Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada el 21 de mayo de 2013, dio por probados, en su totalidad, los hechos objeto de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

“(…) El día 03 de octubre del año 2011 aproximadamente, a las 8:00 horas de la mañana la ciudadana MARGOT VIDALIS (sic) BRUZUAL (occisa) se trasladó en compañía de su concubino DANIEL DE JESÚS MAITA, hacia la agencia del banco BANESCO en la calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, con la finalidad de retirar diez mil bolívares fuertes, al retirar el dinero en cuestión se trasladaron caminando hasta la parada de los carros que cubren la ruta hacia el hospital Luis Razeti (sic) de Barcelona, abordaron uno, trasladándolos hasta la parada del referido hospital, una vez allí y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana llegaron hasta un puesto de venta de jugos de su propiedad y en el cual se encontraban los tres hijos de la pareja, estuvieron en ese lugar mientras el señor DANIEL MAITA se tomaba un jugo y al terminarlo, se trasladó a pie con su concubina hacia su residencia ubicada en el barrio Razetti II, de la ciudad de Barcelona y al disponerse a travesar (sic) el callejón que da acceso a la vía principal del barrio, fueron sorprendidos por una moto de la cual descendió el parrillero y apuntó a MARGOT VIDALES (sic) BRUZUAL occisa, con un arma de fuego tipo pistola de cañón corto diciéndole que se trataba de un atraco, que le entregara la bolsa donde llevaba los diez mil bolívares, en ese momento la ciudadana MARGOT VIDALES (sic) BRUZUAL forcejea con el sujeto resistiéndose a ser despojada del dinero producto de su esfuerzo el cual sería destinado a la compra de útiles escolares de sus tres hijos, es por lo que el sujeto en cuestión acciona su arma en contra de la humanidad de la señora MARGOT VIDALES (sic) BRUZUAL impactándola en la cabeza agarra la bolsa se monta nuevamente en la moto y se da a la fuga (…)”

En base a ello, el referido Juzgado de Juicio estableció como hechos acreditados, los siguientes:

“(…) Durante la fase de recepción de las pruebas y conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que quedó probada la existencia del ilícito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, en la persona de la ciudadana MARGOT VIDALES (sic) BRUZUAL (…)

Ello así, habiéndose establecido los hechos en el capitulo anterior, analizando y concatenando todas las pruebas que fueron objeto del debate, las mismas acreditaron a criterio de esta juzgadora los siguientes hechos: que el acusado PEDRO CHANCHAMIRE, ut supra identificado en horas de la mañana aproximadamente a las 11:30 del día 03 de octubre del año 2011, a bordo de un vehículo moto color negro, específicamente en la CALLE LA ESPERANZA, BARRIO ASFALTO, ADYACENTE AL HOSPITAL DR. LUIS RAZETI (sic) DE BARCELONA, despojó a la ciudadana MARGOT VIDALES (sic) BRUZUAL occisa, de la cantidad de diez mil bolívares fuertes, quien se resistió al robo, procediendo el agente activo (acusado) a quitarle la vida a través del uso de arma de fuego dejando tirado su cuerpo en la citada dirección del sitio del suceso (…) ”.

Por esos hechos y mediante sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2013, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Juez Maritza Evelyn Sánchez Marín, CONDENÓ al ciudadano PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 15.879.136, Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margot Bigdali Bruzual.

El 28 de mayo de 2013, los ciudadanos Abogados Jesús Rafael Moy Curupe y Luisa Anahís Chanchamire Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 126.608 y 175.055, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano acusado PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso que no fue contestado por la representante del Ministerio Público actuante en la controversia.

El 8 de agosto de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano acusado PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT.

El 25 de octubre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Anzoátegui, integrada por los ciudadanos Jueces Linda Fernanda Silva, Carmen Guarata y Salim Aboud Nasser (Ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores del ciudadano PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, confirmando así el fallo condenatorio publicado el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 4 de diciembre de 2013, los ciudadanos Abogados Jesús Rafael Moy Curupe y Luisa Anahís Chanchamire Betancourt, actuando como Defensores Privados del ciudadano acusado PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, interpusieron recurso de casación contra la anterior decisión.

El 8 de enero de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de enero de 2014, ingresó el expediente y el 31 de enero del año en curso, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso los ciudadanos Abogados Jesús Rafael Moy Curupe y Luisa Anahís Chanchamire Betancourt, actuando como Defensores Privados del acusado de autos, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Abogados Jesús Rafael Moy Curupe y Luisa Anahís Chanchamire Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 126.608 y 175.055, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano acusado PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada Magalis Habanero, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 4 de diciembre de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, en el décimo tercer (13) día hábil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2013, por la Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Defensores del ciudadano PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, en contra del fallo condenatorio publicado el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes bajo un título común, en un capítulo que identifican como “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegaron lo siguiente:

“(…) de acuerdo a lo contemplado en el Capítulo III en relación a LOS DERECHOS CIVILES; contenido en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 127 de LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y en relación al LIBRO CUARTO DELOS (sic) RECURSOS, TÍTULOS (sic) IV, DEL RECURSO DE CASACIÓN; contenidas en el Artículo (sic) 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio).

Para fundamentar su pretensión, desarrollan un capítulo que denominaron “PUNTO PREVIO-DEL DELITO DE HOMICIDIO EN EL ÁMBITO PENAL”, dirigido a los “(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)”, en el cual hacen consideraciones respecto a la figura del delito de Homicidio, concluyendo que:

“(…) su contenido no se ajusta a la realidad de lo manifestado en el debate del juicio oral y público en las características que rodean la investigación judicial, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y los órganos de pruebas aportados y las múltiples contradicciones de la víctima indirecta, dejan constancia evidente manifiesta pública y notoria; una clara DUDA RAZONABLE, de los hechos por los cuales fueron condenados (…) ratificando así la condición de INOCENCIA de nuestro defendido PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT (…)” (Resaltado del original).

Continuaron con un “CAPÍTULO II- DEL (sic) LOS EFECTOS QUE PRODUJERON CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, también dirigido a los “(…) Magistrados de la Corte de Apelaciones Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (…)”, en el cual sólo indican que el recurso de apelación fue declarado sin lugar.

Luego, en otro aparte que también identifican como “CAPÍTULO II- DEL CRITERIO JURÍDICO DE ESTA DEFENSA CON RESPECTO A LA DECLARATORIA SIN LUGAR [DE] LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, alegan:

“(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; esta Defensa como Abogados Defensores del ciudadano PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT; declaramos muy respetuosamente, DIFERIR DEL CRITERIO JURÍDICO, y de los fundamentos en que se basaron los Magistrados de la Corte de Apelación, para determinar SIN LUGAR, el recurso interpuesto; ya que existen suficientes elementos que demuestran la inocencia del prenombrado, las cuales no fueron analizadas, de manera justa, imparcial, objetiva, lógica y científicamente, por este máximo Tribunal de Alzada; por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de traer a colación las circunstancias de hecho y de derecho en que nos fundamentamos como defensa para asegurar que nuestro defendido es INOCENTE; las cuales detallamos a continuación: (…)” (Resaltado propio).

Acto seguido, transcribieron el análisis que sobre los elementos probatorios realizaron ellos mismos en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, impugnando la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio, discrepando de los argumentos esgrimidos por dicho Juzgado en la oportunidad de condenar a su defendido.

Para concluir, en un capítulo que identifican como “CAPÍTULO VI- DEL PETITORIO”, los recurrentes alegan:

“(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito y a los principios fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; consagrado (sic) en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Código Orgánico Procesal Penal y el ordenamiento jurídico que regula la materia penal; y con la finalidad de que esta SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, interprete correcta, objetiva, justa, equitativa y analizando el contenido [de] los elementos especificados en el presente recurso; que demuestran como real, cierto y comprobable que nuestro defendido: PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, no es responsable de la comisión del hecho punible por el cual se le condenó; y basándonos en esto; fundamentándonos en los supuestos tipificados en los artículos 443 (sic) numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos en su beneficio lo siguiente:

NUMERAL 2. Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La contradicción: El desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez; como resultado del proceso lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hechos y de derecho en que fundan la absolución o condena. Falta de motivación la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera los motivos de hechos y derechos en que se funda su decisión (…) Nosotros en nuestra cualidad de abogados Defensores del ciudadano PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT; y específicamente como recurrentes consideramos que la decisión del tribunal recurrido; incurrió en la falta  [de] contradicción e ilogicidad al dictar su pronunciamiento en base a lo siguiente: Esa instancia dejó de considerar aspectos fundamentales para la sustentación de su fallo; con la clasificación de aspectos irrelevantes es así como resulta falto de motivación [el] fallo por que el (sic) Tribunal Segundo de en (sic) Materia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; consideró irrelevante el hecho de que se hubieran conseguido el arma con que supuestamente se le quitara la vida [a] la víctima: MARGOT VIGDALI (sic) BRUZUAL; actúo el perpetrador del hecho, sin entrar en (sic) analizar ni en [la] más leve forma de qué manera pudo el delincuente deshacerse [de] las mismas.

NUMERAL 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión

A criterio de esta defensa este numeral lo adecuamos en el presente Recurso a la forma en que durante el Debate del Juicio Oral y Público; en relación a las diversas contradicciones aportadas por la víctima indirecta: DANIEL DE JESÚS MAITA, tanto en su declaración como la declaración que efectuara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, como aquellas que suministró durante el desarrollo del debate de juicio oral y público, así como también aquellas personas que fueron promovidas como testigos presenciales de nuestro defendido se encontraba en su lugar de trabajo entre las 11:10 y 11:20 horas de la mañana, en fecha Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Once (2011); siendo cierto real y comprobable ya que bajo juramento el concubino de la víctima aseguró que los dos sujetos a bordo de la moto los interceptaron siendo 11:50; horas de la mañana; en que perdió la vida; pruebas fundamentales y pertinentes las cuales fueron omitidas y no valoradas por la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio y en este caso no fueron analizadas por los Magistrados de la Corte de Apelaciones.

NUMERAL 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

A criterio de esta defensa este numeral lo adecuamos en el presente recurso; que en el contenido de el (sic) expediente signado BP01-P-2011-8095; existen suficientes elementos que demuestran que no es responsable del delito por el cual se le condenó; y por lo tanto la violación expresa del principio fundamental a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; la cual quedó demostrada con el cúmulo de evidencias que fueron promovidas, consignadas y debatidas en el Juicio.

ÚNICO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; muy respetuosamente solicitamos como en efecto lo hacemos; que gestione todo lo conducente de acuerdo a sus facultades y atribuciones; con la finalidad de que sea remitido el presente RECURSO DE CASACIÓN, al Tribunal Supremo de Justicia; con la finalidad de que esa máxima instancia resuelva la situación jurídica de nuestro defendido: PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT (…) (Resaltado del original)

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En primer lugar, de la revisión dispensada a las actas que integran el presente expediente y de acuerdo a lo narrado por los propios recurrentes, el recurso de casación presentado, constituye casi en su totalidad, una transcripción del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por los mismos recurrentes, de hecho ambos recursos están dirigidos a “(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (…)”, se hace el mismo análisis de los elementos probatorios practicados en el juicio y los dos se fundamentan en “(…) los supuestos tipificados en los artículos 443, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La diferencia entre ambos escritos recursivos, estriba en que el petitum del recurso de apelaciones, los recurrentes alegan que:

“(…) amparándonos en los principios fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Código Orgánico Procesal Penal y el ordenamiento jurídico que regula la materia penal; y con la finalidad de probar que nuestro defendido PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT no es responsable de la comisión del hecho punible por el cual se le condenó; es por lo que ejercemos (…) ÚNICO: RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 443 (sic) numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En tanto que en el recurso de casación señalan que:

“(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito y a los principios fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; consagrado (sic) en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Código Orgánico Procesal Penal y el ordenamiento jurídico que regula la materia penal; y con la finalidad de que esta SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, interprete correcta, objetiva, justa, equitativa y analizando el contenido [de] los elementos especificados en el presente recurso; que demuestran como real, cierto y comprobable que nuestro defendido: PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, no es responsable de la comisión del hecho punible por el cual se le condenó; y basándonos en esto; fundamentándonos en los supuestos tipificados en los artículos 443 (sic) numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ÚNICO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Circunscripción (sic) Judicial del estado Anzoátegui; muy respetuosamente solicitamos como en efecto lo hacemos; que gestione todo lo conducente de acuerdo a sus facultades y atribuciones; con la finalidad de que sea remitido el presente RECURSO DE CASACIÓN, al Tribunal Supremo de Justicia; con la finalidad de que esa máxima instancia resuelva la situación jurídica de nuestro defendido: PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT (…)”.

Resulta importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido, en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo, circunstancia que devendrá a favor de la seguridad jurídica, correspondiendo a esta Sala de Casación Penal, la realización de esta función, en el ámbito de aplicación conforme a la materia de su competencia.

Corresponde en consecuencia, a través del recurso de casación, el subsanar los vicios acaecidos en las sentencias referidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“(…) Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”

Por su parte, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, debe interponerse conforme las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha esta diferenciación, esta Sala considera que la Defensa, al presentar escritos prácticamente idénticos, bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación como el recurso de casación, inobserva la normativa anteriormente referida.

En otro orden, respecto a la fundamentación del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En tal sentido, es criterio de esta Sala, que:

“(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra la sentencia de la Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la solución que se pretende (…)”. (Sentencia N° 127, del 3 de mayo de 2005).

En cuanto al contenido del recurso de casación ejercido en la presente causa, esta Sala observa que, los recurrentes omitieron totalmente señalar e indicar qué disposición legal estimaron infringida, de hecho, también omitieron identificar cuál es el vicio que le atribuyen a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, omisiones que no pueden ser subsanadas de manera alguna por la Sala de Casación Penal.

De igual forma, se observa que, su acción recursiva la fundamentaron en el artículo “(…) 443 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, sin embargo, dicho precepto legal no se corresponde con los motivos aducidos, dado que en primer término, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de numerales y los supuestos a los cuales hicieron referencia, están contemplados es en el artículo 444 del referido texto legal.

Aunado a ello, el artículo 444 citado, lo que contempla son los motivos por los cuales puede basarse el recurso de apelación contra sentencia definitiva, por ende, no puede bajo ningún supuesto, servir de fundamento para el ejercicio del recurso de casación como lo pretenden los accionantes en el presente caso. La mencionada norma adjetiva, ni siquiera puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que está dirigida a los recurrentes, regulando su actividad recursiva.

Por otra parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal determina expresamente, que el recurso de casación sólo podrá ser incoado en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones por lo que, se desprende de la norma antes referida, que las decisiones proferidas por los Tribunales de Juicio, no son susceptibles de ser revisadas en casación, siendo el criterio de esta Sala, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, solicitar que se analicen incidencias propias de primera instancia (Sentencia N° 123 del 4 de abril de 2006, sentencia N° 336 del 18 de julio de 2006 y sentencia 474 del 6 de agosto del 2007).

En este sentido, al constatarse que en el presente caso, los alegatos esgrimidos por los recurrentes ante la Sala de Casación Penal, se limitan a manifestar su inconformidad con la decisión de juicio, presentando argumentos sobre supuestos vicios de la sentencia de Primera Instancia, todos relacionados con la valoración de pruebas, se contraría así el sentido, alcance y propósito del recurso extraordinario de casación y su esencia procedimental plasmada en el referido artículo 451 del código adjetivo.

Por consiguiente, al confrontarse la entidad de los defectos indicados, en el sentido que los recurrentes no presentaron sus argumentos de acuerdo a las exigencias legales establecidas en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ni bajo los supuestos establecidos en el artículo 452 eiusdem, evidenciando una total carencia de técnica recursiva, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los Abogados Luisa Anahís Chanchamire Betancourt y Jesús Rafael Moy Curupe, Defensores Privados del ciudadano PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los Abogados Luisa Anahís Chanchamire Betancourt y Jesús Rafael Moy Curupe, Defensores Privados del ciudadano PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

EXP Nº AA30-P-2014-00031.