Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 14 de marzo de 2008, el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.200, defensor privado del ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida a su defendido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas.

 

El 17 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

 

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

 

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18.  “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal, por lo que la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se decide.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El defensor privado del ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, señaló en su solicitud de avocamiento lo siguiente: “… En fecha 10 de agosto de 2004, mi defendido, el señor JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, quien es un empresario y hombre de negocios con interéses en los Estados orientales de Venezuela, se vio obligado a abandonar el Territorio Nacional, estableciéndose en el vecino país de Trinidad y Tobago.

El motivo por el cual… tuvo que refugiarse en el vecino país fue el secuestro que sufrió el 22 de mayo de 2004 por parte, presuntamente, de un grupo de personas vinculadas a funcionarios del CICPC, lo cual le hizo temer por su vida y la de su esposa y sus dos pequeños hijos. Por estos hechos se abrió una averiguación signada con el No. G-739.376 de la nomenclatura del CICPC Subdelegación de Maturín, Estado Monagas.

En fecha 01 de septiembre de 2004 fue asesinado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el político, locutor y periodista de facto MAURO DEL VALLE MARCANO, quien recibió el impacto de varios disparos, realizados por un sujeto que viajaba como ‘parrillero’ en una motocicleta negra, en la cual los agresores se dieron a la fuga. (Omissis)

De las investigaciones realizadas inicialmente por el CICPC… se pudo establecer que la persona que efectuó los disparos que mataron al señor MAURO DEL VALLE MARCANO fue BERNARDO FREDDY MORALES MONASTERIOS, alias FREDDY CARACAS, quien fue identificado por familiares del finado y posteriormente confesó su participación en los hechos. Más tarde, FREDDY CARACAS fue asesinado en la Cárcel de La Pica.

Después de numerosos avatares, en fecha de 2005… las investigaciones ‘dieron un giro inesperado’ y de la nada aparece un sujeto llamado HENRY LUIS MENDOZA HERNÁNDEZ, quien en una grabación realizada por funcionarios del CICPC, confiesa haber tomado parte en calidad de autor en la muerte del señor MAURO DEL VALLE MARCANO.

Según… MENDOZA HERNÁNDEZ, él fue contratado, junto a otro sujeto llamado EDGARDO JOSÉ SALAZAR LISBOA, por un ciudadano de nombre DOUGLAS DAVID ROCCA CERMEÑO, quien también alquiló un vehículo Toyota Starlet de color verde, para usarlo como apoyo en el ataque contra MAURO.

También dijo MENDOZA que DOUGLAS DAVID ROCCA CERMEÑO los llevó a MATURÍN en el vehículo citado y los alojó en el Hotel México de la calle Monagas, para que cumplieran su nefasto encargo.

DOUGLAS DAVID ROCCA CERMEÑO no ha podido ser localizado.

Sin embargo, el CICPC si logró detener a HÉCTOR EDUARDO ROCCA CERMEÑO, hermano de DOUGLAS, quien en una prueba anticipada de fecha 25 DE AGOSTO DE 2005, expresó que su hermano (DOUGLAS) le manifestó que había tenido una conversación telefónica con mi defendido JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN en la que éste le había ordenado matar a MAURO DEL VALLE MARCANO… según dijo el mismo declarante… su hermano DOUGLAS había llegado ese mismo día de Trinidad y Tobago, país en el que se encontraba el señor JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN.

Con estos…elementos de convicción, que hasta hoy no constituyen evidencia directa ni suficiente para incriminar a JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, el Ministerio Público, en fecha solicitó orden de captura en su contra, la cual le fue acordada el 08 de julio de 2005 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas.

En fecha 03 de marzo de 2007, nuestro defendido JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN fue deportado a Venezuela por el gobierno de Trinidad y Tobago por razones estrictamente migratorias y al llegar a nuestro país fue detenido por funcionarios del CICPC, quienes lo llevaron a Maturín para presentarlo ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que llevaba el conocimiento de la causa durante la investigación.

El referido Juzgado, en fecha 04 de marzo de 2007… le impuso medida de PRISIÓN PROVISIONAL.

Presentada formal apelación contra la anterior decisión… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, denegó, en fecha 09 de abril de 2007, la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de mi defendido…

Posteriormente, el tribunal de juicio se ha negado reiteradamente a conocer una medida cautelar sustitutiva al señor JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, a pesar de sus graves dolencias diabéticas, que constan suficientemente acreditadas en autos. El tribunal constantemente elude un pronunciamiento  sobre ese punto echando mano a diversos pretextos.

…estando ya la causa en estado de juicio oral, y con ocasión de haberse fijado el inicio del mismo para el día 14 de febrero de 2008… ESE MISMO DÍA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOSÉ LUIS ABREU, SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y SU POSPOSICIÓN PARA OTRA FECHA, INVOCANDO LA PENDENCIA DE RESOLUCIÓN DE UNA APELACIÓN DE LA DEFENSA SOBRE ADMISIÓN DE PRUEBA, ignorando este Fiscal lo preceptuado en el artículo 461 del COPP, en lo relativo a que la violación de una garantía establecida a favor del acusado no podrá ser invocada para perjudicarle. De manera inexplicable e ilegal, la Juez Quinta de Juicio acogió la solicitud del Ministerio Público, para escurrir el bulto y no celebrar el juicio.

Por otra parte, hoy día es NOTORIA la dilación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en resolver nuestro recurso de apelación para que sean escuchados en el debate los señores JHONY JOSÉ CASTILLO VERA y MIGUEL PRESILLA, quienes son TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS y cuyo ofrecimiento para testificar nos fue rechazado por la juez de juicio, lo que podría nuevamente invocarse para una nueva suspensión del juicio”.

 

Asimismo, el referido abogado expresó, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan suponer que el ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, haya instigado o sido autor intelectual en el homicidio del ciudadano Mauro Del Valle Marcano, pues tal hecho no ha sido demostrado por parte del Ministerio Público.

 

Por otra parte, el defensor del acusado antes referido invocó el contenido del artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de presunción de inocencia, pues considera que su defendido debería ser juzgado en libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con fundamento en lo antes expuesto, el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, solicitó a la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que se “…REVISE Y CAMBIE…” la medida de prisión provisional que recae sobre el ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN y se le conceda conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la reclusión domiciliaria bajo vigilancia policial, toda vez que, su defendido es un hombre de casi sesenta años y padece de la enfermedad denominada“…DIABETES MELLITUS TIPO II…”, la cual amerita cuidados especiales, que no pueden ser cubiertos en el Internado Judicial de La Pica, donde se encuentra recluido.

 

            Del mismo modo la defensa del ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, solicitó “por razones humanitarias” la aplicación de la excepción contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el supuesto de que las normas no pueden ser interpretadas estrictamente de forma gramatical, aunado al hecho de que los jueces tienen la responsabilidad de salvaguardar la integridad de los reclusos.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

La Sala, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

Ahora bien, del escrito de la presente solicitud se desprende, que el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, defensor del ciudadano acusado JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, pretende a través de la institución del avocamiento, que la Sala de Casación Penal revise y modifique la medida de “…Prisión Provisional…” dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del estado Monagas y ratificada por el Juzgado Quinto en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, contra su defendido y le sea concedida “…la reclusión domiciliaria bajo vigilancia policial, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del COPP, reforzada por cualquiera otra a elección del tribunal…”

 

Asimismo, el referido defensor solicitó la aplicación del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representado presenta un delicado estado de salud, producto de una avanzada enfermedad denominada “diabetes mellitus tipo II”.

 

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 

            De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

 

También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.

 

Y respecto, a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: “…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007).

 

Por otra parte, la Sala Penal solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, información relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, informando ésta lo siguiente: “…en fecha 20 de Diciembre del año 2007, se recibió en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Delis Thamara Raschery y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…siendo designado en esa misma fecha ponente a la Abg. Fanni José Millán Boada… con  respecto al recurso de Apelación le informo que al día de hoy 28 de Marzo de 2008, se está en espera de que la ponente Abg. Fanni José Millán Boada presente el proyecto de la decisión a dictarse en la referida causa, y a solicitud de la suscrita le informo que manifiesta que el proyecto será presentado en día lunes 31 de Marzo de 2008…”.

 

Visto lo anteriormente transcrito, la Sala ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, resolver a la mayor brevedad el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN.

 

De lo antes expuesto, considera la Sala, que en el presente caso no concurren ninguno de los supuestos de procedencia del avocamiento, señalados en el onceavo aparte del artículo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues no existe una escandalosa irregularidad procesal que menoscabe el derecho a la defensa del solicitante del avocamiento, y que amerite la admisión del mismo por esta máxima instancia penal.

 

En consecuencia, en el presente caso, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la tramitación de la presente solicitud de avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala DECLARAR INADMISIBLE la misma. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el defensor del ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, resolver a la mayor brevedad el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, primer (1er) día del mes de  abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

Exp. Nro. AVOC 08-121