Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 18 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual estimó como hechos acreditados en el debate, los siguientes:

“(…) que el día 03-01-2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, específicamente en el barrio Corocito, calle 10, entre las avenidas 3 y 4 Barinas, fue aprehendido el imputado de autos ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, quien momentos antes en compañía de dos sujetos más y portando arma de fuego procedieron a dispararle a un grupo de personas las cuales se encontraban jugando bingo, específicamente en la urbanización La Villa de esta localidad, procediendo a herir a la ciudadana JANNETT CRESPO DÍAZ, causándole una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego entre tórax y abdomen, el cual le produjo una hemorragia interna severa y extensa por perforación de víscera maciza (hígado y riñón derecho), herida esta que le ocasionó la muerte; al igual que a la ciudadana MAGI DEL VALLE PARRA CÓRDOBA, quien presentó: herida por arma de fuego con proyectil único con orificio de entrada en área lumbar derecha, sin orificio de salida para el momento de la evaluación no complicada, delitos estos que motivaron su aprehensión, siendo adecuados en consecuencia los tipos penales invocados por la representación fiscal para tales hechos (…)”.

Por esos hechos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la ciudadana Juez Varyná Mendoza Bencomo, en la sentencia antes referida, CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 22.116.141, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeannett Crespo Díaz (occisa) y, LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del referido texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana Magi del Valle Parra.

El 20 de mayo de 2013, el ciudadano Abogado Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.624, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 11 de noviembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los ciudadanos Jueces Ana María Labriola, Vilma María Fernández (Ponente) y Trino Rubén Mendoza Isturi, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Abogado Omar Gatrif El Soughayer, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, presentó recurso de casación contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 20 de enero de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de enero de 2014, ingresó el expediente. El 31 de enero de 2014, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, el ciudadano Abogado Omar Gatrif El Soughayer, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, interpuso recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3, todos del Código Penal y, LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del referido texto sustantivo penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Abogado Omar Gatrif El Soughayer, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada Jeanette Carolina García Valero, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 19 de diciembre de 2013, siendo el mismo presentado el 18 de diciembre de 2013, por lo que, observa esta Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3, todos del Código Penal y, LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del referido texto sustantivo penal, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, se evidencia que en el presente caso, el Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El Defensor recurrente denunció:

“(…) la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 147 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones, omitió expresar las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión, incurriendo en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto la Corte solo se limitó a realizar una transcripción parcial de la sentencia recurrida del Tribunal Primero de Juicio y una exigua concatenación de las pruebas, evidenciándose una inmotivación absoluta (…)”. (Destacado de la cita).

Que, “(…) es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados; y para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamento de convicción, no como lo hizo la Corte de Apelaciones en este punto al no censurar el grado de certeza que obtuvo la Juez de Juicio en cuanto a la responsabilidad penal de mi mandante, y por ende la referida Corte incurrió en el vicio de falta de motivación en su sentencia, al no establecer, al igual que la Juez de Primera Instancia la determinación precisa y circunstanciada en cuanto a la participación y responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le atribuyen (…)”.

Sostuvo que, “(…) no cumplió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, AL NO SEÑALAR MOTIVADAMENTE el por qué consideró que la Juez de Juicio arribó a la conclusión de que LUIS ALFONZO (sic) PARRA BARRIOS, era penalmente responsable. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 numeral 4 del COPP, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo, y en el presente caso evidentemente no se hizo y por ende el vicio de inmotivación de la sentencia en que incurrió la referida Corte amerita la nulidad de la misma (…)”. (Resaltado del recurrente).

Finalmente señaló lo siguiente:

“(…) luego de haberse constatado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en su decisión, no aplicó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconocen la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, así como la falta de aplicación de los artículo 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, y que esa valoración debe ser motivada, y por ende al no haber subsanado el vicio en el que incurrió el Tribunal Primero de Juicio, solicito con todo respeto, que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE  la sentencia de la Corte de Apelaciones y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Destacado del original).

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

En primer término, el recurrente señaló la violación -por falta de aplicación- del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de la fundamentación dada a la primera denuncia del recurso de casación, se advierte que lo denunciado es la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4 del citado Texto Adjetivo Penal, toda vez que adujo:

“(…) la referida Corte incurrió en el vicio de falta de motivación en su sentencia, al no establecer, al igual que la Juez de Primera Instancia la determinación precisa y circunstanciada en cuanto a la participación y responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le atribuyen (…)”.

Al respecto, cabe observar que la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:

“(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

De manera que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

Asimismo, es oportuno señalar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para  expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer  razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

De manera que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas, le corresponde a los Jueces de Juicio y no la Corte de Apelaciones, observándose que, en el presente caso, el recurrente incurre en un error pues a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, específicamente, en relación a los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad penal de su defendido.

De manera que, las normas denunciadas por falta de aplicación -artículo 157, en relación con el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal- no pudieron ser infringidas por la Corte de Apelaciones, en los términos señalados por el recurrente, es decir, por falta de discriminación, análisis y comparación de las pruebas, así como, por el establecimiento de los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad de su representado, por cuanto dichos requerimientos deben ser cumplidos por el Juzgador de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer los hechos y valorar las pruebas fijadas en el juicio oral y público.

En último término, el recurrente denunció la violación -por falta de aplicación- de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, se limita a señalar que hubo falta de aplicación de las citadas normas constitucionales, obviando expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, omitiendo explicar de qué manera se quebrantaron, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

Resulta oportuno señalar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la Defensa.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado Omar Gatrif El Soughayer, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente planteó en la segunda denuncia del recurso de casación, lo siguiente:

“(…) la VIOLACIÓN DE LA LEY por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 406 numeral 1, 83 y 84 numeral 3 del Código Penal venezolano vigente, incurriendo de esta forma en el vicio de CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA, siendo que los artículos 83 y 84 numeral 3 establecen supuestos de hechos o grados de participación totalmente distintos el uno al otro, no pudiendo coexistir ambas de manera simultáneamente sobre un mismo individuo ante un mismo y único hecho, en razón de que se autoexcluyen (sic) el uno al otro por su naturaleza fáctica y jurídica, así las cosas la Corte de Apelaciones, incurrió en una indebida aplicación, al confirmar y adecuar simultáneamente un hecho dentro de los supuestos establecidos en los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, en razón de que le atribuye a mi defendido dos grados de participación (…)”. (Resaltado de la cita).

La Sala de Casación Penal para decidir, observa que:

El Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS indicó de forma concisa y clara los preceptos legales que consideró violentados, por indebida aplicación, expresando de qué modo impugnó la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que esta denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado Omar Gatrif El Soughayer, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS y en consecuencia CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del referido recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de  2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

RC 2014-000026