SALA DE CASACION PENAL
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 20 de abril de 2009
199° y 150°
Ponencia de la
Magistrada Marianela Canga García.
HECHOS
La
Fiscal 44 del Ministerio Público, presentó
la acusación referida a los siguientes hechos:
“...el día 19 de febrero de 2005, el funcionario detective DOMINGO
GUERRERO, y el funcionario Inspector ROBERT GARCIA, Funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación
Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quienes conjuntamente con una Comisión de la Policía Municipal
de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), integrada por los funcionarios
Sub-Inspector RAFAEL TERAN y el oficial FRANK CAMACARO, se encontraban
realizando labores de patrullaje por el Barrio El Milagro, en horas nocturnas,
cuando avistaron en una calle sin iluminación, un vehículo que se desplazaba a
muy baja velocidad, por lo que los funcionarios optaron por interceptar al
vehículo, dándole la voz de alto al conductor del mismo e identificándose como
funcionarios policiales, en unidades debidamente identificadas, por lo que el
conductor del vehículo cuyas características fueron: un vehículo,
automóvil, marca Chevrolet, Modelo malibú, color crema, procedió a detener el
mismo y se le indicó en voz clara y fuerte que apagara el motor del vehículo y
se bajara del mismo con sus manos lo mas visible posible, así mismo se le
solicitó documentos de propiedad del vehículo e identificación personal,
mostrando el citado ciudadano los documentos del vehículo, los cuales se
encontraban en regla y su cédula de identidad a nombre de DAVALILLO PEREZ JOSE
MARTINIANO, con el número V-5.721.768, a quien se le preguntó qué se
encontraba haciendo a tan altas horas de la noche por ese sector y el mismo
manifestó que había estado comprando droga para su consumo, en una residencia
cerca del lugar, donde la persona que vende la droga, es de etnia Wuayú (sic) y
que él los podía conducir hasta el lugar, para que los funcionarios verificaran
la veracidad de la información, procediendo los funcionarios a revisar el
vehículo, no encontrando nada en su interior e inmediatamente y en compañía del
citado ciudadano, quien fuera quien condujera a los funcionarios hasta el
frente de una residencia, donde los funcionarios avistaron a una ciudadana con
las características de la persona que indicaba el ciudadano antes identificado,
manifestando éste que esa era la ciudadana que vendía la droga, pero al momento
de que los funcionarios detenían las unidades, la ciudadana en cuestión quien
posteriormente sería identificada como CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO y quien
se encontraba frente a la residencia se introdujo en el interior de la misma en
forma violenta, tratando de cerrar el portón del acceso a la residencia, no
logrando su cometido y tras darle la voz de alto a la misma e identificándose
como funcionarios policiales, además de que las unidades estaban debidamente
identificadas, dicha ciudadana hizo caso omiso a la orden emitida por los
funcionarios, por lo que los mismos entraron en persecución de dicha ciudadana,
quien siguiendo su huida desesperada, se introdujo hasta una habitación de la
residencia, hasta donde la siguieron los funcionarios pudiendo percatarse de
que la referida ciudadana CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO, trataba de ocultar
algo entre unas prendas de vestir que se encontraban en una cesta de material
sintético, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a revisar la
cesta, localizando entre las prendas de vestir una (1) bolsa de color amarillo
transparente contentiva de dos (2) envases de material sintético de forma
circular con sus respectivas tapas, uno con la tapa de color negro contentivo
de cincuenta y seis (56) pitillos pequeños de material sintético color verde
con sus extremos sellados y contentivos de una sustancia que al ser peritada
resultó ser COCAINA DE FORMA DE BASE con una pureza del 23%, un (1) pitillo
pequeño de material sintético color blanco con tres franjas rojas y sus
extremos sellados contentivos de una sustancia que luego de ser peritada
resultó ser COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza del 23%, seis (6) pitillos
de material sintético color verde con uno de sus extremos sellados y el otro
abierto, el cual se encontraba vacío, tres (3) pitillos pequeños de material
sintético color azul con uno de sus extremos sellados y el otro abierto, el
cual se encuentra vacío, el otro envase contentivo en su interior de quince
(15) envoltorios de material sintético transparente contentivo de una sustancia
de color marrón claro que luego de ser peritada resultó ser COCAINA EN FORMA DE
BASE, con una pureza del 23% de los cuales doce (12) se encuentran amarrados
con hilo color rojo y tres (3) se encuentran amarrados con hilo de color negro,
también en el interior de la bolsa antes descrita se encontraba un envoltorio
de material sintético transparente amarrado con su mismo envoltorio contentivo
de una sustancia color marrón claro que luego de ser peritada resultó ser
COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza del 30% y cinco (5) envoltorios de
papel de revista hípica en forma rectangular contentivo de restos vegetales que
luego de ser peritado resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocido como
MARIHUANA y al preguntarle a los funcionarios a la citada ciudadana CARMEN
PILAR FERNANDEZ CASTILLO, sobre quien era el propietario de la droga, manifestó
que era de su propiedad, mientras se realizaba dicho procedimiento se
encontraban presentes como testigos los ciudadanos DAVALILLO PEREZ JOSE
MARTINIANO y SILVA LARRY RAFAEL, por lo que los funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación
Ciudad Ojeda del Estado Zulia, proceden a practicar la detención de la
ciudadana CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO. Los funcionarios aprehensores
en el presente procedimiento donde resultara detenida la ciudadana CARMEN PILAR
FERNANDEZ CASTILLO, fueron los funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad
Ojeda del Estado Zulia, y en cuanto a la actuación de los funcionarios de la Policía Municipal
de Lagunillas del Estado Zulia, en el presente procedimiento fue de
colaboración en el presente procedimiento policial, por cuanto se encontraban desempeñando
en ese momento un operativo conjunto con el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Policía Regional, Policía Municipal y
Policía de San Francisco por las inmediaciones del Barrio El Milagro en
Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado
Zulia…”. (Según la experticia química y botánica, practicada el 28-2-05,
suscrita por los expertos Lic. WILLIAM ROBLES y Lic. FERNANDO MEDINA, adscritos
a la División
Regional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, el peso bruto de la COCAINA es 66.9 grs. y de la CANNABIS SATIVA
LINNE o mejor conocida como MARIHUANA es de 4.6 grs.)
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces LEANY
BEATRIZ ARAUJO RUBIO, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO (Ponente) y LUZ MARÍA
GONZALEZ CÁRDENAS, en fecha 13 de agosto de 2007, declaró SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el ciudadano abogado
Simón Arrieta Quintero, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana
acusada CARMEN PILAR
FERNÁNDEZ CASTILLO en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006
por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual condenó a la acusada
CARMEN PILAR FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más
las accesorias de ley por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y
Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decisión de Alzada ésta, dictada en
acatamiento a la sentencia pronunciada en fecha 12 de abril de 2007 por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Declaró Con Lugar el Recurso de
Casación propuesto por el mencionado profesional del derecho, anulando el
fallo dictado en fecha 27 de julio de 2006
por la Sala Tercera
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse
viciado de falta de motivación, y en su lugar, ORDENÓ se dictara nueva
sentencia, prescindiendo
de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Contra dicha sentencia, el abogado Simón
Arrieta Quintero, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal , interpuso formal recurso de casación.
En
fecha 18 de
diciembre de 2007, la
Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra.
MIRIAM MORANDY MIJARES declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
contra el fallo dictado por la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 13 de agosto de 2007.
El 30 de enero de 2008,
la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO presentó ante la Sala Constitucional,
mediante la representación por su defensor privado abogado Simón José Arrieta
Quintero, escrito contentivo de Solicitud de Revisión –con base en los
artículos 336.10, de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-
del fallo que, el 18
de diciembre de 2007, expidió esta Sala de Casación Penal en el
presente proceso.
El 11 de julio de 2008
la Sala
Constitucional declara Con Lugar la Solicitud
de Revisión que presentó la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ
CASTILLO, mediante la representación de su Defensor privado,
abogado Simón José Arrieta Quintero; y declara la Nulidad del fallo emitido
por la Sala de
Casación Penal en fecha 18 de diciembre de 2007. Asimismo ordena la reposición
del presente proceso penal al estado de que la Sala de Casación Penal continúe la tramitación
del recurso de casación en los términos del referido veredicto, de acuerdo con
lo que disponen los artículos 466 y siguientes del Código Orgánico Procesa
Penal, por las
siguientes consideraciones:
. “….omissis…
1.
El motivo crucial de la queja que expresó la parte
actora fue la declaración de inadmisión, por parte de la Sala de Casación Penal, del
recurso de casación que aquélla interpuso contra la sentencia de 13 de agosto de 2007,
por la cual la Sala
Primera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia declaró la improcedencia de la apelación que la hoy solicitante intentó
contra el acto decisorio por el cual el Tribunal de Juicio de la precitada
demarcación judicial condenó a aquélla, por la comisión del delito de tráfico
de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, al cumplimiento de la pena de
cuatro años de prisión, más las correspondientes accesorias;
2.
La solicitante alegó que la Sala de Casación Penal no
debió haber declarado la inadmisión del referido recurso de casación, con el
argumento de que el mismo fue fundamentado sobre las mismas razones que fueron
alegadas como fundamento de la apelación;
3.
De acuerdo con el texto de la antes referida
sentencia que publicó la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho órgano juzgó
en relación con dos denuncias específicas que le planteó la recurrente: la
ilicitud del procedimiento de allanamiento y la falta de motivación de la
sentencia que la condenó en primera instancia (folio 38);
4.
En relación con la denuncia de ilicitud del antes
referido allanamiento, la
Alzada penal concluyó, contrariamente a lo que alegó la
recurrente, que no hubo violación de ley por parte de quienes ejecutaron dicha
pesquisa, ya que si bien no hubo expedición previa de la respectiva orden
judicial, la misma no era exigible, por razón de que se había actualizado el
supuesto que describe el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal
(folio 44);
5.
Ahora bien, se advierte que la procesada no
denunció, en casación, vicios que hubieran derivado de la apreciación y
valoración que, sobre el mérito probatorio del allanamiento en cuestión,
hubiera pronunciado la Corte
de Apelaciones. Lo que la quejosa planteó fue una delación de estricto derecho,
esto es, la errónea interpretación –que imputó al referido ad quem penal- del artículo
210 del Código Orgánico Procesal Penal y, con base en su cardinal 2, dicha
instancia afinicó jurídicamente, de manera igualmente errada, la actuación de
los ejecutores del allanamiento en cuestión. Así las cosas, se concluye que,
contrariamente a lo que sentenció la
Sala de Casación Penal, la pretensión que aparece acreditada
en autos no es la de que “se entre a
conocer la valoración y análisis que de las pruebas dio el juzgado de juicio”,
sino la de que la Corte
de Apelaciones realizó una errada interpretación de ley, esto es, del artículo
210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de casación resultaba admisible, de conformidad con el
artículo 460 eiusdem, ya que ni siquiera eran
oponibles al mismo los obstáculos que preceptúa el último párrafo de dicha
disposición;
6.
La ilegal inadmisión que emitió la Sala de Casación Penal, del
recurso de casación que interpuso la actual solicitante, en los términos que fueron
expresados supra, constituyó un error
en el control de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la
defensa y a la tutela judicial eficaz, el cual, por razón de que proviene de la
máxima instancia de la jurisdicción penal, se constituye en serio riesgo de que
devenga criterio generalizado en la misma. Ello significa que la actuación
jurisdiccional que se examina queda subsumida dentro del cuarto de los
supuestos que esta Sala Constitucional, por interpretación al artículo 336.10
de la Constitución,
estableció como supuestos de procedencia de la revisión de sentencias
definitivamente firmes, en su antes invocado veredicto de 06 de febrero de 2001 (caso
CORPOTURISMO), según consta en reproducción parcial que, de dicho acto
decisorio, se insertó supra;
7.
Por las razones que acaban de ser expuestas, esta
Sala concluye que debe declararse la nulidad del acto de juzgamiento que ha
sido sometido a la presente revisión. Como consecuencia de ello y como quiera
que la legitimada pasiva limitó su pronunciamiento de no admisión del recurso a los dos supuestos
vicios que anteriormente fueron señalados, debe ordenarse la reposición de la
causa dentro de la cual fue expedido dicho acto decisorio, al estado de que
Sala de Casación Penal continúe la tramitación del recurso en cuestión, de
conformidad con lo que el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa desde su
artículo 466. Así se declara……”.
El 16 de octubre de 2008, previa inhibición presentada y
declarada con lugar por los Magistrados Principales, se constituyó la Sala Accidental y se designó
ponente a la Magistrada
(Cuarta Suplente) Doctora Marianela Canga García, quién con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala
pasa a decidir en los siguientes términos:
RECURSO
DE CASACION
PRIMERA
DENUNCIA:
El recurrente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de ley por
errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido expresa que la Corte de Apelaciones
actuando como Tribunal de Alzada al conocer el Recurso de Apelación interpuesto
contra la sentencia condenatoria, consideró lícito el acto de registro sin que
el mismo se ejecutara conforme a las reglas pautadas por el artículo 210 del
Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin que el registro se practicara en
presencia de dos (2) testigos hábiles, sin ninguna vinculación con la policía y
en lo posible vecino del lugar.
Refirió que además declaró sin
importancia la inexistencia de los testigos durante el registro, JOSÉ
MARTINIANO DAVALILLO PÉREZ Y LARRY RAFAEL SILVA, aunándose a la gravedad
acreditada en la exposición emanada para darle respuesta como Tribunal de
Alzada, en el aspecto atinente, de la prueba ilegalmente obtenida, esto es a la
inexistencia de testigos durante el acto de allanamiento.
Asimismo señala que esa
irregularidad se agrava en cuanto a la actuación del funcionario FRANK ALBERTO
CAMACARO, quién en la sala de audiencia adujo que fueron los funcionarios del
CICPC quienes ingresaron primero a la residencia y luego lo hicieron los
funcionarios del Instituto Municipal de Policía Lagunillas (IMPOL) con
los testigos; por lo que concluye que la Corte de Apelaciones había incurrido en una
grotesca, supina y errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico
Procesal penal, que conlleva a declarar nulo el allanamiento efectuado el día
18 de febrero de 2005 por funcionarios adscritos al CICPC Seccional Ciudad Ojeda, así como las pruebas
que derivaron Copn ocasión a éste.
SEGUNDA
DENUNCIA
Como segundo motivo del
recurso denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, la violación de
ley por la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Aduce que el vicio atinente a la falta manifiesta en
la motivación de la sentencia condenatoria fue invocado en el pertinente
recurso de apelación interpuesto en
razón de que el Tribunal de Juicio se limitó a tratar de legalizar el írrito
acto de registro ejecutado por los funcionarios policiales sobre la base de la
declaración del experto, la experticia química y botánica de la sustancia
incautada y los demás medios de prueba; para luego establecer la
responsabilidad penal de su defendida en el delito de Tráfico de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas sin explicar en el texto de la sentencia las
razones que conllevaron al Tribunal Mixto a declarar culpable a su defendida;.
Sostiene
que dicha denuncia fue resuelta indebidamente por la Corte de Apelaciones, la cual lejos de subsanar este vicio atinente
a la falta de motivación de la sentencia y sobre la base de la simple
declaración de los funcionarios policiales, la declaración del experto en el
juicio oral, la incorporación por su lectura de la inspección de la droga como
prueba anticipada y la experticia química y botánica, considero suficiente para
declarar la culpabilidad de su defendida.
Esta Sala de Casación Penal (Accidental)
del Tribunal Supremo de Justicia observa que las presentes denuncias se
encuentran bien fundamentadas y por cuanto cumplen las exigencias del artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal y
de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 eiusdem admite el recurso y en consecuencia, CONVOCA a las partes a una
audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince
(15) días ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El
Magistrado Suplente,
Fernando Gómez
Presidente
La Magistrada Suplente, El Magistrado Suplente,
Marianela Canga
García Rafael
Pérez Moochett
Vicepresidente y
Ponente
Los Conjueces,
José Leonardo Requena Lisandro
Bautista Landaeta
La Secretaria,
Gladys
Hernández González
Exp. N° 2008-00324
MSCG