Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El presente juicio se inició el 17 de abril de 2005, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario AMILCAR BASTIDAS IBARRA, adscrito a la Sub Delegación San Juan de Los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que en esa misma fecha recibió llamada telefónica de parte del funcionario FRANKLIN CASTILLO, el cual se encontraba de guardia en el Hospital “Isrrael Ranuárez Balza” y le informó que en dicho centro asistencial ingresó el ciudadano PEDRO MANUEL REQUENA SILVA, quien falleció cuando era intervenido quirúrgicamente. De acuerdo al resultado del protocolo de autopsia suscrito por el anatomopatólogo forense Dr. JUAN RAFAEL VASQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, el cadáver presentó herida toraco abdominal por arma blanca punzo penetrante y la muerte se produjo a consecuencia de choque cardiogénico debido a hemopericardio.  

 

            El Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del ciudadano juez RAMÓN VIVAS FRONTADO, el 17 de febrero de 2006 absolvió al ciudadano GAUDIS RAMÓN ARMAS CEDEÑO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 65 eiusdem. En el fallo publicado el 10 de marzo de 2006 indicó:

“…hubo entonces una agresión ilegítima por parte del que resultó ofendido, o sea por parte del ciudadano Pedro Manuel Requena Silva, quien resulta herido posteriormente y luego muere producto de esa herida, la agresión ilegítima la tenemos, en las heridas que presenta el acusado (…) producidas por agresión física directa y por arma blanca (…) solo el occiso y Rubén Torrealba estaban fuera de las vías o calles normales para dirigirse a sus hogares, lo que como dijimos acerca lo (sic) ocurrido a la versión dada por los hermanos Armas Cedeño en cuanto a que ellos fueron seguidos por el occiso y su acompañante mientras se metían con ellos y los agredían posteriormente (…) la lesión que lo llevó a la muerte (…)  era una navaja (…) el occiso, portaba un pico de botella de vidrio, con el que pueden causarse heridas similares, aunque se señala que con las navajas o cuchillos se producen heridas cortantes o punzo cortantes y con los picos de botellas o vidrios, dependiendo de su (sic) aristas como resultado de su ruptura, tamaño, fuerza, etc, se pueden producir heridas contuso cortantes, pero que la apreciación de las mismas, y la experiencia de la observación de las mismas (…) pueden ser cortadas o heridas mucho mas impresionantes y delicadas que las producidas por un cuchillo o una navaja (…) hubo entonces la necesidad del medio empleado para impedir esa agresión (…) las declaraciones de los hermanos Armas Cedeño, ellos señalan que una vez que son agredidos verbalmente, luego agredidos físicamente, es cuando Gaudis Saca el arma y reacciona, es mas luego de ser herido en su hombro (…) no hubo provocación por parte del acusado…”.    

 

            El 4 de mayo de 2006 el ciudadano abogado RODRIGO TOVAR CASTILLO, en representación de la víctima, ciudadano RAFAEL ARTURO REQUENA RONDÓN, interpuso recurso de apelación con fundamento en los ordinales  2°, 3º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo la violación del artículo 364 (ordinales 2º, 3º y 4º), 22 eiusdem y 65 (ordinal 3º) del Código Penal.

 

            El 9 de mayo de 2006 el ciudadano abogado HECTOR FRANCISCO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuso recurso de apelación en el señaló la violación de la ley por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452, en relación con los ordinales 2º y 3º del artículo 364 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y la infracción de ley por error en la calificación jurídica conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452, en relación con el ordinal 4º del artículo 364 y 457 eiusdem.

           

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS (ponente) FÁTIMA CARIDAD DACOSTA y MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ (disidente), el 27 de octubre de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y por el representante judicial de la víctima y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial. En el referido fallo señaló:

 

“…los ciudadanos Kelvin Ramón Armas Cedeño y Alexander Baudilio Armas Cedeño, testigos presenciales, fueron contestes en afirmar que los hechos se produjeron después de la (sic) 3:00 a.m. del día 17 de abril de 2005, cuando transitaban por una calle y fueron agredidos por un grupo de ciudadanos, que se encontraban armados con picos de botellas, quienes los agredieron verbal y físicamente, produciendo incluso una herida en el hombro derecho al ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño, quien inclusive defendió a su hermano Alexander Armas Cedeño, a quien la víctima le lanzo (sic) un golpe con el pico de la botella, siendo repelido por el acusado quien utilizó una navaja propinándole una herida. También son contestes en afirmar que fueron perseguidos hasta el sitio denominado o llamado Pueblo Nuevo (…) las declaraciones de los ciudadanos Juan José Hernández, Cecilia Acosta y Jakson Martínez (…) no fueron testigos presenciales de las circunstancias de hechos en las cuales se le ocasionó la muerte al ciudadano Pedro Manuel Requena Silva. Sin embargo, son contestes en afirmar que ese grupo se encontraba consumiendo licor y que habían quebrado una botella. Además, afirman que con ellos se encontraba, también consumiendo licor la señalada víctima (…) Otra declaración testifical es la del ciudadano Ruheisbert Rubén Gómez Torrealba (…) el razonamiento del juez se basa armoniosamente en el decir de los testigos, así como en la experticia médico forense (…) Es lógico pensar, tal como lo hizo la recurrida, que los hermanos Armas Cedeño al encontrarse en una zona desconocida para ellos y ante un grupo considerables (sic) de personas bajo influencias alcohólicas, y portando tan solo una navaja, no hayan provocado un enfrentamiento con tales personas, razón por la cual, en opinión e esta Corte de Apelaciones si se concurren los tres requisitos exigidos por el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, para que se configure la legítima defensa del ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño (…) la recurrida expuso con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial impugnada, discriminó cada una de las pruebas analizándolas y valorándolas debidamente…”.   

           

El 28 de noviembre de 2006 la víctima, asistida por su representante judicial interpuso recurso de casación con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y adujo la violación de ley por inobservancia del artículo 364 eiusdem.

 

El 19 de enero de 2007 la ciudadana abogada ANA FLORES CAPOTE en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuso recurso de casación con fundamento en el artículo 460   del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y señaló en una única denuncia la violación de la ley por indebida aplicación del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

 

El 1º de febrero de 2007 el ciudadano abogado TONY VIEIRA FERREIRA, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, contestó el recurso de casación interpuesto por el representante judicial de la víctima y por la representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 16 de febrero de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

 

La víctima, asistida por su representante judicial interpuso recurso de casación con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo la violación de ley por inobservancia del artículo 364 eiusdem. En su escrito señaló lo siguiente:

 

“…Cumplió la sentencia objeto de este recurso, con aquellos requisitos contemplados en los ordinales 1º y 6º, correspondientes al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; cuales son: mención del Tribunal; fecha cuando se dictó; nombre y apellido de quien resultó acusado; así como también otros datos útiles para determinar su identidad personal y firma del Juez. Éstos, se atienen más al aspecto formal, sin que sea alejada su importancia del fondo; pues a él se encuentran estrechamente vinculados, según fue dicho ya (…)  DEFICIENTE ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO (…) el denominado segundo correspondiente al fallo recurrido, no enuncia –completamente- los hechos; y, aunque incipientemente son referidos, tampoco indican el término relación; ni incluye sus circunstancias y sí una enumeración de actuaciones deficientemente apreciadas, apartándose de lo estrictamente contemplado por el artículo 364, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal (…) además de violar la Ley por inobservancia de una norma jurídica- en la motivación del fallo (…) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS QUE SE CONSIDERAN ACREDITADOS (…) no lo menciona el fallo recurrido cual lo exige el artículo 364, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; porque copia literalmente tratando de reproducir los deficientes argumentos esgrimidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio (…) no señala –adecuadamente- la sentencia recurrida, como tampoco hizo en considerandos (sic) anteriores, aquello exigido por el artículo 364, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre fundamentos de hecho así como también tocantes al derecho (sic), constituyendo principal falla que acusa de improcedente y en nada ajustado a derecho (sic) lo allí dispuesto (…)  Incurrió la sentencia recurrida, en varios motivos que justifican el presente recurso, cuales fueron: Violación de la Ley, por falta e indebida aplicación, y errónea interpretación (…) el fallo recurrido violó la Ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sus requisitos son útiles para estructurar las sentencias, concebidos en base a una relación antecedente-consecuente, referida a distintos aspectos formales y de fondo estrechamente vinculados, al podérseles asociar justa y logicamente (sic). Vista su indispensabilidad, el excluir uno de ellos afectaría el todo, atentando contra esa integridad ideal cuya realización concatena hechos y circunstancias a imponerse en proposiciones atinentes a un fin determinado, cual es el fallo definitivo (…) Esos hechos y circunstancias antes mencionados, para el presente caso, fueron arbitrariamente impuestos en forma anárquica, pues no todos son útiles; ni se descartaron algunos ante su poca o ninguna importancia (…) impidió esgrimir adecuadamente fundamentos de hecho como en cuanto a derecho puedan referirse, tendientes a posibilidades fácticas sobre el tipo de sentencia a producirse (…) no aparece de tal manera plasmada en el fallo recurrido (…) se trata de situaciones imprecisas que infringen lo dispuesto en el artículo 364, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia recurrida aceptó lo considerado por aquella del Tribunal de Juicio –sin razonamiento alguno- haciendo suyos grandes defectos motivadores de estas denuncias; y esto acusa una ausencia total de motivación suficiente para casar tal decisión (…) acogiendo el criterio del Tribunal de Juicio (…) manifestó acoger la tesis de Legítima defensa, sin referirse detalladamente a cada uno de aquellos aspectos señalados por el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal (…) incurrió el fallo recurrido en ausencia de originalidad; pues estaba obligado a producir una sentencia, aún acogiendo la legítima defensa, siendo ese su criterio; pero soportándolo en fundamentaciones propias con sus peculiaridades para darle características tendientes a demostrar esa función de autonomía de normas individualizadas…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

            Los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

 

“Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

 

“Artículo 462. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

Del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente señaló de manera conjunta la violación de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación y sin especificar los preceptos legales que consideró infringidos por tales circunstancias. Además, indicó de manera imprecisa la inobservancia por parte de la recurrida del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente hizo un señalamiento expreso de la violación de los ordinales 2º, 3º y 4º de la citada disposición adjetiva, que prevé los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.  

 

En tal sentido la Sala Penal ha establecido reiteradamente que los vicios denunciados deben ser fundados en forma separada y el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones. Al respecto, en sentencia  Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005 estableció:

 

“… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos  requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y  mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”.

 

            Por otra parte, la Sala ha indicado con relación a la infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo puede ser infringida por los Juzgados de Alzada en lo que respecta al numeral 4º y atinente a la “exposición concisa de sus fundamentos de Derecho”, cuando sancione los errores del Tribunal de Juicio o confirme su decisión y cuando explane sus propias razones de derecho al revisar la sentencia del Tribunal de Juicio, dictando o no una decisión propia sobre el asunto.

 

En el presente caso, el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en  el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado y según lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de casación y adujo la violación de la ley por indebida aplicación del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por parte de la recurrida.  En dicho recurso indicó lo siguiente:

 

“…esta aprecio (sic) los medios de prueba que fueron evacuados durante la celebración del juicio oral y público, de la misma manera en que lo hizo el tribunal de la causa, sin observar los pro y los contra de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos que depusieron en el juicio, para así poder verificar la veracidad de la declaración rendida por el imputado (…)  no quedo (sic) demostrada la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal (…) La Corte de Apelaciones, llego (sic) a la conclusión de confirmar la decisión dictada por el tribunal de juicio, avalando lo considerado por aquel, sin haber realizado un razonamiento propio, ni tomar en consideración como el mismo juez de juicio lo señala, de las innumerables contradicciones de los testigos evacuados durante la celebración del debate, lo que de haber sido apreciado, conllevaría inexorablemente a declarar la nulidad del fallo recurrido, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.

 

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia, que la recurrente atribuye al Tribunal de Alzada, el no haber analizado y comparado los medios probatorios existentes para constatar la inexistencia de los extremos exigidos en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, relativos a la eximente de responsabilidad penal.

 

El vicio alegado por la recurrente no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, pues el examen de los elementos probatorios (incluso la declaración del acusado) en los que se apoyó la sentencia condenatoria, le correspondió al Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante quien se realizó el debate en el juicio oral, debido al principio de inmediación.

 

Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 413, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, destacó:

 

“… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar  las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...”.

 

Así mismo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES (caso: Julio César Marín Ruíz), estableció:

 

“…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello,  les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…) El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio…”.

 

Por otra parte, la Corte de Apelaciones no puede infringir dicha norma por indebida aplicación,  cuando no ha procedido a dictar una decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal en función de Juicio, órgano jurisdiccional que si aplicó la causal de justificación que prevé el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

 

En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con los requisitos establecidos en  el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso por manifiestamente infundado y según lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

1)                          DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado RODRIGO TOVAR CASTILLO, en representación de la víctima, ciudadano RAFAEL ARTURO REQUENA RONDÓN.

 

2)                          DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada ANA FLORES CAPOTE en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes ABRIL de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Ponente

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp N° 07- 083

MMM/

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el ciudadano Rodrigo Tóvar Castillo, en representación de la víctima ciudadano Rafael Arturo Requena Rondón y por el ciudadano Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ambos ejercidos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, que ABSOLVIÓ al ciudadano GAUDIS RAMÓN ARMAS CEDEÑO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 65 eiusdem.

 

 

La mayoría sentenciadora de la Sala de Casación Penal, desestimó el recurso de casación interpuesto por el representante judicial de la víctima, aduciendo que: “…En el presente caso, el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En relación al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, señaló: “…En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso por manifiestamente infundado…”

 

Ahora bien, el recurso de casación interpuesto por el representante judicial de la víctima, fue fundamentado de la siguiente manera:“…Cumplió la sentencia objeto de este recurso, con aquellos requisitos contemplados en los ordinales 1° y 6°, correspondientes al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; cuales son: mención del Tribunal; fecha cuando se dictó; nombre y apellido de quien resultó acusado; así como también otros datos útiles para determinar su identidad personal y firma del Juez. Éstos se atienen más al aspecto formal sin que sea alejada su importancia del fondo; pues a él se encuentran estrechamente vinculados, según fue dicho ya (…)DEFICIENTE ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO (…) el denominado segundo correspondiente al fallo recurrido, no enuncia –completamente- los hechos; y, aunque incipientemente son referidos, tampoco indican el término relación; ni incluye sus circunstancias y sí una enumeración de actuaciones deficientemente apreciadas, apartándose de lo estrictamente contemplado por el artículo 364, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal (…) además de violar la Ley por inobservancia de una norma jurídica- en la motivación del fallo (…) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS QUE SE CONSIDERAN ACREDITADOS (…) no lo menciona el fallo recurrido cual lo exige el artículo 364, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; porque copia literalmente tratando de reproducir los deficientes argumentos esgrimidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio (…) no señala adecuadamente- la sentencia recurrida, como tampoco hizo en considerandos (sic) anteriores, aquello exigido por el artículo 364, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre fundamentos de hecho así como también tocantes al derecho (sic), constituyendo principal falla que acusa de improcedente y en nada ajustado a derecho (sic) lo allí expuesto (…) Incurrió la sentencia recurrida, en varios motivos que justifican el presente recurso, cuales fueron: Violación de la Ley, por falta e indebida aplicación, y errónea interpretación (…) el fallo recurrido violó la Ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) impidió esgrimir adecuadamente fundamentos de hecho como en cuanto a derecho puedan referirse (…) se trata de situaciones imprecisas que infringen lo dispuesto en el artículo 364, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia recurrida aceptó lo considerado por aquella del Tribunal de juicio -sin razonamiento alguno- haciendo suyos grandes defectos motivadores de estas denuncias; y esto acusa una ausencia total de motivación suficiente  para casar tal decisión…”.

A juicio de quien disiente, en el presente caso, el recurrente sí cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del fundamento de su denuncia se evidencia, que éste señaló que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación al dictar su fallo, señalando la infracción del artículo 364 numeral 4° eiusdem

 

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala, en los términos siguientes: “…Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera: cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta su fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sent. Nro.277 del 20 de junio de 2006)

 

Respecto al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se observa que el mismo fue propuesto en los siguientes términos: “…esta aprecio (sic) los medios de pruebas que fueron evacuados durante la celebración del juicio oral y público, de la misma manera en que lo hizo el tribunal de la causa, sin observar los pro y los contra de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos que depusieron en el juicio, para así poder verificar la veracidad de la declaración rendida por el imputado (…) no quedo (sic) demostrada la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal (…) La Corte de Apelaciones llegó (sic) a la conclusión de confirmar la decisión dictada por el tribunal de juicio, avalando lo considerado por aquel, sin haber realizado un razonamiento propio, ni tomar en consideración como el mismo juez de juicio lo señala, de las innumerables contradicciones de los testigos evacuados durante la celebración del debate, lo que debe haber sido apreciado, conllevaría inexorablemente a declarar la nulidad del fallo recurrido, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.

 

Difiero del criterio sostenido por la mayoría de la Sala, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, pues, del contenido de la denuncia se deduce que el recurrente también señala la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, al haber confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia sin haber realizado un razonamiento propio sobre la existencia o no de los requisitos de la legítima defensa, los cuales a criterio del recurrente no están demostrados.

 

Tal denuncia, debió ser estudiada, con la finalidad de cumplir con las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de lo anterior, considero que los recursos de casación interpuestos por el representante judicial de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, debieron ser admitidos para oír a las partes y entrar a conocer sobre el fondo de sus planteamientos; siguiendo el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta con las garantías consagradas tanto en la Constitución como en las demás leyes, y así actuar de manera cónsona con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función natural es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

 

La Magistrada Presidente,

 

 

                                                                                                    DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                 Disidente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/fv

EXP. RC07-083