MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
La Corte de Apelaciones Sala Número 3 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces abogados Juan Carlos Goitía Gómez (ponente), Rubén Darío Gutiérrez Rojas y Manuel Gerardo Rivas Duarte, en fecha 20 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, en su carácter de defensor del acusado ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2008, la cual, entre otras cosas: 1) condenó al referido acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional (artículo 407 del Código Penal del 2000), consumado en perjuicio de la ciudadana MERBIS ADRIANA DÍAZ BONILLA; homicidio en grado de frustración (artículos 407 en relación con el 80 del Código Penal del 2000), perpetrado en perjuicio del ciudadano JHON ALBERTO CÁRDENAS CASTILLO; privación ilegítima de libertad (artículo 177 del Código Penal del 2000), cometido en perjuicio MARCELO MEJÍAS ASUAJE; amenaza y violencia psicológica (artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia), en agravio de la ciudadana RAIZA JOSEFINA FLORES BALDO; ocultamiento de arma de fuego (artículo 278 del Código Penal del 2000), y uso de documento público falso (artículo 323 en relación con los artículos 320 y 87 del Código Penal del 2000). 2) Decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de lesiones personales leves (artículo 418 del Código Penal del 2000) y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal con relación a este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL fue acusado por los siguientes delitos: 1) Homicidio intencional y homicidio intencional en grado de frustración (Fiscal Nro. 24° del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) 2) Privación ilegítima de libertad (Fiscal Nro. 83° del Misterio Público de la referida Circunscripción Judicial) y 3)Violencia psicológica y amenaza, ocultamiento de arma de fuego y uso de documento falso (Fiscal Nro. 25° del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial).
Contra la decisión que antecede, la defensa del acusado de autos, en fecha 10 de noviembre de 2008, propuso recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 460 ejusdem.
LOS HECHOS
Los hechos establecidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal son los siguientes:
“Estructurada la fundamentación en los términos supra expuestos, está probado con las testimoniales supra analizadas, que el funcionario policial ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL en un punto de control colocado en la avenida o calle Simón Bolívar de Catia, en horas de la noche, accionó su arma de reglamento contra el conductor de una moto, ocasionándole una lesión, y la muerte a la ciudadana que en vida se llamara MERBIS ADRIANA DIAZ BONILLA, que iba de parrillera en la moto, puesto que el proyectil que penetró en la parte izquierda del cuerpo de JHON ALBERTO CARDENAS CASTILLO (conductor de la moto), y que tuvo orificio de salida también en la parte izquierda posterior de su cuerpo, siguió su trayectoria e impactó en la parte izquierda (hemitórax izquierdo) a la hoy occisa, proyectil que no tuvo salida, alojándose en la región lumbar derecha.
Asimismo está probado que la ciudadana RAIZA JOSEFINA FLORES BALDO, fue objeto por parte del funcionario ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, con quien mantuvo una relación concubinaria, de amenazas y violencia psicológica, y que como resultado de una inspección técnica que realizaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en orden a la investigación de una denuncia interpuesta por la víctima RAIZA JOSEFINA FLORES BALDO, en el inmueble (tipo apartamento) donde previamente había sido encerrada, y del cual salió con ayuda de su hijo HECTOR JOSE FLORES MUJICA, se localizaron un porte de arma para escopeta calibre 22, a nombre de ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, que luego de ser peritado resultó ser falso, una escopeta calibre 12 y una pistola calibre 380; localización del porte de arma y las armas, en el apartamento, sobre la cual rindieron testimonio la propia víctima, RAIZA JOSEFINA FLORES BALDO, su hijo HECTOR JOSE MUJICA FLORES y los funcionarios policiales que practicaron la inspección técnica.
Asimismo, está probado por la testimonial de la víctima MARCELO MEJIAS AZUAJE, que sin causa o motivo, fue detenido y esposado por ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, golpeado en la cara con la mano, y en la cabeza con la cacha del arma, actividad que ejecutó el referido funcionario policial; detención que fue presenciada por BLANCA MAIGUALIDA LOYO JIMENEZ, quien al igual que NELSON ENRIQUE NAVARRO, al día siguiente observaron a la víctima MARCELO MEJIAS AZUAJE, lesionado y golpeado.” (síc)
En fecha 28 de noviembre del mismo año, el Representante del Ministerio Público presentó escrito contestando el recurso propuesto por la defensa del acusado de autos, mediante el cual solicita la declaratoria sin lugar de dicho recurso y, en consecuencia, sea confirmada la sentencia proferida por la referida Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos convocando a la correspondiente audiencia pública.
En fecha 23 de abril de 2009, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.
DE LAS DENUNCIAS ADMITIDAS
El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal propone tres denuncias relativas al vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones. En la primera de ellas delata la falta de aplicación del artículo 456 ejusdem, por cuanto la referida Corte de Apelaciones no resolvió cada una de las denuncias planteadas por la defensa del acusado de autos en el recurso de apelación limitándose, en criterio del recurrente, a transcribir “extractos de la sentencia de primera instancia… sin agregarle argumento sustancial alguno …”. En la segunda denuncia alega la falta de aplicación del artículo 173 ejusdem, toda vez que “la recurrida no contiene razonamiento ni análisis alguno … que tenga relación directa con los motivos de la apelación… con el thema decidendum … por la repetición constante de extractos de la sentencia de primera instancia ...”. Por último, denuncia la falta de aplicación de los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida dictó una decisión carente de motivación vulnerando así el derecho del acusado a un juicio justo.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, La Sala observa:
El recurrente enfoca el vicio de inmotivación denunciado básicamente en la falta de resolución de las denuncias planteadas en apelación, toda vez que la sentencia recurrida “no contiene razonamiento ni análisis alguno … que tenga relación directa con los motivos de la apelación … con el thema decidendum … por la repetición constante de extractos de la sentencia de primera instancia ….”, todo lo cual, en opinión del recurrente, causó indefensión, vulnerándose el derecho del acusado a un juicio justo.
Por cuanto las denuncias expuestas guardan relación entre sí, por tratarse del vicio de inmotivación, esta Sala procede a resolverlas de manera conjunta en los siguientes términos:
La defensa del acusado de autos como fundamento de su recurso de apelación alegó lo siguiente:
Primera denuncia: Falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados por el tribunal de juicio.
Segunda denuncia: Falta de análisis de la prueba conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse limitado el juez de juicio, en opinión del recurrente, a reproducir los dichos de los expertos y testigos sin una valoración crítica y contrastada de los mismos.
Tercera y cuarta denuncia: Contradicción en el motivación de la sentencia en lo tocante a los testimonios de los expertos CARLOS EDUARDO DÍAZ y DAMARIS DEL VALLE DELFÍN LARA (tercera), con relación a la lesión sufrida por el acusado de autos, como consecuencia del impacto con la moto que tripulaba el ciudadano JHON CÁRDENAS. Encuentro éste que, en opinión del recurrente, ocasionó el disparo accidental del arma que portaba el acusado de autos (cuarta), y no obstante ello “el juzgador a quo se empeña en afirmar, sin ninguna base probatoria, que ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL accionó su arma estando de pié y que nunca cayó al piso…”.
Quinta denuncia: Relativa al fundamento de la sentencia impugnada en prueba obtenida ilegalmente (allanamiento).
Sexta denuncia: Inobservancia del artículo 61 del Código Penal por haber el a quo condenado al acusado de autos, bajo el supuesto de haber disparado, de manera voluntaria y consciente contra la humanidad de MERBIS DÍAZ y JHON CÁRDENAS.
La referida Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado sobre la base de las consideraciones que de seguidas se exponen:
“De los folios 216 al 219 de la pieza 14 del expediente, concretamente en el CAPITULO IV de la sentencia recurrida, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el A-quo enumeró los delitos por los cuales se presentó acusación en contra del ciudadano ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL. Indicó que el Fiscal 14º del Ministerio Público lo había hecho por homicidio intencional y homicidio intencional frustrado; el Fiscal 83º por privación ilegítima de libertad y lesiones personales leves y el Fiscal 25º por amenaza y violencia psicológica, ocultamiento de arma de fuego y uso de documento público falso.
Establecido por el juez de juicio lo acotado en el párrafo que antecede, procedió a hacer una delimitación de los alegatos de descargo del acusado y de su defensor.
Resumió los de ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, diciendo: ”… De lo expuesto por el acusado, tenemos como puntos esenciales argumentativos que en la avenida principal de Nueva Caracas, instalaron una alcabala móvil, siendo su función colocarse en el rayado de la vía principal, teniendo dos motos identificadas con luces intermitentes, ubicándose la comisión en una transversal, procediendo a detener los vehículos por medio de señalización, y otro efectivo tiene lápiz y agenda para el chequeo de las personas. Estando parado en el rayado vio que se aproximaba una moto, sin luz, y el conductor sin casco, visualizándolo como a 50 o 60 metros, haciéndole la señal para que se aparte a la derecha, calculando que el motorizado viene como a 50 kilómetros por hora, que la señal de pare se la hizo en dos (2) oportunidades, para que se apartara a la derecha, la moto continuó, el motorizado continúa la marcha, agarrando su arma de reglamento, la sacó, la colocó a 45 grados, a la altura de la cintura, con el cañón hacia el piso, hacia el asfalto, sin apuntar al ciudadano, el motorizado nunca frenó la moto, siguió su marcha, lo impactó metiendo el caucho delantero de la moto entre sus piernas, por lo cual cayó de lado, quedando su pierna derecha incrustada en el amortiguador, cayendo también al suelo el motorizado y la muchacha parrillera, que el disparo lo hace él, pero que fue involuntario. Agregó el funcionario que no montó el arma, sino que la sacó de manera preventiva, pero que el arma, cuando lo impactó la moto, no la mantuvo a 45 grados, y en ese momento del impacto oye el disparo, que su arma es mágnum 357, color negra, de cacha de madera, que ese disparo o detonación lo produjo él, ya que cuando el muchacho lo chocó, se produjo el disparo, que esa detonación no se produjo estando su persona en el suelo, presumiendo que fue cuando le dio el golpe, que con el impacto soltó el arma y fue ASDRÚBAL MACHADO quien se la devuelve. Como dato de interés expresó que no tenía el dedo en el gatillo cuando sacó su arma de fuego y la tenía con el cañón hacia abajo, así como cuando el motorizado lo impacta (respuesta a la pregunta 30 del Juez), que efectuó un disparo, involuntario, que tuvo que haber metido el dedo en el gatillo pero no sabe en que momento, que “el revolver es hasta fuerte (sic) que se escape un disparo”, que la detonación se produce porque el dispara, pero que el disparo fue involuntario…” (folio 221 de la pieza 14 del expediente)
En cuanto a los alegatos del
Defensor del acusado, se transcribió en la recurrida: “… Nos encontramos ante
unas escuetas acusaciones por parte del Ministerio Público de tan graves
delitos; en cuanto a la primera acusación por el delito de HOMICIO INTENCIONAL,
es impresionante que a diario en todas las calles de la capital pasa de todo y
por eso la actuación policial se ve excedida, ¿pero que pasó ese día en Catia?,
¿que fue lo que realmente pasó?, el día 16-01-01 mi patrocinado conjuntamente con otros funcionarios policiales tenían una alcabala en ese sector,
la cual estaba debidamente permisada, estaban de guardia, y lo que estaban
haciendo era chequeando los vehículos y las personas, en virtud del alto índice
de inseguridad, sin embargo el Fiscal dijo solamente lo que a él le convenía
para acusarlo, pero tengo que completar lo que el Ministerio Público no señaló,
ese día a las 09:30 de la noche venía una moto con unas personas sin casco, sin
luces a unos 60 Km. de velocidad, hay una alcabala con luces, con conos, mi
patrocinado le señala al conductor de la moto que se orille y el mismo hace
caso omiso y sigue avanzado, sigue mi patrocinado indicándole que se parara y
la sigue avanzado, eso ocurrió muy rápido, mi patrocinado saca su arma de fuego
lo pone en posición de tiro hacia el piso esperando que la moto venga hacia a
él, el ciudadano abordo de la moto atropella a mi patrocinado, eso no lo dijo
el Fiscal, mi patrocinado sufrió una lesión producto del arrastre, esa moto se
lo llevó, ¿que pasó estando mi patrocinado en esa posición después que lo
impactan?, el revolver se le va a caer y se acciona un solo (sic) disparo
producto de que mi patrocinado estaba haciendo (sic) arrastrado, ese disparo
impacta al conductor de la moto, el Ministerio Público coloca dicho hecho como
HOMICIDIO INTENCIONAL, pero ¿había el ánimo, la intención de matar?, mi
patrocinado estaba cumpliendo con su deber, por lo que podríamos incluso estar
en presencia de una eximente de responsabilidad, nos conseguimos que la persona
recibe un disparo, la persona que está en la parte trasera de la moto cae al
piso, trasladan a los heridos, ¿donde fue el impacto?, fue en una parte blanda
del organismo de la víctima, ¿había intención de mi patrocinado de matar?,
podríamos estar en otro tipo de delito pero en el delito de HOMICIDO
INTENCIONAL no, que hubiese pasado si la moto va hacia un lado, nada, pero el
motorizado hizo caso omiso a la autoridad, más grave estas personas a pesar de
hacer caso omiso, el experto de los frenos de la moto estableció que estaban en
perfectas condiciones, nos conseguimos que establece el artículo 61 del Código
Penal que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la
intención de realizar el hecho que lo constituye, no había la intención, ya lo
dije cuando es intencional la persona se asegura de rematar a la persona y le
da los disparos en lugares precisos para que no quede con vida; después el
artículo 65 ejusdem señala que no es punible el que obra en defensa de su
propia persona, y pudiéramos estar ante una defensa legitima (sic) cuando el
conductor utilizo (sic) su moto como arma en contra de mi patrocinado, y no
aparece en el expediente las lesiones de mi defendido a pesar de que estuvo 85
días en recuperación, será que estamos ante el principio del In Dubio Pro reo,
cualquier duda beneficia al acusado. El segundo caso de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,
eso sucedió estando también mi patrocinado en labores de guardia cuando una
comisión de varios funcionarios de la policía se dirigían al sector y un grupo
de esos ciudadanos empezaron a ocultarse y uno de los ciudadanos, ciudadano
MARCEL, salió corriendo y había dicho que había sido maltratado y esposado, y
veremos con los testigos que pasó ese día en el sector de Carapita, hay una
acusación, pero eran varios funcionarios que estaban en ese caso, no hay ningún
reconocimiento por parte de los testigos de algunos de los funcionarios, si fue
mi patrocinado o los otros eso lo veremos en el juicio oral. Con relación a la VIOLENCIA PSICOLOGICA aquí hubo una denuncia por parte de esta señora y la acusación preocupa
a la defensa, inicialmente era Violencia Psicológica, posteriormente hacen un
allanamiento los Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas, lo cual no consta en autos orden, y es cuando con su arma con
el debido permiso, el cual según experticia es de dudosa procedencia, para ese
momento la ley de arma necesitaba el empadronamiento, y a pesar había sacado un
permiso de porte, no sabemos si es por violencia y al final nos conseguimos que
hay un ocultamiento de arma y un porte falso, hay dos delitos mas el de
violencia, desde el inicio estuvimos pendiente por el estado de indefensión.
Por todo lo antes expuesto al final del camino las cosas van a cambiar, mi
patrocinado una vez analizado el acervo probatorio obtendrá una sentencia
absolutoria…” (folio 222 de la pieza 14 del expediente).
Considerado lo previo, el juez de juicio procedió a explanar –para satisfacer,
dijo, la exigencia legal contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal- la argumentación que de seguidas esta Sala analizará,
a los fines de la resolución del recurso sobre el cual debe pronunciarse.
Acreditó el A-quo que el 16-1-2002, en un punto de control fijado por la Policía Metropolitana en la Avenida Simón Bolívar de Catia, Parroquia Sucre de la ciudad de
Caracas, el funcionario ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, quien laboraba en el
mismo, se encontraba en el medio de la calle haciendo señales a los conductores
que transitaban por el sitio para que aminoraran la velocidad de marcha; que se
acercó una moto tripulada por el ciudadano JHON ALBERTO CARDENAS CASTILLO, en
la que venía como parrillera una ciudadana quien en vida respondía al nombre de
MERBIS ADRIANA DIAZ BONILLA. Que el motorizado al declarar en juicio y
responder a los interrogatorios de las partes, expresó que transitando por el
Centro Comercial Propatria había una alcabala y que le hicieron señas para que
se detuviera, que frenó y que el hoy acusado le hizo señales con la mano
izquierda para que se parara, que lo apuntó con el arma de fuego que tenía en
la mano derecha y que medio lo tropezó con el volante de la moto, sin
atropellarlo, inmediatamente después de lo cual aquél le dio un tiro por el
lado izquierdo de su cuerpo, a quema ropa, ya que le puso la pistola encima.
Señaló el juez de juicio que
el funcionario policial acusado indicó que ciertamente se encontraba en el
punto de control, que observó la aproximación del motorizado y le hizo señales
en dos oportunidades para que se apartara hacia la derecha, no distinguiendo a
la persona que venía de parrillera; que la moto continuó su marcha y sacó el
arma colocándola en posición de 45º, “sin montarla” y sin apuntar al conductor,
quien lo arrolló, siendo en ese momento cuando se le va el disparo, después de
lo cual, en virtud del golpe la soltó, resultando con lesiones en el brazo y en
las piernas.
Vertidas las anteriores consideraciones en la sentencia impugnada, el A-quo
precisó que la declaración del acusado debía ser analizada bajo la luz de los
testimonios rendidos en el debate oral y público por JOSE ANGEL QUERALES,
RICHARD TOVAR LOPEZ y ASDRUBAL MACHADO, que integraron la comisión policial en
los momentos de producirse los hechos de los que fueron víctimas JHON ALBERTO
CARDENAS CASTILLO y MERBIS ADRIANA DIAZ BONILLA.
Así, de la declaración del funcionario JOSE ANGEL QUERALES, dedujo el juez de juicio que su dicho era conteste con el del acusado en cuanto a que se había instalado el punto de control de la Policía Metropolitana en la Avenida Simón Bolívar de Catia y que ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL estaba ubicado en el medio de la calle, más observó que no obstante dijo el testigo que había escuchado una detonación éste nunca indicó haber visto el tránsito de la moto conducida por JHON ALBERTO CARDENAS CASTILLO, ni tampoco que se le hiciera señas para que se detuviera ni cuando el acusado desenfundó el arma, ya que sólo dijo que oyó el disparo y volteó con otro de sus compañeros visualizando la moto con las dos personas y el hoy acusado en el piso.
En cuanto a la testimonial de
ASDRUBAL MACHADO, el juez de juicio manifestó que su declaración era conteste
con la del acusado en cuanto a que se había instalado el punto de control de la Policía Metropolitana en la Avenida Simón Bolívar de Catia y que ERIC WLADIMIR BASTARDO
SANDOVAL estaba ubicado en el medio de la calle, en la isla que dividía las dos
calles, viéndolo de espalda y que observó la moto a la cual el efectivo le hizo
señales para que se detuviera, pero como iba muy de prisa no lo logró, por lo
que lo golpeó bombeándolo, incrustándose la nariz del vehículo entre las
piernas de su compañero, sonando una nueva detonación. Resaltó el A-quo que el
declarante señaló dos tiempos sobre la caída del acusado y la de los ocupantes
de la moto, ya que dijo que después de caer el primero al piso aquella continuó
su avanzada con menos velocidad cayéndole después en la pierna al acusado.
Respecto a lo expresado en juicio por el funcionario RICHARD TOVAR LOPEZ, dijo
el sentenciador de primera instancia que su dicho era conteste con el de ERIC
WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, en lo concerniente a la instalación del punto de
control y que éste le hizo señas al conductor de la moto para que frenara y al
no hacerlo lo impactó en su humanidad, pero que no lo fue respecto a lo que
indicara de que nunca observó que el acusado hubiese sacado su arma, ni
siquiera en el momento en que fue golpeado por el vehículo y que en el sitio de
los hechos no vio arma de fuego por ningún lado.
Después el A-quo analizó las
declaraciones rendidas en juicio por JOSE ANGEL QUERALES, RICHARD TOVAR LOPEZ y
ASDRUBAL MACHADO, concatenándolas con otras pruebas incorporadas en el debate
oral y público, lo que ocurrió de la forma como se explicará de inmediato.
En primer término lo hizo respecto al testimonio rendido por la Anatomopatóloga FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE, médico que practicó la autopsia al
cadáver de MERBIS ADRIANA DIAZ BONILLA, de la cual dijo describió la
trayectoria del proyectil que le causó la muerte, que señaló tenía orificio de
entrada en el hipocondrio izquierdo, sin orificio de salida, que se alojó en la
región lumbar derecha, de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de
izquierda a derecha, de lo que concluyó que el victimario estaba de izquierda a
derecha en un nivel ligeramente superior a la víctima.
Luego el juez de juicio procedió a hacer la apreciación probatoria en relación a la testimonial del Experto JESUS ARMANDO RAMIREZ MARTINEZ, quien realizó levantamiento planimétrico identificado en autos con el Nº 400 y la trayectoria intraorgánica del proyectil que causó la muerte de MERBIS ADRIANA DIAZ BONILLA, de lo que destacó que había dejado establecido gráficamente el protocolo de autopsia y recorrido intraorgánico, indicando que el orificio de entrada se localizó en el hipocondrio izquierdo sin orificio de salida, con alojamiento en la región lumbar derecha, trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. Resaltó que el testigo indicó que no existía correspondencia entre la versión del acusado relativa a que la moto lo impacta y en la caída se produce el disparo de la víctima ya que entonces la herida debió ser de abajo hacia arriba, de lo que dedujo el A-quo que la versión de ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL no coincidía con la trayectoria intraorgánica del disparo.
Finalizadas las consideraciones inmediatamente referidas de lo que declararon en juicio FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE y JESUS ARMANDO RAMIREZ MARTINEZ, el sentenciador expresó que dichos testimonios eran determinantes en la resolución del caso, ya que la versión del acusado iba a tenerla por cierta solamente en lo concerniente a que avistó una moto e hizo señas para que su conductor aminorara la marcha, y que tenía el arma de reglamento, más no en cuanto a que se le atropelló de frente y mucho menos a alta velocidad o velocidad sostenida, sino de frenada. Reconoció que ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL sufrió una lesión en el brazo izquierdo.
El juez de juicio expresó que en base a los testimonios de los expertos FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE y JESUS ARMANDO RAMIREZ MARTINEZ, obtenía certeza para afirmar que el acusado accionó el arma de fuego estando de pie, sin haber caído en ningún momento al piso y sin que existiera la posibilidad que el arma que portaba se hubiese disparado en la caída. Así mismo manifestó certeza en la imposibilidad que al ser golpeado por la moto hubiese tenido el revolver apuntando hacia el suelo, porque la trayectoria intraorgánica reveló que el disparo se produjo estando el funcionario policial en un plano ligeramente superior del que tenía el conductor de la moto y la parrillera que resultó muerta, que resaltó, indudablemente estaban sentados en ella.
Prosiguió el A-quo señalando
que la trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo
y de izquierda a derecha del proyectil que causó la muerte a MERBIS ADRIANA
DIAZ BONILLA, debía ser analizada en concatenación con lo declarado en juicio
por la médico forense que examinó a JHON ALBERTO CARDENAS CASTILLO, Dra.
RODAINAH NASSER, de cuyo testimonio dijo que no obstante al proceso de
cicatrización, pudo establecer el orificio de entrada y salida del proyectil
que le causó la lesión, por lo que relacionados los puntos de cicatrices
descritos y las partes anatómicas comprometidas, con el testimonio del
mencionado ciudadano en cuanto a que fue impactado en la parte izquierda de su
cuerpo cuando estaba con frente al funcionario policial y la salida del
proyectil fue por atrás, era de concluir que éste disparó en las condiciones
que había precisado en los términos expuestos en los párrafos que anteceden.
El juez de primera instancia hizo énfasis en lo que calificó como “… Un punto
que es necesario precisar para remachar ulteriores apreciaciones…” (folio 228
de la pieza 14ª del expediente), como lo era, que si bien el conductor de la
moto, JHON ALBERTO CARDENAS CASTILLO, reconoció en juicio que había impactado a
ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL en su brazo izquierdo, también manifestó que
éste se encontraba ligeramente en su lateral izquierdo, pues había afirmado que
le frenó de lado y que el funcionario después del impacto, en los términos
descritos, se movió y le disparó, lo que contrastaba con lo manifestado por el
acusado y los funcionarios RICHARD TOVAR LOPEZ y ASDRUBAL MACHADO, en cuanto a
que el impacto de la moto se produjo de frente y la parte delantera de ella
quedó entre sus piernas, ya que con fundamento en el testimonio de los expertos
FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE y JESUS ARMANDO RAMIREZ MARTINEZ, el
recorrido intraorgánico que causó la muerte de MERBIS ADRIANA DIAZ BONILLA, se
dio en un plano ligeramente superior entre victimario y víctimas, lo que
explica el recorrido oblicuo en los dos cuerpos.
También con base en el
testimonio de la Dra. FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE, de JESUS ARMANDO
RAMIREZ y de la víctima JHON ALBERTO CARDENAS CASTILLO, el juez de primera
instancia desestimó por ser contrarias a la verdad y ser rendidas con falsedad
en los hechos ocurridos, las testimoniales de los funcionarios JOSE ANGEL
QUERALES, ASDRUBAL MACHADO y RICHARD TOVAR LOPEZ.
En relación al testimonio de JOSE ANGEL QUERALES expresó que era falsa su
afirmación en cuanto a que al oír la detonación producida en el lugar del
suceso, volteó y vio a los motorizados y a ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL en
el suelo, ya que tenía la certeza, sustentada en los análisis planteados en
líneas anteriores, que éste nunca fue derribado.
En cuanto a la declaración del funcionario ASDRUBAL MACHADO, quien afirmó que
la moto en la que venían las víctimas se desplazaba a una velocidad de entre 50 a 70 kilómetros por hora, cuando arrolló al acusado, “bombeándolo” y fue cuando sonó la
detonación, indicó el juez de juicio que era ilógico que si el arrollamiento se
había producido a la velocidad mencionada, el funcionario policial no hubiera
sufrido heridas de consideración, así como también que la moto no siguiera su
avanzada, sino que hubiera quedado en las piernas del funcionario.
Dijo igualmente el A-quo
respecto al testimonio de ASDRUBAL MACHADO que de idéntica forma era falsa su
declaración relativa a que el acusado disparó contra las víctimas cuando iba
cayendo como consecuencia del presunto arrollamiento, porque en base a la
trayectoria intraorgánica que presentó el cadáver de MERBIS ADRIANA DIAZ
BONILLA y JHON ALBERTO CARDENAS CASTILLO, la trayectoria del proyectil que
causó respectivamente muerte y lesiones, fue de arriba hacia abajo.
Analizó inmediatamente el sentenciador de primera instancia el testimonio de
RICHARD TOVAR LOPEZ, estableciendo que era falso lo que había manifestado en
relación a que la moto ocupada por las víctimas no se detuvo cuando ERIC
WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL se lo ordenó y a que luego lo arrolló cayendo de
espalda, e igualmente no era cierto lo que señalara en cuanto a que el acusado
al hacerle la señal al conductor para que detuviera su marcha, tenía el arma en
su mano, pero enfundada, por lo que nunca observó, ni siquiera al momento del
impacto, que la sacara.
Expresó el juez de juicio respecto a lo referido en el párrafo que antecede,
que al rendir declaración en juicio el funcionario JOSE ANGEL QUERALES había
manifestado que cuando se instaló el punto de control, él y el efectivo RICHARD
TOVAR LOPEZ se habían quedado del lado de la acera y le daba explicaciones a
éste cuando escuchó un disparó, momento en el que voltearon, lo que contradecía
el testimonio del último en cuanto a que estaba verificando motorizados cuando
aconteció el suceso. Concluyó el A-quo diciendo que lo manifestado por estas
dos personas le permitía afirmar que no estaban observando los hechos, sino que
se dieron cuenta de ellos cuando sucedió la detonación, por lo que no pudieron
ver ni el momento en que se acercó la moto, ni el golpe con el volante en el
brazo izquierdo del acusado y mucho menos cuando disparó el arma de fuego.
El sentenciador, en la secuencia de justificación de su sentimiento de condena,
insistió en el análisis del dicho de RICHARD TOVAR LOPEZ, argumentando que aun
y cuando declaró que se encontraba en la parte trasera de ERIC WLADIMIR
BASTARDO SANDOVAL, indicó que el acusado tenía el arma en la funda, que no vio
que la sacara y mucho menos que la tuviera en la mano, esto lo apreció como
contrario a la verdad en razón que aquél mismo había expresado que en efecto la
portaba en su mano derecha, sin dejar de destacar la circunstancia inobjetable
de que se había producido la muerte y lesiones a dos personas.
Finalizado el examen probatorio del testimonio de RICHARD TOVAR LOPEZ, volvió
el A-quo al de ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL. Señaló que éste había
reconocido en su declaración que al disparar lo había hecho en forma
involuntaria, que se le había “ido el disparo”, soltando el revolver después
del impacto que le propinó la moto, añadiendo lo que calificó como un “dato de
interés”, consistente en que al momento de hacerle señas al conductor para que
se detuviera y sacar su arma de reglamento, no la “montó”. Sobre esto consideró
se debía tomar en cuenta lo manifestado en juicio por la experta balística
LIZZETTA MARIN, que fue categórica en afirmar que el arma que peritó, la que portaba
el acusado, era de simple y doble acción, necesitándose en ambos casos menor o
mayor presión del gatillo y que como éste había alegado que jamás la montó, o
sea no había halado el percutor, era claro que estaba en doble acción, por lo
que la presión que había que ejercer para que se disparara, era entre 6,5 a 7 kg/de fuerza, todo lo cual impedía se diera la coartada del acusado de involuntariedad.
Se destacó también en la recurrida la apreciación relativa a que ERIC WLADIMIR
BASTARDO SANDOVAL nunca soltó su arma de reglamento después de haber sido
presuntamente arrollado y que era falso el dicho del funcionario ASDRUBAL
MACHADO en relación a que la recogió del suelo y se la entregó, ya que RICHARD
TOVAR LOPEZ y JOSE ANGEL QUERALES, funcionarios que también estaban en el lugar
del suceso, fueron contestes en cuanto a que no vieron revolver alguno en el
suelo.
Con base en el testimonio del experto CARLOS EDUARDO DIAZ, quien practicó la
experticia de reconocimiento legal, química y física Nº 9700-035-330, cuyo
objeto fue determinar la solución de continuidad en un uniforme de la Policía Metropolitana, pantalón y camisa, en la que se concluyó que las rasgaduras de la
primera pieza eran debidas a su constante uso y la de la segunda a un mecanismo
de tracción violenta, el A-quo reputó como contraria a la verdad la afirmación
que hiciera el acusado de que al ser arrollado por la moto sufrió raspaduras en
las piernas, golpes leves y raspados con asfalto. No obstante lo acotado, fue
enfático en precisar que el testimonio del experto CARLOS EDUARDO DIAZ tenía
que ser apreciado en concordancia con otros testimonios y medios de prueba
producidos en el juicio.
Mencionó el A-quo respecto al testimonio del experto CARLOS EDUARDO DIAZ, que
no podía ser apreciado aisladamente sino que debía ser comparado con: el dicho
del acusado, quien manifestó en el debate que la moto no se detuvo y que
incrustó en sus piernas el caucho delantero, siendo golpeado en la parte
frontal de su cuerpo, concretamente en los muslos, por los que sufrió
raspaduras y golpes leves en las piernas; la declaración de ASDRUBAL MACHADO
DIAZ, quien señaló que la moto golpeó de lleno a su compañero y lo bombeó y el
testimonio de RICHARD TOVAR LOPEZ, quien expresó que la moto impactó en su
humanidad al acusado y luego quedó encima de su pierna después de ser
arrastrado por ella y caer de espaldas.
El sentenciador de primera instancia destacó que la peritación realizada por CARLOS EDUARDO DIAZ, testimoniada en juicio, no determinó en el pantalón que vestía al acusado en el momento de ocurrir los hechos, ni roturas ni rasgaduras en la zona que cubría las piernas y los glúteos, como consecuencia de un mecanismo de tracción violenta, lo que en su criterio descartaba la posibilidad que fuera cierto lo declarado por ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, ASDRUBAL MACHADO DIAZ y RICHARD TOVAR LOPEZ, sobre que el primero hubiere sido arrollado en la forma descrita en el párrafo que antecede, ya que de haber sido así la prenda las hubiese presentado.
Sobre las rasgaduras en la
camisa del uniforme que portaba el acusado, indicó el A-quo que lo dicho por
CARLOS EDUARDO DIAZ acerca que las mismas se debían a un mecanismo de tracción
violenta, coincidía con lo afirmado por la víctima y por el propio ERIC
WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, en cuanto a que en el momento en que éste se
encontraba en el punto de control, fue golpeado en el brazo izquierdo por la
moto. En relación a las rasgaduras en la zona del antebrazo derecho, precisó
que no guardaban relación directa ni indirecta con el hecho objeto de juicio,
porque claro había quedado que el golpe se dio fue en el brazo izquierdo.
Prosiguió el juez de primera instancia diciendo que las adherencias de asfalto
encontradas en el uniforme que vestía el acusado, no guardaban relación con lo
que fue materia de debate, porque como ya lo había dicho tantas veces, ERIC
WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL no fue derribado nunca por el impacto de la moto.
Para reforzar este argumento apreció el testimonio de KENIA KATHERINE PEREZ,
resaltando que ésta observó de frente la alcabala montada por la Policía cuando se encontraba en la casa de una amiga y que escuchó un disparo, momento en el
cual salió de la vivienda y vio a un muchacho y una muchacha en el piso, pero
jamás en esa situación al acusado. Le sirvió también la declaración para
desechar por falsas las de ANGEL JOSE QUERALES, ASDRUBAL MACHADO, RICHARD TOVAR
LOPEZ y la del propio ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL.
Posteriormente el A-quo comenzó a analizar los levantamientos planimétricos
practicados para determinar las posiciones que tuvieron en el sitio del suceso:
ANGEL JOSE QUERALES, RICHARD TOVAR LOPEZ, ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, JHON
ALBERTO CARDENAS CASTILLO y ASDRUBAL MACHADO. Consideró al de JHON ALBERTO
CARDENAS CASTILLO como el único veraz, ya que en su versión ubicó a ERIC
WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL en el medio de la calle, al igual que lo hicieron
los otros; precisó el recorrido que hizo con la moto y el sitio el impacto y
dónde observó la alcabala de la Policía Metropolitana. Desechó el levantamiento que se llevó a cabo con la versión de
ASDRUBAL MACHADO DIAZ, porque en su opinión era falso que el acusado se hubiere
movido de sitio cuando le hacía señas al motorizado para que se detuviera y con
esta apreciación también dejó de lado el de aquél, porque en su declaración de
audiencia manifestó que estuvo localizado fue en el medio de la calle. El de
RICHARD TOVAR corrió igual destino con esta misma fundamentación.
Otro elemento que asumió el juez de juicio en su análisis probatorio, fue el de
que no hubo en el sitio del suceso rastro de frenado de la moto conducida por
la víctima, lo cual dio por acreditado con la inspección ocular Nº 212,
específicamente con foto tomada por el funcionario ELVIS JOSE JURADO JUSTO,
quien en su declaración de juicio ratificó esto, al decir que de haber existido
hubiese quedado fijado. El A-quo estableció que no hubo entonces por parte del
conductor actividad de frenado violento, porque no venía a alta velocidad y al
momento de observar la alcabala desaceleró, siendo que los rastros de fricción
en el pavimento se produjeron por la caída del vehículo.
En base al razonamiento
explicitado en las líneas que anteceden, el Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ dio
justificación de su sentimiento de condena contra ERIC WLADIMIR BASTARDO
SANDOVAL, en relación a los delitos de homicidio intencional y homicidio
intencional frustrado en perjuicio respectivamente de MERBYS ADRIANA DIAZ
BONILLA y JHON ALBERTO CARDENAS CASTILLO, luego dio inicio a su explicación
respecto a los otros ilícitos por los que fue acusado.
En el debate oral y público rindió declaración la ciudadana RAIZA JOSEFINA
FLORES BALDO, testimonio del cual acreditó el A-quo una relación concubinaria
desde el año 2002 entre el acusado y ésta, que dijo existió con permanentes
maltratos del primero, dejándola en una oportunidad encerrada en la vivienda
que habitaban, de la cual la segunda escapó yendo a interponer denuncia contra
aquél en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
lo que originó una visita a el inmueble que arrojó como resultado la obtención
de un porte de arma, una escopeta y documentos falsos. También invocó la
declaración de HECTOR JOSE MUJICA FLORES, hijo de la dama, quien refirió acerca
de los maltratos que sufría su progenitora.
Como contestes calificó el juez de juicio los testimonios de RAIZA JOSEFINA FLORES BALDO y HECTOR JOSE MUJICA FLORES, en cuanto a lo que manifestaron en relación a que ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL la maltrataba y la había dejado encerrada en la vivienda que compartían y que de allí había salido a denunciarlo, encontrando luego en ella cuando volvió con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un porte de arma falso, una escopeta y una pistola.
En lo relativo al tema del
maltrato que fue víctima RAIZA JOSEFINA FLORES BALDO, invocó el sentenciador de
primera instancia el testimonio de MILAGROS RAMIREZ LOAIZA, experta psicólogo,
quien señaló en el debate oral y público que la había atendido en la División contra la Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, y que luego de una evaluación bio-psicosocial, determinó que
se encontraba en estado de ansiedad, miedo, temor, inseguridad y llanto fácil,
presentando rasgos de masoquismo por aceptar tal situación, en vista de lo cual
le sugirió no convivir con ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, todo esto le sirvió
de base para considerar la tipificación del delito de violencia psicológica.
Establecido que con motivo de la denuncia que interpusiera RAIZA JOSEFINA
FLORES BALDO al escapar de la vivienda que compartía con ERIC WLADIMIR BASTARDO
SANDOVAL, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, realizaron visita a ella y localizaron en el inmueble un porte
de arma falso, una escopeta y una pistola, trajo a colación el A-quo los
testimonios de LEONARDO DAVID PIMENTEL SARMIENTO, JOSE ANGEL FERNANDEZ FERREIRA
y ANDRES EMILIO BARRIOS OSORIO, que expresó, dijeron en su conjunto habían
hallado en el sitio esos objetos. Calificó la actuación de los policías, de
inspección técnica y no allanamiento, porque la denunciante era propietaria del
inmueble, de allí que ningún sustento tenían las argumentaciones de La Defensa sobre la ilicitud de la actuación.
El porte de arma que se encontró en la residencia de RAIZA JOSEFINA FLORES
BALDO resultó ser falso según lo indicó el juez de juicio, en virtud del
testimonio de FRANKLIN JOSE PEREZ ACOSTA, funcionario que practicó al mismo
experticia documentológica Nº 9700-030-261, en la que se dio esa conclusión.
Adminiculado a esto el Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ trajo a consideración las
declaraciones de los expertos balísticos YESENIA MARIBEL NIEVES MENDEZ y JESUS
OSWALDO FLORES SUAREZ, que realizaron las experticias Nº 9700-018-4614 y
9700-018-4615, sobre una escopeta calibre 12 y una pistola Pietro Beretta,
respectivamente, manifestando que las armas podían ser utilizadas.
El otro delito que se le endilgó al acusado, privación ilegítima de libertad,
lo trató el A-quo de la siguiente forma. Relató que en el debate el ciudadano
MARCELO MEJIAS AZUAJE declaró que se encontraba en la puerta de su casa cuando
unos policías comenzaron a disparar contra unas personas que salieron corriendo
y que ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL se le acercó diciendo que era cómplice de
aquellas, esposándolo y llevándolo detenido, pero que nunca lo presentaron ante
tribunales. Este testimonio, mencionó, lo corroboró con el de BLANCA MAIGUALIDA
LOYO RODRIGUEZ, quien manifestó presenciar el momento en que lo detuvieron,
apareciendo al día siguiente golpeado diciendo que lo habían ruleteado, citando
el juzgador además el dicho de NELSON ENRIQUE NAVARRO MARQUEZ, que observó lo
mismo y añadió que con MAIGUALIDA y JOSE OROPEZA, esa noche lo habían buscado
en varias prefecturas sin conseguirlo, hasta que apareció el día siguiente,
todo esto lo adminiculó con la orden de servicios de la Sub-Comisaría de Antímano de la Policía Metropolitana del 21-3-2004 al 22-3-2004, emanada del Departamento de Operaciones de ese Cuerpo, que apreció como informe, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal
Penal, para deducir que el acusado se encontraba de servicio para esa fecha y
de ello obtenía certeza que lo había aprehendido.
En lo concerniente a la lesiones que presentó MARCELO MEJIAS AZUAJE, asumió el A-quo que las mismas quedaron demostradas con el diagnóstico médico hecho por el experto JOSE ENRIQUE MOROS el 23-3-2004 y su testimonial en juicio ratificando su contenido. Decretó la prescripción de la acción penal respecto al delito de lesiones personales leves (artículo 418 del Código Penal) por el cual se acusó a ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, argumentando que habiendo acaecido el hecho el 21-3-2004 y ordenado el Ministerio Público el inicio de la correspondiente averiguación el 23-3-2004, se superaba en creces el lapso de la prescripción extraordinaria, que era de 1 año y 6 meses.
Por último, el A-quo dio
explicación del por qué no apreció a los efectos de dictar sentencia, 26 documentales
que en lista mencionó de los folios 257 al 260 de la pieza XIV del presente
expediente, arguyendo que lo que debía apreciar eran las declaraciones rendidas
en juicio por los expertos que las practicaron, cuestión que efectivamente
ocurrió. De seguidas señaló que el acta policial del 17-1-2002 (suscrita por
funcionarios de la División Nacional contra Homicidios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y el acta de
levantamiento de cadáver del 16-1-2002, tampoco las apreciaba por no ser
pruebas anticipadas y que el acta de levantamiento de cadáver Nº 136-1014-94
del 29-1-2002, el resultado de experticia de mecánica y diseño y sistema de
frenos del 18-2-2002 y el resultado de experticia de reconocimiento y avalúo Nº
9700-025-0002067, corrieron igual suerte por esta misma razón y además por no
haber comparecido al debate los expertos que las realizaron.
Así las cosas, del exhaustivo análisis realizado por esta Sala de la sentencia
objeto de apelación, no se acreditó ninguno de los vicios que le fueron
atribuidos a la recurrida por el Abg. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, toda vez
que el A-quo estableció de manera diáfana en el fallo en controversia, los
hechos que consideró probados, indicando en perfecto orden, con razonamiento
lógico y respeto a las normas de apreciación probatoria, cómo en su criterio se
tipificaron todos y cada uno de los hechos punibles por los cuales se juzgó al
acusado, sin hesitación alguna sobre su culpabilidad.
El amplio y profundo estudio vertido por este Tribunal Superior en las líneas que anteceden respecto a la sentencia apelada, le permite a este órgano jurisdiccional desestimar la denuncia del Recurrente en relación a que el A-quo se limitó a reproducir los dichos de los expertos y testigos que declararon en juicio, sin hacer de ellos una valoración crítica, por ser innegable la profusa explicación que dio el Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ en lo concerniente a ese punto en concreto.
Todos los hechos que fueron objeto de prueba técnica y correspondientes testimonios de expertos, descritas detalladamente ut supra, a saber: experticias de trayectoria intraorgánica de proyectil en el cuerpo de MERBYS ADRIANA DIAZ BONILLA y JHON ALBERTO CARDENAS CASTILLO; experticia sobre ropa del acusado; levantamientos planimétricos en el lugar del suceso; experticias documentológicas; experticias balísticas, experticias biopsicosocial; experticias médicas, óigase bien, todas, absolutamente todas fueron apreciadas en la sentencia y debidamente adminiculadas con los otros medios probatorios que se incorporaron en el debate, y en cuanto aquellas que no lo fueron, hubo justificación del A-quo de las razones por las cuales las dejó de lado.
El alegato fundamental sobre el cual La Defensa basó su recurso respecto a la condena que de él se hizo por la comisión de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional frustrado, versó sobre el argumento que ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL accionó involuntariamente su arma causando la muerte a una persona e hiriendo a otra, cuando fue envestido por una moto y caía al suelo producto de tal circunstancia. El A-quo fue categórico y diáfano para desestimar la coartada, explicando con claridad producto de un análisis probatorio concatenado entre los distintos medios con pertinencia en el punto, que de las distintas declaraciones de expertos y testigos presenciales de los hechos, podía desestimarla, insistiendo en el gran peso que en tal sentido tuvo la declaración del experto que manifestó que la trayectoria intraorgánica del proyectil que originó la muerte de MERBYS ADRIANA DIAZ BONILLA, se dio en plano del tirador ligeramente superior a la víctima, como también del experto que señaló que no teniendo el acusado el arma en estado de doble acción, como lo había declarado, era imposible se le hubiese ido el tiro, ya que para ello se necesitaba ejercer una fuerza de presión en la misma de entre 6.5 a 7 kilogramos de fuerza. Igual de extenso lo fue cuando se dedicó al análisis de las lesiones que dijo el acusado sufrió producto del arrollamiento de la moto, al que esta Sala brindó varios párrafos de estudio ut supra, pudiendo después de ello calificarlo como correcto.
El análisis previo que hizo la Sala de la recurrida también sirve para desestimar la denuncia de La Defensa acerca de no haber presuntamente el A-quo acreditado los hechos constitutivos del delito de amenaza de violencia psicológica, y también la de que la visita que hicieran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la vivienda que ocupara RAIZA JOSEFINA FLOREZ BALDO con el acusado, fue un allanamiento ilegal.
El A-quo fue explícito en la demostración del hecho punible, cuya existencia la dio por probada con el testimonio de la víctima, de su hijo y de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó informe biopsicosocial en su persona, descartando de igual forma lo del allanamiento ilegal, con la circunstancia de ser ella ocupante del inmueble, por lo que no se requería de orden especial alguna para ingresar a él. Este punto de controversia fue de idéntica manera resuelto por esta Alzada previamente.
Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión del Abg. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Defensor de ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, relativa a que se declarara la nulidad del fallo recurrido y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público. El juez de primera instancia que conozca de esta causa dispondrá sobre el centro carcelario en que estará recluido el acusado. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.” (síc)
Lo anteriormente transcrito evidencia que la referida Corte de Apelaciones dio una adecuada respuesta a lo alegado por la defensa del acusado en apelación, toda vez que, no se limitó a realizar una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, expresó claramente las razones por las cuales consideró que la decisión apelada no infringió el principio de libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia.
Es así como, el ad quem luego de hacer un recuento de la parte motiva de la sentencia de juicio, entró a resolver cada una de las denuncias contenidas en el recurso de apelación evidenciando con ello el efectivo control de la motivación, es decir, de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio y a tal efecto expresó:
1. El A-quo estableció de manera diáfana en el fallo en controversia, los hechos que consideró probados, indicando en perfecto orden, con razonamiento lógico y respeto a las normas de apreciación probatoria, cómo en su criterio se tipificaron todos y cada uno de los hechos punibles por los cuales se juzgó al acusado, sin hesitación alguna sobre su culpabilidad (Primera denuncia).
2. El amplio y profundo estudio vertido por este Tribunal Superior en las líneas que anteceden respecto a la sentencia apelada, le permite a este órgano jurisdiccional desestimar la denuncia del Recurrente en relación a que el A-quo se limitó a reproducir los dichos de los expertos y testigos que declararon en juicio, sin hacer de ellos una valoración crítica, por ser innegable la profusa explicación que dio el Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ en lo concerniente a ese punto en concreto. Todos los hechos que fueron objeto de prueba técnica y correspondientes testimonios de expertos, descritas detalladamente ut supra, a saber: experticias de trayectoria intraorgánica de proyectil en el cuerpo de MERBYS ADRIANA DIAZ BONILLA y JHON ALBERTO CARDENAS CASTILLO; experticia sobre ropa del acusado; levantamientos planimétricos en el lugar del suceso; experticias documentológicas; experticias balísticas, experticias biopsicosocial; experticias médicas, óigase bien, todas, absolutamente todas fueron apreciadas en la sentencia y debidamente adminiculadas con los otros medios probatorios que se incorporaron en el debate, y en cuanto aquellas que no lo fueron, hubo justificación del A-quo de las razones por las cuales las dejó de lado.” (Segunda denuncia).
3. El alegato fundamental sobre el cual La Defensa basó su recurso respecto a la condena que de él se hizo por la comisión de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional frustrado, versó sobre el argumento que ERIC WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL accionó involuntariamente su arma causando la muerte a una persona e hiriendo a otra, cuando fue envestido por una moto y caía al suelo producto de tal circunstancia. El A-quo fue categórico y diáfano para desestimar la coartada, explicando con claridad producto de un análisis probatorio concatenado entre los distintos medios con pertinencia en el punto, que de las distintas declaraciones de expertos y testigos presenciales de los hechos, podía desestimarla, insistiendo en el gran peso que en tal sentido tuvo la declaración del experto que manifestó que la trayectoria intraorgánica del proyectil que originó la muerte de MERBYS ADRIANA DIAZ BONILLA, se dio en plano del tirador ligeramente superior a la víctima, como también del experto que señaló que no teniendo el acusado el arma en estado de doble acción, como lo había declarado, era imposible se le hubiese ido el tiro, ya que para ello se necesitaba ejercer una fuerza de presión en la misma de entre 6.5 a 7 kilogramos de fuerza. Igual de extenso lo fue cuando se dedicó al análisis de las lesiones que dijo el acusado sufrió producto del arrollamiento de la moto, al que esta Sala brindó varios párrafos de estudio ut supra, pudiendo después de ello calificarlo como correcto. (Tercera, cuarta y quinta denuncia)
4. El análisis previo que hizo la Sala de la recurrida también sirve para desestimar la denuncia de La Defensa acerca de no haber presuntamente el A-quo acreditado los hechos constitutivos del delito de amenaza de violencia psicológica, y también la de que la visita que hicieran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la vivienda que ocupara RAIZA JOSEFINA FLOREZ BALDO con el acusado, fue un allanamiento ilegal. El A-quo fue explícito en la demostración del hecho punible, cuya existencia la dio por probada con el testimonio de la víctima, de su hijo y de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó informe biopsicosocial en su persona, descartando de igual forma lo del allanamiento ilegal, con la circunstancia de ser ella ocupante del inmueble, por lo que no se requería de orden especial alguna para ingresar a él.(Quinta y sexta denuncia).”
Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:
“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juidicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procediemiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Por consiguiente, al haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio, esta Sala encuentra procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos.
DECISIÓN
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández González
Nota: Las Magistrados Doctoras Deyanira Nieves Bastidas y Miriam Morandy Mijares no firmaron por motivo justificado.
HMCF/lh
Exp. Nº 2009-026