Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha quince (15) de enero de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto  de  Previsión  Social  del  Abogado  bajo  el  No. 42225, defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 10954156.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintitrés (23) de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por CARMEN SUSANA ALCALÁ (presidenta), ANADELI LEÓN de ESPARRAGOZA (ponente) y JESÚS MILANO SAVOCA, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el fallo proferido el cuatro (4) de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente (cuya identidad se omite por disposición legal).

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000013, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado GERMIS MUÑOZ, defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, a través del recurso de casación recibido el quince (15) de enero de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó a esta Sala que “[declarase] la nulidad…y en consecuencia…[procediera] a dictar decisión propia sobre el asunto, tomándose en consideración los alegatos aquí esgrimidos”.

 

Como única denuncia el recurrente argumentó “violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…[alegando] la infracción del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, y a tales efectos manifestó:   

 

“hubo error por parte de la Corte de Apelaciones [del Circuito Judicial Penal] del Estado Sucre, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene informaciones graves e irreconciliables…En efecto, la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] Estado Sucre, desestimó todas las consideraciones de hecho y de derecho que realizaron los abogados…en el recurso de apelación…en especial la relativa a la denuncia del vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual constituyó…una infracción al artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en este actuar el a-quo incurrió en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal [procediendo acá el impugnante a transcribir todo lo alegado por éste en el recurso de apelación]…respecto al testigo CARLOS ENRIQUE GUEVARA MOTA, este tribunal de alzada observó y dejó como hecho que la juez a quo dejó demostrado que la víctima fue detenida y sometida por custodia policial tal como lo señalara el testigo CARLOS ENRIQUE GUEVARA MOTA…tal conclusión queda corroborada por la declaración de los funcionarios policiales…cuando expuso que recibió información vial radial del funcionario JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, solicitando apoyo, manifestando que se encontraba presuntamente en un enfrentamiento…ahora bien, las mismas se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivacion de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones graves e inconciliables, en virtud de que la corte, al analizar el testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA…contradice los hechos y deja asentado que durante la detención realizada por los funcionarios policiales, la víctima recibió impactos de bala en su humanidad, hecho que no se subsume al testimonio antes plasmado, ni es afirmado por ningún otro testigo, ni por ningún otro medio de prueba…en cuanto a estos hechos…la corte pretendió corroborarlos con el testimonio de la funcionaria AJINET MERCEDES FIGUERA GONZÁLEZ, es decir…pretende reinvertir la carga de la prueba…con este testimonio es evidente que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones [Circuito Judicial Penal] del Estado Sucre cometieron un serio error de apreciación a la luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencias, que le hace incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta, toda vez, que esta funcionaria, ese día fungía como centralista, de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, por lo tanto el conocimiento que sostiene de los hechos, lo percibe vía radial, mal puede el tribunal valorar o acreditar el dicho del testimonio de esta funcionaria para fundamentar que no hubo enfrentamiento, ya que su fundamento carece de lógica, motivado a que esta funcionaria no estuvo en el lugar donde se desarrollaron los hechos, mal pudiera la Corte de Apelaciones sustentar erróneamente la acreditación de una simulación de hecho punible basándose en el testimonio rendido por esta funcionaria…De igual manera la Corte de Apelaciones ilógicamente deja como acreditado los hechos antes expuestos, basándose [en] que el funcionario WILFREDO BRITO TINEO ‘deja constancia de haber trasladado al Hospital…al hoy occiso, más no da fe que existía un enfrentamiento, ubicando en el sitio del suceso al acusado de autos, quien le indicó el lugar donde estaba la víctima’…hechos que resultan ilógicos ya que en la declaración de este funcionario se evidencia claramente que el mismo manifiesta que hubo enfrentamiento…es evidente que la Corte de Apelaciones…cometió un error en la apreciación a luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencia, que le hacen incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta…con respecto al valor probatorio que le da a la declaración del funcionario MARIO RAFAEL GUEVARA, la Corte de Apelaciones…tomó este testimonio solo para ubicar al acusado de autos, en el sitio del suceso y como la única persona que se encontraba en custodia de la víctima…[esto resulta] contradictorio e ilógico ya que es evidente que el acta policial suscrita por nuestro defendido y el funcionario de la policía municipal, ubican a ambos en el lugar de los hechos…la Corte de Apelaciones…solo saca un extracto y sin ningún tipo de prueba…que califique tales hechos, la misma lo acredita erróneamente y lo más grave es que no hace ningún tipo de motivación…En cuanto al testimonio del experto RODOLFO ANTONIO ALZOLAR…consideraron que la juez del a quo, dio por acreditado esta prueba, la cual arrojó positivo en la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitrito) en la chemise que portaba el occiso para el momento de los hechos…la corte al valorar este hecho cae en un error garrafal ya que la misma da como cierto que la referida experticia da positivo en la presencia de iones y nitrato y le asigna el arma de fuego que portaba el occiso a nuestro defendido y lo más grave asentando en su sentencia que esta arma de fuego fue la que le produjo la muerte al hoy occiso, hechos estos que no se ventilaron en el juicio oral y público, y el cual no se ajustan a la realidad, teniendo en cuenta el dicho por la experta DELGYS DOLORES MARCANO ESPINOZA…la Corte de Apelaciones desacertó en su decisión al considerar que nuestro representado tenía el arma 357 mm como arma de reglamento o al pretender individualizar que el arma 357 mm fue el arma que le diera muerte al hoy occiso cuando ninguna de la pruebas presentadas en el debate de juicio oral individualizó el arma que le diera muerte al hoy occiso…como podrán apreciar…los vicios que se denuncian, en los cuales incurrió la Corte de Apelaciones, tiene una incidencia fundamental en la definitiva…ya que las pruebas…[apreciadas] tanto por el a quo y por la Corte de Apelaciones, para acreditar los hechos que estos estiman, no son congruentes con los hechos del escrito…de la acusación fiscal”. (Sic).        

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

“Es   de   la  competencia  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado GERMIS MUÑOZ, defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en sentencia condenatoria del cuatro (4) de junio de 2013 (folios catorce -14- al cuarenta y dos -42-, de la pieza No. 8 del expediente), son:

 

“En fecha 15-01-09 a las 5:30 de la tarde aproximadamente…[los] funcionarios policiales…José Luis López y…Aillón Joan, se encontraban realizando patrullaje policial…en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, allí detienen al adolescente…quien vestía un jean y una camisa blanca con franja vino tinto, lo esposan y lo montan en una moto, posteriormente lo trasladan hacía un terreno baldío…cerca del puente Raúl Leoni, en las inmediaciones del río Manzanares, donde bajan de la moto al adolescente para luego dispararle a corta distancia, ocasionándole heridas por arma de fuego en tórax y abdomen, procediendo seguidamente el funcionario José Luis López a realizar llamada a la central de radio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitando apoyo refiriendo un presunto enfrentamiento policial con herido, procediendo la comisión de apoyo a trasladar a la víctima hasta el Hospital Central…donde  fallece…por  shock  hipovolémico  por  heridas  por  arma  de fuego”. (Sic).                                                             

                                                                   

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Es por ello, que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

En el caso de autos, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue propuesto por el abogado GERMIS MUÑOZ, defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, facultado según lo dispuesto en el citado artículo 424 de la ley adjetiva penal.

 

A su vez, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el diecinueve (19) de noviembre de 2013. Tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por el abogado LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (cursante en el folio 271 de la pieza No.  8 del expediente).

 

Y en referencia al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el veintitrés (23) de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos en la única denuncia del presente recurso.  Y a tales efectos, en principio se indica que la infracción del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado en casación, ya que versa sobre los motivos en los cuales se funda el recurso de apelación, y por su naturaleza procesal, no puede ser vulnerado por las cortes de apelaciones, al no corresponderle su aplicación.   

 

Del mismo modo, el impugnante denunció la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  

Al respecto, es pertinente acotar que tal argumento recursivo no puede ser vulnerado por la   corte de apelaciones, ya que la misma tiene límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio (que es el competente para hacerlo), por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, sometiéndose al contradictorio los distintos elementos probatorios del caso, conforme al principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Siendo indispensable precisar, que el defensor privado le atribuye el vicio de falta de motivación al fallo recurrido, atribuyéndole a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre competencias que no le corresponden, lo cual se evidencia del fundamento de la única denuncia, al exponer:

 

hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación…En efecto, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, desestimó todas las consideraciones de hecho y de derecho que realizaron los abogados…en el recurso de apelación…en este actuar el a-quo incurrió en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal…respecto al testigo CARLOS ENRIQUE GUEVARA MOTA, este tribunal de alzada observó y dejó como hecho que la juez a quo dejó demostrado que la víctima fue detenida y sometida por custodia policial tal como lo señalara el testigo CARLOS ENRIQUE GUEVARA MOTA…tal conclusión queda corroborada por la declaración de los funcionarios policiales…cuando expuso que recibió información vial radial del funcionario JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, solicitando apoyo, manifestando que se encontraba presuntamente en un enfrentamiento…ahora bien, las mismas se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivacion de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones graves e inconciliables, en virtud de que la corte, al analizar el testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA…contradice los hechos y deja asentado que durante la detención realizada por los funcionarios policiales, la víctima recibió impactos de bala en su humanidad, hecho que no se subsume al testimonio antes plasmado, ni es afirmado por ningún otro testigo, ni por ningún otro medio de prueba…en cuanto a estos hechos…la corte pretendió corroborarlos con el testimonio de la funcionaria AJINET MERCEDES FIGUERA GONZÁLEZ, es decir…pretende reinvertir la carga de la prueba…con este testimonio es evidente que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre cometieron un serio error de apreciación a la luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencias, que le hace incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta”. (Sic).

 

Con fundamento a lo anterior, resulta claro que la voluntad real del defensor privado, es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Al efecto, el recurrente se limitó a denunciar el mismo planteamiento del recurso de apelación (interpuesto en su oportunidad procesal), atacando principalmente el análisis de los medios probatorios realizado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en sentencia del cuatro (4) de junio de 2013, específicamente lo relacionado a los testimonios del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA MOTA, del experto RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, de los funcionarios policiales AJINET MERCEDES FIGUERA GONZÁLEZ y WILFREDO BRITO TINEO, entre otros elementos de prueba.

 

Advirtiéndose, que este tipo de argumentos recursivos, son inherentes al juicio oral y público, y por ello no deben ser sometidos a la consideración de esta Sala a través del recurso de casación, al no constituir este medio de impugnación una tercera instancia donde se pueda expresar el descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, ya que su finalidad es examinar la decisión de la corte de apelaciones, y verificar los posibles errores de derecho material o formal (según sea el caso), que en definitiva es la sentencia que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

 

En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

 

Por ende, es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia al señalar “es evidente que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre cometieron un serio error de apreciación a la luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencias, que le hace incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta”, ya que la procedencia de este recurso, sólo es válida jurídicamente contra sentencias proferidas por la alzada, esto de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el  recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado GERMIS MUÑOZ, defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, contra decisión proferida el veintitrés (23) de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                  

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES             

 

 

                                                                                                              El Magistrado,

                

                                                                 

                                                                                              PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                  (Ponente)

 

                      La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                               
                                                                                                  La Magistrada,

 

 

                                                                       ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ                                                                                                       

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-000013

PJAR

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

 

El recurrente planteó en su única denuncia, la “violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…[alegando] la infracción del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”, la cual fue DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA por la mayoría de la Sala, con base en que el artículo 444 de la ley penal adjetiva “…no puede ser denunciado en casación, ya que versa sobre los motivos en los cuales se funda el recurso de apelación, y por su naturaleza procesal, no puede ser vulnerado por las cortes de apelaciones, al no corresponderle su aplicación”.

 

Considero que la decisión adoptada es razonable respecto a la desestimación por manifiestamente infundado del presente Recurso de Casación, puesto que de su lectura, se evidencia que el recurrente no explicó las razones por las cuáles consideró que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fue infringido por la Corte de Apelaciones, centrando su atención exclusivamente, sobre la violación del numeral 3 del artículo 346 eiusdem, en virtud de lo cual efectivamente nos encontramos frente a una denuncia que no cumple con el requisito de la fundabilidad.

Sin embargo, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es denunciable en casación cuando la alzada hiciera de dicha norma una errónea aplicación, razón por la cual, no comparto con la Sala el criterio que se ha expresado en la presente decisión.

 

De la lectura a la presente decisión, se evidencia que para la mayoría de la Sala, la aplicación del artículo 444 no corresponde a las Cortes de Apelaciones, afirmación que claramente es errónea, puesto que sólo a la alzada corresponde verificar que los motivos por los cuáles se está interponiendo el recurso de apelación sean de aquellos estipulados en la ley adjetiva.

 

En tal sentido, resulta pertinente explicar que tal y como dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones son los órganos jurisdiccionales encargados de examinar la admisibilidad de los recursos de apelación, siendo uno de los requisitos que deben ser acatados por los recurrentes, la debida fundamentación del recurso, el cual sólo podrá sustentarse con base en los motivos establecidos en el artículo 444 eiusdem. En virtud de lo anterior, se entiende que la aplicación de dicha norma, corresponde tanto al recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación, como a la Corte de Apelaciones al momento de verificar que el recurso presentado para su conocimiento se encuentre fundado en uno de los motivos establecidos por ley.

 

Asimismo, considero que la Sala ha debido señalar en su sentencia, que se infringe la ley por falta de aplicación, cuando el juzgador excluye de manera evidente la norma que corresponde aplicar, bien porque desconoce su existencia en cuanto a su validez temporal o conociéndola simplemente no la aplica, o aplica una norma que ha sido derogada, toda vez que el error por falso juicio de derecho radica en cuanto a la validez temporal de la norma aplicada al caso en concreto.

 

Es por ello, que el recurrente en casación, al invocar esta causal (falta de aplicación) debe exponer su conformidad con los hechos establecidos por el juzgador de juicio, y admitir que no hay errores de juzgamiento en cuanto a la valoración racional de la prueba, debiendo limitar su inconformidad exclusivamente al error de derecho con el cual pretenda enerva el fallo, es decir, debe  indicar la transcendencia de dicho error de derecho en la dispositiva de la sentencia recurrida.  

 

Conviene destacar que, para Calamandrei, la violación de ley sustancial en el sentido de falta de aplicación, es el error sobre la existencia en el tiempo de una norma jurídica, y señala que el:

 

“…Error sobre la validez o sobre la existencia en el tiempo o en el espacio de una norma jurídica: este se verifica en todos aquellos casos en que el Juez ignora la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como una norma jurídica una norma que no está ya o que no ha estado nunca en vigor…”.

 

Quedan así  expresadas las razones por las cuales concurro en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente (E),

 

Héctor Coronado Flores                         

             

    El Magistrado,             

                                    La Magistrada,                                          

 

Paúl José Aponte Rueda 

                  Yanina Beatriz Karabín de Díaz

 

 

La Magistrada Concurrente,

 

Úrsula María Mujica Colmenarez

 

El Secretario (E),

 

Juan Carlos Idler

 

 

UMMC/ejc

VC. EXP N° 14-013