Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El 16 de abril de 2009, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.350, defensor privado del ciudadano Edmundo José Chirinos García, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 4.560.656, con motivo de la causa penal número 48C-13827-08, que cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 17 de abril de 2009 y  se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

           

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer el avocamiento propuesto.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La defensa del ciudadano Edmundo José Chirinos García, en su solicitud de avocamiento, expresó lo siguiente:

 

 “…Se pueden resumir a que con fecha primero (1) de agosto de 2008, mi representado Edmundo José Chirinos García se puso a derecho ante el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia  en lo Penal en Funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas por la imputación que se le hiciera por parte del Ministerio Público, de la muerte de la ciudadana Roxana Vargas Quintero. En la misma fecha fue detenido y de acuerdo al artículo 256, ordinales 1 y 4 le fue impuesta medida de detención domiciliaria y la prohibición de salida del País. La  fase de investigación se vio impregnada de muchos tropiezos y trabas procesales y la fase intermedia que concluye con la audiencia preliminar, hasta la presente no se ha podido realizar, teniendo hasta la fecha SEIS (6) DIFERIMIENTOS. Sin embargo, sin que medie circunstancia, evidencia o indicio alguno de naturaleza seria y legalmente procedente, y además, sin que se resuelva ninguno de los pedimentos hechos por mi defendido en un caso de tanto gravedad por la muerte de una persona y por la connotación pública que tiene una de las personas involucrada, como es el caso de mi representado, quien continua privado de su libertad, para este momento, por mas de ocho (8) meses, produciendo esta conducta abusiva un perjuicio evidente que lesiona ostensiblemente la buena imagen que debe tener el Poder Judicial y desconociéndose de esta manera, abiertamente sus derechos y garantías procesales de naturaleza constitucional.(…)

El Debido Proceso, tiene su origen en la Carta Magna elaborada en Inglaterra por el Rey Juan en el año 1825, constituida por 63 Capítulos contentivos de una serie de derechos feudales en repuestas a las demandas de los Barones de Runnymede, (…)

El Debido Proceso, es el principio rector de todo el proceso penal,  influenciado por tendencias de política criminal y defensa social.

(…) La violación de e este principio implica la violación de otros derechos fundamentales como la publicidad, contradicción, oralidad, defensa, inmediación e igualdad de las parles, celeridad, legalidad, lo que lo convierte en el principio que informa todo el proceso penal, de ahí que la violación de este principio da origen a las Nulidades prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”.

 

  

            El solicitante esgrimió una serie de alegatos en relación con las normas que regulan el debido proceso, resaltando las características e importancia de dicho principio, agregando además, lo siguiente:

 

“… Como se puede observar, en el presente caso, mi representado Edmundo José Chirinos García (…) se le han venido desconociendo de manera escandalosa y flagrante sus mas elementales derechos y garantías procesales de naturaleza Constitucional, referente a su intervención, asistencia y representación, que integran el derecho a la defensa y éste a su vez el debido proceso en materia penal. Durante la fase de investigación, nunca a pesar de haberlo solicitado se le permitió dar su versión de los hechos en los cuales se le involucraba, es decir, declarar de manera formal en el proceso; de la misma manera tampoco se investigó a pesar de haberse solicitado, las llamadas salientes del teléfono celular de la víctima Roxana Vargas, los días 13, 14, 15 y 18 de Julio de 2008 etc. En el mismo orden de ideas el tribunal actual de la causa (…) no se ha pronunciado, como es su obligación legal hacerlo sobre los pedimentos hechos por la Defensa, entre otros la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria, toda vez que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y de igual forma tampoco se ha realizado la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida en seis (6) oportunidades (…)

En razón a todo lo anteriormente expuesto, solicito con el debido respeto y acatamiento de esta Honorable Sala de Casación Penal (…) declare con lugar el avocamiento solicitado y en consecuencia:

1°) Solicite con la urgencia del caso, del Tribunal cuadragésimo Octaco (…) original el expediente No. 48C-13827-08 ... (sic) ”.

 

 

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El  defensor privado del ciudadano Edmundo José Chirinos García, denunció en su solicitud de avocamiento, la violación del debido proceso, alegando que la audiencia preliminar en la presente causa, ha sido diferida en seis  oportunidades, lo cual incide en retardo procesal.

 

Por otra parte indicó, que su representado ha sido afectado en sus derechos referentes a la intervención, asistencia y representación; pues no le han permitido declarar su versión sobre los hechos y no se investigaron las llamadas salientes del teléfono celular de la víctima Roxana Vargas los días 13, 14, 15 y 18 de julio de 2008.

 

Así mismo expuso, que el juzgado de control no se ha pronunciado, en torno a la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria que pesa en su contra.  

 

La Sala observa, que del propio escrito interpuesto por el solicitante, y de las copias fotostáticas anexas, consta la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edmundo José Chirinos García  por el delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pidiendo el enjuiciamiento del mismo, por los referidos delitos.

 

También consta, escrito de contestación presentado por la defensa  del  citado procesado, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su trámite y solución en la audiencia preliminar.  

 

En este contexto, de acuerdo con el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, el avocamiento es una institución jurídico procesal que faculta al Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, a solicitar de oficio o a petición de parte, el expediente de una causa que esté conociendo cualquier tribunal de instancia independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  establece, que el avocamiento procede sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

 

En relación con la institución del avocamiento, la Sala ha establecido los requisitos taxativos y concurrentes para la admisión de la solicitud del avocamiento, y al respecto se ha señalado lo siguiente:

“…1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia.

 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

            4.  El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

 5. - Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”. (Sentencia N° 228 del 22 de abril de 2008).

Ahora bien, se desprende de la solicitud de avocamiento interpuesta y de las copias que la acompañan, que el ciudadano Edmundo  José Chirinos García, en ocasión al proceso que lo involucra, ha sido objeto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del código adjetivo: detención domiciliaria y prohibición de salida del país, respectivamente.

 

Al igual se desprende, que el Ministerio Público procedió acusar al referido ciudadano por el delito de homicidio intencional, y el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por su parte, contestó la acusación incoada a través de su defensa, encontrándose pendiente la audiencia preliminar correspondiente. Ante el juzgado en funciones de control correspondiente.

 

Al respecto,  el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tiene previsto efectuar la Audiencia Preliminar a las 10 de la mañana del 4 de mayo de 2009, según se desprende del informe emanado del citado tribunal, y recibido en la Secretaría de la Sala, el 21 de abril de 2009, el cual es del tenor siguiente: “… Me dirijo a usted, muy respetuosamente, con ocasión a la llamada telefónica recibida en esta misma fecha, en este Juzgado, siendo las 3:25 horas de la tarde, por parte de la ciudadana Judith Marcano, titular de la cédula de identidad N° 6.929.168, asistente de la Sala de Casación de Penal, mediante la cual solicitó (…) estado actual de la causa seguida en contra del ciudadano EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 953.519, en tal sentido, le informo que al referido ciudadano se le sigue causa signada bajo el N° 48C-13827-08 (nomenclatura de este Juzgado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, (…) encontrándose fijado el auto de Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de mayo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, igualmente se le informa que en esta misma fecha se recibió escrito interpuesto por la defensa del mencionado imputado, mediante el cual solicita, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano (sic)… ”. 

 

Observa la Sala, que las diferentes peticiones expuestas por el solicitante, pueden ser perfectamente resueltas, en el marco del trámite ordinario del proceso penal instaurado; vale decir, una vez se lleve a cabo la audiencia preliminar dentro de once (11) días ante el juez en funciones de control competente, conforme lo permiten los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se evaluará la acusación intentada en contraposición a los alegatos opuestos por la defensa del ciudadano Edmundo José Chirinos García, y cuyo acto permite estudiar y dirimir las diferentes peticiones de las partes; inclusive promover las pruebas que en su concepto, sean de su interés. Por lo que en este caso,  no se desprende violación alguna que afecte el ordenamiento jurídico vigente.

 

La situación antes expuesta evidencia, que en la presente causa no se ha vulnerado derecho al debido proceso del ciudadano Edmundo José Chirinos García, como lo afirmó la defensa del referido ciudadano en la presente causa.

En complemento de lo que antecede, el código adjetivo no establece ninguna limitación en cuanto a las veces en que un imputado pueda solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que puede nuevamente proponerse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la Sala no puede suplir la actividad propia de los tribunales en funciones de control.

 Por lo antes expuesto, es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad,  no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como ocurre en el caso bajo estudio.

En relación con la institución del avocamiento la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer  la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes…”. (Sentencia N° 3, del 7 de febrero de 2006).

 

Visto de esta forma, la Sala observa que no se deduce razón alguna para avocarse al conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por cuanto de las constataciones hechas y expuestas en los párrafos anteriores, se evidencia que en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, tal como lo señaló el defensor privado del mencionado ciudadano.

 

Lo cual indica, que en el caso bajo análisis, no se han producido violaciones al ordenamiento jurídico, así como tampoco, se han desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por el solicitante; ni ha resultado afectada la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar inadmisible la solicitud de avocamiento, interpuesta, por el ciudadano abogado José Jesús Jiménez Loyo, defensor privado del ciudadano Edmundo José Chirinos García. Así se decide. 

   DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano abogado José Jesús Jiménez Loyo, defensor privado del ciudadano Edmundo José Chirinos García.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia,   en  Sala  de  Casación Penal, en Caracas, a los  (23)  días del mes de abril del  año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

              

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

El Conjuez,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. Nº 2009-150

ERAA/