marca Chevrolet, Modelo malibú, color crema, procedió a detener el mismo y se le indicó en voz clara y fuerte que apagara el motor del vehículo y se bajara del mismo con sus manos lo mas visible posible, así mismo se le solicitó documentos de propiedad del vehículo e identificación personal, mostrando el citado ciudadano los documentos del vehículo, los cuales se encontraban en regla y su cédula de identidad a nombre de DAVALILLO PEREZ JOSE MARTINIANO, con el número V-5.721.768, a quien se le preguntó qué se encontraba haciendo a tan altas horas de la noche por ese sector y el mismo manifestó que había estado comprando droga para su consumo, en una residencia cerca del lugar, donde la persona que vende la droga, es de etnia Wuayú (sic) y que él los podía conducir hasta el lugar, para que los funcionarios verificaran la veracidad de la información, procediendo los funcionarios a revisar el vehículo, no encontrando nada en su interior e inmediatamente y en compañía del citado ciudadano, quien fuera quien condujera a los funcionarios hasta el frente de una residencia, donde los funcionarios avistaron a una ciudadana con las características de la persona que indicaba el ciudadano antes identificado, manifestando éste que esa era la ciudadana que vendía la droga, pero al momento de que los funcionarios detenían las unidades, la ciudadana en cuestión quien posteriormente sería identificada como CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO y quien se encontraba frente a la residencia se introdujo en el interior de la misma en forma violenta, tratando de cerrar el portón del acceso a la residencia, no logrando su cometido y tras darle la voz de alto a la misma e identificándose como funcionarios policiales, además de que las unidades estaban debidamente identificadas, dicha ciudadana hizo caso omiso a la orden emitida por los funcionarios, por lo que los mismos entraron en persecución de dicha ciudadana, quien siguiendo su huida desesperada, se introdujo hasta una habitación de la residencia, hasta donde la siguieron los funcionarios pudiendo percatarse de que la referida ciudadana CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO, trataba de ocultar algo entre unas prendas de vestir que se encontraban en una cesta de material sintético, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a revisar la cesta, localizando entre las prendas de vestir una (1) bolsa de color amarillo transparente contentiva de dos (2) envases de material sintético de forma circular con sus respectivas tapas, uno con la tapa de color negro contentivo de cincuenta y seis (56) pitillos pequeños de material sintético color verde con sus extremos sellados y contentivos de una sustancia que al ser peritada resultó ser COCAINA DE FORMA DE BASE con una pureza del 23%, un (1) pitillo pequeño de material sintético color blanco con tres franjas rojas y sus extremos sellados contentivos de una sustancia que luego de ser peritada resultó ser COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza del 23%, seis (6) pitillos de material sintético color verde con uno de sus extremos sellados y el otro abierto, el cual se encontraba vacío, tres (3) pitillos pequeños de material sintético color azul con uno de sus extremos sellados y el otro abierto, el cual se encuentra vacío, el otro envase contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color marrón claro que luego de ser peritada resultó ser COCAINA EN FORMA DE BASE, con una pureza del 23% de los cuales doce (12) se encuentran amarrados con hilo color rojo y tres (3) se encuentran amarrados con hilo de color negro, también en el interior de la bolsa antes descrita se encontraba un envoltorio de material sintético transparente amarrado con su mismo envoltorio contentivo de una sustancia color marrón claro que luego de ser peritada resultó ser COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza del 30% y cinco (5) envoltorios de papel de revista hípica en forma rectangular contentivo de restos vegetales que luego de ser peritado resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocido como MARIHUANA y al preguntarle a los funcionarios a la citada ciudadana CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO, sobre quien era el propietario de la droga, manifestó que era de su propiedad, mientras se realizaba dicho procedimiento se encontraban presentes como testigos los ciudadanos DAVALILLO PEREZ JOSE MARTINIANO y SILVA LARRY RAFAEL, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, proceden a practicar la detención de la ciudadana CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO.  Los funcionarios aprehensores en el presente procedimiento donde resultara detenida la ciudadana CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO, fueron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y en cuanto a la actuación de los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, en el presente procedimiento fue de colaboración en el presente procedimiento policial, por cuanto se encontraban desempeñando en ese momento un operativo conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Policía Regional, Policía Municipal y Policía de  San Francisco por las inmediaciones del Barrio El Milagro en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.  (Según la experticia química y botánica, practicada el 28-2-05, suscrita por los expertos Lic. WILLIAM ROBLES y Lic. FERNANDO MEDINA, adscritos a la División Regional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, el peso bruto de la COCAINA es 66.9 grs. y de la CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocida como MARIHUANA es de 4.6 grs.)

 

 

            La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO (Ponente) y LUZ MARÍA GONZALEZ CÁRDENAS, en fecha 13 de agosto de 2007, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por  el ciudadano abogado Simón Arrieta Quintero, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo en funciones  de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual condenó a la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decisión de Alzada ésta, dictada en acatamiento a la sentencia pronunciada en fecha 12 de abril de 2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Declaró Con Lugar el Recurso de Casación propuesto por el mencionado profesional del derecho, anulando el fallo dictado en fecha  27 de julio de 2006 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse viciado de falta de motivación, y en su lugar, ORDENÓ se dictara nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

 

Contra dicha sentencia, el abogado Simón Arrieta Quintero, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal , interpuso formal recurso de casación.

 

En fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 13 de agosto de 2007.

 

El 30 de enero de 2008, la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO presentó ante la Sala Constitucional, mediante la representación por su defensor privado abogado Simón José Arrieta Quintero, escrito contentivo de Solicitud de Revisión –con base en los artículos 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- del fallo que, el 18 de diciembre de 2007, expidió esta Sala de Casación Penal en el presente proceso.

El 11 de julio de 2008 la Sala Constitucional declara Con Lugar la Solicitud de Revisión que presentó la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, mediante la representación de su Defensor privado, abogado Simón José Arrieta Quintero; y declara la Nulidad del fallo emitido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de diciembre de 2007. Asimismo ordena la reposición del presente proceso penal al estado de que la Sala de Casación Penal continúe la tramitación del recurso de casación en los términos del referido veredicto, de acuerdo con lo que disponen los artículos 466 y siguientes del Código Orgánico Procesa Penal, por las siguientes consideraciones:

 

“….omissis…

1.        El motivo crucial de la queja que expresó la parte actora fue la declaración de inadmisión, por parte de la Sala de Casación Penal, del recurso de casación que aquélla interpuso contra la sentencia de 13 de agosto de 2007, por la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la improcedencia de la apelación que la hoy solicitante intentó contra el acto decisorio por el cual el Tribunal de Juicio de la precitada demarcación judicial condenó a aquélla, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, al cumplimiento de la pena de cuatro años de prisión, más las correspondientes accesorias;

2.        La solicitante alegó que la Sala de Casación Penal no debió haber declarado la inadmisión del referido recurso de casación, con el argumento de que el mismo fue fundamentado sobre las mismas razones que fueron alegadas como fundamento de la apelación;

3.        De acuerdo con el texto de la antes referida sentencia que publicó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho órgano juzgó en relación con dos denuncias específicas que le planteó la recurrente: la ilicitud del procedimiento de allanamiento y la falta de motivación de la sentencia que la condenó en primera instancia (folio 38);

4.        En relación con la denuncia de ilicitud del antes referido allanamiento, la Alzada penal concluyó, contrariamente a lo que alegó la recurrente, que no hubo violación de ley por parte de quienes ejecutaron dicha pesquisa, ya que si bien no hubo expedición previa de la respectiva orden judicial, la misma no era exigible, por razón de que se había actualizado el supuesto que describe el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 44);

5.        Ahora bien, se advierte que la procesada no denunció, en casación, vicios que hubieran derivado de la apreciación y valoración que, sobre el mérito probatorio del allanamiento en cuestión, hubiera pronunciado la Corte de Apelaciones. Lo que la quejosa planteó fue una delación de estricto derecho, esto es, la errónea interpretación –que imputó al referido ad quem penal-  del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y, con base en su cardinal 2, dicha instancia afinicó jurídicamente, de manera igualmente errada, la actuación de los ejecutores del allanamiento en cuestión. Así las cosas, se concluye que, contrariamente a lo que sentenció la Sala de Casación Penal, la pretensión que aparece acreditada en autos no es la de que “se entre a conocer la valoración y análisis que de las pruebas dio el juzgado de juicio”, sino la de que la Corte de Apelaciones realizó una errada interpretación de ley, esto es, del artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de casación resultaba admisible, de conformidad con el artículo 460 eiusdem, ya que ni siquiera eran oponibles al mismo los obstáculos que preceptúa el último párrafo de dicha disposición;

6.        La ilegal inadmisión que emitió la Sala de Casación Penal, del recurso de casación que interpuso la actual solicitante, en los términos que fueron expresados supra, constituyó un error en el control de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial eficaz, el cual, por razón de que proviene de la máxima instancia de la jurisdicción penal, se constituye en serio riesgo de que devenga criterio generalizado en la misma. Ello significa que la actuación jurisdiccional que se examina queda subsumida dentro del cuarto de los supuestos que esta Sala Constitucional, por interpretación al artículo 336.10 de la Constitución, estableció como supuestos de procedencia de la revisión de sentencias definitivamente firmes, en su antes invocado veredicto de 06 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO), según consta en reproducción parcial que, de dicho acto decisorio, se insertó supra;

7.    Por las razones que acaban de ser expuestas, esta Sala concluye que debe declararse la nulidad del acto de juzgamiento que ha sido sometido a la presente revisión. Como consecuencia de ello y como quiera que la legitimada pasiva limitó su pronunciamiento de  no admisión del recurso a los dos supuestos vicios que anteriormente fueron señalados, debe ordenarse la reposición de la causa dentro de la cual fue expedido dicho acto decisorio, al estado de que Sala de Casación Penal continúe la tramitación del recurso en cuestión, de conformidad con lo que el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa desde su artículo 466. Así se declara…….

 

El 16 de octubre de 2008, previa inhibición presentada y declarada con lugar por los Magistrados Principales, se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente a la Magistrada (Cuarta Suplente) Doctora Marianela Canga García, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos: 

 

RECURSO DE CASACION

 

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

El recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de ley por errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En  tal sentido expresa que la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Alzada al conocer el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, consideró lícito el acto de registro sin que el mismo se ejecutara conforme a las reglas pautadas por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin que el registro se practicara en presencia de dos (2) testigos hábiles, sin ninguna vinculación con la policía y en lo posible vecino del lugar.

 

Refirió que además declaró sin importancia la inexistencia de los testigos durante el registro, JOSÉ MARTINIANO DAVALILLO PÉREZ Y LARRY RAFAEL SILVA, aunándose a la gravedad acreditada en la exposición emanada para darle respuesta como Tribunal de Alzada, en el aspecto atinente, de la prueba ilegalmente obtenida, esto es a la inexistencia de testigos durante el acto de allanamiento.

 

Asimismo señala que esa irregularidad se agrava en cuanto a la actuación del funcionario FRANK ALBERTO CAMACARO, quién en la sala de audiencia adujo que fueron los funcionarios del CICPC quienes ingresaron primero a la residencia y luego lo hicieron los funcionarios del Instituto Municipal de Policía Lagunillas (IMPOL) con los testigos; por lo que concluye que la Corte de Apelaciones había incurrido en una grotesca, supina y errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, que conlleva a declarar nulo el allanamiento efectuado el día 18 de febrero de 2005 por funcionarios adscritos al CICPC  Seccional Ciudad Ojeda, así como las pruebas que derivaron Copn ocasión a éste.   

 

SEGUNDA DENUNCIA 

 

Como segundo motivo del recurso denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,  la violación de ley por la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Aduce que el vicio atinente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria fue invocado en el pertinente recurso de apelación interpuesto  en razón de que el Tribunal de Juicio se limitó a tratar de legalizar el írrito acto de registro ejecutado por los funcionarios policiales sobre la base de la declaración del experto, la experticia química y botánica de la sustancia incautada y los demás medios de prueba; para luego establecer la responsabilidad penal de su defendida en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin explicar en el texto de la sentencia las razones que conllevaron al Tribunal Mixto a declarar culpable a su defendida;.

 

Sostiene que dicha denuncia fue resuelta indebidamente por la Corte de Apelaciones,  la cual lejos de subsanar este vicio atinente a la falta de motivación de la sentencia y sobre la base de la simple declaración de los funcionarios policiales, la declaración del experto en el juicio oral, la incorporación por su lectura de la inspección de la droga como prueba anticipada y la experticia química y botánica, considero suficiente para declarar la culpabilidad de su defendida.

 

 

Esta Sala de Casación Penal (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia observa que las presentes denuncias se encuentran bien fundamentadas y por cuanto cumplen las exigencias del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal  y de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 eiusdem admite el recurso y en consecuencia, CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

 

El Magistrado Suplente, 

 

Fernando Gómez

Presidente

 

 

 

 

 

 

La  Magistrada Suplente,                       El Magistrado Suplente,

 

          

           Marianela Canga García                           Rafael Pérez Moochett

            Vicepresidente y Ponente

 

 

 

Los Conjueces,

 

 

 

José Leonardo Requena                                       Lisandro Bautista Landaeta

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

Exp. N° 2008-00324

MSCG