Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 15 de noviembre de 2013, se dio entrada al expediente remitido en fecha 13 de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho NEIDA PÉREZ MORILLO y JOSÉ ÁNGEL FAJARDO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.346 y 137.203, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, en contra de la decisión dictada el 12 de junio de 2013, por la referida Corte de Apelaciones; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, quedando en consecuencia confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012 que lo CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano imputado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, ut supra identificado, la Sala pasa a decidir, con fundamento en las  siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación; y al efecto observa:

 

El presente recurso de casación ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada el 12 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2012 que CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

La abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó al ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 21 de febrero de 1974 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de estado civil soltero, de oficio Maestro de Obras de Construcción y portador de la cédula de identidad V-13.577.322, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.Y.R.A (se omite su identidad en razón de lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con base en los hechos siguientes:

 

“…En fecha imprecisa del año 2008, cuando la niña G.Y.R.A. (...) se encontraba en su residencia ubicada en La Vega, Sector Las Casitas, en compañía de su hermana RODRÍGUEZ ALVAREZ YULIMAR BEATRIZ y del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE, quien se encontraba realizando labores de albañilería y a quien la progenitora de la víctima le tenía la suficiente confianza, en virtud de conocerlo desde hacía varios años, procedió a esperar el momento en que la víctima se encontraba a solas para proceder a introducirle los dedos en la vagina a la víctima, acción que la víctima esquivó, no obstante la fuerza física y amenazas del ciudadano Pedro Tony, fueron superiores, indicándole en consecuencia que de llegar a alertar a su madre acerca de los hechos, les daría muerte a su hermana o a su madre, por lo que la víctima por temor a ese maquiavélico supuesto, decidió ocultar la verdad de los hechos, no obstante tan terrible realidad, este ciudadano amenazaba a la víctima con un cuchillo en mano para que se dejara tocar sus partes, refiriendo la víctima que en fecha imprecisa procedió a obligarla a realizarle el sexo oral y a introducirle su lengua en la vagina, ocasionándole Desfloración antigua mayor de 08 días, ello según informe médico forense realizado a la misma en fecha 01 de junio de 2009; es el caso que en data 30 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 08:00 post meridiem, la niña víctima regresó a su residencia en actitud nerviosa y procedió a llamar a su hermana a quien le refirió todo lo que estaba ocurriendo, en virtud de la fuerte presión que sentía por cuanto el mencionado imputado la amenazaba frecuentemente y arremetía contra su inocencia y sexualidad cada vez más continuamente, lo que llevó a la víctima a sentirse muy presionado, y la condujo a confesarle la realidad de los hechos a  su hermana, quien inmediatamente llamó a su progenitora, ciudadana NELLYS ZULAY ALVAREZ TOVAR, quien consternada por lo acontecido comunicó los hechos a la Policía Metropolitana, Zona Policial N° 7, quienes realizaron las primeras pesquisas en torno al caso...”. (Folio 78 al 79 de la Primera Pieza del Expediente).

 

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2011 en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.

 

En esa oportunidad, el ciudadano juez, impuso al acusado de autos sobre el procedimiento de admisión de los hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado “No Admito hechos, si es de ir a juicio iremos. Es todo”, siendo que en consecuencia se ordenó el pase a juicio y el enjuiciamiento del referido ciudadano.

 

Le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez Abogada VILMA ANGULO MARQUINA.

 

El 28 de febrero de 2012, dicho Tribunal después de haber realizado el debate oral y público, dictó sentencia que CONDENÓ al ciudadano PEDRO TONY MARIQUE CAMPOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.577.322, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones siguientes:

 

“...Analizados los anteriores testimonios de las expertas, funcionarios policiales, niña víctima, progenitora de la víctima, rendidos en Sala, debidamente controlados por las partes, este Juzgado los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente se perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, razón por la cual la madre de la niña víctima, ciudadana ZULAY TOVAR, denunció en sede policial, POLICIA METROPOLITANA, el día 1 de diciembre del año 2008, momento en el cual señaló al acusado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, como la persona que indicó su NIÑA VICTIMA, de 8 años de edad, fue la persona que realizó ACTOS LIBIDINOSOS (TOCAMIENTOS Y MANOSEOS) y ACTO SEXUAL QUE IMPLICÓ PENETRACIÓN GENITAL MANUEL, practicaron la aprehensión del acusado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, previo señalamiento de la víctima y de su madre ciudadana, ZULAY TOVAR. Adminiculado al dicho de la víctima quien refirió fue víctima de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN que implicó penetración por la vía vaginal mediante acto manual introducción de dedos en la vagina, y actos libidinosos (tocamientos y palpamientos) por el acusado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, persona de su confianza, corroborado por su progenitora, ciudadana NELLYS TOVAR, así como el dicho tanto de la psicóloga clínico ELIZABETH HERNANDEZ y la psiquiatra forense DRA. KARELBYS MIQUILENA RUIZ y el médico forense ARGELVIS DE JESUS MOYA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en forma separada evaluaron a la niña víctima y depusieron en el juicio tanto la impresión diagnostica como la conclusión en cada uno de sus dictámenes, en tal sentido demuestran respectivamente tanto el estado emocional de afecto hacia el polo de la tristeza y ansiedad y la desfloración antigua mayor de ocho días, con desgarro antiguo a las 3 y a las 11 según la esfera horaria, determinándose con tales testimonios la existencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, delito contra las personas, de acción pública, y todo es valorado por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, vista la efectiva comprobación de la comisión del delito bajo análisis, a través de la incorporación al debate de las pruebas idóneas para establecer la certera convicción de quien aquí decide, de la parte objetiva del delito imputado, es por lo que de seguidas procedo a puntualizar en relación a la parte subjetiva en la comisión del tipo penal, por parte del acusado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

En primer lugar, tenemos el testimonio de la NIÑA VICTIMA directa de los hechos, quien señaló al hoy acusado “Tony” PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, como la persona que en fecha imprecisa del año 2008, la niña (…), encontrándose en su residencia ubicada en el sector las Casitas de la Parroquia La Vega, fue víctima de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN perpetrado por el hoy acusado, PEDRO MANRIQUE, persona a quien la progenitora de la niña víctima, ciudadana NELLYS TOVAR solicitó de sus servicios con la finalidad de que realizara labores de albañilería varios años, aprovechó de los períodos que se encontraba a solas con la niña y realizó actos libidinosos consistentes en manoseos y tocamientos y actos sexuales que implicó la penetración genital mediante acto manual, es decir, la introducción de los dedos en la vagina de la NIÑA, que produjo la desfloración antigua mayor de ocho días con desgarro antiguo a las tres y once según la esfera horaria, conductas que rechazó la víctima a pesar de la fuerza física y las amenazas proferidas por el victimario en el sentido que de llegar a informar lo sucedido daría muerte a su hermana o a su madre, optando la niña víctima por el ocultamiento de la verdad; además el victimario se aprovecho de los instantes en que la víctima debía acudir a la bodega y éste la amenazaba con un cuchillo en mano para que se dejara tocar sus partes.

Adminiculado al dicho de la ciudadana NELLYS TOVAR , quien refirió encontrándose bajo fe de juramento el señalamiento que realizó su hija la NIÑA víctima en el sentido de que fue la persona PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, que realizó los actos libidinosos y acto sexual que implicó penetración genital a través de la introducción de los dedos y debidamente individualizado por los Funcionarios adscritos a la POLICIA METROPOLITANA, lo cual configura la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, en perjuicio de la NIÑA víctima cuya identidad se omite, logrando comprobarse que el autor responsable en la comisión de tal delito con las pruebas testimoniales en comento de la testigo y de la víctima directa de los hechos, quien no titubeó, vaciló o flaqueó en la descripción del modo, tiempo y lugar el señalamiento que hiciere directamente al hoy acusado, quien fue la persona que realizó tales actos con constreñimiento y amenazas, adminiculado a la afirmación del hoy acusado, PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, quien afirmó de que las niñas, entre ellas la ‘cuchita’, si iba a su habitación en la que residía el solo y le pedía favores (sic) bajara al abasto más cercano a comprarle cosas.

Al analizar el testimonio de la víctima (...) emerge la invariable e indudable convicción que el autor responsable en la comisión del delito objeto de juicio es el acusado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, en razón de la afirmación que realizara la víctima, e ilustrara a todos los presentes en sala que el sujeto que empleó amenazas y la constriñó a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal fue el hoy acusado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, persona que por demás abusó de la confianza que existía toda vez que lo conocía...” (Folio 267 y 268, Pieza 2 del Expediente).

 

En fecha 3 de marzo de 2012, el ciudadano abogado RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Octavo (Suplente) con competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, en el cual formuló tres denuncias: todas basadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de interponer el recurso de apelación ) la primera: referida a la ilogicidad en la motivación fallo y la inobservancia del numeral 4 del artículo 364 “eiusdem”; (vigente para el momento de interponer el recurso de apelación) y la segunda y tercera denuncias por inmotivación del fallo de alzada e infracción del numeral 4 del artículo 364 “ibídem”.

 

La Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces Abogados ROSA MARGIOTTA GOYO (Presidenta Encargada), RENEE MOROS TROCCOLI y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (Ponente), el 9 de abril de 2012 ADMITIÓ el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Octavo (Suplente) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS y fijó la celebración de la Audiencia Oral, la cual se terminó celebrando el 31 de mayo de 2013, con la comparecencia del imputado, quien fue trasladado desde el Internado Judicial Yare II y de su Defensa, y la incomparecencia del Ministerio Público.

 

En fecha el 12 de junio de 2013, la referida Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Octavo (Suplente) de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, confirmando así el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2012 y publicado el 28 del referido mes y año.

 

En fecha 26 de septiembre de 2013, se efectuó el traslado del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, ante la sede del tribunal colegiado, oportunidad en la cual se impuso de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, dándose este por notificado y expresando “...quiero irme a casación...”.

 

            El 23 de octubre de 2013, los ciudadanos abogados NEIDA PÉREZ MORILLO y JOSÉ ÁNGEL FAJARDO DÍAZ, en su condición de Defensores Privados del imputado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de casación.

 

IV

DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por los profesionales del derecho NEIDA PÉREZ MORILLO y JOSÉ ÁNGEL FAJARDO DÍAZ,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.346 y 137.203, respectivamente, quienes fueron designados por el ciudadano imputado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, en fecha 26 de septiembre de 2013 como sus Defensores Privados, siendo éstos juramentados ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la referida fecha (Vid. Folio 91 de la Cuarta Pieza del Expediente). Por tanto, dichos profesionales del derecho están legitimados para ejercer los recursos que correspondan, según lo estipulado en el 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, confirmando así el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2012 y siendo que tal decisión por su naturaleza, pone fin al juicio e impide su continuación, es impugnable a través del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Corte de Apelaciones el 23 de octubre de 2013, y la sentencia de dicho órgano jurisdiccional fue dictada en fecha 12 de junio de 2013, sin embargo, en razón de que la imposición de dicha sentencia al imputado de autos se produjo con su traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare I (donde se encuentra recluido) ante la sede del tribunal colegiado, en fecha 26 de septiembre de 2013, se concluye que el recurso extraordinario se presentó dentro del lapso de quince días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  Todo ello consta en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del mencionado órgano jurisdiccional, el cual riela en el folio 125 de la Cuarta Pieza del Expediente.

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Defensa Privada, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Los Defensores Privados esgrimieron tres denuncias, cuyos contenidos serán transcritos a continuación:

 

“…PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denunciamos la violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto la Corte de Apelaciones (...) no resolvió lo planteado por la defensa del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS en el correspondiente escrito de Apelación, referido a la indebida valoración de las pruebas en que incurrió el sentenciador de primera instancia.

La referida Corte de Apelaciones desarrolló su decisión en doce párrafos, de los cuales, en sólo uno de ellos, se observa que aborda uno de los aspectos denunciados a través del recurso de apelación, sin embargo no resuelve lo denunciado por el apelante, sino que se dedica (sic) enumerar los ‘elementos de convicción’ que utilizó el a quo para establecer la responsabilidad de nuestro defendido, de la siguiente forma: (...)

De esta manera pretendió la Corte de Apelaciones (...) dar respuesta a todos los planteamientos efectuados por el apelante, quien denunció entre otras cosas lo siguiente:

-Que el Tribunal de Primera Instancia no estableció el nexo racional entre las pruebas y la conclusión.

-Que no realizó un análisis científico holístico, es decir, que no apreció las pruebas en conjunto extrayendo de cada una, una conclusión que al conectarla con las otras le diera plena certeza de que nuestro defendido cometió el delito en cuestión.

-Que no desglosó las pruebas, ni explicó la conclusión de cada una.

-Que el examen médico indica que hubo una desfloración antigua, pero que por sí solo no determina que haya sido el ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS el responsable.

-Que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores no determina culpabilidad, ni siquiera la comisión del hecho punible.

-Que extrajo de forma global algunos aspectos de algunas deposiciones.

Estos son aspectos planteados en la primera y segunda denuncia de apelación, que si bien es cierto, el impugnante en la primera denuncia enunció ‘ilogicidad manifiesta en la motivación’ y de seguidas fundamenta su denuncia en la inmotivación en que incurrió el Tribunal de Juicio, aspectos que no pueden coexistir, se determina de acuerdo a la propia fundamentación de la denuncia que la misma se trata de la indebida valoración de las pruebas en que incurrió el tribunal de mérito, silenciando una adecuada motivación de la sentencia, aspectos estos que quedaron sin resolver por parte de la Corte de Apelaciones, tomando encuentra que dicho tribunal de alzada tiene como obligación, cuando así lo requiera el apelante, controlar la valoración de las pruebas que ha debido realizar el a quo, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencia N° 036 del 02-02-2010, mediante la cual sostuvo: (...)

No expresó la Corte de Apelaciones en su exigua decisión, argumentos que dieran respuestas a todas estas circunstancias, toda vez que no realizó el correspondiente análisis detallado de la valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y privado, y por lo tanto no pudo percatarse de las circunstancias denunciadas.

La Corte de Apelaciones en cuestión dejó de resolver asuntos esenciales para la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, porque no controló la indebida valoración de las pruebas que realizó el a quo, las cuales pasamos a detallar con la única finalidad de ilustrar a esa honorable Sala de Casación Penal cuáles fueron dichas circunstancias y no para que se considere que se está intentando cuestionar mediante el presente recurso de casación la actividad propia del tribunal de juicio, como lo es la valoración de las pruebas, así tenemos:

En primer lugar, si bien es cierto que la niña (se omite identidad...) en su deposición durante el juicio (...) manifestó que nuestro defendido le metió los dedos, también es cierto que días antes, durante la entrevista con la experta Elizabeth Carolina Hernández Frezza, Psicóloga Clínica adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la presunta víctima en ningún momento mencionó tal acto, solo dijo que el ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS le tocaba sus partes, tanto es así que la experta en cuestión concluyó que la niña ‘refiere abuso sexual, específicamente actos lascivos’. Es de importancia esta prueba, el examen psicológico y la declaración de la psicólogo en referencia por cuanto, es la primera manifestación directa de los hechos que realiza la presunta víctima ante una persona ajena a su familia y en ningún momento mencionó la introducción de los dedos, sino que era tocada, circunstancia que se contradice totalmente con la declaración de la niña durante el juicio, lo que debió haber llamado la atención del Tribunal de mérito y analizar detalladamente y explicar por qué le otorgó mayor valor a la declaración que la niña hiciera durante el juicio y no a la declaración de la psicólogo que se traduce en el mismo dicho de la supuesta víctima, pero que además tiene la expresión científica de una experta en materia de interrogatorio y ésta concluyó que la ‘la niña refirió haber sido víctima de actos lascivos’.

En el mismo orden podemos mencionar que cuando analizamos el dicho del funcionario aprehensor Wilmer Alejandro Guerrero Pérez observamos que el mismo manifiesta que la ciudadana Nelly Zulay Álvarez Tovar, madre de la niña presuntamente abusada, le indicó que un sujeto había abusado de su hija y que le había metido los dedos, siendo esto último una expresión inventada por la madre de la supuesta víctima, por cuanto, ésta tuvo conocimiento de la situación a través de una llamada telefónica que le hiciera su otra hija de nombre Yulimar Beatriz Rodríguez Álvarez, quien por cierto no acudió a declarar al juicio a pesar de tener conocimiento de su citación, por lo tanto, no pudo ser corroborada la supuesta información de que el ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS le había metido los dedos en su vagina a la niña. Es decir, tanto la declaración del funcionario aprehensor y la de la ciudadana Nelly Zulay Álvarez Tovar, son referenciales, pero además carecen de una prueba principal que corrobore sus dichos como lo sería la declaración de la ciudadana Yulimar Beatriz Rodríguez Álvarez, la cual fue prescindida por el tribunal sentenciador, que si bien estuvo ajustado a derecho, no obstante genera una duda con respecto a la materialidad del delito así como a la culpabilidad de nuestro defendido, que debe tenerse en cuenta al momento de valorar las pruebas.

Se prescindió de una prueba ofrecida por el Ministerio Público sin que éste colaborara con la diligencia de conseguirla por la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no sólo debe quedarse en suscribir un oficio solicitando se localice a la ciudadana y se traiga a juicio, sino que debe agotar las más mínimas diligencias con tal fin, tomando en cuenta que se trata de una prueba fundamental, sobre quien además recae, según el dicho de nuestro defendido, la maliciosa idea de tramar todo este escenario para perjudicarlo tal como veremos a continuación.

El ciudadano PEDRO TONY MANRIQUEQUE CAMPOS durante el juicio manifestó (...)

(Folio 240 de la pieza 2 del presente expediente)

‘cuando el papá cayó preso comencé a ayudarlas, me pedían ayuda y las ayudé (...)

Cuando comencé a darle real, ella (la madre de la supuesta víctima) comenzó a hacerme la comida, la grandecita (Yulimar) me hacía los oficios.

Es mentira lo que ella (...) dice, es falso. (...)

La mamá me dijo en una oportunidad que un niñito de trece (13) años le estaba tocando a la niña.

Yo nunca me quedé solo con las niñas.

Como no les di más dinero, dijo que me iba a mandar preso, que iban a decir que había violado a la niña...’.

Resulta pertinente mencionar que el único aparte del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la declaración del imputado es un medio para su defensa y por lo tanto debe ser analizada conjuntamente con las demás pruebas, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 226 del 23-5-2006, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

‘la declaración rendida  por el acusado durante el debate (...) debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Sin embargo, el Tribunal de Juico no hizo la comparación entre el dicho de nuestro defendido y las demás pruebas evacuadas durante el juicio (...) apreciándose una arbitraria apreciación de las pruebas, circunstancia ésta que ésta referida al derecho a la defensa lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es presupuesto para declarar la nulidad absoluta, ya que se trata de la intervención del imputado y de la violación de derechos constitucionales, en tal sentido, la Corte de Apelaciones debió verificar y descartar que no se hubiese producido dicha arbitrariedad (...)

Este deber, indica que en el mismo sentido debió intervenir la Corte de Apelaciones (...) y verificar que el Tribunal de mérito no hizo cumplir la finalidad del proceso (...) ya que como se observa en la declaración del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS durante el juicio oral y privado, que mencionó circunstancias nuevas, sumamente esenciales, que debieron haber sido esclarecidas y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenase nuevas pruebas,  dichas circunstancias son: el hecho de que nuestro defendido mencionara que la ciudadana Nelly Zulay Álvarez Tovar le dijera que un niño de trece (13) años estaba tocando a su hija, en este estado, debió el juez de oficio, ya que ninguna de las partes lo solicitó, ordenar nueva declaración de la ciudadana Nelly Zulay Álvarez Tovar a los fines de interrogarla al respecto; de igual forma ocurre con el dicho del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMNPOS que expreso tener testigo de lo que dice, debió el tribunal de mérito ordenar la comparecencia al juicio de dichos testigos, estos son aspectos relativos a la valoración de las pruebas que la corte de apelaciones no resolvió generando de esa forma la vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no es suficiente que el tribunal de alzada enumere las pruebas evacuadas y reproduzca lo dicho por el tribunal de juicio, porque no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta su fallo, por ello, la Corte de Apelaciones  con competencia en Delitos de Violencia (...) incurre en el vicio de inmotivación...”.

“SEGUNDA DENUNCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia (...) omitió resolver lo planteado por la defensa del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS en el correspondiente escrito de Apelación específicamente en la Tercera Denuncia, referido a la aplicación del principio específicamente en la Tercera Denuncia, referido a la aplicación del principio del in dubio pro reo, toda vez que de las escasas pruebas que se debatieron durante el juicio oral y privado, lo único que surgió fue una gran duda sobre la responsabilidad de nuestro defendido.

Recapitulando un poco lo narrado anteriormente, recordamos que existe una gran duda si efectivamente nuestro defendido cometió el delito de Abuso Sexual con Penetración en contra de la niña (se omite identidad...) por cuanto, él en su declaración dice no haber cometido tal acción, que todo fue una maniobra mal intencionada de la ciudadana Yulimar Beatriz Rodríguez Álvarez, hermana mayor de la supuesta víctima, expresó que tiene testigos de eso y que la propia madre de la niña le dijo a él en una oportunidad que un niño de trece años estaba ‘tocando’ a la niña. Aunado al hecho de que según la experta Elizabeth Carolina Hernández Frezz, Psicóloga clínica adscrita a la coordinación Nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la niña únicamente refirió actos lascivos.

Surge así la gran duda, si efectivamente el ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS cometió el delito o no, o si mas bien se trató solo de actos lascivos, ya que sin querer humillar a la niña (...) nuestro defendido mencionó que en su casa hacían fiestas, que a la niña la estaba ‘tocando’ un niño de trece años dicho por su propia madre, y que él tenía testigo de eso, lo que pudiera explicar la conclusión del examen médico vaginal que determinó desfloración antigua, lo cual no indica necesariamente que haya sido nuestro defendido, tomando en consideración todas las argumentaciones anteriores.

Esta duda presente en el caso que nos ocupa, no fue disipada por el Tribunal de Juicio y menos aún resuelta por la Corte de Apelaciones (...) quien omitido totalmente pronunciarse al respecto, generando indudablemente un fallo inmotivado...”

“...TERCERA DENUNCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denunciamos la violación de Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto, la Corte de Apelaciones (...) no resolvió lo planteado por la defensa del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS en el correspondiente escrito de Apelación, específicamente en la Tercera Denuncia, referido al vicio de Silencio de pruebas en que incurrió el Tribunal de Juicio.

Denunció el apelante que el Tribunal de Juicio hizo un ‘resumen parcial e incompleto de las pruebas’ tomando en cuenta sólo lo que servía para de cierta forma acreditar la responsabilidad del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, más no tomó en cuenta extractos de las deposiciones que obraban a favor de nuestro defendido y que evidentemente al comparar unas con otras, le generaría la duda razonable que se detalló en la denuncia ut supra.|

Así tenemos que de los dichos de las ciudadanas Elizabeth Carolina Hernández Frezza y Carelbys Auxiliadora Miquelena Ruiz, Psicóloga Clínica y Psiquiatra Clínica, respectivamente, ambas adscritas a la Coordinación Nacional de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal de Juicio sólo hizo referencia a un extracto de su declaración como podemos observar a continuación: (...)

A continuación detallamos algunas circunstancias relevantes, relacionadas con las declaraciones de dichas expertas, que no fueron tomadas en cuenta por el sentenciador de instancia: (...)

Se observa entonces, que efectivamente el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio (...) sólo apreció  los aspectos referidos a la parte emocional de la niña (...) más no valoró lo mencionado por ambas expertas relativos a los actos lascivos, es decir, circunstancias que indican sólo tocamientos y no penetración, por lo tanto, esenciales al momento de valorar las pruebas y concatenar unas con otras, ya que dejar a un lado aspectos de una declaración, sin indicar el por qué se hace, acarrea el vicio de silencio de prueba, el cual ocurre cuando el sentenciador omite por completo valorar una prueba o parte de ella, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, verbigracia: sentencia N° 0174, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia  en fecha 15-04-2011 (...) en los siguientes términos:

‘El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo’.

Tal vicio fue denunciado en apelación, y el Tribunal de Alzada no respondió certera y coherentemente, ya que como dijimos en texto ut supra mencionado, sólo se dedicó a enumerar las pruebas debatidas en el juicio y a reproducir lo mencionado por el a quo, sin explicar con su propio criterio porqué el Tribunal de Juicio no incurrió en tal vicio...”.

 

V

DEL EXAMEN DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS

 

En la primera denuncia, sobre la base de los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal, los recurrentes señalaron la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 “eiusdem”, impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debido a que –según afirman- está inmotivado.

 

Explican los recurrentes, que la sentencia de la Corte de Apelaciones “...no resolvió lo planteado por la defensa del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, en el correspondiente escrito de Apelación, referido a la indebida valoración de pruebas en que incurrió el sentenciador de primera instancia...”.

 

Los recurrentes señalan como aspectos planteados en la apelación y omitidos por la Corte de Apelaciones, los siguientes:

 

“...-Que el Tribunal de Primera Instancia no estableció el nexo racional entre las pruebas y la conclusión.

-Que no realizó un análisis científico holístico, es decir, que no apreció las pruebas en conjunto extrayendo de cada una, una conclusión que al conectarla con las otras le diera plena certeza de que nuestro defendido cometió el delito en cuestión.

-Que no desglosó las pruebas, ni explicó la conclusión de cada una.

-Que el examen médico indica que hubo una desfloración antigua, pero que por sí solo no determina que haya sido el ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS el responsable.

-Que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores no determina culpabilidad, ni siquiera la comisión del hecho punible.

-Que extrajo de forma global algunos aspectos de algunas deposiciones...”.

 

            En criterio de la Defensa Privada, lo anterior (contenido en la primera y segunda denuncia de apelación) constituyó en lugar de ilogicidad manifiesta (como lo señaló la Defensa Pública en su oportunidad) una denuncia sobre “indebida valoración de las pruebas” cuya resolución fue omitida por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pese a que ésta tiene como obligación “...cuando así lo requiera el apelante controlar la valoración de las pruebas...”, conforme a lo ha establecido por la Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada, citando la sentencia número 36 del 2 de febrero de 2010, que ratificó la sentencia N° 333 del 4 de agosto de 2010, en la cual se determinó que “...es un deber fundamental para la Corte de Apelación cuando así lo haya alegado el recurrente verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas (...) así mismo, la comparación de unas con otras (...) con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados...”.

 

            Los recurrentes reflexionaron sobre las pruebas debatidas, afirmando que lo hacen con el ánimo de ilustrar a la Sala Penal sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no para objetar a través del recurso de casación la actividad propia del juez de juicio, señalando que frente al dicho de la niña, quien afirmó que el imputado le metió los dedos, existe la declaración de la experta Elizabeth Carolina Hernández Frezza, Psicóloga Clínica adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que la niña jamás le refirió que el imputado le metió los dedos, sólo que la tocaba, por lo cual concluyó que la víctima “refiere abuso sexual, específicamente actos lascivos”.

 

            Así mismo señaló que la declaración del funcionario aprehensor WILMER ALEJANDRO GUERRERO PÉREZ y de la ciudadana NELLY ZULAY ÁLVAREZ TOVAR, no pudieron ser corroboradas con la declaración de la ciudadana YULIMAR BEATRIZ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, quien sí tuvo conocimiento directo de lo acontecido. Por tanto, los dos primeros testimonios son referenciales, lo cual genera una duda razonable en cuanto a la culpabilidad del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS.

 

También atribuyó a la Corte de Apelaciones, el no haber verificado si la sentencia del tribunal de juicio comparó la declaración del imputado (la cual transcribió parcialmente, pues contenía argumentos de defensa planteados por dicho ciudadano) con las demás pruebas del proceso, conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006, según la cual “...la declaración rendida por el acusado...debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas (...) aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Señalaron que el imputado refirió circunstancias nuevas (como lo son que un adolescente de trece años de edad estaba tocando a la niña cuya identidad se omite, según el dicho de  la madre de la propia víctima) que debieron ser esclarecidas, para lo cual era necesario se ordenara la realización de nuevas pruebas y no se hizo.  Estos aspectos no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones “...generando de esa forma una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” y denunció que “...no es suficiente que el Tribunal de Alzada enumere las pruebas evacuadas y reproduzca lo dicho por el Tribunal de Juicio, porque no expresa de forma clara los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta su fallo (...) por ello la Corte de Apelaciones (...) incurre en inmotivación...”.

 

            La Sala, para decidir observa:

 

Los recurrentes apoyaron el recurso de casación en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es oportuno precisarles que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los motivos en los que debe fundamentarse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación) y el artículo 454 “eiusdem” establece los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, destacando que el recurso debe ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignarse ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente, siempre que las partes estén debidamente notificadas, caso contrario esos quince (15) días comenzarán a correr después que conste en autos la notificación de la última de las partes.

 

En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

Es oportuno destacar que el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, se ha inclinado en exigir el señalamiento de la influencia que pueda tener el vicio denunciado en el resultado del proceso, en razón de que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia formulada por la Defensa del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS. Así se decide.

 

En la segunda denuncia, los recurrentes nuevamente sobre la base de los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 “eiusdem”, por inmotivación del fallo de alzada, el cual según afirman dejó de resolver lo planteado en la tercera denuncia de apelación, en cuanto a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo “...toda vez que de las escasas pruebas que se debatieron durante el juicio oral y privado, lo único que surgió fue una gran duda sobre la responsabilidad penal de nuestro defendido...”.

 

La Sala reitera que la disposición legal sobre la cual debe fundamentarse el recurso de casación es el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo en ella están contenidos los motivos que dan lugar a la casación del fallo, éstos son: indebida  aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de la Ley.

 

En lo que respecta a la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a la supuesta inmotivación del fallo de alzada, la Sala observa, que los recurrentes atribuyen dicho vicio a la Corte de Apelaciones, por falta de resolución de la tercera denuncia de la apelación, la cual según señalan se basó en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, pues en criterio de la Defensa existe serias dudas sobre la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, debido a la insuficiencia de pruebas.

 

Al respecto, surgen consideraciones que necesariamente la Sala debe realizar, en torno a esta segunda denuncia. Así, cabe destacar que atendiendo los términos en que la misma fue expuesta, salta a la vista, la inconformidad de los recurrentes con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación por parte de la Corte de Apelaciones, y la condenatoria del acusado por parte del tribunal de juicio.

 

La Sala de Casación Penal ha sido enfática al imponer el criterio según el cual, en el recurso extraordinario de casación, los recurrentes además de expresar el descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo),  están  en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada.

 

Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del recurso de casación, siendo que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos éstos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

 

De manera que, ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada por la Sala, en la pacífica y reiterada jurisprudencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la segunda denuncia POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la tercera denuncia, los recurrentes sobre la base de los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, también plantean la inmotivación del fallo de alzada, así como la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 “eiusdem”, en virtud de que la Corte de Apelaciones no resolvió lo planteado por la Defensa en la tercera denuncia del recurso de apelación, pero ésta vez en lo que respecta al supuesto silencio de pruebas en que incurrió el tribunal de juicio.

 

La Sala Penal reitera a la Defensa recurrente, que los motivos para fundamentar el recurso de casación se encuentran establecidos únicamente en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una imprecisión por tanto, citar como apoyo del recurso el artículo 454 “eiusdem”, el cual se refiere a los requisitos de modo, forma y tiempo para interponer el recurso. 

 

En cuanto a la supuesta inmotivación del fallo de Alzada, porque la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto del supuesto silencio de pruebas en el que habría incurrido el tribunal de juicio, la Sala observa que dicho alegato por sí solo, constituye inconformidad con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

 

Además de ello, no encuentra la Sala Penal expresada la verdadera pretensión del recurrente, así como tampoco la relevancia que la supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, razones por demás suficientes para considerar incumplidos los requisitos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además han sido ampliamente desarrollados en pacífica y reiterada jurisprudencia.

 

De manera que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada por la Sala, en la pacífica y reiterada jurisprudencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los profesionales del Derecho NEIDA PÉREZ MORILLO y JOSÉ ÁNGEL FAJARDO DÍAZ, quienes actúan como Defensores Privados del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER  día del mes de ABRIL de dos mil catorce.  Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente, (E)

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

El Secretario, (E)

 

 

 

 

JUAN CARLOS IDLER
 
Exp. 2013-429

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 En concreto, la Mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, las tres (3) denuncias del Recurso de Casación interpuesto por los profesionales del Derecho NEIDA PÉREZ MORILLO y JOSÉ ÁNGEL FAJARDO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.346 y 137.203, actuando como defensores privados del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS.

La Sala para desestimar la primera denuncia, señaló lo siguiente:

“…la sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso,  atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado…”.

 

En relación a la segunda denuncia, expresó:

 “…Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del Recurso de Casación, siendo que el vicio alegado sea de tal entidad de su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos éstos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia…”.

           

En lo que respecta a la tercera denuncia, señalo:

“…en cuanto a la supuesta inmotivación del fallo de alzada, porque la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto del supuesto silencio de pruebas en el que habría incurrido el tribunal de juicio, la Sala observa que dicho alegato por si solo, constituye inconformidad con la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación…”.

 

Considerando que el Recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario, cuyo objetivo es controlar los presupuestos de formación del juzgamiento y los resultados del juicio oral, a través del ejercicio de las Cortes de Apelaciones, es necesario observar los requisitos la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador determinó qué decisiones pueden ser objeto de recursos, quienes tienen legitimidad para recurrir y las condiciones de tiempo y forma para interponerlos; así como también los requisitos de interposición y fundabilidad consagrados en los artículos 451, 452 y 454 eiusdem.

Discrepo de la decisión asumida por la mayoría de la Sala, por cuanto de la lectura del escrito de interposición del Recurso de Casación  se desprende que lo denunciado por los recurrentes, cumple con los requisitos de fundabilidad, ya que lo alegado  es un error de procedimiento, que afecta las garantías constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a todos los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia. A juicio de los impugnantes, la Corte de Apelaciones:

 “…no resolvió lo planteado por la defensa (…) en el correspondiente escrito de apelación (…) la referida corte de apelaciones desarrollo su decisión en doce párrafos, de los cuales, en uno solo de ellos, se observa que aborda uno de los aspectos denunciados a través del recurso de apelación, sin embargo no resuelve la denunciado por el apelante…”

En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional, en sentencia N° 430, de fecha 12 de Abril de 2012, Exp. 11-0076, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla…”. (Negrilla de la disidente).

 

Asimismo, de la fundabilidad del presente Recurso de Casación, se observa que los impugnantes al plantear la infracción de los artículos 157 y 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron un error de juzgamiento, ya que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, incurrió en incongruencia omisiva, al no responder a lo denunciado por los recurrentes, en su escrito de Apelación relacionado con el error de juzgamiento cometido por el juzgador de primera instancia.

Cabe destacar, que para la Sala Constitucional de este máximo tribunal:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” (…) el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”. (Sentencia 2465 del 15 de octubre de 2002).

La incongruencia omisiva,  es aquella que se produce cuando el órgano judicial deja de contestar alguna de las pretensiones solicitadas por las partes, de igual modo consiste en una falta de respuesta, la cual está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto entre las exigencias del derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada a las pretensiones de las partes; si dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada.

En tal sentido, considero que las denuncias expuestas por los recurrentes, son susceptible de ser revisadas en Casación, toda vez que la violación de los artículos 157 y 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la violación indirecta de la ley (error de juzgamiento), por infracción de la garantía constitucional del derecho a obtener oportuna respuesta (tutela judicial efectiva) consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, conviene traer a colación la sentencia N° 218, de fecha 20 de Junio de 2012, Exp. C11-447, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en relación al artículo 173 (hoy artículo 157) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Como primera denuncia, alegó la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

(…)

De la primera denuncia, se evidencia que la misma se refiere a la falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, por cuanto omitió contestar lo alegado en el recurso de apelación. En consecuencia, se admite esta denuncia de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar debidamente fundamentada…”.

 

 

            La decisión antes indicada, evidencia que la Sala de Casación Penal ha admitido en otras oportunidades Recursos de Casación considerando la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual considero que en el presente caso, la Sala ha debido admitir el presente Recurso de Casación, pues de su fundabilidad se observa la infracción por incongruencia omisiva en la que incurrió la Alzada.

 

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente (E),

 

Héctor Coronado Flores

 

El Magistrado,                                               La Magistrada,

 

Paúl José Aponte Rueda                      Yanina Beatriz Karabín de Díaz

 

La Magistrada Disidente,

 

Úrsula María Mujica Colmenarez

 

El Secretario (E),

 

Juan Carlos Idler

 

UMCC/hnq.

VS. Exp. N° 13-0429 (YKD